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11001-03-15-000-2020-00265-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Departamento Del Putumayo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso particular, precisa la Sala que los argumentos se dirigen en contra de providencias diferentes, esto es i) en contra del auto del 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión del 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, que, a su vez, dispuso la vinculación del departamento del Putumayo como entidad accionada y ordenó librar mandamiento en su contra por la suma de $470’132.457; ii) el auto del 28 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por medio del cual se ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo con el departamento de Putumayo como entidad accionada; y iii) el auto del 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal en cuestión, por medio del cual decretó el embargo de las sumas de dinero (susceptibles de embargo) depositadas en todas las cuentas bancarias del ente territorial hoy demandante, hasta por la suma de $940’264.914.

Ahora bien, teniendo en cuenta que es a partir de las providencias a las que se hizo mención (todas proferidas en el mismo proceso ejecutivo), que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de su derecho fundamental, la Sala precisa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la última decisión en contra de la que realmente presenta su inconformidad fue dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, y se notificó por estado el 2 de julio de esa misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, esto es, 6 meses y 21 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Precisa la Sala que, si bien la parte actora en la impugnación manifestó su inconformidad con el término de la inmediatez, lo cierto es que no expuso argumentos jurídicamente válidos, que justificaran la tardanza en presentar la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00265-01(AC) Actor: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de enero de 2020 (fls. 2 a 22, expediente digital -2.), el departamento del Putumayo, por conducto del gobernador, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 12 y 13, expediente digital -2.): Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados TUTELAR en favor del Departamento del Putumayo los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y debido proceso, y como consecuencia: 1.

Declarar nulo a fin de dejar sin efecto el auto de fecha 28 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. a través del cual se tuvo de manera expresa al Departamento del Putumayo, como sucesor procesal de la Comercializadora de Licores del Putumayo, y por tal motivo no repuso el auto del 19 de mayo de 2015, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra del Departamento del Putumayo. 2.

En caso de que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir el auto del 12 de junio de 2018 haya tenido de manera no expresa al Departamento del Putumayo, como sucesor procesal de la Comercializadora de Licores del Putumayo, tal como lo interpretó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, se ordene dejar sin efectos dicho auto, o de manera subsidiaria se aclare que no hace referencia a la figura de sucesión procesal como responsable la Entidad que represento, sino a la cumple (sic) vinculación para que el Departamento del Putumayo al proceso (sic) como Entidad distinta. 3.

En consecuencia de la anterior declaración, se ordene dejar sin efectos los autos subsiguientes, especialmente los autos de fecha 28 de junio de 2019 proferido igualmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, a través del cual se negó la nulidad y se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($940.264.914), y se ordene el levantamiento de dicha orden y el reintegro de dichos recursos públicos a disposición del Departamento del Putumayo.

Como medida provisional, solicitó lo siguiente: Teniendo en cuenta que la orden judicial de embargo y retención de los dineros públicos está en trámite de ser aplicada desde la ciudad de Bogotá, y las posibles cuentas a embargar serían las de recursos propios, (porque las demás tienen el carácter de inembargables) con lo cual se desfinanciarían proyectos de Inversión que estén presupuestados para el pago con cargo a ingresos corrientes de libre destinación, así como también lo correspondiente a los pagos de nómina de los empleados que hacen parte de la administración central, lo que pondría en riesgo incluso el mínimo vital de muchos de ellos, y que la cuantía a embargar es bastante elevada, le solicito que ante el presente perjuicio inminente, suspenda de manera provisional los efectos de la orden de embargo y retención de dineros efectuada por el Juzgado Segundo Administrativo el Circuito de Mocoa mediante auto de fecha 28 de junio de 2019, comunicada al banco BBVA mediante oficio No. 00529. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la Empresa de Licores de Cundinamarca demandó a la Comercializadora de Licores del Putumayo, “para el pago de los perjuicios causados con fundamento en el convenio interadministrativo No. 132 de 2000”. Mediante sentencia del 28 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Tercera, declaró responsable a la Comercializadora de Licores del Putumayo y la condenó a resarcir perjuicios por la suma de $627.420.803.

La anterior decisión no fue objeto de apelación, razón por la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, en providencia del 22 de abril de 2009, modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la Comercializadora de Licores del Putumayo al pago de $470.132.457. La entidad hoy accionante manifestó que, en el año 2012, la Empresa de Licores de Cundinamarca presentó demanda ejecutiva en contra del departamento del Putumayo y la Comercializadora de Licores del Putumayo, para que se librara mandamiento de pago por las sumas y conceptos reconocidos en la sentencia del 22 de abril de 2009.

