IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionado con la apreciación de pruebas obrantes en el expediente y la interpretación de las normas procesales realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para determinar cuál era el acto administrativo objeto de control judicial y la fecha en que debía presentarse la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esos argumentos fueron estudiados y resueltos razonablemente en la providencia del Consejo de Estado atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015 debía ser el acto administrativo demandado para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, pues fue este el que determinó la fecha a partir de la cual el señor [S] quedaba desvinculado de sus funciones en la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y que, como no se demandó ese acto administrativo dentro de la oportunidad legal correspondiente, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [S] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02113-00(AC) Actor: CÉSAR LIBARDO SANTOYO SANTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor César Libardo Santoyo Santos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 20 de mayo de 2020, el señor César Libardo Santoyo Santos interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: En forma comedida solicito DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO las decisiones descritas en el capítulo anterior, por violar mis derechos fundamentales al Debido Proceso Constitucional en conexidad con el de acceder a una correcta y cumplida Administración de Justicia y, en consecuencia, ordenarle a las autoridades judiciales contra quienes se dirige esta Acción que dicten una nueva providencia que revoque la de primera instancia que ordenó el RECHAZO de la demanda y me permitan de esta manera, hacer uso de mi derecho de acceso a la correcta y cumplida Administración de Justicia. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 19 de diciembre de 2019, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor César Libardo Santoyo Santos demandó al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat - con el fin de que se declarara la nulidad de «el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo que guardó el Alcalde Mayor de Bogotá frente a las peticiones formuladas por el suscrito a través de escritos radicados en sus dependencias con los números 1-2016- 25489 del 27 de mayo de 2016 y 1-2016-46732 del 24 de junio de 2016, y los expedidos por la Secretaría Distrital del Hábitat así: 2-2016-51838 del 12 de julio y 2-2016-52172 del 13 de julio de 2016» y, como consecuencia, se ordenara el reintegro a su cargo porque las funciones que desempeñaba eran «misionales y de carácter permanente» y condenara a la entidad demandada a la reparación de los daños causados por la «desvinculación unilateral, injusta y arbitraria».
Mediante auto del 1° de marzo de 2017, el Tribunal inadmitió la demanda porque la parte demandante no estimó razonadamente la cuantía. Así mismo, concedió el término de diez días para que esta fuera subsanada. Por medio de memorial presentado el 7 de marzo de 2017, el señor César Libardo Santoyo Santos subsanó la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 4 de mayo de 2017, rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Al respecto, consideró: La Sala advierte que en este caso, la controversia no recae en una prestación de carácter periódico, por lo que el medio de control es susceptible del fenómeno de la caducidad de la acción. Según se advierte a folio 126 vuelto del expediente, mediante Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, se prorrogó el nombramiento del acto, entre otros ciudadanos, en la planta temporal de empleos de la Secretaría Distrital de Hábitat, con el fin de cumplir funciones inherentes al cargo de Profesional Especializado 222-24.
En el referido acto administrativo se determinó que la vinculación del actor duraría hasta el 30 de junio de 2016. Cabe precisar, que en casos como en el de autos, en el que se demanda la decisión de la administración de no prorrogar un nombramiento, el acto administrativo definitivo que debe demandarse es aquel que contiene la decisión de retirar del servicio al empleado, pues a través de este es que se decide de fondo la situación laboral del actor y se dispone a partir de cuándo será desvinculado del servicio.
No obstante lo anterior, en el presente caso el demandante, quien persigue su reintegro al cargo que ocupaba en la entidad demandada, omitió solicitar tanto en la solicitud de conciliación prejudicial como en la demanda, la nulidad de la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015 y solo dirigió su demanda en contra de unos actos administrativos que no contienen la decisión definitiva de la administración de retirarlo del servicio.
(…) De conformidad con lo expuesto, para la Sala no es posible permitir que el actor reforme la demanda y solicite la nulidad del acto administrativo que debió ser demandado en el presente caso (Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015), pues está claro que, para la fecha en que se profiere la presente providencia, la caducidad de la acción ya operó. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó como motivos los siguientes: El rechazo es improcedente en este caso, por razones sustanciales y formales.
