ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN COMPETENTE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / CAPRECOM / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / FUERO DE ATRACCIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública (I. P. S. CAPRECOM) y una corporación de derecho privado (…) respecto de la cual la competencia se genera por fuero de atracción; y, en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor (…) se estimó en más del equivalente a 1200 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2011, cuando fue promovida la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 20964, C. P. Danilo Rojas Betancourth (E). CAPRECOM / GOBIERNO / SUCESIÓN PROCESAL / LA PREVISORA / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL [S]e liquidó a definitivamente la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en virtud del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual el gobierno nacional dispuso su supresión y liquidación, razón por la cual se debe dar aplicación al inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) En el sub judice, la sucesión procesal de la extinta CAPRECOM radica en la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de su patrimonio autónomo de remanentes (…) designación que fue establecida en el artículo 2° del Decreto 2192 de 2016.(…) [C]uando se liquidó la entidad, el presente asunto estaba en curso, resulta necesario reconocer a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. (administradora del patrimonio autónomo de remanentes -PAR) como sucesora procesal de CAPRECOM liquidado, lo que será declarado por la Sala en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60 ibídem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2519 DE 2015 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 / DECRETO 2192 DE 2016 NOTA DE RELATORÍA: Cuando se trate de procesos judiciales que se encontraban en curso antes de la liquidación de caprecom, consultar, Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de diciembre de 2018, Radicación número. 25000-23-41-000-2016-02462-01, C. P. Oswaldo Giraldo López.
Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp.40159, C. P. María Adriana Marín. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / SEGURIDAD SOCIAL / REGÍMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD [E]l señor (…) era beneficiario de un régimen especial en materia de seguridad social, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (definido por la Ley 100 de 1993, artículo 279).
Este régimen implica que la prestación de los servicios de salud de los afiliados del fondo se realiza a través de las Instituciones Prestadoras de Salud asignadas directamente por el Consejo Directivo de aquel, sin que medie ninguna Empresa Promotora de Salud. (…) [L]a Ley 91 de 1989 (…) creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / IPS / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA IPS / DEMANDA / IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / CAPRECOM / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / DEMANDA / MUERTE DEL PACIENTE / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / REUBICACIÓN DE PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE Si bien en la demanda se alegó (y los testigos allegados a estos se manifestaron en igual sentido) que los familiares de la víctima informaron a (…) sobre la necesidad de la remisión de la víctima a un hospital de mayor nivel dada la gravedad de su estado de salud y que esta no lo hizo, lo cierto es que no hay prueba en el expediente de registro de ninguna solicitud en ese sentido.
Pero lo más importante es que, como se anotó, para el caso del señor (…) la demandada era simplemente la I.P.S. en la que debía ser atendido, pero no lo fue, por lo que no se le puede imputar ninguna responsabilidad derivada de la omisión alegada por los actores. (…) Los demandantes aseguraron que la no remisión de su familiar a un centro médico de mayor nivel al que se encontraba, repercutió directamente en su muerte, pues falleció sin que hubiera sido posible su traslado para una atención más especializada, dado su grave estado de salud.
Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que el deceso del señor (…) fue provocado por un accidente cerebrovascular hemorrágico, antecedido de una crisis hipertensiva.Está acreditado también que unas horas después de que el paciente ingresara a la Unidad de Cuidados Intensivos de CAPRECOM, el médico tratante ordenó su remisión a un centro médico de mayor complejidad (nivel III), orden que permaneció durante toda su estadía en la UCI hasta el momento de su muerte, dos días después, sin que se hiciera efectivo el traslado.
La Sala echa de menos el registro en la historia clínica de alguna comunicación intentada con un centro médico de mayor nivel para efectuar el traslado del paciente o cualquier trámite relacionado con el sistema de referencia y contrareferencia exigido por la ley, de modo que si bien hay prueba de la orden de remisión y el constante tratamiento por parte del personal médico de la institución (contrario a lo manifestado en la demanda, el paciente estuvo monitoreado hasta cuando falleció, lo cual fue corroborado por los testigos allegados a los demandantes), no hay prueba de que se hubieran realizado las diligencias necesarias para llevar a cabo el traslado efectivo del paciente a un centro médico de mayor complejidad.
