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11001-03-15-000-2020-01975-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fernando Figueroa Narváez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PAGO DE TÍTULO JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO - Excepción en el Acuerdo de suspensión de términos judiciales del Consejo Superior de la Judicatura / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Coronavirus COVID 19 Correspondería a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela y si puede estudiarse de fondo, sin embargo, se advierte que actualmente carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.

(…) En efecto, una vez revisado el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 “por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se advierte que, si bien prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 9 hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo cierto es que introdujo nuevas excepciones a la suspensión. (…) De lo anterior se evidencia que, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, esto es, la suspensión de términos para el pago de títulos en un proceso ejecutivo terminado, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01975-00(AC) Actor: FERNANDO FIGUEROA NARVÁEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Figueroa Narváez contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2020, el señor Fernando Figueroa Narváez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 4, expediente digital): Primera: Tutelar mis derechos fundamentales arriba citados. Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se ordené (sic) al Consejo Superior de la Judicatura adelantar lo necesario bien sea para que levante los términos en asunto que traje a colación y así se proceda con la entrega inmediata de los títulos judiciales, los cuales son mi único ingreso en este momento, máxime que en dicha ejecución existió renuncia a términos de ejecutoria.

Tercera: Ordenar a la Nación – Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho tomen las medidas necesarias que conlleven a garantizar los derechos fundamentales arriba invocados. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: El señor Fernando Figueroa Narváez manifestó que, a pesar de que aún ha obtenido el título de abogado, su subsistencia depende única y exclusivamente de los recursos económicos producto de la actividad como “litigante independiente”.

Señaló que ante el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en causa propia, adelantó un proceso ejecutivo en contra de la señora Flor Norela Ortiz Álvarez, el cual culminó por mutuo acuerdo, el 12 de marzo del año en curso, fecha en la cual ambas partes renunciaron a los términos, por lo que la providencia de terminación del proceso debió quedar ejecutoriada el 13 del mismo mes y año, esto es, antes de que suspendieran los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor.

El señor Figueroa Narváez considera que las autoridades accionadas: el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al decretar la suspensión de términos judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que esa decisión impide el pago del título del cual depende su subsistencia. 2.

Trámite impartido e intervenciones En un principio, la tutela fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, en providencia del 14 de mayo de 2020 (fls. 1 a 4, expediente digital –6. auto trib remite a CE-) ordenó que se remitiera el asunto a esta Corporación. Una vez efectuado el reparto correspondiente, mediante auto del 22 de mayo de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -9. admite-), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las entidades demandadas y, en calidad de terceros con interés, al Juez Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, al Juez 83 Civil Municipal de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 24, expediente digital -12. Contestación CSJ-) solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De otra parte, informó sobre el proceso que adelanta dicha entidad con el Banco Mundial y con el Banco Interamericano de Desarrollo para la modernización de la Rama Judicial durante la situación actual de pandemia.

Enunció algunas herramientas tecnológicas de las que se está haciendo uso para que, cuando se levante la suspensión de términos, se encuentre que los procesos judiciales tuvieron avances. Manifestó que, en relación con los títulos judiciales, esa Corporación expidió la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020 “regulando el tema con el fin de habilitar pagos por medios electrónicos, autorizados por los jueces y sus secretarios”[1] y que, finalmente, es al poder ejecutivo al que le corresponde crear alivios o fondos especiales para atender a los abogados litigantes o familias afectadas por las medidas implementadas. 2.2.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fl. 1 a 8, expediente digital -14. Contestación dep adtvo presidencia-) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que “ninguna autorización tienen los jueces constitucionales para estudiar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los Actos de (sic) Declaratorios de las emergencias Económica y Económica (sic), social y Ecológica decretadas por el Gobierno Nacional, así como sus medidas”.

Señaló que de la tutela no se evidencia que el peso que tiene que soportar el hoy accionante es distinto y mayor al que todos los colombianos de alguna manera tenemos que soportar ante “la decisión de vida que el Gobierno Nacional tomó”, por lo que no se está frente a un daño especial que requiera tomar medidas excepcionales para su caso particular. 2.3.

El Ministerio de Justicia (fls. 1 a 9, expediente digital – 17 contestación min justicia-), por medio de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que si bien el accionante manifestó ser litigante independiente, lo cierto es que no es abogado titulado y no está inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por lo que no puede ejercer la profesión ni anunciarse como tal.

En criterio de la entidad, el actor “incurre en un error al pretender obtener la tutela de los derechos fundamentales que considera vulnerados con base en su actividad económica de litigio”[2]. De otra parte, expuso que tampoco existe legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, toda vez que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de competencia para adoptar decisiones relacionadas con el funcionamiento de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la autonomía e independencia de esta. 2.4.

El Juez Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el Juez 83 Civil Municipal de Bogotá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S En el caso concreto, el señor Fernando Figueroa Narváez considera que las entidades accionadas, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, al decretar la suspensión de términos judiciales en razón a la pandemia del virus COVID-19, vulneraron los derechos fundamentales invocados en la presente acción, toda vez que dicha suspensión impide el pago del título del cual depende su subsistencia. En aras de resolver la controversia, lo primero que conviene destacar es que los Jueces Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y 83 Civil Municipal de Bogotá no dieron respuesta a la solicitud de amparo presentada por el señor Figueroa Narváez, por lo que resulta procedente aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando así por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela, sobre su condición de demandante, en causa propia, dentro del proceso ejecutivo N° 2018-834 promovido en contra de la señora Flor Norela Ortiz Álvarez.

Con respecto a la presunción de veracidad en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T–030 de 2018, expresó: La presunción de veracidad de los hechos expuestos en la solicitud de amparo fue concebida como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades accionadas y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales[3].

En igual sentido, en la sentencia T-250 de 2015[4], se reiteró por parte de esta Corporación que la presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias.”   5.3.1.3 Ahora bien, considera la Sala que la presunción de veracidad puede aplicarse ante dos escenarios: i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial.

Así las cosas, en aplicación de la presunción de veracidad y con fundamento en la demanda de tutela (fl. 3, expediente digital), se tiene que el proceso ejecutivo 2018-834 terminó por mutuo acuerdo de las partes y se encuentra pendiente por el pago de los títulos. Ahora bien, correspondería a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela y si puede estudiarse de fondo, sin embargo, se advierte que actualmente carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torna inocua[5]. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales alegada. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[6].

Empero, la Corte también ha dicho que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[7].

En efecto, una vez revisado el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 “por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, se advierte que, si bien prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 9 hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo cierto es que introdujo nuevas excepciones a la suspensión. Es así como, en materia civil, en el artículo 8 estableció lo siguiente: Artículo 8.

Excepciones a la suspensión de términos en materia civil. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia civil, las cuales se adelantarán de manera virtual: [ ] 8.7. El pago de títulos en procesos terminados [ ]. De lo anterior se evidencia que, como en el trámite de la presente tutela desaparecieron las circunstancias que dieron lugar a su interposición, esto es, la suspensión de términos para el pago de títulos en un proceso ejecutivo terminado, se impone declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Precisa la Sala que dicha circular habilitó los pagos de títulos únicamente por concepto de alimentos, con o sin orden permanente. [2] Al respecto, precisa la Sala que en la tutela el accionante manifestó que el proceso ejecutivo lo adelantó “en causa propia”, por lo que entiende la Sala que el proceso ejecutivo era de mínima cuantía, en el cual, de conformidad con el numeral 2 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, se permite litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. [3] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2011. [4] A su vez citando la sentencia T-644 de 2013. [5] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 15 de septiembre de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-01884-00. [6] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [7] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.