ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de insubsistencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Debe sustentarse bajo parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA -Depende de las funciones desempeñadas La anterior transcripción evidencia que la valoración del acervo probatoria realizada por el Tribunal demandado no es irrazonable, arbitraria o caprichosa; por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó un análisis crítico de cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes y, de esa manera, concluyó que el cargo que ocupaba en provisionalidad la señora [A] era parte del sistema de carrera administrativa, toda vez que no se demostró que ella hubiese accedido a él mediante concurso de méritos.
Esto guarda relación directa con la inconformidad de la parte actora acerca de la supuesta interpretación errónea efectuada por el Tribunal, respecto de lo dispuesto por el literal c, del numeral 2° del artículo 5 de la Ley 909 del 2004. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena interpretó la disposición normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional, por cuanto, a partir de las funciones desempeñadas por la señora [A], concluyó que el propósito principal de su cargo era el de administrar el almacén de la Corporación, a través del Sistema Integrado de Gestión, situación que a la luz de la citada norma no facultaba a la entidad para catalogar el cargo de profesional universitario, grado 2044, código 05, como de libre nombramiento y remoción. (…) En ese contexto, para la Sala, la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, dado que contiene una adecuada valoración de las pruebas y una interpretación acorde con las disposiciones constitucionales y legales, la cual llevó a declarar la nulidad de la Resolución 2436 del 11 de septiembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento de la señora [A], decisión que, se insiste, no resulta irrazonable, arbitraria o caprichosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00439-01(AC) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela: I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de febrero de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1]. Formuló las siguientes pretensiones: 1.
Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados: debido proceso judicial, derecho de defensa, seguridad jurídica, buena fe, igualdad, el acceso a la administración de justicia señalado en el artículo 229 de la Carta Política, en concordancia con el acceso a la justicia, dispuesto en el artículo 2 del Código General del Proceso. 2. y que como consecuencia de ello, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por HENNY LUZ ANGULO FONTALVO en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – “CORPAMAG”, identificada con el radico No. 47-001-3333-004-2016- 00161-01, la cual fue notificada a CORPAMAG por medio de correo electrónico el 09 de agosto de 2019. 3.
ORDENA R al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera sentencia de reemplazo por medio de la cual resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HENNY LUZ ANGULO frente al fallo del juzgado cuarto (4) Administrativo del Circuito de Santa Marta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal C numeral 2 del Artículo 5 de la Ley 9099 de 2004, cuyos argumentos de defensa fueron expuestos en la contestación y los alegatos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.
Así mismo requiérase al Tribunal Administrativo del Magdalena para que no tenga en cuenta los alegatos de conclusión presentados extemporáneos por el apoderado de la parte demandante. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Henny Luz Angulo Fontalvo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 2436 del 11 de septiembre de 2014, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 2044, código 05.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y la reparación integral de los perjuicios causados con la declaración de insubsistencia. El 1° de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en audiencia inicial, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, indicó que el acto mediante el cual se vinculó a la actora, esto es, la Resolución 281 del 22 de febrero de 2013, estableció que el cargo de la señora Angulo Fontalvo tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el director general de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena podía disponer libremente del empleo, mediante el nombramiento, la permanencia o el retiro de su titular, por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa.
De manera que no era necesario motivar el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la mencionada señora. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación a instancias del Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual, a través de fallo del 5 de junio de 2019, revocó la providencia apelada, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se notificó por correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2019. El Tribunal consideró que, de conformidad con los actos administrativos expedidos con miras a la incorporación de empleados a la nueva planta de personal, el cargo que desempeñaba la demandante era de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y en el manual de funciones de la entidad, el cargo desempeñado por la señora Henny Luz Angulo Fontalvo no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, dado que las funciones realizadas por la demandante tenían como propósito principal las de administrar el almacén de la Corporación, a través de los procesos del Sistema Integrado de Gestión. El Tribunal concluyó que el cargo ocupado por la demandante era de carrera administrativa, el cual venía ocupando en provisionalidad, y a partir de esta consideración, determinó que la Resolución 2436 del 11 de septiembre del 2014, debió ser motivada dentro de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De ahí que, como la referida resolución no contenía motivación alguna, declaró su nulidad. Finalmente, adujo que la Resolución 281 del 22 de febrero de 2013, por la cual se incorporaron a la nueva planta de personal varios funcionarios públicos vinculados a la planta global de la entidad, debía ser inaplicada de oficio, en virtud de la excepción de ilegalidad, por contradecir el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues aquella catalogó el cargo de la demandante como de libre nombramiento y remoción, cuando, según dicha norma, se trataba de un cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad. 1.3.
Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que los elementos probatorios que obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no demostraban que el cargo que desempeñaba la señora Angulo Fontalvo era de carrera administrativa; por el contrario, al revisar la planta global de la entidad, el manual de funciones y lo dispuesto en el literal c, numeral 2° del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, debió concluirse que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción. También alegó la configuración de un defecto sustantivo por interpretación errónea de la norma referente a los cargos de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, sostuvo que el literal C, numeral 2º del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, establece que son de libre nombramiento y remoción los empleos «cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes», y entre las funciones desempeñadas por la demandante estaban las de llevar el inventario de bienes de la entidad, administrar el almacén de la corporación, todo conforme al manual de funciones y competencias laborales del empleo desempeñado.
Por tanto, en su criterio, la decisión cuestionada carece de fundamento jurídico. Manifestó, además, que se desconocieron los actos administrativos proferidos en virtud de la incorporación a la planta de personal, los cuales gozan de presunción de legalidad, como son los Acuerdos 25 y 26 de 2012 y la Resolución 278 del 22 de febrero de 2013, en los que se establece claramente que el empleo desempeñado por la actora es de libre nombramiento y remoción. Expuso que se procedió a inaplicar un acto administrativo sin haber sido demandado, ni solicitada su inaplicación por ilegalidad; de hecho, ni siquiera fue objeto de la fijación del litigio.
Todo lo anterior, a su juicio, viola directamente la Constitución Política, lo cual, si bien enuncia como un defecto por violación directa de la constitución, los argumentos que presenta se subsumen en el defecto sustantivo planteado. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y a la señora Henny Luz Angulo Fontalvo.
Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 18529 a 18532, todos del 5 de marzo de 2020, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión; sin embargo, todos los sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, por considerar que, en la providencia del 5 de junio de 2019, no se configuraron los defectos propuestos por la entidad tutelante.
A efectos de motivar su decisión, manifestó que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico, ni por falta ni por indebida valoración de las pruebas, dado que existió una apreciación racional de la situación particular y concreta de la accionante, en relación con su nombramiento y funciones desempeñadas, a la luz de la Ley 909 de 2004. En su criterio, los argumentos presentados por la autoridad judicial accionada fueron suficientes, razonables y no arbitrarios, a lo que agregó que el ad quem sí examinó la naturaleza del nombramiento de la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, las funciones desempeñadas, así como también el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento.
Así mismo, el a quo consideró que no se configuró el defecto sustantivo por interpretación errónea, pues el Tribunal no desconoció las pruebas obrantes en el proceso al determinar que el propósito principal del empleo que era desempeñado por la demandante fue suficiente para que se concluyera que la administración del almacén de la Corporación, a través de los procesos del Sistema Integrado de Gestión, no era una función que indicara que el empleo debiera ser clasificado como de libre nombramiento y remoción, en los términos del artículo 5° de la Ley 909 de 2004.
Además, señaló que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado está acorde con los mandatos de la Constitución Política y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, pues no se debe pasar por alto que en el desempeño de la función pública debe imperar el sistema de carrera administrativa. Finalmente, con relación al argumento de la entidad accionante, según el cual el acto administrativo por medio del cual se realizó la incorporación a la planta de personal en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, concretamente la Resolución 281 del 22 de febrero de 2013, no fue demandado y, por tanto, conserva su presunción de legalidad.