No obstante, la Sala no encuentra que esa omisión fuera relevante en la muerte del señor (…) De manera que la Sala resalta el dicho de la médica general, según el cual, el paciente no tenía posibilidades de vida y el médico internista se refirió a un pronóstico de vida “extremadamente sombrío”, pues el sangrado cerebral disminuía sus posibilidades de vida desde el comienzo, aún si se remitía a un nivel de mayor complejidad y, aunque él se refirió a una probabilidad de sobrevivencia de un 10% a 15%, no señaló que dichas probabilidades dependieran del traslado a un centro de mayor complejidad.
Conforme a lo expuesto, no hay prueba de una expectativa real de recuperación del paciente ligada a la remisión a un centro de mayor complejidad y, en tal virtud, la omisión advertida no tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del prestador del servicio. Verificada la historia clínica, no se advierte cuál sería el tratamiento o diagnóstico que dependía de dicha remisión, esto es, cuál era la finalidad específica del traslado, por ejemplo, una intervención quirúrgica que no pudiera hacer la I.P.S. o la falta de algún especialista que sí tuviera presencia en un hospital de mayor nivel o la realización de algún examen.
Por el contrario, lo probado es que el paciente estaba siendo atendido en una Unidad de Cuidados Intensivos, en donde hay una supervisión y monitoreo constante, con tecnología y personal especializados en la atención de pacientes con grave compromiso vital. Conforme a lo expuesto, aunque la orden de remisión estaba encaminada a otorgar al paciente la atención en el mayor grado de complejidad disponible, atendida su gravedad, no hay evidencia indicativa de que la no remisión lo privó de un tratamiento, intervención, examen o cualquier procedimiento que tuviera la potencialidad de repercutir positivamente en su deteriorado estado de salud.
En cambio, las pruebas evidencian que la víctima fue atendida permanentemente, pero tenía un mal pronóstico, demostrado en el resultado del TAC y los testimonios de los médicos, por lo que no está probada la incidencia de la no remisión en el resultado final, de donde logra colegirse que la causa de muerte estuvo ligada a la potencialidad mortal del padecimiento sufrido. [Por tal razón se niegan las pretensiones de la demanda] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00145-01(44307) Actor: CELMIRA ARROYO PALACIOS Y OTRO Demandado: CAPRECOM IPS Y COMFACHOCO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Lubin Delgado Hinestroza falleció el 26 de septiembre de 2010 como consecuencia de un accidente cerebrovascular hemorrágico, mientras se encontraba hospitalizado en la Institución Prestadora de Salud CAPRECOM. Su familia demanda la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que la aludida entidad y COMFACHOCÓ incurrieron en una falla del servicio, debido a que no trasladaron al paciente a un centro médico de mayor complejidad, a pesar de la orden médica en ese sentido, debido al grave estado de salud que debía atenderse en un hospital de tercer nivel.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011 (f. 8, c. 1), los señores Celmira Arroyo Palacios, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Yenifer Yuliana y Anlly Melissa Delgado Arroyo; Arlyn Dayana y Lubin Delgado Arroyo, Silvia Murillo Hinestroza, Álvaro Delgado Bastidas, Rubdy Xiomara y Yurley Antonia Córdoba Hinestroza promovieron demanda de reparación directa en contra de la Caja de Compensación Familiar COMFACHOCÓ y la I.P.S. CAPRECOM, con el fin de que se las declare administrativamente responsables de la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Celmira Arroyo Palacios, 150 para cada uno de los demandantes Yenifer Yuliana, Anlly Melissa, Arlyn Dayana y Lubin Delgado Arroyo y 100 a favor de cada uno de los señores Silvia Murillo Hinestroza, Álvaro Delgado Bastida, Rubdy Xiomara y Yurley Antonia Córdoba Hinestroza.
Por concepto de “daños y perjuicios a la vida de relación” solicitaron idénticas sumas y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $100’000.000 a favor de los hijos menores de edad de la víctima directa. 1.2. Sustento fáctico de la demanda Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: En la madrugada del 24 de septiembre de 2010, el señor Lubin Delgado Hinestroza ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó “por sufrir quebrantos de salud, con impresión diagnóstica ACV hemorrágico”.
