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11001-03-15-000-2020-00892-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: María Santos Sotelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del Invías y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto sustantivo en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, en relación con el Instituto Nacional de Vías, esto es, que el hecho de que esa entidad no fuera responsable del daño alegado, no significaba que no pudiera estudiarse la eventual participación del departamento de Casanare, dado que previamente había sido vinculado al proceso y que la vinculación del llamado en garantía debió dársele la connotación de denuncia de pleito, argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 11 de septiembre de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias impugnadas no son aplicables al sub judice Con todo, una vez revisadas dichas providencias, se observa que no tienen relación fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio, pues, en su orden, se estudió: i) el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y se confirmó la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad; ii) una actuación policiva en una diligencia de lanzamiento de bien inmueble del cual alegaban derechos de posesión y en el que también se confirmó la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad y iii) el derecho a la reparación integral de la población desplazada.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia C-314 de 2004, se debe decir que en esa oportunidad la Corte Constitucional realizó un estudio del derecho fundamental a la igualdad, pero desde la óptica de la vinculación laboral de aquellas personas que trabajan en Empresas Sociales del Estado y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pues se concluyó que en las primeras sus servidores son considerados empleados públicos, mientras que en las segundas son trabajadores oficiales.

A su vez, en la sentencia C-836 de 2001, se hizo referencia a la autonomía de los jueces para apartarse del precedente judicial y del derecho de los ciudadanos de exigir que en casos iguales se adopten decisiones iguales. Lo anterior demuestra que los fallos no se relacionan con el asunto que aquí se debate y, en todo caso, la parte actora no identificó la regla jurisprudencial que supuestamente fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Casanare, al proferir la sentencia cuestionada.

Por último, se advierte que el fallo del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008, expediente 16.996, está relacionado con el derecho a la reparación integral en el marco del derecho interno y a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; no obstante, debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial no desconoció dichos postulados, puesto que solo se puede hablar de reparación del daño cuando efectivamente este es atribuible a alguna entidad, lo cual, en criterio de las autoridades judiciales demandadas, no sucedió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00892-00(AC) Actor: MARÍA SANTOS SOTELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora María Santos Sotelo y otros contra el Tribunal Administrativo del Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de marzo de la presente anualidad[1], la señora María Santos Sotelo y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Sean tutelados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral de María Santos Sotelo, Laura Jimena Briñez Sotelo, Sergio José Acero Sotelo, Camilo Andrés Acero Sotelo, Sandra Patricia Acero Sotelo y Elkin Fernando Acero Sotelo, los cuales se vieron vulnerados en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en el medio de control de reparación directa radicado 2013-00336.

Segunda. Se anule la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare notificada el 13 de septiembre de 2013 de 2019 y, en su lugar, se le ordene a la Corporación a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa radicado 2013-00336, en el cual emita un pronunciamiento de mérito sobre la eventual responsabilidad del Departamento de Casanare, teniendo en cuenta la integración normativa de los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, la equidad y sistema de precedentes jurisprudenciales vinculantes, así como su propio procedente, como quiera que el tribunal en auto del 23 de abril de 2015 integró el contradictorio a título de litisconsorcio necesario, legitimando en la causa al Departamento de Casanare como extremo pasivo, cuando a petición de parte del Invías ordenó que en el fallo con el fin de dictar sentencias inhibitorias debían estudiarse la eventual responsabilidad del Departamento de Casanare vinculado al proceso como llamado garante. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 10 de diciembre de 2013, los señores María Santos Sotelo, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Laura Jimena Briñez Sotelo; Sergio José Camilo Andrés Sandra Patricia y Elkin Fernando Acero Sotelo instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – Invías, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor José del Carmen Briñez, como consecuencia de un accidente de tránsito que se presentó en la vía que de Orocué conduce a Yopal, Casanare.

Previo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que admitió la demanda y ordenó que notificara a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El Instituto Nacional de Vías – Invías llamó en garantía al departamento de Casanare, con fundamento en que dicho ente era el encargado del mantenimiento y sostenimiento de la vía donde ocurrió el accidente, petición que fue despachada desfavorablemente, en auto del 10 de diciembre de 2014, toda vez que, a juicio del juzgado, no se aportó prueba sumaria del vínculo legal o contractual entre las entidades mencionadas para exigir el reembolso total o parcial de una eventual condena.

Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual expuso que, según el plan vial del departamento de Casanare (2010-2019) y lo previsto en la Ley 1228 de 2008, la vía en la que falleció el señor Briñez era intermunicipal o de segundo orden, de modo que existía una relación legal entre el Invías y el departamento de Casanare.

A su vez, manifestó que la entidad territorial no cumplió con sus funciones de mejorar, mantener y pavimentar la vía, de ahí que resultaba necesaria su vinculación al proceso ante una posible condena del Invías. A través de auto del 23 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Casanare revocó la decisión que negó el llamamiento del departamento de Casanare, dado que el plan vial que se allegó describe la vía donde ocurrió el accidente como secundaria y obraba una certificación expedida por el director territorial del Invías, en la que se puso de presente que esa vía no hacía parte de la red vial a cargo del demandado.

De este modo, sostuvo «puede conjeturarse cierta obligación del ente territorial respecto de la vía en la que acaecieron los hechos, al estar de segundo orden de conformidad con las categorías establecidas para carreteras de que trata la Ley 1228 de 2008 (…), las pruebas son indicativas de la responsabilidad que podría llegar a tener el ente territorial respecto de las vías carreteables intermunicipales y en efecto de los hechos objeto de litigio.

Además, si se tiene en cuenta la manifestación hecha por el convocante en relación con el acta del 21 de julio de 1995, por medio del cual se entregó a la gobernación del Casanare algunas vías que no hacen parte de la red vial nacional, cuyo objeto era su administración y mantenimiento, resulta apropiado que se controvierta la responsabilidad del ente territorial».

Agotadas las etapas procesales pertinentes, en fallo del 28 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de las entidades demandadas. En relación con la falta de legitimación del Invías, adujo que, conforme a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, se podía afirmar que la vía en la que ocurrió el accidente por el cual se demandó era de segundo orden y estaba a cargo del departamento del Casanare, lo cual impedía efectuar un estudio de responsabilidad respecto de esa entidad.

En ese mismo sentido, advirtió que se tornaba improcedente el análisis de responsabilidad del departamento del Casanare, puesto que fue vinculado como llamado en garantía y esa figura opera para respaldar una condena patrimonial que se llegare a imponer a la parte demandada, lo cual no ocurrió. Indicó, además, que era una potestad exclusiva del demandante determinar a quién demanda, sin que la entidad demandada pudiera suplir dicha facultad mediante la vinculación del llamamiento en garantía. Inconforme con lo anterior, los aquí demandantes presentaron recurso de apelación. Al respecto, precisaron que no se demandó al departamento de Casanare «ante el desconocimiento de los trámites de transferencia de infraestructura vial que el Invías hizo al departamento», por lo que inicialmente se creyó que esa entidad era quien tenía a cargo la vía, situación que no imposibilitaba a la demandada a vincularla como tercero «por economía procesal».

Adicionalmente, sostuvo que al llamamiento en garantía se le debió dar el alcance de una denuncia del pleito y que debía estudiarse la responsabilidad del departamento, en cuanto ya había sido vinculado al proceso. En sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare confirmó dicha determinación, bajo los mismos argumentos. 1.3.

Argumentos de la tutela La parte actora señaló que, en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo: por cuanto adujo que su decisión se fundó «en la aplicación condicionada y accesoria» del llamamiento en garantía, omitiendo realizar una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, «los cuales sintetizan la comparecencia de los litisconsortes para evitar fallos inhibitorios y equiparan el llamamiento en garantía a título de denuncia de pleito».

Afirmó que el departamento del Casanare quedó legitimado en la causa por pasiva desde su vinculación en el auto del 23 de abril de 2015 y, además, porque el proceso se adelantó con su participación «al ser litisconsorcio necesario», razón por la cual, a su parecer, sí era procedente estudiar su responsabilidad frente al daño alegado, máxime cuando no hubo reparos sobre este punto.

Dijo que el tribunal desconoció la obligación prevista en el numeral 5 del artículo 42 del CGP, esto es, «integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo», en la medida en que no conformó debidamente el contradictorio, pasando por alto que, en este caso, para decidir de fondo, debía vincular directamente a la entidad territorial.