Al respecto, adujo que el juez contencioso administrativo puede inaplicar de oficio o a petición de parte los actos administrativos cuando advierta que vulneran la Constitución Política o la Ley, tal como lo realizó el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues sustentó de manera suficiente los motivos por los cuales, en el caso concreto, debía inaplicar la referida resolución en virtud de la excepción de ilegalidad. 4.
Impugnación La Corporación Autónoma Regional del Magdalena impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que desconoció el principio de legalidad, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, pues resulta contraria a lo establecido en los Acuerdos 025 y 026 del 2012 y la Resolución 278 de 2013, por las cuales se modificó la estructura administrativa y se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma, en las que se determinó que el cargo desempeñado por la señora Angulo Fontalvo era de libre nombramiento y remoción. A su juicio, los referidos actos administrativos mantienen vigente su presunción de legalidad y, por ende, su ejecutividad.
De hecho, no fueron inaplicados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Agregó que el cargo desempeñado por la señora Henny Luz Angulo Fontalvo tenía funciones de orientación institucional y, en razón a ello, requería de una confianza especial, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T 686 de 2014, lo que permitía concluir que la naturaleza del cargo era de libre nombramiento y remoción. De igual forma, adujo que se vulneró el derecho de defensa al adoptar una decisión con fundamento en la inaplicación de la Resolución 281 de 2013, la cual no era objeto de controversia; de modo que no tuvo la oportunidad de defender la legalidad del acto administrativo que se inaplicó. Así mismo, señaló que esta resolución no vulneraba ni la Constitución Política ni la Ley.
Finalmente, indicó que se desconoció el principio de congruencia, dado que el Tribunal profirió una decisión por fuera de las pretensiones invocadas en la demanda y lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 22 de abril de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados (fáctico y sustantivo) por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en la providencia del 5 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Henny Luz Angulo Fontalvo. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.1.2 Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[4] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[5]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[6]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[7].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[8]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[9]. 3.1.3 Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.
Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.
En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[10]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3 Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, porque no se acreditó que el cargo desempeñado por la señora Henny Luz Angulo Fontalvo era de carrera administrativa.
A su juicio, si el Tribunal demandado hubiera valorado correctamente las pruebas y hubiera atendido a lo dispuesto en el literal c, del numeral 2° del artículo 5 de la Ley 909 de 2004[11], no quedaba otra opción que confirmar la decisión de primera instancia que consideró que el cargo era de libre nombramiento y remoción, dado que la señora Angulo Fontalvo desempeñaba funciones de administración de bienes.
Sobre el particular, en la sentencia cuestionada se consideró lo siguiente: Así pues, atendiendo las leyes citadas, y los actos administrativos expedidos por la entidad, se advierte por parte de la Sala que el cargo desempeñado por la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, esto es, el de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, se encuentra descrito como aquellos denominados de libre nombramiento y remoción por parte de la Corporación, como da cuenta la resolución y el manual de funciones ya referidos.
Sin embargo, de conformidad con las prescripciones del artículo 5° de la Ley 909 de 2004, el cargo desempeñado por la demandante no puede ser catalogado como uno de libre nombramiento y remoción, además, revisadas sus funciones, advierte la Sala que la misma, tenía como propósito principal en el cargo, el de administrar el almacén de la Corporación a través de los procesos de Sistema Integrado de Gestión, propendiendo por la sostenibilidad ambiental, que no corresponde a los criterios para tener la naturaleza de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, concluye la Sala que el cargo ocupado por la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, este es, Profesional Universitario, Código 2044, Grado 5, en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, era de carrera administrativa, el cual venía ocupando en provisionalidad.