Debido a la gravedad y complejidad de su situación, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de CAPRECOM el mismo día, en donde se determinó que requería ser remitido a un centro hospitalario de mayor nivel. Frente a esta circunstancia, una de las hijas del fallecido, Arlyn Dayana Delgado Arroyo, se contactó con funcionarios de COMFACHOCÓ (Caja de Compensación Familiar en donde el señor Lubin Delgado Hinestroza era beneficiario de los servicios de salud), encargados de realizar los trámites para el traslado de los pacientes a otras regiones del país, con el fin de que se realizara el de su padre, pero ello no fue posible debido a que no había cama disponible para tal efecto.
A pesar de su insistencia junto con los demás familiares y de la solicitud a CAPRECOM para que fuera trasladado en ambulancia aérea, pues su padre ya no estaba siendo atendido por los médicos tratantes debido a la orden de traslado, el paciente falleció el 26 de septiembre de 2010 en horas de la tarde. Los demandantes alegaron que el deceso devino por la falla del servicio de las entidades accionadas consistente en el “no traslado a un centro asistencial de mayor complejidad”. 2.
Posición de las demandadas 2.1. COMFACHOCÓ aclaró que la empresa promotora de los servicios de salud de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que para la atención en salud de sus afiliados y beneficiarios tiene contratada a la Fundación Médica Preventiva para los docentes de Antioquia y a COMFACHOCÓ para los docentes del Chocó. Que a pesar de que el señor Lubin Delgado Hinestroza era afiliado activo de la Fundación Médica Preventiva, se convino que COMFACHOCÓ le prestara los servicios de urgencia debido a que tenía fijado su lugar de residencia en el departamento del Chocó. En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, dijo que en la entidad no se encuentra reportado el registro de ninguna solicitud por parte de los familiares del fallecido y que, en todo caso, no le corresponde adelantar los trámites para la remisión de pacientes que ingresan a un centro hospitalario.
Aseguró que la situación tampoco fue puesta en su conocimiento por parte de CAPRECOM, pues de lo contrario, dado que COMFACHOCO había contratado transporte aéreo con la empresa Colcharter Ltda. para transportar pacientes que estuvieran siendo atendidos en el hospital San Francisco de Asís, habría procedido de conformidad. Consideró que en el presente caso no se probó la causalidad del daño alegada, por cuanto la historia clínica refleja el alto grado de gravedad con el que la víctima ingresó al centro hospitalario, esto es en “coma profundo, rigidez de descerebración, estado agónico”, por lo que su mal estado de salud no fue producto de un actuar negligente u omisivo de los prestadores del servicio de salud, por cuanto la atención fue oportuna, adecuada y diligente.
Propuso la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, en tanto la enfermedad que causó el deceso del señor Lubin Delgado Hinestroza fue el accidente vascular de tipo hemorrágico, producida por una emergencia hipertensiva, la cual se produjo como consecuencia del no tratamiento de su hipertensión arterial que padecía hacía varios años, no obstante lo cual el paciente tenía “hábitos tóxicos” como el consumo de bebidas alcohólicas.
También formuló la excepción de inepta demanda por cuanto con esta no se acompañó la prueba de la representación legal de la demandada. Finalmente señaló que ningún perjuicio fue demostrado por lo cual no se debía acceder a su reconocimiento (f. 106, c. 1). 2.2. CAPRECOM no contestó la demanda. 3. Los alegatos de conclusión en primera instancia 3.1.
Los demandantes aseguraron que con las pruebas obrantes en el encuadernamiento quedó demostrada la negligencia de las entidades accionadas en cuanto a la omisión de traslado del paciente fallecido y que, contrario a lo planteado por COMFACHOCO, esta sí fue informada de la situación de su familiar, por lo que solicitaron que se acceda a las pretensiones de la demanda “por la falla o falta en el servicio, por el no traslado del señor LUBIN DELGADO HINESTROZA a un centro hospitalario de mayor complejidad, donde le hubiecen (sic) prestado los servicios asistenciales especializados requeridos, negligencia que implicó para este, la pérdida de la oportunidad de sobrevivir” (f. 234, c. 1). 3.2.
Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, de un lado, encontró probado que a COMFACHOCO no se le solicitó asistencia para la atención del paciente por parte de su familia ni de CAPRECOM y, del otro, se acreditó que el personal médico y asistencial de CAPRECOM fue diligente en la atención de la víctima de acuerdo con la capacidad del centro hospitalario y que no se probó la razón por la que no se realizó el traslado del señor Lubin Delgado Hinestroza a otro hospital de mayor nivel.
