ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala observa, de una parte, que la autoridad judicial accionada sí hizo referencia y valoró las pruebas que la parte actora considera ignoradas, y de otra, que la decisión de segunda instancia no se fundamentó en establecer la concurrencia o no de culpas, sino en la ausencia del nexo causal entre el daño y la actuación de las entidades demandadas.
En efecto, al revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal accionado determinó que al proceso no se aportaron pruebas que condujeran a la certeza sobre la causa de muerte de los señores (…), lo que impedía determinar la responsabilidad de las entidades demandadas. (…) considera la Sala que las pruebas a las que hace alusión la parte accionante en la tutela de la referencia, además de haber sido debidamente valoradas, no tienen incidencia alguna en la decisión del Tribunal accionado, toda vez que, se reitera, el fundamento para revocar la providencia de primera instancia, se centró realmente en la falta de certeza sobre la causa de la muerte de sus familiares, y no sobre la imputación de responsabilidad a las entidades accionadas, como erróneamente lo entiende la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00890-00(AC) Actor: JULIO CÉSAR NAVARRO BARRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Navarro Barrera y otros contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de marzo de 2020 (fls1 a 29, expediente digital), el señor Julio César Navarro Barrera y su grupo familiar, por conducto de apoderado judicial (fls. 30 a 55, expediente digital), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formularon la siguiente pretensión (fl. 4, expediente digital): Se procura con esta acción, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la (sic) el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y como consecuencia de ello se dicte una nueva sentencia en los términos que corresponde, basada en la valoración objetiva y adecuada de las pruebas existentes en el proceso conforme se expondrá en adelante y con plena observancia del precedente jurisprudencial aplicable al respecto. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Julio César Navarro Barrera, Josefina Barboza Moreno, Arnulfa Barrera Silgado, Antonio Rafael Berrío Barrera, Visitación Berrío Barrera, Rafael Enrique Berrío Barrera, Juan Esteban Berrío Barrera, José Miguel Berrío Barrera, Manuel Berrío Barrera, Sonia del Carmen Moguea Barboza, Fanny Moguea Barboza, Jhon Carlos Moguea Barboza, Wilton Moguea Barboza, Orlando Moguea Barboza, Luisa Moguea Barboza, Wilson Moguea Barboza y Juan Moguea Barboza, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias y las empresas Electricaribe S.A. ESP, Transelca S.A. ESP y Energía Social S.A. ESP, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de los señores Gilberto Berrio Barrera, Maritza Moguea Barboza, José Feliz Berrio Moguea y Karina Berrio Moguea, quienes fueron electrocutados “con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades demandadas en hechos ocurridos el día diecinueve (19) de marzo de 2007 en el barrio ‘Nelson Mandela’ de la ciudad de Cartagena”.
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena de Indias accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que se había configurado la concurrencia de culpas, dado el mal estado de las redes internas de la vivienda, lo que incidió de manera eficaz y determinante la ocurrencia del daño, por lo que dispuso que la indemnización de perjuicios morales reconocidos a la parte actora equivaldría al 50% de la liquidación. La anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el que, a su vez, remitió el asunto por descongestión al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual dictó fallo el 30 de septiembre de 2019, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Esto dijo el tribunal: Así, la Sala considera que con las pruebas que obran en el expediente no es posible imputar al Distrito de Cartagena, Electricaribe S.A. ESP, antes Electrocosta S.A. ESP y Energía Social S.A ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, la muerte de Gilberto Berrío Barrera, Maritza Moguea Barboza, José Felix Berrio Moguea y Karina Berrío Moguea, a título de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, pues, pese a que, como quedó acreditado, la muerte de las víctimas ocurrió en su residencia, la parte actora no logró demostrar que fuera ocasionada por haberse presentado un contacto de la víctima con un electrodoméstico que le produjo una descarga eléctrica por el mal estado de la red eléctrica del barrio, razón por la cual se revocará la sentencia apelada.