(…) Que bajo esa óptica, es claro para la Sala que la Resolución No. 281 del 22 de febrero de 2013, por la cual se incorporan funcionarios públicos vinculados en la planta global de cargos, debe ser inaplicada, en virtud de la excepción de ilegalidad, por cuanto la misma es contradictoria a la disposición normativa contenida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en la medida que abiertamente la administración categorizó el cargo de la actora como de libre nombramiento y remoción, siendo claramente un cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad, resultando el acto administrativo lesivo del orden jurídico, conforme se explicó anteriormente. 3.3 Análisis crítico de las pruebas Para el caso en concreto, se encontró probado que: Según la historia laboral de la demandante aportada por Corpamag, se vislumbra que la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, ocupó en la entidad los siguientes cargos: 1.
Secretaria Ejecutiva, Código 4210, Grado 23, cargo de libre nombramiento y remoción, por un período de 2 meses, nombrada mediante Resolución No. 0564 del 3 de mayo de 2010, y posesionado en la misma fecha (ff.30-32 Cuad. Pruebas No.2). 2. Mediante orden de prestación de servicios No. 009 del 20 de junio de 2010, la señora Henny Angulo prestó sus servicios profesionales por el término de 5 meses para brindar apoyo en las acciones de la oficina de planeación, seguimiento de las actividades del plan operativo y demás actividades relacionadas con su perfil profesional (ff.38-40 Cuad.
Pruebas No.2). 3. Secretaría Ejecutiva, Código 4210, Grado 23, cargo de libre nombramiento y remoción, nombrada mediante Resolución No. 1702 del 22 de septiembre de 2010, y posesionada en la misma fecha (ff.38-40 Cuad. Pruebas No.2). 4. A través de la Resolución No. 2613 del 12 de diciembre de 2011 se trasladó a la señora Henny Luz Angulo Fontalvo a la dependencia de la Subdirección Administrativa y Financiera, recursos físicos, para cumplir las funciones de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 4044, grado 23 (ff. 88-89 Cuad.
Pruebas No.2). 5. Por medio de la Resolución No. 280 del 22 de febrero de 2013, se aceptaron unas renuncias a unos cargos de libre nombramiento y remoción, entre estos, a la señora Henny Luz Angulo Fontalvo (ff. 103.104 Cuad. Pruebas No.1). 6. El 22 de febrero de 2013 se posesionó en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, adscrito a la Secretaría General, nombramiento efectuado por la Resolución No.281 del 22 de febrero de 2013 (fol.105 y ff.197- 203 Cuad.
Pruebas No.2). 7. La demandante fue declarada insubsistente mediante Resolución No.2436 del 11 de septiembre de 2014 (fol.183 Cuad. Pruebas No.2), cuando ocupaba el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 05, cargo que la entidad cataloga como de libre nombramiento y remoción. Además, según constancia suscrita por la Coordina Administrativa de Corpamag, señala el motivo de la insubsistencia de la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, advirtiendo que, debido a la auditoría interna de la vigencia del 2014 se evidenció que los inventarios de los bienes asignados a cada uno de los funcionarios se encontraban desactualizados, incumpliendo con el procedimiento de administración de bienes de la Corporación, así que por necesidades del servicio, se hizo necesario proveer el cargo con una persona que a través de su currículo denotara gran compromiso laboral y con las políticas de calidad, las cuales finalmente se traducen en la mejora continua del Sistema Integrado de Gestión (fol.193 Cuad.
Pruebas No.2). (…) Al haberse demostrado que la actora ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, considera la Sala que hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 2436 del 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual Corpamag declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, por no contener el acto motivación alguna.
(…) La anterior transcripción evidencia que la valoración del acervo probatoria realizada por el Tribunal demandado no es irrazonable, arbitraria o caprichosa; por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó un análisis crítico de cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes y, de esa manera, concluyó que el cargo que ocupaba en provisionalidad la señora Angulo Fontalvo era parte del sistema de carrera administrativa, toda vez que no se demostró que ella hubiese accedido a él mediante concurso de méritos.