Adicionalmente consideró que “las condiciones particulares de salud que presentaba el occiso desvirtúan por sí solas la presunción de que si se hubiese trasladado efectivamente su muerte no hubiera acaecido”, por lo que infirió que la muerte del paciente no fue responsabilidad de las entidades demandadas (f. 237 c. ppal.). 5. El recurso de apelación La parte actora controvirtió el fallo de primera instancia, dado que consideró probado que CAPRECOM no informó a COMFACHOCÓ sobre la situación del paciente y, de haberlo hecho, se habría procedido a su traslado, como se aseguró en la contestación de la demanda; en tales condiciones, la primera entidad omitió un acto propio de sus funciones como entidad prestadora de salud, de manera que si no hubiera existido esa omisión, el señor Lubin Delgado Hinestroza no hubiera fallecido, pues la orden de remisión a un centro de mayor complejidad se impartió en horas de la mañana del 24 de octubre de 2010 y la muerte ocurrió en la tarde del día 26 siguiente.
Sostuvo que aunque la decisión de remitir al paciente por parte del personal de CAPRECOM fue acertada, ello no lo exonera de responsabilidad. En cuanto a la supuesta falta de prueba de la razón por la cual no se realizó el traslado del paciente, aseguró que en el expediente obran testimonios según los cuales ello no ocurrió por cuanto no había cama disponible para tal efecto.
Alegó también que aunque no hay certeza sobre el hecho de que si se hubiera trasladado al paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, este no habría fallecido, lo cierto es que su no remisión le restó la oportunidad de sobrevivir y por esa razón las entidades deben responder por los perjuicios sufridos con ocasión de su muerte. Finalmente expresó que “[s]i bien es cierto que lo que dice el a-quo que la atención médica brindada por Caprecom a Lubin Delgado fue oportuna, desde su ingreso al centro hospitalario hasta el momento de su muerte, esta no fue acorde con la necesidad del paciente, por la carencia de equipos y recursos humanos especializados en la enfermedad padecida por Lubin Delgado, razón por la cual de inmediato solicitó su traslado a un centro de III nivel, y Comfachocó, al hacer caso omiso en trasladarlo, es claro que incumplió el contenido obligacional que le era exigible.
En consecuencia, de no haber existido la falla seguramente no se hubiese presentado la muerte del paciente” (f. 257, c. ppal.). 6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública (I. P. S. CAPRECOM) y una corporación de derecho privado (COMFACHOCÓ) respecto de la cual la competencia se genera por fuero de atracción[1]; y, en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza se estimó en más del equivalente a 1200 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2011, cuando fue promovida la demanda. 2.
Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza, causada presuntamente por la falla del servicio en que estas incurrieron. 3. Legitimación en la causa 1.3.1. Demandantes Con los registros y certificados de nacimiento allegados al proceso se encuentra probado que las jóvenes Yenifer Yuliana y Anlly Melissa Delgado Arroyo y los señores Arlyn Dayana y Lubin Delgado Arroyo son hijos de la víctima directa del daño (fls. 22-25, c. 1), y que los señores Silvia Murillo Hinestroza, Álvaro Delgado Bastidas, Rubdy Xiomara y Yurley Antonia Córdoba Hinestroza son sus hermanos (fls. 26-29, c. 1), de manera que se encuentran legitimados para demandar en este proceso.
Respecto a la calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño en la que acude al proceso la señora Celmira Arroyo Palacios, se aportó una declaración extraprocesal (f. 21, c. 1), la cual no tiene valor probatorio por cuanto no fue ratificada en el curso de este proceso. Sin embargo, la Sala encuentra que en el expediente obra el certificado de afiliación en salud del señor Lubin Delgado Hinestroza, en calidad de “BENEFICIARIO – COMPAÑERO del señor (a) CELMIRA ARROYO PALACIOS” (f. 114, c. 1), situación que también quedó consignada en el respectivo carnet (f. 30, c. 1).
Para la Sala, el mencionado documento prueba la afiliación del señor Lubin Delgado Hinestroza como beneficiario del servicio de salud en calidad de compañero de la señora Celmira Arroyo Palacios y, en tal virtud, da cuenta de la relación sentimental entre ellos. Adicionalmente, según el testigo Jesús Adelky Rivas Mosquera (vecino de la demandante), al preguntársele sobre las personas que dependían económicamente del señor Lubin Delgado Hinestroza, respondió “su esposa o su compañera permanente la señora CELMIRA” y sus hijos (f. 140, c. 1), y la testigo Elda María Uribe Salas (familiar de la demandante), hizo referencia a ella como “su mujer” (f. 138, c. 1).
