IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio idóneo y eficaz para cuestionar auto que decretó prueba de oficio La Sala, al igual que el a quo, advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
(…) Ahora bien, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos la decisión 6 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá decretó, de oficio, dos testimonios, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00004-00, promovido en su contra.
(…) En ese sentido, para la Sala resulta acertado lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que, en ejercicio del recurso de reposición, tal como lo señala el artículo 242 del CPACA, la parte actora hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela, lo cual no ocurrió (…) En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado del mecanismo de defensa judicial disponible en el proceso de ordinario para efectos de salvaguardar el derecho fundamental invocado.
De igual forma, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00136-01(AC) Actor: FIDUPREVISORA S.A. Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de febrero de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de febrero de la presente anualidad, la Fiduprevisora S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, porque consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad «del decreto [oficioso] de los testimonios de las señoras María Rubí Perdomo Lazo y Edith Herrera de Ruiz», como se dispuso en la audiencia inicial. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela El señor Nasser Estefan de la Pava Rois interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 20151050079881 del 2 de septiembre de 2015 - DAS, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconocieran las acreencias laborales a las que, a su juicio, tenía derecho. El 6 de febrero del año en curso, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual, entre otras cosas, la parte actora presentó una solicitud probatoria, en el sentido de modificar los nombres de los dos testigos cuya declaración había solicitado en la demanda para demostrar uno de los elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, por cuanto esas personas ya no estaban residiendo en el país, decisión contra la que la Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición; sin embargo, la referida autoridad judicial señaló: «se accederá a dicha solicitud comoquiera que son necesarios para resolver el asunto de la referencia».
En ese sentido, después de pronunciarse sobre las pruebas de la parte demandada, el juzgado decretó, de oficio, los testimonios de las señoras María Rubí Perdomo Lazo y Edith Herrera de Ruiz, decisión que no fue objeto de reproche. La entidad demandante manifestó que el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, al decretar de oficio los testimonios antes mencionados, desconoció lo previsto en el artículo 169 del CGP, norma que determina que para ello era necesario que los testigos aparecieran mencionados en otras pruebas o, en su defecto, en cualquier acto procesal de las partes, lo cual no sucedió. Adujo, además, que el artículo mencionado prevé categóricamente que esa decisión no admite recurso alguno, por manera que resultaba infructuoso cuestionarla. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de febrero de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y al señor Nasser Estefan de la Pava Rois, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe.
A su vez, negó la medida provisional, con la que se pretendía suspender el trámite del proceso ordinario hasta que se resolviera de fondo la presente acción constitucional. 2.2. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, en su escrito de intervención, precisó que en la audiencia inicial no decretó los dos testimonios a petición de la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que lo hizo de oficio, ante la imposibilidad de que los testigos iniciales comparecieran y, además, porque consideró que eran necesarios para esclarecer la controversia, lo cual, en su criterio, no constituye arbitrariedad o ilegalidad alguna, máxime si no se le ha limitado a la Fiduprevisora S.A. la posibilidad de interrogar a las testigos para controvertir la prueba.
Advirtió que el hecho de que hubiere decretado de oficio una prueba testimonial no implica per se la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que al resolver el fondo del asunto deberá analizar todos los elementos de juicios obrantes en el expediente. Indicó que, según lo expuesto en el último inciso del artículo 213 del CPACA, la entidad ahora accionante tenía la posibilidad de solicitar por una sola vez el decreto de pruebas nuevas encaminadas para controvertir las decretadas de oficio por el juzgado, pero omitió realizarlo. 3.
Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 27 de febrero de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar la decisión del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá de decretar de oficio una prueba testimonial, esto es, el recurso de reposición contemplado en el «artículo 243 del CPACA»; sin embargo, guardó silencio al respecto. 4.
Impugnación La entidad demandante impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para cuyo efecto expresó que el a quo pasó por alto que el auto que decreta pruebas de oficio no es susceptible de recursos, de conformidad con lo señalado en el artículo 169 del CGP. Reprochó que la decisión se hubiera sustentado en el artículo 243 del CPACA, cuando esa norma hace referencia a los autos apelables, dentro de los que no se encuentra la decisión atacada.
