IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Como se anticipó en el acápite de antecedentes, la Sala advierte que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que el tribunal, en primera instancia, omitió considerar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y se limitó a declarar la caducidad de la acción y que el Consejo de Estado, al revocar esa decisión y pronunciarse de fondo, vulneró su derecho a la doble instancia, pues, a su parecer, lo que debió hacer fue remitir el proceso al a quo para que se efectuara el pronunciamiento de fondo correspondiente.
Para la Sala, es claro que el accionante pretende que se reinicie el trámite del proceso ordinario ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada su inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas; sin embargo, sus argumentos no son suficientes para demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, por lo que este caso carece de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01450-00(AC) Actor: RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C y otro.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 6 de abril de 2020[1] (fl. 1, demanda digitalizada), el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la doble instancia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare por el juez constitucional que ha sido vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y por ende al de presunción de inocencia, así como el derecho a la doble instancia. 2. Que, como consecuencia de esa declaración se conceda la tutela indicando que se debe reiniciar el proceso desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que falle de fondo la demanda presentada, reconociendo la presunción de inocencia, así como las demás disposiciones que dentro del marco de la legalidad el Juez de Tutela tenga a bien definir. 2.
Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález solicitó la indemnización de los perjuicios que le fueron causados por la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, con ocasión del error judicial consistente en haber sido «sometido a una detención ilegal y a condenas fruto de una acusación en única instancia, posteriormente declarada nula, todo lo cual le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio y en su honra y dignidad humana».
El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, a la Sección Tercera, Subsección C de descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, en sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, la que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la tutela Desde ya conviene señalar que el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález no identificó ni sustentó algún defecto o causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que se limitó a manifestar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la presunción de inocencia. A su juicio, la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, contiene afirmaciones que contravienen su derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que allí se afirmó que el accionante cometió un delito, sin que existiera prueba de ello.
Dijo, además, que la privación de su libertad se tornó injusta, debido a que quien inició la investigación y le impuso la medida de aseguramiento fue el Fiscal General de la Nación, sin tener competencia para ello, por lo cual el proceso penal debió declararse nulo. De otra parte, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho a la doble instancia y, por ende, al debido proceso, por cuanto declaró la caducidad de la acción, sin haber realizado un análisis de fondo en el asunto, a lo cual agregó que, al revocar esa decisión, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado debió ordenar que se reiniciara el proceso para que el actor pudiera controvertir la decisión de fondo a que hubiere lugar; sin embargo, se pronunció de fondo y profirió sentencia de segunda instancia. Manifestó que la afirmación realizada en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, en el sentido de que el accionante evitó su comparecencia al proceso penal, eran «simples excusas sin fundamento», dado que él suministró oportunamente su dirección en el exterior y designó un apoderado con el fin de que ejerciera su representación. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de abril de 2020 (expediente digital), el despacho sustanciador del proceso admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Fiscalía General de la Nación señaló que la parte demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, así como tampoco argumentó la configuración del supuesto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía dicha carga. Así mismo, pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor pretende convertirla en la tercera instancia de un asunto que ya surtió su trámite y que fue resuelto por el juez natural de la causa.
Agregó que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante contaba con otros medios para solicitar el amparo de sus derechos. 2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del magistrado ponente del fallo atacado, rindió el informe respectivo y solicitó se denegara el amparo solicitado ante la ausencia de violación de los derechos fundamentales del actor.
Manifestó que los argumentos expuestos por el accionante no dan cuenta de la vulneración a la presunción de inocencia que alega, sino su inconformidad con el análisis realizado por la Sala. Al respecto, sostuvo: el establecimiento de la relación que hubo entre la conducta de Villamizar y la prescripción de la acción penal es asunto que no puede asemejarse, como lo hace el accionante, con la atribución de una conducta penal por la que él ya fue procesado.
Cosa diferente es que, de acuerdo con el análisis de antijuridicidad del daño que precede al juicio de imputación, la Sala haya concluido que la conducta evasiva del procesado, contribuyó a la preclusión del proceso penal adelantado en su contra y, que por ende, el daño que padeció y cuyo resarcimiento pretendía, no presentaba caracteres de antijuridicidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada en la segunda instancia del proceso de reparación directa por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la doble instancia. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró la caducidad de la acción, sin haber analizado la demanda de reparación directa, mientras que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, estudió de fondo la controversia y revocó el fallo del tribunal, pero no dispuso que se reiniciara el proceso.
Agregó que esta última corporación afirmó que el demandante (i) había cometido un delito, a pesar de que no existía prueba que respaldara tal aseveración, y (ii) evitó su comparecencia al proceso penal, sin tener en cuenta que él suministró oportunamente su dirección en el exterior y designó un apoderado con el fin de que ejerciera su representación. Como se anticipó en el acápite de antecedentes, la Sala advierte que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que el tribunal, en primera instancia, omitió considerar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y se limitó a declarar la caducidad de la acción y que el Consejo de Estado, al revocar esa decisión y pronunciarse de fondo, vulneró su derecho a la doble instancia, pues, a su parecer, lo que debió hacer fue remitir el proceso al a quo para que se efectuara el pronunciamiento de fondo correspondiente.
Para la Sala, es claro que el accionante pretende que se reinicie el trámite del proceso ordinario ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada su inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas; sin embargo, sus argumentos no son suficientes para demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, por lo que este caso carece de relevancia constitucional.
Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[5]. La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La solicitud de amparo se presentó inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 15 de abril de 2020 (expediente digital), remitió el expediente a esta Corporación, con el fin de que se avocara conocimiento de la misma.
Según consta en el informe que obra en el expediente digital, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 27 de abril de 2020, el que, por auto del 30 de abril siguiente, admitió la demanda. Surtidas las notificaciones de rigor, la Secretaría General ingresó el proceso al despacho para dictar sentencia, el pasado 18 de mayo. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente n°. 2014-00552-01.