Micelio
11001-03-15-000-2020-01417-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Carmen Judith Mendoza Álvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Fallo invocado no es aplicable al caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Nariño sí contó con sustento probatorio al revocar la sentencia de primera instancia, de ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

(…) Ahora bien, en lo atinente al desconocimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2018, dictada por la misma autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2015-00552-01, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en un caso que, a juicio de la parte actora, tenía identidad fáctica con el de la señora [C], la Sala advierte que el referido fallo no es aplicable al caso concreto.

(…) para la Sala no existe identidad fáctica entre los dos casos, dado que el actuar de la Nación-Fiscalía General de la Nación frente a cada uno de los implicados fue diferente y, si bien respecto de ambos se profirió providencia absolutoria, eso no da lugar a una indemnización automática. (…) Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los aquí demandantes, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera incurrido en los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01417-00(AC) Actor: CARMEN JUDITH MENDOZA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Carmen Judith Mendoza Álvarez y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de abril de la presente anualidad[1], los señores Carmen Judith Mendoza Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Mario Andres Rincón Mendoza, Juan de Dios Escudero Mendoza y Lina Marcela Manosalva Mendoza; Aldemar José Mendoza Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Sergio Mario, José Aldemar y Carlos Daniel Mendoza Medina;

Anys Kattia Mendoza Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Angelina y Oliver Santana Mendoza; Celenis Carolina Mendoza Peraza, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Carolina Dignora Aragón Mendoza; Mario Nicolás Mendoza Peraza, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María Celeste Mendoza Calderón;

Ailen Milena Mendoza Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores Paula Andrea y Valery Álvarez Mendoza; Gustavo Adolfo Escudero Londoño, Judith Paulina Álvarez, Mario Enrique Mendoza Atencio y Brainner David Mendoza Peraza, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, <<en conexidad con la seguridad jurídica>>.

Formularon las siguientes pretensiones: 1. Tutelar a favor de los presentes accionantes los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, así como cualquier otro que resulte probado, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, integrada por los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Alfonso Guecha Medina y Oscar Iván Castañeda Daza, al expedir la sentencia fechada el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 20-001-33-33-002-2016- 00032-01, incoada por Carmen Judith Mendoza Álvarez y otros contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia. 2.

Como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el numero: 20-001-33-33-002-2016-00032-01 donde se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el medio de control de reparación directa y que se ordene en un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión, emitir una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los aquí accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados con la privación injusta de la libertad que soportó la señora Carmen Judith Mendoza Álvarez.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar consideró que la controversia debía examinarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo y que, en esa medida, el carácter injusto de la privación derivaba de la <<decisión favorable a su inocencia>>. Como consecuencia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación. A través de fallo del 10 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal argumentó que <<existían elementos suficientes para considerar razonable y proporcional la decisión de privar de la libertad al procesado (sic)>>. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, los accionantes sostuvieron que, en la providencia del 10 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: dado que no hizo una valoración probatoria ajustada a la sana crítica de <<cada una de las pruebas que se allegaron de forma oportuna al proceso>>, especialmente, de la indagatoria y de la ampliación a la misma que rindió la señora Carmen Judith Mendoza Álvarez, puesto que de haberlo hecho así no hubiera concluido que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, <<cuando en realidad la señora Mendoza Álvarez fue una persona honesta como pocos en su declaración>>.

Asimismo, conforme a la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena de Indias, la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Carmen Mendoza <<estuvo cimentada en una serie de especulaciones y coincidencias por parte de la Fiscalía Sexta Especializada>>. ii) Desconocimiento del precedente: toda vez que desconoció lo sostenido en la sentencia del 8 de noviembre de 2018, dictada por ella y con ponencia del mismo magistrado, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2015-00552-01, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en un caso que tenía identidad fáctica con el de la señora Carmen Mendoza. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar remitir, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa con radicado 2016-00032-00. 2.2.

La autoridad judicial accionada, los terceros con interés y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. 2.3. Encontrándose el proceso pendiente de decidir la acción constitucional, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar allegó en medio magnético el expediente de reparación directa 2016-00032-00.

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.

Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 16 de octubre de 2019 (fl. 454, exp. en préstamo), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 15 de abril de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[4] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[5]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[7].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[8]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[9]. 3.2.2.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[10], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[11], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[12]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[13] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[14].

Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[15] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[16]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[17].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[18]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[19]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[20]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[21]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[22]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 10 de octubre de 2019, hizo una valoración probatoria alejada de las reglas de la sana crítica, y a partir de ella concluyó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima.

Específicamente, sostuvo que no se valoró adecuadamente la indagatoria que rindió la señora Carmen Mendoza Álvarez y la ampliación de esta. También señaló que, conforme con la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena de Indias, la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Carmen Mendoza <<estuvo cimentada en una serie de especulaciones y coincidencias por parte de la Fiscalía Sexta Especializada>>, razón por la cual debió confirmarse el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar.

En primer lugar, la Sala precisa que el fundamento de la decisión cuestionada no fue la culpa exclusiva de la víctima. La autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento que se le impuso a la señora Carmen Mendoza Álvarez estuvo justificada en la medida en que aquella tuvo como sustento que existían los dos indicios graves de responsabilidad que la ley 600 de 2000 exigía para su imposición. Así las cosas, la Sala no comparte el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual no solo apreció la indagatoria rendida por la señora Mendoza Álvarez, sino otros elementos de prueba, como las interceptaciones telefónicas en las que se menciona el apodo de aquella <<la turri>>, el cual aceptó tener fotografías en cajeros automáticos en las que ella aparecía en compañía de otras personas señaladas de pertenecer a una banda dedicada a la clonación de tarjetas de crédito y débito, así como un informe de la Dijin, que indicaban la posible vinculación de la señora Carmen Mendoza Álvarez en la comisión de las conductas punibles investigadas.

Ahora bien, aunque la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena precluyó la investigación a favor de la señora Mendoza Álvarez ello obedeció a que con posterioridad a que se le impusiera la medida de aseguramiento sobrevinieron pruebas que permitieron descartar la participación de aquella en el ilícito investigado, como lo fueron las entrevistas a dos de los incriminados quienes manifestaron que aquella <<no tenía que ver con la banda criminal>>.

En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Nariño sí contó con sustento probatorio al revocar la sentencia de primera instancia, de ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[23]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Ahora bien, en lo atinente al desconocimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2018, dictada por la misma autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2015-00552-01, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional en un caso que, a juicio de la parte actora, tenía identidad fáctica con el de la señora Carmen Mendoza, la Sala advierte que el referido fallo no es aplicable al caso concreto.

En efecto, en la sentencia del 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar en un primer momento se refirió al régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, luego analizó la falla en el servicio de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación y advirtió que, al momento de dictarse la medida de aseguramiento en contra del señor Danilo de Jesús Piedrahíta Castellón, este no se encontraba debidamente individualizado toda vez que i) el registro fotográfico de aquel en el sistema <<AFIIS>> de la Registraduría Nacional del Estado Civil no coincidía con ninguna de las personas que aparecían en las fotos tomadas a quienes presuntamente participaron en la comisión de los delitos investigados, y (ii) en el informe de la Dijin, que dio origen a la investigación, se aseguró que en el Departamento de Policía del Cesar solo había un uniformado de apellido Piedrahíta, lo cual no era cierto, pues, posteriormente, se pudo verificar que en ese departamento había otro uniformado con ese mismo apellido, situación que sirvió de fundamento para revocar la medida de aseguramiento a él impuesta, el 25 de agosto de 2008.

Así mismo, se advierte que mientras al señor Piedrahíta Castellón le fue revocada la medida de aseguramiento, el 25 de agosto de 2008, a la señora Carmen Mendoza Álvarez se le concedió detención domiciliaria el 24 de diciembre de 2007 y, posteriormente, en diciembre de 2009, se le otorgó libertad provisional. Por lo anterior, en relación con la responsabilidad del Estado, para la Sala no existe identidad fáctica entre los dos casos, dado que el actuar de la Nación-Fiscalía General de la Nación frente a cada uno de los implicados fue diferente y, si bien respecto de ambos se profirió providencia absolutoria, eso no da lugar a una indemnización automática.

Al respecto, en la sentencia SU 072 de 2018[24], la Corte Constitucional precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[25], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27], los cuales, justamente, analizó el tribunal demandado en la sentencia que aquí se cuestiona.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los aquí demandantes, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera incurrido en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 14 de mayo de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.

Sentencia SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [12] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. [14] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [15] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [16] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [17] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-960 de 2001. [19] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [20] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [21] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [22] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [23] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [24] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [25] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [26] Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [27] Ibidem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.