Destacó que en el auto que revocó la providencia que negó el llamamiento en garantía del departamento, la misma autoridad judicial reconoció que las pruebas allegadas eran indicativas de la responsabilidad que podría llegar a tener en el hecho por el que se demandó, pero en el fallo concluyó algo distinto. 1.3.2. Desconocimiento del precedente judicial: teniendo en cuenta que en las sentencias de la Corte Constitucional T-460 de 1992, T-108 de 2010, T- 458 de 2010, T-797 de 2011, C-314 de 2004 y C-836 de 2001, así como en el fallo del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008, expediente 16.996, se sostiene que el Estado, como administrador de justicia, debe respetar las garantías de seguridad jurídica, confianza legítima y el «carácter fundamental y de ius cogens de que goza el derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad con los derechos al debido proceso, igualdad y a la reparación integral». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Ministerio de Transporte y al Invías. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Meta, en su escrito de intervención, solicitó que se denegara la solicitud de amparo, puesto que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso ejecutivo y en las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto.

Precisó que al declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, no se podía estudiar de manera automática la responsabilidad del departamento del Casanare, dado que no tenía la calidad de demandado, sino de llamado en garantía. Por último, refirió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, «porque la sentencia de segunda instancia se notificó el 13 de septiembre de 2019, por tanto han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la decisión que supuestamente vulnera sus derechos fundamentales». 2.2.

El Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, con la sentencia del 11 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se confirmó la decisión del 28 de mayo de 2019, en la que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal de declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de las entidades demandadas, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2013-00336-01.

Para el efecto, primero se analizará si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de que se cumplan, la Sala estudiará de fondo el asunto. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 13 de septiembre de 2019[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2020[5], esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.

Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la Sala estima necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela.

En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, los accionantes alegaron que, en la sentencia del 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en defecto sustantivo, en cuanto no realizó una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 225 del CPACA y 61, 64 y 66 del CGP, para efectos de estudiar la responsabilidad del departamento de Casanare y evitar un fallo inhibitorio, y porque desconoció lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del CGP, dado que no integró en debida forma el contradictorio.

De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Yopal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del Invías y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto sustantivo en el que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, en relación con el Instituto Nacional de Vías, esto es, que el hecho de que esa entidad no fuera responsable del daño alegado, no significaba que no pudiera estudiarse la eventual participación del departamento de Casanare, dado que previamente había sido vinculado al proceso y que la vinculación del llamado en garantía debió dársele la connotación de denuncia de pleito, argumentos que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 11 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: (…) en lo que tiene que ver con el Instituto Nacional de Vías, la Sala advierte que esta entidad del orden nacional tampoco está llamada a resarcir los eventuales perjuicios causados, en la medida en que la vía en que tuvo ocurrencia el accidente en el que perdió la vida el señor José del Carmen Briñez, es de orden departamental por ser una vía determinada como de segundo orden o secundaria, por lo cual los proceso de reparación, mantenimiento y señalización del tramo comprendido de la vía Orocué y Yopal, se encuentra funcionalmente asignada al departamento de Casanare, competencia que excluye la intervención de la entidad pública.

Adicionalmente, no existe prueba que permita concluir que por algún negocio jurídico el instituto demandado hubiera asumido obligación frente a la conservación de la carretera, por el contrario, se acreditó que el departamento era la entidad encargada que tenía a cargo las intervenciones sobre la referida vía. Por otro lado se tiene que el Instituto Nacional de Vías llamó en garantía al departamento de Casanare como responsable por el estado de la vía donde ocurrieron los hechos, es necesario advertir que no se entrará a analizar la responsabilidad del departamento en los hechos objeto de la controversia, dado que quien llamó en garantía no está legitimado en la causa por pasiva.

(…) el estudio de la responsabilidad del llamado solo puede resultar procedente cuando se condene al demandado principal, pues es una responsabilidad que se estudia como consecuencia de la prosperidad de la del llamante, así se ha entendido del artículo 66 del CGG, cuando prescribe «en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones y restituciones a cargo del llamado en garantía».