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la señora Celmira Arroyo Palacios también está legitimada para actuar en el presente asunto en calidad de compañera permanente de la víctima. 1.3.2. Demandadas Según la historia clínica obrante en el encuadernamiento, el fallecido fue atendido por la I.P.S. CAPRECOM, en donde falleció. En este orden de ideas y, dado que los demandantes le atribuyen la responsabilidad de los perjuicios derivados de dicho deceso, se encuentra legitimada para acudir al proceso como parte pasiva.
Ahora bien, en el curso del proceso, mediante acta de 27 de enero de 2017 se liquidó a definitivamente la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, en virtud del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, a través del cual el gobierno nacional dispuso su supresión y liquidación, razón por la cual se debe dar aplicación al inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece que: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que que figure como parte, los sucesores del derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. En el sub judice, la sucesión procesal de la extinta CAPRECOM radica en la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. como administradora de su patrimonio autónomo de remanentes -PAR-, designación que fue establecida en el artículo 2° del Decreto 2192 de 2016[2].
Ello por cuanto en el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-67672 suscrito el 24 de enero de 2017 entre CAPRECOM en Liquidación y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., se estableció el siguiente objeto: “constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: (a) La recepción del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos de propiedad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación (b) La recepción del derecho de propiedad, y la administración de los activos monetarios y contingentes de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, (c) la depuración de la cartera y otros activos de la entidad, y su cobro o recuperación directamente o a través de un tercero. (d) La cesión de los contratos y/o convenios que se encuentren vigentes a la fecha de cierre del proceso liquidatorio, que hayan sido suscritos por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM LIQUIDADO- las obligaciones y derechos del cedente.
El cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos contratos se hará con cargo a los recursos del fondo para el pago de obligaciones derivadas de contratos cedidos, (e) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación. Ejercer la representación de la entidad en las acciones de tutela y otras acciones constitucionales que cursen al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que se inicien con posterioridad, (f) Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación en el momento que se hagan exigibles, (g) Asumir la administración del fondo para la conservación, guarda y depuración de los archivos a que hace alusión el artículo 39 del Decreto Ley 254 de 2000, ocupando la posición de cesionario del contrato celebrado para tal fin por La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación, (h) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en éste contrato de fiducia mercantil o en la ley” (se resalta).
Además, “[s]egún la consideración No. 11 del Contrato de Fiducia Mercantil No. 2-1-67672 del 24 de enero de 2017, la finalidad del PAR CAPRECOM LIQUIDADO es la administración y enajenación de los activos que le sean transferidos; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, depuración contable de cuotas partes y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de CAPRECOM en Liquidación que se indican en el contrato de fiducia mercantil o en la ley”[3] (se resalta).
Esta Corporación se pronunció al respecto y aclaró que cuando se trate de procesos judiciales que estaban en curso antes de la liquidación de la entidad y siguen pendientes después de esta, aquellos estarán a cargo del patrimonio autónomo: “Conforme la normatividad trascrita, será el liquidador quien determine la forma en que se destinará el producto de los bienes transferidos para el pago de los pasivos y las contingencias de la entidad en liquidación. Sin embargo, se efectúa una aclaración respecto de aquellos procesos contra la entidad que al momento de finalizar la liquidación se encuentren pendientes, ya que frente a estos se ha previsto expresamente que tales contingencias se atenderán con cargo al patrimonio autónomo.
Es decir, que de acuerdo con la Ley 1105 de 2006 en caso de existir, al finalizar la liquidación, procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo, criterio éste que ya se había establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 414 de 2001 al indicar que, si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, las mismas serán con cargo a la entidad receptora de los inventarios de bienes, en su calidad de subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.
Por consiguiente, se puede concluir que sobre el patrimonio autónomo únicamente pueden recaer obligaciones originadas en procesos que se encontraban tramitándose antes de la liquidación”[4] (negrillas originales). Por lo anterior y dado que, cuando se liquidó la entidad, el presente asunto estaba en curso, resulta necesario reconocer a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. (administradora del patrimonio autónomo de remanentes -PAR-) como sucesora procesal de CAPRECOM liquidado, lo que será declarado por la Sala en la presente sentencia, a la luz del citado artículo 60 ibídem[5].