Considera esta Corporación que el daño causado a la parte actora, tampoco sería imputable a la parte demandada a título de responsabilidad subjetiva por falla del servicio al considerar que la muerte de Gilberto Berrío Barrera, Maritza Moguea Barboza, José Felix Berrío Moguea y Karina Berrío Moguea, era un hecho o acto previsible o resistible que tuvo como causa determinante el residir en un barrio subnormal con las particulares (sic) de la prestación del servicio de energía eléctrica avizoradas en el proceso, habida consideración que, se itera, en el sub examine no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañoso lo cual impide determinar el deber legal o la obligación jurídica a cargo de la parte demandada que hubiese prevenido o resistido el hecho dañoso. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, por lo siguiente: • Haber omitido decretar, de oficio, las pruebas que hubieran sido necesarias para esclarecer los puntos dudosos dentro del proceso, respecto de la muerte del joven Luis Alberto Berrío Moguea en Venezuela, para garantizar el derecho fundamental de la tutela de sus sucesores, como demandantes en la acción de reparación directa. • No haber valorado en su integridad los testimonios de los técnicos de la empresa Electricaribe y del ingeniero eléctrico Efraín Morales Hernández, este último llamado por los demandantes, quienes manifestaron en sus declaraciones que “la red prestadora del servicio de energía se encontraba en estado precario, y que la vivienda donde residía (sic) las víctimas del presente asunto, alimentaba su sistema eléctrico desde un transformador monofiliar, que resulta necesario reiterar se encuentran prohibidos por las normas RETIE para zonas residenciales, dados los antecedentes de alto riesgo que estos representan”. • No haber valorado el testimonio del señor Gustavo Acosta, que demostraba que en la residencia de las víctimas existía un polo a tierra para contrarrestar las fluctuaciones de energía del sector.
Consideran los accionantes que, de haberse valorado en debida forma lo anteriormente expuesto, se hubiera determinado que el daño acaecido fue consecuencia del mal estado de la infraestructura eléctrica del barrio en que residían las víctimas y no del supuesto mal estado de las instalaciones eléctricas internas de la vivienda. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1.
Mediante auto del 16 de marzo de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital – 2.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en calidad de terceros con interés, al alcalde de Cartagena de Indias, a los representantes legales de Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Transelca S.A. ESP y Energía Social de la Costa S.A. ESP; al Ministro de Minas y Energía, a los directores de las compañías de seguros Generali Colombia Seguros Generales S.A, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S. A., con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La empresa Transelca S.A. ESP, por conducto de su representante legal (fls. 1 a 3, expediente digital – 6.), solicitó que se le desvinculara de la presente acción, toda vez que, tal como se determinó en el proceso ordinario, carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser propietaria de la infraestructura de conducción de energía eléctrica que la parte accionante afirma fue la causante del daño en el caso concreto. 2.3.
El Ministerio de Minas y Energía, por medio del coordinador del grupo de defensa judicial y extrajudicial de la Oficina Asesora Jurídica (fls. 1 a 11, expediente digital -9.), rindió el informe respectivo y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela de la referencia, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal accionado fue razonable y estuvo suficientemente motivada.
De otra parte, expuso que existen recursos extraordinarios —sin especificar cuáles—que, “de configurarse los mismos podrían ser invocados por la parte accionante”, por lo que, al no evidenciarse el perjuicio irremediable, se demuestra la improcedencia de la tutela de la referencia como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales. 2.4.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su escrito de intervención (fls. 1 a 7, expediente digital -12.), expresó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la decisión proferida el 30 de septiembre de 2019, esa Corporación sí realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente. A su juicio, lo que ocurre es que los demandantes están inconformes con el razonamiento y la justificación jurídica realizada, lo cual torna improcedente la tutela, pues es claro que se ejerció con el fin de provocar una instancia adicional, en la que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa. 2.5.
La aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, por medio de su apoderado (fls. 1 y 2, expediente digital -14.), manifestó que al ser la compañía aseguradora de la empresa Transelca S.A. ESP, al igual que esta, carece de legitimación en la causa por pasiva, tal como se estableció en el proceso ordinario, en el cual se profirieron decisiones ajustadas a derechos, sin que se vulnerara ningún derecho fundamental. 2.6.
La alcaldía de Cartagena de Indias (fls. 1 a 9, expediente digital -17.) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que en las providencias proferidas en el proceso ordinario se realizó la valoración de cada prueba oportunamente allegada al expediente, sin que se evidencie la configuración del defecto fáctico alegado ni la vulneración del derecho fundamental invocado. 2.7.