Sobre este punto, la doctrina nacional ha precisado que «el pronunciamiento del juez acerca de las eventuales obligaciones del llamado frente al llamante, están supeditadas a que en la sentencia como conclusión y análisis de la situación jurídica entre las partes demandante y demandada surja obligación o perjuicio, cuyo resarcimiento le corresponderá al llamado[7]».

En casos similares al presente, en los cuales se ha proferido condena en contra del llamado en garantía, sin que previamente se hubiera proferido condena en contra de la entidad demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: la decisión del llamamiento en garantía está condicionada al resultado del proceso que dé lugar a un fallo[8] que decrete la indemnización de perjuicios por quien efectúa el llamamiento o que a éste le quepa la condena que implique un pago que deba ser rembolsado total o parcialmente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que INVIAS llamó en garantía al Departamento del Valle del Cauca en virtud del Convenio interadministrativo 0227 de 1995, junto con su otro sí, la aclaración al otro sí y acta de recibo de las vías, es claro para la Sala que la legitimación en la causa por pasiva corresponde en este caso al Departamento, en virtud de la transferencia de la vía en la cual falleció el señor Valencia. Como se observa del acervo probatorio allegado al proceso, en este caso, el Departamento del Valle del Cauca no fue demandado sino llamado en garantía, lo que significa que procesalmente solo puede considerarse si esta entidad debe ser condenada o no a rembolsar la suma de dinero a que fuere condenado el llamante, circunstancia esta última, que como ya se vio, no se presenta en este asunto, por la absolución que se hace de quien hizo el llamamiento y por lo tanto, no es dable imponer restitución alguna toda vez que, se repite, el llamante no ha sido condenado.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia denegatoria de pretensiones, toda vez que los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad[9]. En presente caso no se proferirá condena en contra del llamado en garantía, pues como ya se dijo, no se condenará al demandado Invías quien lo llamó en garantía, por tanto, dicha situación, hace que resulte improcedente estudiar a fondo la responsabilidad del departamento de Casanare dentro del proceso.

Por otro lado, dado que el apelante aduce que el trámite que se le debió dar a la vinculación del tercero era la denuncia de pleito, cabe aclarar que, según la regulación procesal vigente, dicha figura ya no existe, y dado que toda la autoridad judicial debe respetar y aplicar las normas y procedimientos propios de cada trámite, el llamamiento en garantía y su trámite es el que se aplicó en la presente controversia.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, en relación con la procedencia de estudiar la responsabilidad del departamento de Casanare, quien fue llamado en garantía por el Invías, pese a que frente a esa entidad se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se le diera a la vinculación del departamento el alcance de denuncia de pleito, lo cual fue estudiado y resuelto por el despacho accionado en la providencia atacada mediante la presente acción de tutela, en la que sostuvo que en la vía en la que ocurrió el accidente en el que falleció la víctima directa del daño era de orden departamental, por ende, su reparación, mantenimiento y señalización no eran de competencia de la entidad demandada, situación que impedía endilgarle responsabilidad alguna y, de manera consecuente, tampoco a la entidad territorial, puesto que su responsabilidad parte de la prosperidad de la del llamante.

Asimismo, descartó la vinculación del departamento al proceso a través de la figura de la denuncia de pleito, habida cuenta de que las normas procesales aplicables al asunto no la regulaban. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que los accionantes no los compartan, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido tanto por el Tribunal Administrativo del Casanare.

La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.

Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[10]. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio.

Así las cosas, en lo atinente al defecto sustantivo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque se ejerció con el propósito de provocar una instancia adicional al proceso ordinario. Con todo, la Sala considera necesario precisar que el departamento del Casanare fue vinculado al proceso de reparación directa en calidad de llamado en garantía, lo cual difiere de la figura de litisconsorte necesario[11], tercero vinculado en virtud de la denuncia del pleito[12] o de demandado, como se afirma indistintamente a lo largo del escrito de tutela. 3.2.

Requisito específico de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales alegado por la parte actora: desconocimiento del precedente judicial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[13], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[14], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[15]. Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»[16] o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»[17].