Por otra parte, a la Caja de Compensación Familiar COMFACHOCÓ se le atribuye la responsabilidad del daño por cuanto se le cuestionan presuntas falencias administrativas que impidieron el traslado de la víctima a un hospital de mayor nivel, lo que la legitima para comparecer como demandada en este proceso. 4. La caducidad de la acción Se encuentra demostrado que la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza acaeció el 26 de septiembre de 2010, mientras que la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2011, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las demandadas son extracontractualmente responsables de la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza, para lo cual se deberá estudiar si se encuentra probado que aquella se produjo como consecuencia del no traslado del paciente a un centro de mayor nivel. 3. Análisis probatorio 3.1.
El señor Lubin Delgado Hinestroza falleció el 26 de septiembre de 2010 a las 2:20pm, de acuerdo al registro civil de defunción (f. 19, c. 1). 3.2. El fallecido se encontraba registrado como beneficiario del régimen de salud excepcional del Magisterio desde el 14 de abril de 2005, según carnet en el que se observa que la I.P.S. asignada es COMFACHOCÓ (fls. 30 y 32, C. 1).
En el mismo sentido se encuentra el certificado de afiliación expedido por la Fundación Médico Preventiva S.A. el 26 de julio de 2011, en el cual hace constar que el señor Lubin Delgado Hinestroza “está asignado a la IPS COMPFACHOCO en calidad de BENEFICIARIO – COMPAÑERO del señor (a) CELMIRA ARROYO PALACIOS” (f. 114, c. 1). 3.3. Según la historia clínica de la I.P.S. CAPRECOM DEPARTAMENTAL CHOCÓ, el paciente ingresó al servicio de urgencias el 24 de septiembre de 2010 a las 2:15 a.m., “en mal estado general – proveniente del CTI”, con impresión diagnóstica “ACV Hemorrágico”, por lo que fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos “en muy mal estado general”.
Según la descripción de evolución, se observa que el paciente fue atendido permanentemente, con el suministro de medicamentos, realización de diferentes exámenes y monitoreo de signos vitales, hasta el momento de su fallecimiento (fls. 35-66 c. 1). 3.4. De acuerdo con la atención realizada en la UCI de CAPRECOM, con diagnóstico de “ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO ESPECIFICADA” hasta su deceso, la evolución del señor Lubin Delgado Hinestroza fue la siguiente: El 24 de septiembre de 2010: • 10:45 a.m. Ingreso “Motivo de consulta: REMITIDO POR CARDIÓLOGO DEL HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS Enfermedad actual: PACIENTE MASCULINO DE 45 AÑOS DE EDAD QUIEN HOY EN HORAS DE LA MADRUGADA POSTERIOR A ESFUERZO FÍSICO LIPOTIMIA CON DETERIORO NEUROLÓGICO SÚBITO Y PROGRESIVO VALORADO POR CARDIOGO (sic) QUIEN ASEGURA VUIA AÉREA Y TRASLADA A LA UNIDAD CON DIAGNÓSTICO DE ACV HEMORRÁGICO.
(…) Inspección General: MAL ESTADO GENERAL OROINTUBADO, DIAFORÉTICO PELEANDO CON EL AMBU CON ARCADA ‘NAUSEAS’ (sic). Diagnósticos: ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR, NO ESPECIFICADA Concepto y Plan de Tratamiento: PACIENTE EN MAL ESTADO GENERAL OROINTUBADO CON SOPORTE VASODILATADOR NO SE PUDO REALIZAR TAC POR INESTABILIDAD HEMODINAMICA MUY HIPERTENSO DESATUO Y LUCHANDO CON NAUSEAS SE PASA BOLO DE BECURONIO Y SE TRASLADA A LA UNIDAD SE LOGRA ACOPLE VENTILATORIO.
