Micelio
11001-03-15-000-2020-01359-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Beatriz Eugenia Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, relacionada con la procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial de personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

En efecto, tanto el Juez Sexto Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyeron que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, toda vez que se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago de la suma reconocida a la demandante, y que si bien se le reconoció a la señora [B] la deuda retroactiva con su correspondiente indexación, esta última es incompatible con los intereses moratorios solicitados, dado que obedecen a una misma causa, esta es, la devaluación del dinero, conforme a los criterios precisados por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora [B] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora [B] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01359-00(AC) Actor: BEATRIZ EUGENIA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Eugenia Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de marzo de la presente anualidad[1], por intermedio de apoderado judicial, la señora Beatriz Eugenia Restrepo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital de la señora Beatriz Eugenia Restrepo. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Beatriz Eugenia Restrepo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial que le fue reconocido a través de la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la demandante. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Beatriz Restrepo, el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo del 30 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la accionante sostuvo que, en la providencia del 30 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico, dado que hizo una «valoración defectuosa del material probatorio», puesto que, a pesar de existir elementos de prueba suficientes, justificó que el pago del retroactivo causado desde 1996 hasta 2009 se efectuara en las vigencias del 2013-2014, con base en que la homologación y nivelación salarial se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas y, por tanto, no existió mora en el pago de dichas acreencias laborales.

A su juicio, de haber valorado «los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros», hubiera concluido que la administración incurrió en una mora injustificada en el pago del referido retroactivo.

Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no analizó el hecho de que la homologación debía adelantarse de manera previa al traslado del personal de una entidad a otra, y no valoró las pruebas que lo acreditaban. ii) Defecto sustantivo, toda vez que de acuerdo con la Ley 60 de 1993, se estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; no obstante, la administración efectuó el traslado e incorporación en 1996 y a partir de 2005 realizó la homologación y nivelación salarial, trámite que culminó con el pago completo de las acreencias laborales el mes de enero de 2013.

En ese sentido sostuvo: [S]i la incorporación supone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el período 1996 a 2009, en el año 2013.

(…) (…) el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada sí debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de abril de la presente anualidad, se dispuso requerir al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila para que informara si la señora Beatriz Eugenia Restrepo se encontraba en una condición especial que imposibilitara reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales, y, en caso contrario, allegara el poder conferido por aquella para que asumiera su representación judicial en este asunto. 2.2.

El 14 de mayo de 2020, el señor Lizarazo Ávila allegó copia del poder que le confirió la señora Beatriz Restrepo para que la representara en el presente trámite de tutela. 2.3. Por auto del 22 de mayo siguiente, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que remitiera copia en medio magnético del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016- 00342-01. 2.4. La autoridad judicial accionada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se denegara las pretensiones de la misma, en consideración a que, en la providencia del 30 de septiembre de 2019, analizó las posiciones asumidas por el Consejo de Estado referentes al reconocimiento de los intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial, y determinó que no era posible reconocer períodos en mora, por cuanto los mismos no se habían causado «por cuenta de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, toda vez que la Directiva número 10 del 30 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Educación, fijó los parámetros para el reconocimiento de los retroactivos de la homologación y nivelación salarial, por lo que en cumplimiento de dichos parámetros, el departamento de Risaralda (…) procedió al reconocimiento y pago del retroactivo que solicitó la demandante».

Así también, puso de presente que, de acuerdo con el concepto del 9 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios era incompatible en razón a que obedecían a una misma causa, que es la devaluación del dinero. Finalmente, explicó que, si bien los pagos fueron realizados de manera posterior, ello no significaba «per se la configuración de la mora, aunado a que estos fueron indexados», lo cual hacía inviable el reconocimiento de esa clase de intereses dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia y, además, la resolución mediante la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado no fue controvertida en sede administrativa, en relación con los presuntos intereses moratorios que había generado el proceso de homologación y nivelación salarial. 2.5.

El Departamento de Risaralda solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, puesto que indicó que el proceso de nivelación y homologación se realizó conforme a la ley, y en ningún momento se le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. 2.6. La Nación-Ministerio de Educación adujo que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que no era «el llamado a responder la pretensión de la accionante», en la medida en que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales referidos por la accionante. 2.7.