Insistió en que el decreto de una prueba testimonial de oficio, sin que los testigos hubieran sido mencionados en cualquier otro acto procesal, compromete la imparcialidad del juez y, de manera consecuente, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Adicionalmente, señaló que la decisión atacada desconoce el auto del 20 de septiembre de 2019, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, expediente 11001-03-25-000-2013-01180-00(2900-13).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de febrero de 2020, que declaró improcedente el amparo solicitado por la parte actora. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la fiduciaria La Previsora S.A. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[4] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[5] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[6] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[7]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[8]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico La Sala, al igual que el a quo, advierte que la presente acción de tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
Conviene precisar, en primer lugar, que al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela, le resultaban aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda –2016–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[9], así como a las disposiciones del CGP[10], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 308 del primero de los estatutos mencionados.
En ese mismo sentido, se aclara que en los aspectos no regulados en el CPACA, deben seguirse las normas procesales civiles vigentes, siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción, según lo previsto en el artículo 306 ibidem[11]. Con claridad sobre lo anterior, se advierte que el artículo 213 del CPACA[12] prevé que el juez, en cualquier instancia, es el competente para decretar las pruebas de oficio que resulten necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de los hechos en que se fundan los argumentos propuestos por cada una de las partes, y siempre que las mismas se practiquen dentro de estrictos cánones del debido proceso, en especial del derecho de contradicción. Por consiguiente, contrario a lo sostenido por la parte actora, para efectos de decretar una prueba de oficio, la autoridad judicial accionada no estaba obligada a aplicar las disposiciones del CGP, pues es claro que existe una norma especial y anterior que reguló dicho aspecto –artículo 213 del CPACA–.
Ahora bien, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos la decisión 6 de febrero del año en curso, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá decretó, de oficio, dos testimonios, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00004-00, promovido en su contra.
Concretamente, alegó que esa decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto era necesario que los testigos aparecieran mencionados en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes; sin embargo, a diferencia del artículo 169 del CGP[13], el artículo 213 del CPACA no condicionó la potestad del juez para decretar pruebas de oficio.
A lo sumo, lo que establece el CPACA es que dicha prueba sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad, pero, en todo caso, es el juez, prevalido de su autonomía y buen juicio, quien debe considerar dicho aspecto. En ese sentido, para la Sala resulta acertado lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a que, en ejercicio del recurso de reposición, tal como lo señala el artículo 242 del CPACA[14], la parte actora hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela, lo cual no ocurrió, según el acta de la audiencia inicial y lo afirmado por la misma Fiduprevisora S.A., por manera que no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.
Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido discutir la aplicación de la norma que ahora alega desatendida, pues se trataba de un aspecto procesal que pudo advertir en la audiencia inicial. La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado del mecanismo de defensa judicial disponible en el proceso de ordinario para efectos de salvaguardar el derecho fundamental invocado. De igual forma, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de modo que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Finalmente, hay que decir que la Fiduprevisora S.A. en la demanda de tutela solo hizo referencia al defecto sustantivo, mientras que en la impugnación alegó el desconocimiento de una providencia dictada por esta Corporación, argumento que no resulta de recibo, tal como ha sostenido esta Subsección[15], toda vez que, en sede de impugnación, las partes no pueden variar los argumentos de la demanda, pues esta es una herramienta prevista para cuestionar las razones en que sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la solicitud de amparo y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, ni pudieron ser controvertidos por la contraparte; por tal razón, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre este punto.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión la decisión impugnada, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala advierte que el expediente (digitalizado) ingresó al despacho para dictar sentencia el 20 de mayo de 2020. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [5] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [6] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [7] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [9] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: «Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)». [10] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, «salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)».
Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [11] «Artículo 306. aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [12] «Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete». [13] «Artículo 169.
Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas». [14] «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». [15] Sentencia del 8 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00042- 01, demandante: Universidad de Nariño, reiterada en fallo del 11 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00684-01, demandante: Ramiro Garrido Correa.