Formalmente, porque mediante auto del 1 de marzo de 2017 se inadmitió en los términos del artículo 170 del CPACA, para que se determinara la cuantía del proceso. En ninguno de los apartes del citado auto inadmisorio se dispuso que la demanda debía ser corregida en sus pretensiones, para incluir nuevos actos demandados, lo cual, resulta lógico, porque este es un aspecto sustancial que solo puede ser analizado y decidido a través de un estudio riguroso y de fondo.
En lo que tiene que ver con aspectos sustanciales que fundamentan mi discrepancia, respetuosamente considero que la decisión adoptada en el auto que ahora recurro, con el cual se rechaza la demanda, pero con evidente violación del Debido Proceso Constitucional y el desconocimiento de la existencia de una providencia anterior expedida por la Magistrada Ponente, cuyo contenido no se puede pasar por alto, aborda un análisis de fondo propio de una sentencia judicial que solo puede expedirse cuando se agoten todas las etapas del proceso.
Las motivaciones que ahora se invocan para rechazar la demanda, además de impedir el derecho de acceder a la Administración de Justicia abordan el estudio de los hechos y razones jurídicas que la sustentan sin ninguna posibilidad de que las partes ejerzan los derechos de contradicción y defensa. (…) Es absurdo pensar -y lo digo con total respeto-, que el demandante ejerciera un medio de control contra la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015 que lo nombró y dentro de un período en el que estaba vinculado y no sabía que sería despedido por falta de prórroga de la planta temporal.
Es decir, que en este caso, podría afirmarse que en el auto recurrido, hay un juzgamiento previo, violatorio del Debido Proceso Constitucional. Cuando el artículo 169 del CPACA señala que la demanda puede ser rechazada por caducidad de la acción porque ha operado la caducidad, ésta se predica frente a los actos administrativos acusados y no frente a otros que no han sido mencionados en las pretensiones como destinatarios de una “nulidad”.
En consecuencia, es claro que, frente a los actos demandados, descritos en las pretensiones, no ha operado la caducidad y que por ninguna razón el demandante estaba obligado a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución número 1530 del 23 de diciembre de 2015 que fue la que lo nombró. Mediante providencia del 2 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el auto del 4 de mayo de 2017.
Consideró que son objeto de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación. Agregó que, para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este debía ser presentado dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.
Así mismo, luego de examinar las pruebas relevantes para decidir el recurso, consideró que las peticiones del 27 de mayo y el 24 de junio de 2016 y los supuestos actos administrativos fictos no definieron en ningún aspecto frente a la situación jurídica que reclamaba en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, señaló que, con relación al oficio 2-2016-52172 del 13 de julio de 2016, que se profirió en respuesta a la petición del 24 de junio, no se configuró el silencio administrativo, y que en este tampoco se definió la situación jurídica del señor Santoyo Santos.
De igual modo, precisó que, en relación con el oficio 2-2016-51838 del 12 de julio de 2016, si bien se hicieron precisiones que aludían a la naturaleza de la vinculación temporal, a la transitoriedad de su permanencia en el cargo, a la presunta configuración de un supuesto nombramiento en su favor soportado en un silencio administrativo positivo y a la estabilidad laboral que según su parecer le es aplicable, nada se dijo respecto de la negativa de las pretensiones que «dicen relación con el restablecimiento del derecho».
Expuso que el accionante se encontraba vinculado con la Administración Distrital de Bogotá en un empleo de carácter temporal y su desvinculación o permanencia en el cargo estaba motivada única y exclusivamente por el vencimiento del plazo fijado en la última prórroga conforme al artículo 21 de la Ley 909 de 2004. Adicionalmente, reiteró que es a partir del retiro efectivo del servicio, que nace a la vida jurídica la posibilidad que le asiste al interesado de procurar su reintegro y el consecuente pago de acreencias laborales dejadas de percibir.
