IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De entrada, la Sala advierte que frente a las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia que aquí se cuestiona fue dictada el 14 de agosto de 2013 y notificada por edicto desfijado el 9 de septiembre de esa misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de enero de 2020, esto es, 6 años, 4 meses y 6 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Ahora bien, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona.
Al respecto, se observa que en el libelo demandatorio la parte actora manifestó que la tutela se había interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta que en contra de la decisión atacada mediante la presente acción se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en providencia del 15 de julio de 2019.
A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el demandante, no es cierto que las providencias dictadas en la acción de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión constituyan un solo cuerpo. Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó (…) El recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso.
El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por tanto, mal puede afirmarse que la providencia que resolvió el recurso y las sentencias dictadas en el proceso ordinario constituyen un solo cuerpo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-00093-01(AC) Actor: JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 15 de enero de la presente anualidad (fls. 5 a 13, expediente digital), el señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 11, expediente digital): 5.1.- Se sirva amparar de forma integral los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C. Pol) y todas las garantías implícitas (juez natural cosa juzgada, confianza legítima); acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (art. 229 C. Pol), igualdad (art. 13 C. Pol) y buena fe (art. 83 C. Pol) del accionante y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Consejo de Estado al decidir mediante sentencia del 15 de julio de 2019 y la del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena al decidir mediante sentencia de fecha (14) de agosto de 2013, el (sic) cual solicito revocar, referenciadas anteriormente. 5.2.
En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a esta Corporación, ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profiera una nueva decisión al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con la radicación 47001-33-31-002-201300125- 01(50981), en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por el suscrito, las pruebas aportadas en el proceso ordinario y las que se aportaron en el recurso extraordinario, se valoren los testimonios falsos y en consecuencia, se proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 15 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, con la rad ya referenciada. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores José del Carmen Sánchez Gutiérrez, Samuel Sánchez Osorio, Abigail Escalante Gutiérrez, Rosalba Sánchez Escalante y Zoraida Sánchez Escalante, demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con «la desaparición y muerte del suboficial del Ejército Nacional Jesús María Sánchez Escalante, la cual alegaron que ocurrió en el año 1987, mientras dicha persona estuvo detenida en las instalaciones del Batallón de Infantería Córdoba, en la ciudad de Santa Marta».
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Marta, en providencia del 10 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 14 de agosto de 2013. Inconformes con lo anterior, los entonces accionantes, por medio de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado, el 15 de julio de 2019, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la tutela El señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez considera que, en las providencias del 14 de agosto de 2013 y 15 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron las pruebas legalmente aportadas al proceso de reparación directa, las cuales, a su juicio, demostraban que su hermano, Jesús María Sánchez Escalante, no se había fugado del lugar donde se encontraba recluido, sino que fue víctima de desaparición forzosa y homicidio, mientras se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional.
De otra parte, adujo que la omisión de valoración de dichas pruebas, constituyen un fraude a la administración de justicia, por lo que el proceso estaba viciado de nulidad, lo cual era el fundamento del recurso extraordinario de revisión. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 6 de febrero de 2020 (fls. 78 a 80, expediente digital), la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a las autoridades judiciales accionadas y ii) a los señores Samuel Sánchez Osorio, Abigail Escalante Gutiérrez, Rosalba Sánchez Escalante y Zoraida Sánchez Escalante; a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta como terceros con interés. 1.
El Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 102 a 106, expediente digital) rindió el informe respectivo y señaló que del trámite procesal adelantado en la acción de reparación directa no se evidenciaba ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por el hoy accionante; de ahí que la verdadera intención del señor Sánchez Gutiérrez es convertir esta acción constitucional en una instancia adicional.
Por lo anterior, solicitó que se rechazara la solicitud de amparo de la referencia, aunado al hecho de que, a su parecer, el accionante no cumplió con la carga argumentativa en la cual fundamenta la pretensión en contra de las providencias acusadas. 2. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, los señores Samuel Sánchez Osorio, Abigail Escalante Gutiérrez, Rosalba Sánchez Escalante y Zoraida Sánchez Escalante; la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 12 de marzo de 2020 (fls. 1 a 23, expediente digital –fallo-), negó las pretensiones de la tutela, al considerar que, contrario a lo expuesto por el demandante, en las decisiones atacadas mediante la presente acción no se incurrió en el defecto fáctico alegado, sino que su inconformidad radica en el desacuerdo frente al análisis probatorio y la consecuente decisión adoptada por el Tribunal.
Señaló que el hecho de que el actor no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls. 1 a 3, expediente digital –escrito impugnación-), para lo cual insistió en que los jueces falladores, incluyendo el a quo, no habían valorado las pruebas aportadas tanto al proceso de reparación directa como al recurso extraordinario de revisión y a la acción de tutela de la referencia, las cuales, a su juicio, eran indispensables para demostrar que su hermano, Jesús María Sánchez Escalante, no se fugó del lugar donde se encontraba recluido, sino que fue víctima de una desaparición forzosa y posterior homicidio, mientras se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, primero se analizará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].
Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6], y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 3.2. De la relevancia constitucional En la misma sentencia del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez adujo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2013, incurrió en defecto fáctico, pues no valoró las pruebas legalmente aportadas al proceso de reparación directa, las cuales, a su juicio, demostraban que su hermano, Jesús María Sánchez Escalante, no se fugó del lugar donde se encontraba recluido, sino que fue víctima de desaparición forzosa y posterior homicidio, mientras se encontraba bajo custodia del Ejército Nacional.
Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. De entrada, la Sala advierte que frente a las pretensiones formuladas contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia que aquí se cuestiona fue dictada el 14 de agosto de 2013 y notificada por edicto desfijado el 9 de septiembre de esa misma anualidad[10], mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de enero de 2020 (fl. 5, expediente digital), esto es, 6 años, 4 meses y 6 días después[11], lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Ahora bien, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona.
Al respecto, se observa que en el libelo demandatorio la parte actora manifestó que la tutela se había interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta que en contra de la decisión atacada mediante la presente acción se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, en providencia del 15 de julio de 2019.
A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el demandante, no es cierto que las providencias dictadas en la acción de reparación directa y en el recurso extraordinario de revisión constituyan un solo cuerpo. Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó así: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.
En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.
Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia […][12].
El recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por tanto, mal puede afirmarse que la providencia que resolvió el recurso y las sentencias dictadas en el proceso ordinario constituyen un solo cuerpo.
Es claro, entonces, que en el sub lite el plazo para ejercer la acción de tutela oportunamente no puede ser el mismo respecto de todas las providencias judiciales que, en criterio del señor Sánchez Gutiérrez, vulneraron sus derechos fundamentales. En efecto, el término que corresponde a la sentencia de revisión debe contarse a partir del 25 de julio de 2019 (día siguiente a la fecha en que se envió electrónicamente la providencia del 15 de julio de 2019 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión); y el que atañe a los fallos de reparación directa desde el 10 de septiembre de 2013 (día siguiente a la fecha en que se desfijó el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia), razón por la que, como se dijo, la tutela no cumple ese requisito de inmediatez respecto de las sentencias dictadas en el proceso ordinario.
En suma, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la última sentencia proferida en el proceso de reparación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el señor Sánchez Gutiérrez debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora solicita.
Ese, justamente, era el momento apropiado para endilgarle a los fallos de reparación directa el defecto fáctico que aquí invoca. Ahora, en cuanto a la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, si bien la tutela supera el requisito de inmediatez, lo cierto es que los argumentos que sustentan dicha solicitud de amparo no tienen vocación de prosperidad, conforme se pasa explicar: El señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez considera que, en la providencia del 15 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta que la omisión de valoración de algunas pruebas aportadas al expediente ordinario constituía fraude procesal, por lo que el proceso estaba viciado de nulidad, lo cual era el fundamento del recurso extraordinario de revisión. No obstante, a juicio de la Sala, ese vicio no puede endilgársele a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, pues, en esa instancia, no es procedente que el juez efectúe un nuevo análisis de los argumentos expuestos en la demanda ni que realice una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso, sino que su escrutinio debe limitarse a las causales taxativamente señaladas en los artículos 188 del Decreto 01 de 1984 o 250 de la Ley 1437 de 2011, según el caso.
En el sub lite, se conoce que el actor presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para tal fin, los entonces demandantes sostuvieron que el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas al proceso que demostraban que «el Cabo Segundo fue sacado del calabozo y ultimado». Ahora bien, según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[13], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[14].
Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. En este contexto, se observa que los argumentos expuestos para justificar el recurso extraordinario de revisión no configuran ninguna de las causales de nulidad enunciadas, por lo que se evidencia que, con dicha solicitud, la parte actora pretendía que se realizara una nueva valoración del material probatorio aportado al proceso, desconociendo las particularidades de dicho recurso para usarlo como una tercera instancia, tal como se pretende con la acción de la referencia. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca que se vuelva a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales.
Esto, desde luego, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias de aquel proceso, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[15]. En razón a lo anterior, se impone modificar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la tutela, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
F A L L A:
PRIMERO. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor José del Carmen Sánchez Gutiérrez, por la inobservancia del requisito de inmediatez, con respecto a la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y por la inobservancia del requisito de la relevancia, en lo que concierne a la providencia del 15 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días después del fallo materia de censura, en relación con el alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era […] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] ibídem. [10] Consulta realizada en Sistema de información Judicial Siglo XXI –Tribunal Administrativo del Magdalena, expediente rad. 47001333100220130012501-. [11] En esta oportunidad, se acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente No. 110010315000201803905-01.
Además, se pueden consultar entre otras, las sentencias del: i) 26 de marzo de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014- 02410-01, y 19 de noviembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02413-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y ii) 28 de enero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02413-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente 2013-02110. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [13] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV).
M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [14] A cuyo tenor: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” (se destaca). [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.