Mediante auto del 19 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y dispuso la vinculación del departamento del Putumayo como entidad accionada; en consecuencia, ordenó librar mandamiento en su contra por $470’132.457. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 12 de junio de 2018.

Una vez surtido el correspondiente trámite y tan pronto se avocó conocimiento del asunto, en providencia del 13 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa vinculó y ordenó que se notificara al departamento de Putumayo, para que integrara el extremo pasivo del proceso. En decisión del 28 de febrero de 2019, ese mismo despacho judicial resolvió no reponer el auto del 19 de mayo de 2015 y ordenó que se continuara con el trámite normal del proceso.

En providencia del 28 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa accedió a la solicitud de medida cautelar solicitada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, en estos términos: Primero: Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta corriente, de ahorros o a que cualquier otro título bancario o financiero que posea el DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO […] y que puedan llegar a ser embargables, en los siguientes establecimientos financieros, con la advertencia de que la medida no aplica para los bienes objeto de inembargabilidad. 1.

Banco de Bogotá 2. Banco Popular 3. Banco AV Villas 4. Banco de Occidente 5. Bancolombia 6. Banco Davivienda 7. Banco Agrario de Colombia 8. Banco Caja Social 9. Banco BBVA 10. Banco Colpatria […]

SEGUNDO: Limítese el embargo hasta por la suma de […] $940.264.914 que corresponden hasta por el doble de la suma de dinero que por concepto de capital e intereses fue ordenado pagar al ejecutado mediante auto que libró mandamiento de pago del 19 de mayo de 2015. La anterior decisión fue objeto de apelación, la cual fue declarada improcedente en auto del 2 de agosto de 2019.

A juicio de la parte actora, las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, respecto de su vinculación como entidad accionada en el proceso ejecutivo iniciado por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Comercializadora de Licores del Putumayo, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues, a su juicio, nunca fue notificada de la figura de la sucesión procesal, por lo que no puede actuar en calidad de demandada en el proceso ejecutivo que se encuentra en trámite.

Así lo expuso (fl. 20, expediente digital -2.): En efecto, el Departamento del Putumayo nunca ha sido notificado de la figura de la sucesión procesal, y tampoco la hubiera aceptado en esta instancia debido a su improcedencia por existir sentencia ejecutoriada que se erige como el título ejecutivo que se pretende cobrar, pues siguiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, uno de los requisitos para que proceda la sucesión procesal es que “En la relación procesal pendiente se solicite. notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada”, pues a la fecha ejercer el derecho de contradicción y defensa resulta imposible, siendo pertinente mencionar que la Comercializadora de Licores del Putumayo se liquidó en el año 2007, la sentencia condenatoria en su contra quedó en firme en el año 2009 y [la] Ordenanza 540 mencionada se encuentra publicada en la gaceta Departamental del Putumayo, por lo tanto se presume la parte demandante tuvo siempre conocimiento de la misma; en consecuencia, frente a la ausencia de la notificación de la sucesión procesal, la Corte sostuvo que si no se surtiera dicha formalidad “… se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros”, tal como está ocurriendo en el proceso de marras, donde se ha desconocido el precedente de la Corte Constitucional "por desestimar la aplicación del artículo 1960 del Código Civil en lo que se refiere a la cesión de derechos litigiosos, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil —sobre sustitución procesal- y la interpretación dada por la Corte a esta disposición en la sentencia C-1045 de 2000”. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de enero de la presente anualidad (fls. 3 a 5, expediente digital -3.), el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Segundo Administrativo de Mocoa y, como terceros con interés, a la empresa de Licores de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma decisión, el despacho sustanciador en primera instancia negó la medida provisional solicitada por la entidad accionante. 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 27 y 28, expediente digital -3.) rindió el informe respectivo y manifestó que esa judicatura resolvió de fondo la cuestión litigiosa de manera oportuna, sin que se hubiese vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte actora, aunado al hecho que ya ha transcurrido más de un año desde que se resolvió la apelación, razón por la cual la tutela de la referencia carece del requisito de la inmediatez. 2.2.

La Empresa de Licores de Cundinamarca (fls. 41 a 46, expediente digital -3.) se opuso a todas las pretensiones de la tutela al considerar que, en el proceso ejecutivo, la entidad accionante ha ejercido todos los recursos posibles para manifestar sus inconformidades respecto a su calidad de demandada, recursos que han sido resueltos oportunamente y de fondo, en los que se reiteran los fundamentos de su vinculación, por lo que, contrario a lo expuesto en la tutela, no se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo que pretende la parte actora es “retrotraer todas las actuaciones a su conveniencia y presentar su escrito de excepciones utilizado erradamente la herramienta constitucional” para poder controvertir el auto que libró mandamiento de pago en su contra.