Por tanto, manifestó que tal y como lo precisó el a quo, el acto pasible de control judicial es la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, que prorrogó hasta el 30 de junio de 2016 el nombramiento del empleo de carácter temporal que ocupaba el demandante en la Secretaría Distrital de Hábitat. Finalmente, concluyó que la demanda debió ser presentada a más tardar el 1° de noviembre de 2016 y, como fue incoada el 19 de diciembre siguiente, operó la caducidad.
Agregó que tampoco es posible predicar que junto con la inadmisión, para que se estimara razonadamente la cuantía, también debió advertirse que «debía ser corregida en sus pretensiones, para incluir nuevos actos demandados», pues la consecuencia hubiera sido la misma, si se tiene en cuenta que, para el momento de la presentación de la demanda, frente a la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015 ya había concluido el plazo de 4 meses por el que se configuró la caducidad. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante considera que en la providencia del 2 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 164 y 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque las normas que a su juicio debieron aplicarse para resolver sobre el rechazo de la demanda, eran los artículos 169 y 170 de la misma codificación, en armonía con el auto que inadmitió la demanda.
Expuso que «si la razón que determinó el rechazo de la demanda era la inexistente caducidad de la acción, así se debió indicar en la providencia por medio de la cual se dispuso la inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante, la razón de la inadmisión fue otra, a pesar de haberse corregido debidamente y dentro del término proceso previsto para ello».
Agregó que la indebida aplicación de las normas procesales le impide la defensa de sus derechos sustanciales al haber sido un trabajador despedido sin justa causa, por un acto unilateral y reprochable no escrito de la Administración Pública Distrital y, además, al ser discriminado porque otros trabajadores que fueron despedidos en las mismas condiciones y que agotaron por los mismos mecanismos la defensa de sus derechos, contaron con la suerte de que sus demandas sí fueran admitidas y se encuentran en trámite a la espera de pronunciamientos de fondo.
De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración errónea de los hechos y de las pruebas que sustentan la demanda «dentro del marco equivocado de actuación administrativa producto del cambio político que conllevó el cambio de autoridades distritales, incluido el del Alcalde Mayor que acabó con las plantas temporales que sustentaban el funcionamiento administrativo de la ciudad».
Así mismo, precisó que el análisis del contenido de los actos administrativos, incluida la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, evidenció la valoración equivocada que se hizo de las pruebas que forman parte del expediente, en relación con los hechos narrados de manera detallada y cronológica para sustentar las pretensiones. Agregó que se le vulneró el debido proceso al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin tener en cuenta que nadie está obligado a la observancia de cargas procesales imposibles de cumplir.
Puso de presente que limitar el ejercicio del derecho que tiene una persona de acceder a la administración de justicia con el argumento de que en su caso se configuró la caducidad de la acción, frente a un acto administrativo que no se demanda conlleva la violación de derechos fundamentales. Finalmente, sostuvo que «jamás habría sido posible demandar un acto administrativo concreto de desvinculación, simplemente porque es inexistente y es absurdo que las decisiones negativas que la entidad expidió frente a todas y cada una de las solicitudes respecto a la estabilidad laboral que me ofrecía la utilización de la figura de las plantas temporales, no sean considerados actos administrativos sometidos a control jurisdiccional». 1.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 28 de mayo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las partes. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y manifestó que, en su criterio, la providencia del 2 de octubre de 2019 contiene las razones que le sirvieron de fundamento para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia del 2 de octubre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el hoy accionante en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Hábitat -. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor César Libardo Santoyo Santos alegó que, en la providencia del 2 de octubre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico y sustantivo. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, así: El rechazo es improcedente en este caso, por razones sustanciales y formales. Formalmente, porque mediante auto del 1 de marzo de 2017 se inadmitió en los términos del artículo 170 del CPACA, para que se determinara la cuantía del proceso.
En ninguno de los apartes del citado auto inadmisorio se dispuso que la demanda debía ser corregida en sus pretensiones, para incluir nuevos actos demandados, lo cual, resulta lógico, porque este es un aspecto sustancial que solo puede ser analizado y decidido a través de un estudio riguroso y de fondo. En lo que tiene que ver con aspectos sustanciales que fundamentan mi discrepancia, respetuosamente considero que la decisión adoptada en el auto que ahora recurro, con el cual se rechaza la demanda, pero con evidente violación del Debido Proceso Constitucional y el desconocimiento de la existencia de una providencia anterior expedida por la Magistrada Ponente, cuyo contenido no se puede pasar por alto, aborda un análisis de fondo propio de una sentencia judicial que solo puede expedirse cuando se agoten todas las etapas del proceso.