Esto guarda relación directa con la inconformidad de la parte actora acerca de la supuesta interpretación errónea efectuada por el Tribunal, respecto de lo dispuesto por el literal c, del numeral 2° del artículo 5 de la Ley 909 del 2004. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena interpretó la disposición normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional, por cuanto, a partir de las funciones desempeñadas por la señora Angulo Fontalvo, concluyó que el propósito principal de su cargo era el de administrar el almacén de la Corporación, a través del Sistema Integrado de Gestión, situación que a la luz de la citada norma no facultaba a la entidad para catalogar el cargo de profesional universitario, grado 2044, código 05, como de libre nombramiento y remoción. En efecto, según el manual de funciones de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el referido cargo tenía las siguientes funciones: 1.
Elaborar, realizar seguimiento y actualizar el programa anual de compras, acorde con las necesidades de la Corporación, normas vigentes y procedimientos. 2.Administrar el almacén, registrando los movimientos diarios acorde con las normas vigentes y procedimientos. 3. Elaborar y mantener actualizado el inventario de la Corporación, acorde con las normas vigentes y procedimientos. 4.
Proyectar informe estadístico del consumo y nivel de rotación del inventario mensual de la corporación acorde con las normas vigentes, procesos y procedimientos e instrucciones del jefe inmediato. 5.Suministrar en forma oportuna todos los elementos, equipos, insumos y demás implementos necesarios para la buena marcha de la Corporación, acorde con las normas vigentes, procesos y procedimientos. 6.
Proyectar los actos administrativos de baja de bienes teniendo en cuenta las instrucciones del jefe inmediato, acorde con las normas vigentes, procesos y procedimientos. 7.Efectuar oportunamente las cotizaciones de los bienes y/o servicios que requiere la Corporación. 8.Realizar oportunamente los pedidos pertinentes, ajustados a las necesidades del servicio. 9.
Velar por el adecuado funcionamiento y responder por los bienes entregados en custodia para el ejercicio de sus funciones. 10.Asegurar la confidencialidad, disponibilidad e integridad de la información de la Corporación acorde con las normas vigentes. 11.Asegurar el sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión y propender por la ejecución de las correcciones, acciones correctivas, preventivas y/o de mejoras cuando se requiera. 12.Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño. Advierte la Sala que la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, en el ejercicio de su cargo de profesional universitario grado 2044, código 05, nunca tuvo la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, pues tenía una línea de ruta y subordinación con la dependencia a la cual estaba adscrita, esto es, la Secretaría General, que limitaban su autonomía y libertad para la toma de decisiones y, en consecuencia, restringían el manejo directo de los bienes que la entidad accionante insiste en afirmar que tenía bajo su responsabilidad la señora Angulo Fontalvo.
De hecho, entre otras funciones, el Acuerdo 025 de 18 de diciembre de 2012, «por el cual se modifica la estructura administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena», radica en cabeza de la Secretaría General la siguiente: 10. (…) Programa, coordina y controla los procesos de adquisición de bienes y servicios y la custodia y conservación de bienes muebles e inmuebles de la Corporación, o que tenga en su poder, de conformidad con las normas y reglamentos que les fueren aplicables.
Queda claro, entonces, que la administración, custodia y manejo directo de los bienes de la Corporación era función de la Secretaría General, y no del empleo de profesional universitario, grado 2044, código 05. De otra parte, la entidad accionante considera que se desconocieron los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque la sentencia cuestionada contraría lo establecido en los Acuerdos 025 y 026 del 2012 y la Resolución 278 de 2013, por las cuales se modificó la estructura administrativa y se determinó la planta de personal de la Corporación Autónoma.
Adicional a esto, señaló que dichos actos administrativos no fueron inaplicados por el Tribunal y, por tanto, mantienen vigente su presunción de legalidad y obligatoriedad. Al respecto, la Sala advierte que, independientemente de que en los acuerdos o resoluciones por medio de los cuales se estableció la planta de personal de la entidad, se cataloguen algunos cargos como de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que el acto administrativo particular que incorporó a la señora Angulo Fontalvo a la planta de global de cargos y que, de paso, señaló que el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 05, era de libre nombramiento y remoción, fue la Resolución 281 del 22 de febrero de 2013.