Encontrándose el proceso pendiente de decidir la acción constitucional, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira remitió en medio magnético el expediente de nulidad y restablecimiento solicitado. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos alegados, al proferir la providencia 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la aquí accionante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Beatriz Eugenia Restrepo alegó que, en la providencia del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Seria del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso interpuesto, esto es, i) que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente y, por tanto, se incurrió en una mora injustificada en el pago del retroactivo, situación que le permite a la demandante obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; y ii) que no existe incompatibilidad entre indexación e intereses de mora porque la naturaleza de ambos es distinta.

Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 30 de septiembre de 2019, de la siguiente manera (fl. 207 a 216, expediente electrónico): [R]esulta relevante conforme al análisis contenido en providencia reciente del Consejo de Estado, en asunto de identidad fáctica y jurídica con el que ocupa la atención en el presente plenario, para concluir que de modo alguno puede observarse que el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de las múltiples etapas que fueron superadas y que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado a la aquí demandante.

(…) El Tribunal acoge las consideraciones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, las cuales permiten concluir la improcedencia del reconocimiento de la pretensión de indemnización moratoria o intereses moratorios derivados del pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, por cuanto los mismos no se causaron en razón de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, habida cuenta de la actualización monetaria de la suma objeto de pago.

En efecto, tal como ya ha sido destacado por esta Sala de Decisión, la Directiva número 10 del 30 de junio de 2005, emitida por el Ministerio de Educación, fijó los parámetros para el reconocimiento de retroactivos de la homologación y nivelación salarial (…). En cumplimiento de dichos parámetros, el Departamento de Risaralda, a través de la Resolución número 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 procedió al reconocimiento y pago del retroactivo que solicitaron los servidores, entre ellos la demandante, efectuando el mismo debidamente indexado, motivo por el cual la entidad territorial en la actuación administrativa enjuiciada niega el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, advirtiendo que tal reconocimiento se torna inviable dada la incompatibilidad de dichos beneficios.

Acerca de la concurrencia del pago derivado de la indexación y los intereses moratorios, el Consejo de Estado[5] [poner cita original], en concepto del 9 de agosto de 2012, indicó que los mismos se tornan incompatibles “en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero (…)”, ante lo cual deviene en improcedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, cuando se ha reconocido de manera indexada el pago del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en cuanto se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa[6] [poner cita origina].

Como quiera que en el sub examine es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia en cita del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en la cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013, tal como lo certificó el ente territorial demandado a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, se impone la negativa al pago de perjuicios moratorios.

Si bien el pago efectuado a la parte que hoy demanda fue realizado con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, ello no significa per se la configuración de la mora, la cual ha sido desestimada en la jurisprudencia en comento, al considerar el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que las entidades no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por nivelación salarial, ante la evidencia de las múltiples etapas requeridas para efectuar el mismo, por lo que mal puede reconocerse el interés moratorio pretendido, menos aun cuando el monto pagado fue indexado, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad de su concurrencia, esto es, resarcir el alegado retardo en el pago de una obligación respecto de una suma indexada o pagada con actualización monetaria.

(…). Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, relacionada con la procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial de personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas.

En efecto, tanto el Juez Sexto Administrativo de Pereira como el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyeron que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, toda vez que se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago de la suma reconocida a la demandante, y que si bien se le reconoció a la señora Beatriz Restrepo la deuda retroactiva con su correspondiente indexación, esta última es incompatible con los intereses moratorios solicitados, dado que obedecen a una misma causa, esta es, la devaluación del dinero, conforme a los criterios precisados por la Sección Segunda del Consejo de Estado[7].

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora Beatriz Eugenia Restrepo no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[8].

En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora Beatriz Eugenia Restrepo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Eugenia Restrepo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 24 de abril de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Original de la cita: «Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 de agosto de 2012.

C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación número: 11001-03-06- 000-2012-00048-00 (2106)». [6] Original de la cita: «Sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, del 3 de septiembre del 2009. Expediente 2001-03173». [7] Recientemente, en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares, esta Subsección también determinó que la tutela se estaba ejerciendo con el propósito de provocar una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ver sentencia del 19 de marzp de 2020, expediente número 2019-04863-01, demandante: Nelly del Carmen Vinasco Marín, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.