Las motivaciones que ahora se invocan para rechazar la demanda, además de impedir el derecho de acceder a la Administración de Justicia abordan el estudio de los hechos y razones jurídicas que la sustentan sin ninguna posibilidad de que las partes ejerzan los derechos de contradicción y defensa. (…) Es absurdo pensar -y lo digo con total respeto-, que el demandante ejerciera un medio de control contra la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015 que lo nombró y dentro de un período en el que estaba vinculado y no sabía que sería despedido por falta de prórroga de la planta temporal.
Es decir, que en este caso, podría afirmarse que en el auto recurrido, hay un juzgamiento previo, violatorio del Debido Proceso Constitucional. Cuando el artículo 169 del CPACA señala que la demanda puede ser rechazada por caducidad de la acción porque ha operado la caducidad, ésta se predica frente a los actos administrativos acusados y no frente a otros que no han sido mencionados en las pretensiones como destinatarios de una “nulidad”.
En consecuencia, es claro que, frente a los actos demandados, descritos en las pretensiones, no ha operado la caducidad y que por ninguna razón el demandante estaba obligado a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Resolución número 1530 del 23 de diciembre de 2015 que fue la que lo nombró. Esos argumentos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 2 de octubre de 2019, de la siguiente manera: [las] peticiones del 27 de mayo y 24 de junio de 2016 y los presuntos actos fictos que se originaron de ellas nada definieron frente a la situación jurídica particular reclamada por el demandante, pues se limitan, en su orden, a que se priorice la expedición de los actos administrativos de un grupo de personas, que al parecer gozan de «fuero circunstancial», que garantice la continuidad en la prestación del servicio público a cargo de la secretaría de hábitat de Bogotá; y a poner en conocimiento de la accionada una queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación por presunto acoso laboral por su afiliación al sindicato «ASEHABITAT», para que la accionada tenga en cuenta que se encuentra amparado por «una nueva modalidad de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006».
Por otra parte, en lo que concierne al oficio 2-2016-52172 de 13 de julio de 2016, que, contrario a lo indicado por el actor, se profirió en respuesta a la aludida petición de 24 de junio de 2016, la cual por sustracción de materia no derivó en un acto ficto, se tiene que consecuentemente con lo solicitado se le contestó que la garantía prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 «aplica en los casos de terminación unilateral de contrato de trabajo o destitución, ninguna de las causales corresponde a lo sucedido con los empleados temporales de la Secretaría Distrital de Hábitat»; y que «la terminación de la planta temporal no obedece ni a un despido ni a una terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la entidad pública sino en cumplimiento de la Ley […], vencido el plazo establecido al momento de su creación, se produce la desvinculación automática del trabajador».
Por lo tanto, se infiere de su contenido que tampoco definió su situación jurídica. Lo mismo acontece con el oficio 2-2016-51838 de 12 de julio de 2016 (f.139), pues si bien hace precisiones atinentes (i) a la naturaleza jurídica de la vinculación temporal del accionante con la secretaría de hábitat de Bogotá, (ii) a la transitoriedad de su permanencia en el cargo, por la finalización de los proyectos del plan de desarrollo de la anterior administración, (iii) a la presunta configuración de un supuesto nombramiento e su favor soportado en un silencio administrativo positivo, y (iv) a estabilidad laboral, que según su parecer le es aplicable, nada se dijo respecto de la negativa de las pretensiones que dicen relación con el restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, para la Sala los actos acusados, a que se hizo referencia, no son los que define la situación jurídica del actor, si se tiene en cuenta además que esta Corporación en varios pronunciamientos ha reiterado que en los asuntos que impliquen el retiro del servicio, como en el del sub lite, «el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación».