Plan y Tratamiento:
1. HOSPITALIZAR EN UCI
2. NADA VÍA ORAL (…) [Medicamentos aplicados al paciente]
12. VALORACIÓN POR ESPECIALISTA DE TURNO” • 1:09 p.m. se sugirió manejo en nivel de mayor complejidad; • 2:33 p.m. Después de los resultados de laboratorio, el cardiólogo tratante ordenó la remisión a tercer nivel; • 7:55 p.m. “paciente de 45 años con crisis hipertensiva tipo emergencia”, estaba pendiente TAC cerebral y el traslado a nivel de mayor complejidad, se lo sigue tratando y se ordena continuar con los trámites de traslado; • 9:49 p.m. se lo sigue tratando y sigue pendiente el TAC y su traslado a tercer nivel.
El 25 de septiembre de 2010: • 10:01 a.m. no se logra comunicación con médicos tratantes; • 10:51 a.m. el médico general consignó que el paciente tenía regulares condiciones generales; • 12:40 p.m. el cardiólogo estableció que “EL PACIENTE HA PERSISTIDO CON CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS (…) NO SE HA REPORTADO TAC CEREBRAL AUN, PARA DEFINIR NECESIDAD O NO DE MANEJO NEUROQUIRÚRGICO”; • 2:51 p.m. el médico general registró al paciente con cifras tensionales elevadas y que se realizó TAC cerebral simple, el cual no había sido visto por neurocirujano pero observó que había “HEMORRAGIA VENTRICULAR, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA”; • 5:19 p.m. el médico general dijo que el paciente persistía con cifras tensionales elevadas, que se encontraba en mal estado general y que se encontraba pendiente lectura del TAC y la remisión a nivel superior; • 7:32 p.m. el neurocirujano dijo que el paciente seguía en mal estado general y analizó el TAC, de cuya lectura concluyó: “HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA FISHER 3 Y
4. POSIBLE ANEURISMA DE COMUNICANTE ANTERIOR ROTO. POR CLÍNICA REFERIDA EN ESCALA DE HUNT-HESS V.” • 9:21 p.m. “REFIERE MÉDICO TRATANTE QUE EL PACIENTE HA PERMANECIDO CON DETERIORO NEUROLÓGICO, CON REPORTE DE TAC LEIDO POR NEUROCIRUJANO, CON FISHER 3-4 CON HH V. EN EL MOMENTO EN MAL ESTADO GENERAL, CON POBRE PRONÓSTICO VITAL A CORTO PLAZO EL CUAL DEBE SER INFORMADO A LA FAMILIA.
SE CONTINÚA CON MANEJO DE SOPORTE INSTAURADO” (se resalta). El 26 de septiembre de 2010: • 8:13 a.m. el concepto del médico general fue “paciente con acv hemorrágico de mal pronóstico vital”, quien ordenó continuar con el trámite de remisión; • 10:55 a.m. el médico cardiólogo tratante refirió que “EL PACIENTE HA PERMANECIDO CON DETERIORO NEUROLÓGICO, CON SOPORTE VENTILATORIO Y ANTIHIPERTENSIVO, CON POCO CONTROL DE CIFRAS TENSIONALES, POR LO QUE SE REAJUSTARÁ DOSIS DE NITROPRUSIATO (…).
SE DEBE EXPLICAR A LA FAMILIA MAL ESTADO ACTUAL Y POBRE PRONÓSTICO VITAL A CORTO PLAZO”; • 2:47 p.m. se registró por el médico general: “paciente presenta taquiarritmia que progresa a paro cardiorrespiratorio, se realizan maniobras bascuas y avanzadas de reanimación sin respuesta, paciente fallece, se avisa a la familia y se llena certificado de defunción”; • 2:57 p.m. el cardiólogo tratante consignó: “PACIENTE PRESENTA PARO CARDIORESPIRATORIO, SIN RESPUESTA A MANIOBRAS REALIZADAS, FALLECIENDO.
SE DILIGENCIÓ CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. SE ORDENÓ TRASLADO A MORGUE. SE INDICA CIERRE DE HISTORIA CLÍNICA” (fls. 70-79, c. 1). 3.5. Según el documento de “ESCALAS MÁS UTILIZADAS PARA LA EVALUCIÓN DE PACIENTES NEUROLÓGICOS” obrante en el expediente, el sistema de clasificación de FISHER “muestra la relación entre la cantidad de sangre que se visualiza en la tomografía computada y el riesgo de vasoespasmo”, en la cual los niveles 3 (“coágulo focal o capa vertical > 1 mm”) y 4 (“coágulo intracerebral o intraventricular con HSA difusa o sin ella”) son los más altos.
