ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA A juicio de la Sala, el análisis del caso concreto que efectuó la autoridad judicial accionada fue razonable y atendió el criterio expuesto en la referida sentencia de unificación, en la cual se reiteró que la sanción o indemnización moratoria sí está sujeta al fenómeno de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Ahora bien, en relación con las denominadas <<porciones de sanción>> de que trata la sentencia de unificación, su reconocimiento está condicionado a que se presente la reclamación en el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, so pena de que se declaren prescritas. Así, en la sentencia de unificación se analizó un caso en el cual la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que surgió <<desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2003 y las siguientes que se causaron hasta el año 2008>>, y la reclamación la presentó 28 de octubre de 2010, esto es, dentro de los 3 años antes de que prescribiera el derecho respecto del último período debido, de manera que la Sección Segunda resolvió <<Declarar probada la excepción denominada “prescripción” respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007>>.
La anterior situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, puesto que la autoridad judicial accionada verificó que la reclamación que hizo la señora [I], respecto de la sanción moratoria generada entre el 15 de febrero de 2000 y el 15 de febrero de 2003, se efectuó el 28 de octubre de 2010, esto es, más de cuatro años después de que se venciera el término prescriptivo al que está sometida la sanción moratoria, señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de ahí que su inacción conllevó a la extinción total del derecho pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01382-00(AC) Actor: ILSY CASTRO LECHUGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Ilsy Castro Lechuga, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 1° de abril de la presente anualidad[1], la señora Ilsy Castro Lechuga interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Solicito respetuosamente de ustedes honorables consejeros, tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08-001-2333-000-2014-00184-01 (0761-2016), proferida el 2 de diciembre de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho. 2.
Se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificacion del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Ilsy Castro Lechuga instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico, con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas las cesantías causadas desde 1999 hasta 2003, así como la sanción moratoria <<generada por la no consignación oportuna de las mismas>>.
Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 2 de diciembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, en razón a que había operado la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante sostuvo que, en la providencia del 2 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación CE-SUJO04 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016, en la cual se determinó que <<la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente>>, y fijó la siguiente regla que el accionante sintetizó, así: <<en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo>>.
Asimismo, sostuvo que no estaba de acuerdo con los planteamientos expuestos en la providencia cuestionada, por cuanto para concluir que el derecho reclamado se encontraba prescrito en su totalidad, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que hasta la fecha no se han consignado las cesantías causadas entre 1999 y 2003 y, en ese sentido, estimó: [A]plicando el precedente de la sentencia CESUJ004: se cuenta de manera restrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 13 de noviembre de 2010.
Dicho de otro modo, el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 13 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que efectivamente me sean consignadas las cesantías. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La autoridad judicial accionada solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, para lo cual adujo que la decisión de declarar la extinción del derecho a la sanción moratoria que pretendió la demandante del proceso ordinario, por virtud del fenómeno prescriptivo, estuvo plenamente justificada en las disposiciones legales que regulan la materia sobre extinción de derechos laborales, las cuales establecen que dicho fenómeno se debe empezar a contabilizar <<desde cuando la obligación se hizo exigible>>, regla que ha sido aplicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Resaltó que si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha aplicado una fórmula diferente para el conteo del término prescriptivo, se debía entender que la decisión adoptada en la providencia cuestionada <<obedece a un criterio razonable, soportado por el juez de conocimiento en una tesis válidamente aplicable, no solo porque surge la interpretación que deviene del literal de la ley sino porque se fundó en posturas que, al respecto, ha adoptado la Corporación al resolver asuntos de similar naturaleza>>. 2.3.
La Gobernación del Atlántico solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en razón a que <<el (sic) accionante no señala y ni aporta documentación alguna que demuestre vulneración de algún derecho fundamental>>. 2.4. El Ministerio de Educación señaló que la acción de tutela instaurada era improcedente <<por ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable>>.
Asimismo, indicó que no tenía legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era el llamado a responder según la pretensión formulada por la accionante y, en consecuencia, no tenia injerencia en la decisión que se tomara al respecto. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto invocado por la parte actora, en la providencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 31 de enero de 2020[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 1° de abril siguiente, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[5], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[6], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[7]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[8] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[9].
Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[10] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[11]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[12].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[13]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[14]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[15]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[16]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[17]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, la parte actora adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la sentencia de unificación CE-SUJO04 de 25 de agosto de 2016, mediante la cual se precisó que <<la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente>>, y fijó la siguiente regla que el accionante sintetizó, así: <<en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial, frente a las porciones de sanción respecto de la cual no se hizo la reclamación en tiempo>>.