Expuso que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la fecha inicial de los hechos en la que supuestamente se vulneraron los derechos cuya protección reclama el Departamento del Putumayo, datan del mes de febrero de 2015, cuando se le vinculó en calidad de demandado en el proceso ejecutivo. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de marzo de 2020 (fls. 59 a 66, expediente digital -3.), declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual señaló que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, pues, en relación con el auto del 28 de febrero de 2019, la tutela se interpuso 10 meses después a la notificación; y, en cuanto al auto del 28 de junio de 2019, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada por la Empresa de Licores de Cundinamarca, la tutela se interpuso después de 6 meses y 22 días desde la notificación. Adicionalmente, sostuvo que la acción de la referencia tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión del 28 de junio de 2019 el accionante pudo haber interpuesto el recurso de apelación, que era el medio de defensa idóneo y eficaz para lograr lo pretendido.

Finalmente, expuso que, frente al auto del 28 de junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Administrativo de Mocoa negó la solicitud de nulidad elevada por la entidad hoy accionante, procedía solo el recurso de reposición del cual no se hizo uso y, si estimaba que era procedente la apelación, tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja en contra la providencia que rechazó el mismo, lo cual tampoco ocurrió. 4.

Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 5, expediente digital -5.), para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela sobre la sucesión procesal y manifestó que el término de la inmediatez no es una regla de carácter absoluto, pues contraría los postulados constitucionales que establecen que la tutela se puede presentar en todo momento y lugar, por lo que solicitó la flexibilización del requisito de la inmediatez, con el argumento de que la vulneración de los derechos fundamentales es de carácter actual y permanente.

Precisa la Sala que en la impugnación la parte actora no manifestó ninguna inconformidad respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad que advirtió el a quo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las llamadas causales genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la tutela de la referencia. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si los despachos accionados vulneraron o no el derecho fundamental al debido proceso invocado por la entidad accionante. 3. Análisis de la Sala Como se vio, en la impugnación la parte actora no manifestó ninguna inconformidad respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad advertido por el juez de tutela de primera instancia, razón por la cual esta Sala solo se ocupará de estudiar si la solicitud de amparo cumple o no el requisito de inmediatez. 3.1.

De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[8]. Para esta Subsección[9], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[10] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por las decisiones judiciales tomadas desde el 12 de junio de 2018 hasta el 28 de junio de 2019, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Como se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. En el caso particular, precisa la Sala que los argumentos se dirigen en contra de providencias diferentes, esto es i) en contra del auto del 12 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión del 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, que, a su vez, dispuso la vinculación del departamento del Putumayo como entidad accionada y ordenó librar mandamiento en su contra por la suma de $470’132.457; ii) el auto del 28 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por medio del cual se ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo con el departamento de Putumayo como entidad accionada; y iii) el auto del 28 de junio de 2019, proferido por el Tribunal en cuestión, por medio del cual decretó el embargo de las sumas de dinero (susceptibles de embargo) depositadas en todas las cuentas bancarias del ente territorial hoy demandante, hasta por la suma de $940’264.914.

Ahora bien, teniendo en cuenta que es a partir de las providencias a las que se hizo mención (todas proferidas en el mismo proceso ejecutivo), que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de su derecho fundamental, la Sala precisa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la última decisión en contra de la que realmente presenta su inconformidad fue dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, y se notificó por estado el 2 de julio de esa misma anualidad (fl. 146, expediente digital -2.), mientras que la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 2020 (fl. 2, expediente digital -2.), esto es, 6 meses y 21 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Precisa la Sala que, si bien la parte actora en la impugnación manifestó su inconformidad con el término de la inmediatez, lo cierto es que no expuso argumentos jurídicamente válidos, que justificaran la tardanza en presentar la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior, como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, pese a que la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo que verdaderamente pretende es que se revisen asuntos relacionados con su vinculación como entidad accionada en un proceso ejecutivo, lo cual ya ha sido analizado y resuelto por los despachos accionados.

Conviene mencionar que, contrario a lo expuesto por la parte actora en la impugnación, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, y, en todo caso, la flexibilización del requisito de la inmediatez dependerá de las circunstancias excepcionales y la argumentación razonable que realice la parte actora justificar la interposición tardía de la tutela, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En conclusión, la acción de tutela promovida por departamento del Putumayo no cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, proferida del 6 de marzo de 2020 por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [10] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta».