MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / INADMISIÓN POR IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Considera el despacho que el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia vida Seguros S.A. contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 2018, no obstante su oportunidad, es improcedente, toda vez que ni la normativa especial que regula el asunto (Ley 472 de 1998), ni el compendio procesal al que se debe acudir (Código General del Proceso), en virtud de la integración normativa, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa.
Por todo lo anterior, esta Corporación en los términos del artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, deberá inadmitir por improcedente el recurso de apelación contra auto del 28 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 326 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02045-01(AG)A Actor: ANGIE CATHERINE CARRERO CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las mencionadas aseguradoras.
I.ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de agosto de 2017 (fol. 1-140, c.1), los señores Angie Catherine Carrero Caicedo, Olga lucía Ubaque Díaz, Luis Enrique Delgado Rodríguez y otros formularon demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente aéreo ocurrido el 4 de agosto de 2015, en el que falleció la tripulación del helicóptero Black Hawl UH60L.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se narró que el helicóptero Black Hawk UH60L no contaba con radar meteorológico, instrumento ideal para operar la aeronave en mal tiempo y, a pesar de ello, el 4 de agosto de 2015, practicó, en condiciones meteorológicas adversas, la denominada “operación Agamenón”, en el Urabá Antioqueño, lo que causó el accidente en el que fallecieron los ocupantes de la aeronave.
Solicitaron que, por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de ese hecho, se condenara, además de la entidad estatal, de manera solidaria, a las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia vida Seguros S.A., por el monto de cobertura de las pólizas. Mediante providencia del 1º de septiembre de 2017 (fol. 1019, c. 3), el Tribunal inadmitió la demanda, en consideración a que uno de los integrantes del grupo manifestó que obraba en nombre propio y representación de su hijo menor, situación que no quedó consignada en el poder que se allegó. El 12 de septiembre de 2017 (fol. 1022-1163, c.3), el apoderado de los demandantes procedió a corregir la demanda.
En providencia de 9 de octubre de 2017 (fol. 1164-1169, c.3), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda la cual fue notificada en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 2. Contestación de la demanda Las entidades accionadas contestaron la demanda y se opusieron a sus pretensiones (fol. 1181-1188 y fol. 1192-1216, c.3).
La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional- propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación. Argumentó que, para la fecha de interposición de la demanda, se estaba adelantando con las aseguradoras Allianz Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia y Vida Seguros, reconocimientos indemnizatorios a los causahabientes, los cuales, una vez constatada la información con las mencionadas aseguradoras, debían ser excluidos del presente proceso Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., propusieron, además de la falta de legitimación en la causa por pasiva, las excepciones mérito de: i) ausencia de solidaridad; ii) pago a algunos demandantes como beneficiarios de pólizas de vida; iii) ausencia de responsabilidad por parte de las demandadas; iv) inexistencia de la obligación de indemnizar; y v) indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos. 3.
Decisión apelada Mediante auto del 28 de febrero de 2018 (fol. 1479-4181, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia de Vida Seguros S.A., por considerar que dichos demandados “están citados al proceso y debidamente notificados, con lo cual se encuentra legitimado procesalmente para comparecer y actuar dentro de éste, independientemente de la responsabilidad que pueda atribuírsele al momento de definir de fondo el litigio, toda vez que la legitimación material constituye, tal como se dijo anteriormente, presupuesto de la sentencia y, por ende, será en dicha providencia donde se defina la relación sustancial de las entidades demandadas”. 4.
Recursos de apelación Inconforme con la decisión adoptada, las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fol. 1490-1498, c. ppal.) interpusieron recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, en relación con la legitimación en la causa material y de hecho, según la diferenciación realizada por el magistrado sustanciador de primera instancia. Argumentaron que para que existiera legitimación de hecho se requería que en la demanda se hubiera hecho un juicio de reproche contra las demandadas, y que en el presente asunto, los demandantes no tenían certeza sobre cuáles eran las aseguradoras a las cuales podían imputar responsabilidad por los hechos sucedidos, razón por la cual ellas debían ser excluidas del trámite del proceso.
II.CONSIDERACIONES 1. Régimen procesal aplicable a los medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia consagró las denominadas acciones de grupo, tendientes a obtener el resarcimiento de daños producidos a un número plural de personas, sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes.
En desarrollo de esa disposición constitucional, el legislador expidió la Ley 472 de 1998, en la cual estableció que dicha acción procedía siempre que el grupo de personas reunieran condiciones uniformes respecto de la causa que hubiera generado los perjuicios individuales; además, reguló los aspectos relacionados con la competencia, la legitimación, el término para interponerla, el trámite y, en general, todos los aspectos sustanciales y procesales de esas acciones.
En los aspectos no regulados, se remitió al estatuto procesal civil[1], que debe aplicarse siempre que sus disposiciones no contraríen lo dispuesto en dicha ley. Con la entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, se generó una aparente antinomia en relación con algunos aspectos de la Ley 472 de 1998. No obstante, en jurisprudencia de esta Corporación se concluyó que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificó únicamente tres aspectos de la norma especial de 1998, a saber: la pretensión en sí misma, la competencia y lo atinente a la caducidad como fenómeno extintivo de carácter sustancial[2]: Como se aprecia, la Ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión –antes acción– de grupo, de manera concreta tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia (artículos 145, 152 No. 16, 164 lit. h).
No obstante, en la disposición que regula la pretensión objeto de estudio (art. 145 CPACA), se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la Ley 472 de 1998. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las Leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la Ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la Ley 472 de 1998.
En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada ‘acción de grupo’, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la Ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo (…).
En ese mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera, relación con los efectos de la expedición del CPACA., frente a las acciones de grupo, consideró lo siguiente[3]: [L]a Ley 472 de 1998, indistintamente de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir del 2 de julio de 2012, conserva íntegra y plena validez para las acciones derivabas del artículo 88 de la Constitución Política, salvo, claro está, lo concerniente a la pretensión como tal, la oportunidad de presentación de la demanda ante esta jurisdicción y la competencia funcional de la autoridad judicial correspondiente, aspectos adjetivos cuya determinación efectiva, en aras de armonización normativa, se dejaron por cuenta de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el trámite que deben seguir las demandas de reparación de perjuicios causados a un grupo debe ser el especial contenido en la Ley 472 de 1998 y no el ordinario previsto en el estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo, como se aclaró, en lo relacionado con la pretensión, la competencia y la caducidad del medio de control. 2.
Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones en los medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo Mediante auto de 28 de febrero de 2018 (fol. 1479-1481, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte demandada en el proceso de la referencia. Contra esa decisión, las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso de apelación. Considera el despacho que la decisión cuestionada no es susceptible del recurso de apelación[4], por las siguientes razones: El trámite de los medios exceptivos en pretensiones de grupo no fue uno de los puntos modificados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el curso y resolución de este tipo de mecanismos de defensa debe regirse por los postulados de la ley especial de la acción de grupo o por las normas que integran el estatuto procesal civil.
En ese mismo sentido, la Subsección C de esta Corporación, mediante auto de 13 de abril de 2015, reiteró que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo debía regirse por la Ley 472 de 1998, así: [El Despacho considera que fueron empleados los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incurriendo en un posible yerro al no aplicarse lo dispuesto en el procedimiento civil, debido a que, como lo señaló la jurisprudencia antes citada, el trámite de éste medio de control debe realizarse bajo lo mandado en la normatividad especial – Ley 472 de 1998, excepto en los tres tópicos regulados por el procedimiento administrativo, que como ya han sido señalados anteriormente, sólo se tratan de i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia. Así las cosas, lo relacionado a la interposición de excepciones previas debe tramitarse según lo contemplado en el artículo 57 de la ley 472 de 1998.
Así las cosas, resulta evidente que para determinar la apelabilidad o no del proveído que provee respecto de las excepciones previas en procesos de reparación de perjuicios causados a un grupo es necesario consultar los dictados del Código General del Proceso en sus artículos 101 –trámite- y 321 –autos susceptibles de alzada7-. En cuanto al primero la Ley 1564 de 2012, prescribe: Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan.
Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Por su parte el artículo 321 del Código General del Proceso dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. Considera el despacho que el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros de Vida S.A. y Mapfre Colombia vida Seguros S.A. contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de febrero de 2018, no obstante su oportunidad, es improcedente, toda vez que ni la normativa especial que regula el asunto (Ley 472 de 1998), ni el compendio procesal al que se debe acudir (Código General del Proceso), en virtud de la integración normativa, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declara impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa[5].
Por todo lo anterior, esta Corporación en los términos del artículo 326 de la Ley 1564 de 2012, deberá inadmitir[6] por improcedente el recurso de apelación contra auto del 28 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR por improcedente el recurso de apelación contra auto del 28 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “Artículo 68.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de enero de 2013, exp. 20123401 (A.G.), C.P. Enrique Gil Botero. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 25 de octubre de 2017, exp. 25000234100020150004802 (A.G.), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [4] En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 13 de abril de 2015, exp. 25000-23-41-000-2014-00431-01(AG), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 25 de octubre de 2017, exp. 25000234100020150004802 (A.G), C.P. Danilo Rojas Betancourth y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 29 de marzo de 2017, exp. 2013-01680-01 (A.G.), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.
Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”