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»[18] en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»[19]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[20].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»[21]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente>>. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[22]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[23]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[24]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

En el sub lite, la parte actora solicitó que se tenga en cuenta lo decidido en los fallos de tutela de la Corte Constitucional T-460 de 1992, T-108 de 2010, T-458 de 2010 y T-797 de 2011; sin embargo, la Sala advierte que esas decisiones tienen efectos inter partes y, por tanto, no constituyen precedente vinculante para el juez de tutela.

Con todo, una vez revisadas dichas providencias, se observa que no tienen relación fáctica ni jurídica con el asunto objeto de estudio, pues, en su orden, se estudió: i) el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas y se confirmó la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad; ii) una actuación policiva en una diligencia de lanzamiento de bien inmueble del cual alegaban derechos de posesión y en el que también se confirmó la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad y iii) el derecho a la reparación integral de la población desplazada.

Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia C-314 de 2004, se debe decir que en esa oportunidad la Corte Constitucional realizó un estudio del derecho fundamental a la igualdad, pero desde la óptica de la vinculación laboral de aquellas personas que trabajan en Empresas Sociales del Estado y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pues se concluyó que en las primeras sus servidores son considerados empleados públicos, mientras que en las segundas son trabajadores oficiales.

A su vez, en la sentencia C-836 de 2001, se hizo referencia a la autonomía de los jueces para apartarse del precedente judicial y del derecho de los ciudadanos de exigir que en casos iguales se adopten decisiones iguales. Lo anterior demuestra que los fallos no se relacionan con el asunto que aquí se debate y, en todo caso, la parte actora no identificó la regla jurisprudencial que supuestamente fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Casanare, al proferir la sentencia cuestionada.

Por último, se advierte que el fallo del Consejo de Estado del 20 de febrero de 2008, expediente 16.996, está relacionado con el derecho a la reparación integral en el marco del derecho interno y a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; no obstante, debe tenerse en cuenta que la autoridad judicial no desconoció dichos postulados, puesto que solo se puede hablar de reparación del daño cuando efectivamente este es atribuible a alguna entidad, lo cual, en criterio de las autoridades judiciales demandadas, no sucedió. Entonces, mal podría el juez de tutela realizar un reproche desde el punto de vista constitucional.

Bajo ese contexto, la Sala negará la acción constitucional en relación con este particular aspecto, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Casanare hubiera incurrido en desconocimiento del precedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Casanare, en lo que concierne específicamente al defecto sustantivo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en lo que atañe al desconocimiento del precedente.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Según consta en el informe que obra en el expediente digital, la solicitud de amparo fue repartida al despacho de la magistrada sustanciadora el 12 de marzo de 2020, el que, por auto del 16 de marzo siguiente, admitió la demanda.

Surtidas las notificaciones de rigor, el 18 de mayo de 2020, la Secretaría General ingresó el proceso al despacho para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Si bien no se allegó la constancia de notificación de la decisión atacada, ni fue posible su consulta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, lo cierto es que las partes coinciden en afirmar que dicha actuación se surtió en esa fecha, por ende, se tendrá en cuenta. [5] Según consta en el expediente digitalizado. [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Cita del texto original: «López Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil – Parte General.

Ed. Dupree, Bogotá, 2007, pág 649». [8] Cita del texto original: «López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General, Tomo I. Décima edición 2009. Dupré Editores. Páginas 351 y siguientes». [9] Cita del texto original: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de marzo de 2012, expediente 22.032, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa». [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] En relación con el litisconsorcio necesario, el artículo 61 del CGP precisa que cuando el proceso verse sobre «relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)».

Este tipo de litisconsorcio implica la existencia de una relación sustancial, única e indivisible, que por su naturaleza o por disposición legal afecta a una pluralidad de sujetos que integran bien sea la parte demandante (litisconsorcio por activa) o la demandada (litisconsorcio por pasiva). En síntesis, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre una relación sustancial que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión. [12] Tanto el CPACA como el CGP solo regularon el llamamiento en garantía, por tanto, es la institución que autoriza la participación forzosa de terceros en el proceso, mas no la denuncia de pleito, como antes lo regulaba el CPC. [13] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [14] Sentencia T-292 de 2006. [15] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [16] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [17] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [19] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [20] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [21] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [22] Sobre el tema, ver, entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [23] Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica» (se destaca). [24] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010.