También, señaló que la misma autoridad judicial accionada, en providencia del 1° de marzo de 2018, al referirse a la anterior sentencia de unificación, expresó que <<(…) la exigibilidad de dicha sanción tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía (…) y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice el vínculo laboral>>, y en este punto manifestó <<los honorables consejeros, bien sea por una lectura errónea o por aplicar indebidamente el precedente, declararon que como la sanción moratoria que reclamo se generó en las anualidades de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y presenté mi reclamación en el 2013, mi derecho se encuentra prescrito de manera total, aun cuando hasta la fecha no se han consignado mis cesantías>>.
Finalmente, sostuvo que no estaba de acuerdo con los planteamientos expuestos en la providencia cuestionada, por cuanto, para concluir que el derecho reclamado se encontraba prescrito en su totalidad, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que hasta la fecha no se han consignado las cesantías reclamadas, causadas entre 1999 y 2003.
Al respectó, estimó que <<aplicando el precedente de la sentencia CESUJ004: se cuenta de manera restrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 13 de noviembre de 2010>>. Sobre el particular, la Sala advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, analizó si la señora Ilsy Castro tenía derecho a la sanción moratoria o si, por el contrario, su derecho ya había prescrito, de la siguiente manera: [E]sta Corporación, a partir de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de la prescripción. (…) Así las cosas, en el caso concreto de la señora Castro Lechuga, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió, en el término indicado en el cuadro siguiente: |Período de |Fecha en la que surgió|Fecha en que se | |cesantías |la mora y el derecho a|extinguió el derecho | |debido |reclamar la |por prescripción | | |indemnización | | |1999 |15 de febrero de 2000 |15 de febrero de 2003 | |2000 |15 de febrero de 2001 |15 de febrero de 2004 | |2001 |15 de febrero de 2002 |15 de febrero de 2005 | |2002 |15 de febrero de 2003 |15 de febrero de 2006 | Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2013, ante el departamento del Atlántico, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Sabanalarga, se encuentra prescrito el derecho pretendido; por ende, se deberá declarar probada la excepción extintiva (…).
A juicio de la Sala, el análisis del caso concreto que efectuó la autoridad judicial accionada fue razonable y atendió el criterio expuesto en la referida sentencia de unificación, en la cual se reiteró que la sanción o indemnización moratoria sí está sujeta al fenómeno de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Ahora bien, en relación con las denominadas <<porciones de sanción>> de que trata la sentencia de unificación, su reconocimiento está condicionado a que se presente la reclamación en el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, so pena de que se declaren prescritas. Así, en la sentencia de unificación se analizó un caso en el cual la demandante pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que surgió <<desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2003 y las siguientes que se causaron hasta el año 2008>>, y la reclamación la presentó 28 de octubre de 2010, esto es, dentro de los 3 años antes de que prescribiera el derecho respecto del último período debido, de manera que la Sección Segunda resolvió <<Declarar probada la excepción denominada “prescripción” respecto de las porciones de sanción moratoria causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2007>>.
La anterior situación fáctica no se asemeja a la que aquí se estudia, puesto que la autoridad judicial accionada verificó que la reclamación que hizo la señora Ilsy Castro, respecto de la sanción moratoria generada entre el 15 de febrero de 2000 y el 15 de febrero de 2003, se efectuó el 28 de octubre de 2010, esto es, más de cuatro años después de que se venciera el término prescriptivo al que está sometida la sanción moratoria, señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de ahí que su inacción conllevó a la extinción total del derecho pretendido.
En consideración a lo anterior, aceptar la interpretación que sugiere la parte accionante de referida sentencia de unificación, llevaría al absurdo de aceptar que la sanción moratoria no está sujeta a término de prescripción alguno. Con todo, cabe agregar que la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales[18], circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.
En ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Ilsy Castro Lechuga toda vez que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente y fundamentó su decisión en un criterio razonable que atendió lo dispuesto en las normas que regulan la materia sobre extinción de derechos laborales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Ilsy Castro Lechuga, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 29 de mayo de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Según consta en la página web: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=hB5Og38aHmeIY33lRn8LbUyO5VY%3d [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-534 de 2017. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [7] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [12] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional. Sentencia T-960 de 2001. [14] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [15] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [16] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [17] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [18] Ver nota de pie de página No. 3.