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05001-23-31-000-2002-04748-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia María Valencia Ortiz Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Paul De Barbosa

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO En lo que tiene que ver con […] la exclusión de la señora […], la Sala encuentra procedente el argumento del recurso, toda vez que, se encuentra acreditada el parentesco de ésta con la víctima directa y, la relación de cercanía, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios en procesos de reparación directa por lesiones personales, la forma de acreditar el parentesco y la relación de cercanía con la víctima directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / FALTA DE CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / ARBITRIO JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL En relación con […] que, la condena impuesta no corresponde al principio de reparación integral, la Sala procederá a analizar la tasación y liquidación de perjuicios, con el fin de ajustarla a la jurisprudencia de esta Corporación. Se observa que, la parte actora demostró la existencia del daño y del perjuicio, puesto que, en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales consta que sufrió […] “Deformidad física que afecta el cuerpo por la cicatriz del dorso de la mano izquierda, de carácter permanente”, pese a ello, no se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo cual, la Sala hará uso de la equidad y el arbitrio judicial para cuantificarlo.

En este caso, la Sala considera que, el monto de pérdida de capacidad laboral, para efectos de determinar el daño moral, en un 25%. DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD En lo que tiene que ver con el denominado en la demanda “lucro cesante: daño fisiológico”, la Sala confirmará el monto reconocido por el Tribunal en primera instancia, pero bajo el entendido que, se trata del daño a la salud sufrido por la menor […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la Sala destaca que, no obra prueba en el expediente sobre los mismos, motivo por el cual confirmará en este punto la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en asuntos médico sanitarios, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad. 19192, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO De conformidad con el recurso único de apelación y, en virtud del principio constitucional de “non reformatio in pejus”, esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad y, se pronunciará sobre los argumentos de la parte actora, en relación con la reparación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.

C. P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04748-01(45884) Actor: CLAUDIA MARÍA VALENCIA ORTIZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – apelante único – liquidación de perjuicios Síntesis del caso: la menor sufrió un trauma en la mano izquierda, por lo cual se le puso un yeso y, al momento de retirarlo, el médico le cortó el brazo a la menor con la sierra.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala 4 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada una entidad pública[2] y; esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[3], norma vigente al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Luisa María Lopera Valencia, Claudia María Valencia Ortiz, Elva Rosa Valencia Ortiz, Enrique Valencia y Luz Elena Ortiz Bedoya, actuando en nombre propio y, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, para que se le declarara responsable (se trascribe): “Que la ESE Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Barbosa, Antioquia, sea declarada Civilmente responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados por la medica Doctora Luz Yaneth Veloza López, como empleada de planta de la entidad prestadora de los servicios de salud y por ende condenada a indemnizar todos los daños y perjuicios causados a la menor LUISA MARIA LOPERA VALENCIA […]” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: |Concepto |Demandante |Monto | |Daño emergente |Claudia María |“gastos asumidos” | | |Valencia Ortiz | | |“Lucro cesante |Luisa María Lopera |$40.000.000 | |futuro: Daño |Valencia | | |Fisiológico” | | | |Perjuicio moral |Todos los demandantes|1.000 salarios | | | |mínimos para cada | | | |uno. | 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) La menor Luisa María Lopera Valencia sufrió un trauma en la mano izquierda el 16 de marzo de 2001, por lo cual fue llevada a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, en donde le diagnosticaron una “fractura completa no desplazada del tercio distal de antebrazo izquierdo”, por lo cual, le instalaron una férula de yeso. 5. 2) El 23 de marzo de 2011 se reemplazó la férula de yeso por un “yeso braquiopalmar brazo izquierdo con sierra de yeso” y, se ordenó control en 2 semanas. 6. 3) El 6 de abril de 2001 la menor asistió al control y, durante el procedimiento para retirar el yeso, la médica cortó el brazo de la menor, lo que produjo una incapacidad superior a 30 días y, una “deformidad física permanente”. 7.

En los alegatos de conclusión en primera instancia[4], la parte actora afirmó que, de conformidad con las pruebas del expediente, se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada. 2. Posición de la parte demandada 8. El apoderado de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Barbosa, al contestar la demanda[5], afirmó que, la indemnización solicitada por los demandantes busca un enriquecimiento sin justa causa y, que, en la demanda no se hizo referencia al concepto de la violación. Sostuvo que, luego del hecho dañoso, se le brindó atención por parte del hospital.

Por último, propuso las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa, por activa”, “falta de estimación razonada de la cuantía” y, “la genérica”. 3. Sentencia de primera instancia 9. En Sentencia de 27 de febrero de 2012[6], la Sala 4 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, analizó, en primer lugar, el daño, consistente en la lesión sufrida por la menor Luisa María Lopera Valencia, el cual encontró acreditado, de conformidad con la historia clínica; luego, procedió a analizar la existencia de la falla del servicio, consistente en la negligencia e impericia de la médica, la cual encontró demostrada y; por último, analizó la relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño sufrido y, concluyó que la misma resultaba evidente. 10.

Por lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Concepto |Demandante |Monto | |Perjuicio fisiológico|Luisa María Lopera |30 smlmv | | |Valencia (víctima | | | |directa) | | |Perjuicios morales |Luisa María Lopera |20 smlmv | | |Valencia (víctima | | | |directa) | | | |Claudia María |20 smlmv | | |Valencia Ortiz | | | |(madre) | | | |Enrique Valencia |5 smlmv | | |(abuelo) | | | |Luz Elena Ortiz |5 smlmv | | |(abuela) | | 4.