Así las cosas, comoquiera que el accionante se encontraba vinculado con la Administración distrital de Bogotá en un empleo de carácter temporal, su desvinculación o permanencia en el cargo estaba motivada única y exclusivamente por el vencimiento del plazo fijado en la última prórroga, conforme al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por el Decreto 1227 de 2005, en su artículo 4.
De igual forma, se reitera que para la Sala es a partir del retiro efectivo del servicio, a que se refiere la citada normativa, que nace a la vida jurídica la posibilidad que le asiste al interesado de procurar su reintegro y el consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, por la causa que estime pertinente. Por tanto, tal como lo precisó el a quo en el proveído objeto de alzada, en el asunto sub examine el acto pasible de control judicial es la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, que prorrogó hasta el 30 de junio de 2016 el nombramiento del empleo de carácter temporal que ocupaba el demandante en la secretaría de hábitat de Bogotá. (…) En las condiciones advertidas, esto es, frente al acto en cuestión (Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015), la demanda debió ser presentada a más tardar el 1° de noviembre de 2016 y comoquiera que fue incoada el 19 de diciembre siguiente, se entiende que operó el fenómeno jurídico de la caducidad; sin que con ello pueda predicarse que junto con la inadmisión, para que se estimara razonadamente la cuantía, también debió advertirse que «debía ser corregida en sus pretensiones, para incluir nuevos actos demandados», pues la consecuencia hubiera sido la misma, si se tiene en cuenta que para el momento de su presentación, frente a la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015 ya había concluido el plazo de 4 meses por que se configuró la mencionada caducidad.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario, relacionado con la apreciación de pruebas obrantes en el expediente y la interpretación de las normas procesales realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para determinar cuál era el acto administrativo objeto de control judicial y la fecha en que debía presentarse la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esos argumentos fueron estudiados y resueltos razonablemente en la providencia del Consejo de Estado atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que la Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015 debía ser el acto administrativo demandado para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, pues fue este el que determinó la fecha a partir de la cual el señor Santoyo Santos quedaba desvinculado de sus funciones en la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y que, como no se demandó ese acto administrativo dentro de la oportunidad legal correspondiente, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor Santoyo Santos no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].
De otro lado, la Sala advierte que el accionante manifestó que a otros compañeros de trabajo que se encontraban en su misma situación fáctica se les dio la oportunidad de obtener un pronunciamiento de fondo, para lo cual refirió el número de radicado y aportó los autos admisorios dentro de los procesos de la referencia. Los expedientes que señaló fueron los siguientes: • Expediente 2017-0278 Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá. • Expediente 2017-0163 Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. • Expediente 2017-0369 Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá. • Expediente 2017-0326 Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. • Expediente 2017-0176 Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá. • Expediente 2017-0197 Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. • Expediente 2016 -5816 Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. • Expediente 2017-0205 Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá. Visto lo anterior, en primer lugar, cabe señalar que las decisiones adoptadas por los jueces administrativos de los procesos de la referencia no constituyen precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni mucho menos para el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues ese es el órgano de cierre para los conflictos de carácter laboral que se promueven ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con todo, de la lectura de los autos admisorios aportados por el señor Santoyo Santos no es posible determinar qué actos administrativos fueron demandados para apreciar las circunstancias fácticas por las cuales los anteriores procesos fueron admitidos. Únicamente en el proceso con radicado 2017-0326 que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, se observa que fue inadmitido inicialmente, para que, entre otros requisitos, «adicionara en sus pretensiones, la nulidad del Decreto 574 de 2015, de la Resolución No.1530 del 23 de diciembre de 2015 y del oficio No. 2-2016-61476 del 24 de agosto de 2016».
Demanda que fue subsanada y admitida mediante providencia del 15 de enero de 2018. Al respecto, es oportuno precisar que, si bien en ese proceso no se rechazó la demanda, sí se requirió al accionante para que incluyera como pretensión la nulidad de la Resolución 1530 de 2015, pretensión que no formuló el aquí actor en su respectiva demanda.
En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor César Libardo Santoyo Santos carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por el señor César Libardo Santoyo Santos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.