La empresa HDI Seguros S.A., antes Generali Colombia Seguros Generales S.A. (fls. 1 a 10, expediente digital -19.), rindió el informe respectivo y manifestó que la parte accionante simplemente está haciendo uso de la acción de la referencia como un medio para atacar una decisión contraria a sus intereses, sin que se hubiera demostrado la configuración de un defecto que haga procedente la tutela.
Adicionalmente, manifestó que, en la decisión atacada, el juez de segunda instancia realizó un estudio detallado de todo el material probatorio que obra en el expediente, por lo que su decisión fue adecuada y debidamente sustentada. 2.8. La empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, por conducto del apoderado judicial (fls. 1 a 3, expediente digital -21.), solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, porque no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción. 2.9.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto fáctico invocado por los accionantes, en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto fáctico endilgado al fallo objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por edicto desfijado el 18 de noviembre de 2019 (fl. 1, expediente digital -34.), mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de marzo de 2020 (fl. 1, expediente digital), esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 3.2.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el reproche formulado por los accionantes radica en que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, incurrió en defecto fáctico, por cuanto a) omitió decretar de oficio las pruebas que hubiera considerado pertinentes para establecer la legitimación en la causa por activa de todos los demandantes; b) no valoró en su integridad los testimonios de los técnicos de las empresa Electricaribe ni del ingeniero Efraín Morales Hernández, de los cuales se evidenciaba que la infraestructura eléctrica del barrio en general estaba en estado precario y que fue lo que ocasionó el deceso de 4 integrantes de una misma familia; y c) no valoró el testimonio de Gustavo Acosta, que daba fe de que en la vivienda de las víctimas sí existía un polo a tierra para contrarrestar las fluctuaciones de energía del sector.
Una vez revisado el expediente ordinario digitalizado, la Sala observa, de una parte, que la autoridad judicial accionada sí hizo referencia y valoró las pruebas que la parte actora considera ignoradas, y de otra, que la decisión de segunda instancia no se fundamentó en establecer la concurrencia o no de culpas, sino en la ausencia del nexo causal entre el daño y la actuación de las entidades demandadas.
En efecto, al revocar la decisión de primera instancia, el Tribunal accionado determinó que al proceso no se aportaron pruebas que condujeran a la certeza sobre la causa de muerte de los señores Gilberto Berrío Barrera, Maritza Moguea Barboza, José Feliz Berrío Moguea y Karina Berrío Moguea, lo que impedía determinar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Así lo expresó: De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario, se observa que no se acreditó por medios científicos que la causa de la muerte de los señores Gilberto Berrio Barrera, Maritza Moguea Barboza, José Felix Berrio Moguea y Karina Berrio Moguea, fue por una descarga eléctrica, o accidente eléctrico; tampoco se demostraron las circunstancias de tiempo y modo en que se produjeron las muertes.
Lo que indican los certificados de defunción es que el deceso de las cuatro personas fue en su residencia ubicada en el barrio Nelson Mandela sector Primavera ll. La muerte como consecuencia de un accidente eléctrico, como el que se describe en el libelo introductorio, indefectiblemente deja secuelas físicas en la humanidad de quien lo padeció que deben ser examinadas por un médico legista, luego del levantamiento del cadáver por parte de los organismos de policía judicial correspondiente.
En el caso concreto, se observa que la inscripción de los certificados de defunción, fue por orden de autoridad judicial, no obstante, tales actuaciones son echadas de menos en el proceso, así como la declaración de quien halló los cadáveres en su residencia, para al menos tener un indicio de que la causa de la muerte si fue una electrocución. […] Aunado a lo anterior, en los accidentes eléctricos son relevantes las condiciones en que las personas que tuvieran contacto con la fuente de energía se encontrasen, tales como, el uso de calzado, así como, el entorno en que ocurrió el accidente, v. gr., sitio húmedo, y el estado de los electrodomésticos en que presuntamente se originó el accidente eléctrico.
Sin embargo, ninguno de esos elementos de juicio, fueron traídos al proceso para conducir al Juez a la certeza de la causa del daño objeto de Litis. Examinados los testimonios recibidos en el proceso se advierte que todos fueron testigos de oidas de los hechos en que perdieron la vida los señores Gilberto, Maritza, José Félix y Karina el 19 de marzo de 2007, por ello olas declaraciones se centraron en 'la calidad del servicio de energía eléctrica del barrio en que ocurrieron los hechos.