En consecuencia, el Tribunal al considerar que este último acto era contrario a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por afectar la situación jurídica de la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, procedió a inaplicarlo. Finalmente, la parte recurrente sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso y su garantía de defensa, dado que se inaplicó la Resolución 281 de 2013 «sin que fuera objeto de discusión ni hiciera parte de la fijación del litigio, el Tribunal, superó esos límites y en la práctica dejó sin efectos un acto administrativo que no estaba siendo discutido ni demandado para al final concluir que el cargo no era de libre nombramiento y remoción», por lo cual consideró que no pudo ejercer su derecho en relación con dicho asunto, pues no se le permitió exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la legalidad de dicho acto administrativo.
De entrada, se advierte que el cargo propuesto no está llamado a prosperar, pues la decisión del Tribunal de inaplicar la Resolución 281 de 2013, por la cual se vincularon unos servidores a la planta de personal de la Corporación Autónoma del Magdalena obedeció a la obligación que tiene el juez contencioso de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico superior, de tal manera que, cuando a su juicio, un acto administrativo resulte lesivo a las normas jurídicas legales, lo puede inaplicar de oficio y solo en el caso concreto, en virtud de la excepción de ilegalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011[12].
La anterior decisión, a juicio de la Sala, fue debidamente motivada y respetó el derecho debido proceso, porque está acorde con los presupuestos de la excepción de ilegalidad, que, de un lado, exige que se trate de un acto que vulnere los principios de legalidad y jerarquía normativa y, de otro, que este incida o determine en forma directa la legalidad del acto o situación objeto del juicio.
Como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencia (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento jurídico[13].
Por lo anterior, resulta improcedente que, cuando de oficio se inaplica una norma en virtud de la excepción de ilegalidad, sea deber del funcionario jurisdiccional la apertura de un trámite incidental que permita a la entidad que profirió el acto administrativo aportar pruebas o defender la legalidad del mismo, pues, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este trámite no resulta necesario, dado que la aplicación de esta figura, supone un juicio directo y, por regla general, meramente normativo.
Así lo señaló esta Corporación al considerar que: Cabe agregar que, con todo y esas limitaciones, la excepción de ilegalidad supone, por regla general, un juicio sobre la base de la confrontación de dos normas: una contenida en un acto administrativo y la otra -regla o principio- en el ordenamiento de carácter superior, razón por la que cuestiones de orden fáctico son, en principio, ajenos a este medio de control, habida cuenta de su ejercicio excepcional y particular, lo que supone que aspectos probatorios, su aporte, regularidad, conducencia, pertinencia, contradicción, apreciación, en síntesis la demostración de los hechos sean ajenos a él, amén de que su incidencia en el juicio de valor que debe hacer el Juez para inaplicar el acto administrativo, tiene que ser directa y no por vía de inferencia[14].
De otra parte, la Sala advierte que, en relación con el defecto fáctico, en el escrito de impugnación, se formuló un nuevo cargo, a saber: Adicionalmente, es sable sostener que el cargo desempeñado tenía funciones de orientación institucional y en razón a ello requería de una confianza especial, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2014.
Con respecto a este cargo nuevo, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda.
Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las providencias judiciales cuestionadas. En ese contexto, para la Sala, la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, dado que contiene una adecuada valoración de las pruebas y una interpretación acorde con las disposiciones constitucionales y legales, la cual llevó a declarar la nulidad de la Resolución 2436 del 11 de septiembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Henny Luz Angulo Fontalvo, decisión que, se insiste, no resulta irrazonable, arbitraria o caprichosa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La parte demandante considera que también se desconocieron los principios de buena fe y seguridad jurídica. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [5] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [7] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [8] Ibídem. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [10] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [11] Artículo 5.
Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 2.Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. [12] Artículo 148.
Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. [13] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2018, radicado: 21911, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Ibídem