Recurso de apelación 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación[7] en contra de la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, en el cual, manifestó su inconformidad en relación con la exclusión de la señora Elva Rosa Valencia Ortiz y, con la reparación de los perjuicios. En relación con el primer argumento, afirmó que, se había acreditado el parentesco de la demandante con la víctima directa y, en relación con lo segundo, sostuvo que, la condena impuesta no correspondía a una reparación integral. 5.

Trámite relevante en segunda instancia 12. El Ministerio Público rindió concepto el 12 de junio de 2013[8], en el cual, consideró que, debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad y, modificar la reparación, en el sentido de reconocer perjuicios morales a la señora Elva Rosa Valencia Ortiz. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.2.

Costas. 1. Análisis sustantivo 13. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que, se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la reparación directa la acción procedente, ya que el demandante pretendió la responsabilidad por los daños derivados de la prestación del servicio médico y, la demanda se presentó de manera oportuna, puesto que, la lesión ocurrió el 6 de abril de 2001[9] y, la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2002[10]. 14.

De conformidad con el recurso único de apelación y, en virtud del principio constitucional de “non reformatio in pejus”, esta Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad y, se pronunciará sobre los argumentos de la parte actora, en relación con la reparación del daño. 15. En lo que tiene que ver con el primer motivo de inconformidad del apelante, esto es, la exclusión de la señora Elva Rosa Valencia, la Sala encuentra procedente el argumento del recurso, toda vez que, se encuentra acreditada el parentesco de ésta con la víctima directa[11] y, la relación de cercanía[12], de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[13]. 16.

En relación con el segundo argumento, esto es, que, la condena impuesta no corresponde al principio de reparación integral, la Sala procederá a analizar la tasación y liquidación de perjuicios, con el fin de ajustarla a la jurisprudencia de esta Corporación. 17. Se observa que, la parte actora demostró la existencia del daño y del perjuicio, puesto que, en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales[14] consta que sufrió (se trascribe): “Deformidad física que afecta el cuerpo por la cicatriz del dorso de la mano izquierda, de carácter permanente”, pese a ello, no se estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo cual, la Sala hará uso de la equidad y el arbitrio judicial para cuantificarlo.

En este caso, la Sala considera que, el monto de pérdida de capacidad laboral, para efectos de determinar el daño moral, en un 25%. 18. Así, en relación con los perjuicios morales, la Sala reconocerá por para la víctima directa y su madre 40 smlmv para cada una; para los abuelos – Enrique Valencia y Luz Elena Ortiz – 20 smlmv para cada uno y; para la señora Elva Rosa Valencia Ortiz – tía - 14 smlmv. 19.

En lo que tiene que ver con el denominado en la demanda “lucro cesante: daño fisiológico”, la Sala confirmará el monto reconocido por el Tribunal en primera instancia, pero bajo el entendido que, se trata del daño a la salud sufrido por la menor Luisa María Lopera Valencia. Así, se confirmará el monto de 40 smlmv a favor de ésta. 20.

En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, la Sala destaca que, no obra prueba en el expediente sobre los mismos, motivo por el cual confirmará en este punto la decisión de primera instancia. 2. Costas 21. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2012, por la Sala 4 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas, la que, quedará así:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA, ANTIOQUIA, por las lesiones ocasionadas a la menor MARÍA LUISA LOPERA VALENCIA, por la falla en la prestación del servicio de salud, el 6 de abril de 2001.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA, ANTIOQUIA a pagar, a MARÍA LUISA LOPERA VALENCIA el equivalente a 40 smlmv, por concepto de daño a la salud.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE BARBOSA, ANTIOQUIA a pagar, a título de daño moral, lo siguiente: |Demandante |Monto | |María Luisa Lopera Valencia |40 smlmv | |Claudia María Valencia Ortiz |40 smlmv | |Enrique Valencia |20 smlmv | |Luz Elena Ortiz Bedoya |20 smlmv | |Elva Rosa Valencia Ortiz |14 smlmv | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias, de conformidad con el estatuto procesal vigente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 153 – 163 del c.Ppal [2] Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. [3] La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $154.500.000 y, la pretensión mayor equivale a $309.000.000 [4] Folios 147 - 149 del C1. [5] Folios 67 - 70 del C.1. [6] Folios 153 – 163 del C.Ppal. [7] Folios 165 - 169 del C.Ppal. [8] Folios 182 – 187 del C.Ppal. [9] Folios 46 anverso y 47 del C.1., correspondiente a la historia clínica de la menor. [10] Folio 9 del C.1. [11] De conformidad con los Registros Civiles de Nacimiento de la menor Luisa María Lopera Valencia, de la señora Claudia María Valencia Ortiz y de Elva Rosa Valencia Ortiz, que obran en folios 48, 56 y 58 del C.1. [12] Acreditada mediante el testimonio de la señora Jasmin Alexandra Vargas Silva, (folio 135 del C.1.) en el cual se lee (se trascribe): “PREGUNTADO dígale al despacho, en que forma han afectado estos hechos a sus abuelos ENRIQUE VALENCIA y LUZ ELENA ORTIZ bedoya y a su tía ELVA ROSA VALENCIA ORTIZ.

CONTESTO cuando recién la herida, eso afecta bastante por que da mucha rabia. […] PREGUNTADO dígale al despacho con que frecuencia visitan a la niña sus abuelos ENRIQUE VALENCIA y LUZ ELENA ORTIZ y su tía ELVA ROSA ORIZ. CONTESTO con la tía se va diario por ella se mantiene en la casa de ella y con sus abuelos cuando bajan al pueblo […]” [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 31172, Sentencia de 28 de agosto de 2014. [14] Folios 142 y 143 del C.1