Llama la atención que ninguno de los declarantes mencionaron la forma en que ocurrió la muerte o fueron hallados los familiares de los aquí demandantes. Entonces, haciendo un análisis del conjunto de pruebas arrimadas al expediente, no le permite a la Sala dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho dañosos, puesto que no existe constancia de que en la residencia de los Berrio Moguea, el señor Gilberto hubiese quedado pegado de su refrigerador y el fallecimiento de sus otros tres familiares fue cuando lo socorrieron, tal como lo sostuvo la parte actora.
Tampoco se demostró que la causa de la muerte de aquéllos fue originada en una descarga eléctrica por el mal estado del transformador del sector. […] Así las cosas, considera la Sala que, si bien la conducción de energía eléctrica es considerada de antaño como una actividad peligrosa, razón por la que, como se vio, la responsabilidad de la entidad que presta ese servicio puede ser declarada responsable a título objetivo, le corresponde a la parte actora probar, como lo señalaron las apelantes, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre la actividad riesgosa en cabeza del Estado o del prestador del servicio y este último.
En tal efecto, como se dejó expuesto, aunque en el proceso se encuentra debidamente acreditado el daño, esto es, la muerte de los señores Gilberto Berrio Barrera. Maritza Moguea Barboza, José Félix Berrio Moguea y Karina Berrio Moguea, no puede concluir razonablemente la Sala fundamentada en elementos probatorios válidos, que las muertes se hubieran producido como consecuencia de la concreción del riesgo creado por el Distrito de Cartagena, la empresa operadora de la red Electricaribe S.A. E.S.P., y la comercializadora del servicio en el sector la empresa Energía Social S.A E.S.P., en el ejercicio de la actividad de prestación del servicio de energía eléctrica, o el mal estado de la red interna de la vivienda.
De lo anterior, considera la Sala que las pruebas a las que hace alusión la parte accionante en la tutela de la referencia, además de haber sido debidamente valoradas, no tienen incidencia alguna en la decisión del Tribunal accionado, toda vez que, se reitera, el fundamento para revocar la providencia de primera instancia, se centró realmente en la falta de certeza sobre la causa de la muerte de sus familiares, y no sobre la imputación de responsabilidad a las entidades accionadas, como erróneamente lo entiende la parte actora.
Ahora, si bien los accionantes consideran que era deber del juez ajustar las falencias del proceso decretando pruebas de oficio para esclarecer la verdad en el asunto, lo cierto es que ese cargo tampoco tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: Al proceso de reparación directa, por haberse promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, le resultaban aplicables las normas contenidas en el CCA, cuerpo normativo que, en su artículo 169, facultaba al juez para decretar, en cualquier instancia, las pruebas de oficio —en el auto en el que se pronunciaba sobre las pruebas pedidas por las partes— para buscar el esclarecimiento de los hechos en que se fundan los argumentos propuestos por cada una de las partes, y siempre que las mismas se practiquen dentro de estrictos cánones del debido proceso, en especial del derecho de contradicción. El ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en que se basan las pretensiones de la demanda o la oposición a la misma.
Esto es, a pesar de la facultad oficiosa del juez, el demandante tiene la carga de probar los hechos en que funda la pretensión de la demanda y el demandado, por su parte, debe probar los supuestos en que edifica la estrategia de defensa. En todo caso, se debe aclarar que las pruebas de oficio no se decretan por insinuación de las partes, sino por iniciativa del juez cuando existan puntos oscuros o dudosos de la contienda que impidan dictar sentencia, lo cual en este caso no ocurrió. De modo que era la parte actora la que debía probar, en primera medida, que la causa eficiente de la muerte de sus familiares fue la descarga eléctrica; sin embargo, la falta de acreditación de ese hecho fue la que justamente advirtió el juez natural de la causa, a quien no puede exigírsele que supla esa carga, pues estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, estaría desconociendo la garantía de imparcialidad que debe orientar todas sus actuaciones y decisiones.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Julio César Navarro Barrera y otros, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace:http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.