Por su parte, la clasificación de HUNT Y HESS “indica el grado de déficit neurológico”, en la cual el nivel 5 es el más alto (“coma profundo, rigidez de descerebración, estado agónico”) (f. 118, c. 1). 3.6. En el curso del proceso se rindieron los siguientes testimonios: - La señora Elda María Uribe Salas, quien dijo ser familiar de la señora Celmira (prima de su madre), narró: “Una tía de él me llamo a comentarme que LUBIN estaba en el hospital que había caído en la Fiscalía entonces yo inmediato fui al hospital allá no me dejaron entrar, estuve un ratico hay (sic) y me fui para el negocio, eso fue en la mañana, yo regresé al hospital y me dijeron que lo habían pasado a la U.C.I. de CAPRECOM, yo inmediato me fui para allá, yo me encontré con la hija y le pregunté qué era lo que había pasado, me dijo que ella pensaba que su papá estaba acostado y le dijeron que había caído en la Fiscalía, así que ella me dijo que cuando había llegado había encontrado a su papá todavía consciente, entonces ella entró y el papá le decía hija me ahogo, pero a ella la hicieron salir ese día y le dice que el papá había recaído y allá en CAPRECOM le dieron el pase para Medellín ese mismo día, ese día iniciaron a hacer las vueltas, yo me ofrecí con la mujer de él para ayudar a hacer las vueltas para el traslado para Medellín, así que cuando fuimos allá a COMFACHOCO a dejar los papeles, así que la verdad que para darle el traslado se demoraron mucho decían que no había cama en Medellín para llevar al paciente, eso es por lo que al momento recuerdo, lo otro fue que cuando llegamos allá, llegó el día domingo, a él lo tenían conectado a sus aparatos incluso CELMIRA llamó para que fuera a acompañarla, porque ellos los familiares tenían la intuición que le estaban ocultando la verdad sobre la salud de él, en el momento que estábamos los familiares hablando sale una enfermera diciendo que al Cholo (LUBIN) le dio un paro y lo estamos reanimando y como a los 5 minutos salió a decir que ya estaba muerto.
PREGUNTADO: Cuéntele al despacho cuanto tiempo transcurrió desde el momento en que le dieron el pase al señor LUBIN DELGADO para ser trasladado a la ciudad de Medellín y el momento de su fallecimiento. CONTESTÓ: a él le dieron el pase el viernes y falleció aproximadamente de 2:00 a 3:00 p.m. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho si sabe qué trámites le correspondía hacer a los familiares para el traslado del paciente y si estos lo hicieron CONTESTÓ: sí ellos lo hicieron, la verdad no sé qué documentos, pero yo los acompañé el día viernes.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe qué explicación le dio a los familiares COMFACHOCO, sobre el traslado del señor LUBIN. CONTESTÓ: La explicación hasta donde yo tengo entendido que ellos decían que no había cama. PREGUNTADO: Dígale al despacho lo que le conste acerca del estado de salud del señor LUBIN al momento de llevarlo al hospital y si conoce de quebrantos de salud del mismo con anterioridad a ese hecho.
CONTESTO: La verdad que de la salud de él no sabía nada, pero cuando callo (sic) si me dijeron que lo habían llevado al hospital mal y la hija me dijo que el había hablado con ella allá en el hospital (…). PREGUNTADO: Sírvase decir si tiene conocimiento a que se dedicaba el señor LUBIN DELGADO HINESTROZA, Q.E.P.D. CONTESTO: El rapimotiaba, hasta donde yo sé, cuando cayó estaba trabajando.
PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho que hacia el extinto LUBIN en la Fiscalía, en el momento de los hechos que generaron este proceso. CONTESTO: El llevaba hasta donde yo tengo entendido a dos muchachas que las habían chuzado y una de ellas no podía caminar, pues eso fue lo que me comentaron, entonces él la llevo adentro y el cae allá. PREGUNTADO: Manifieste a esta audiencia qué personas dependían económicamente del occiso DELGADO HINESTROZA.
CONTESTO: sus hijos LUBIN DELGADO ARROYO, ARLIN DELGADO ARROLLO, dos hijas menores de edad que no conozco el nombre” (f. 138, c. 1). - El señor Jesús Adelky Rivas Mosquera, quien dijo tener relación de amistad y vecindad con los demandantes, expuso: “Más o menos entre las 2:30 a 3 de la mañana del día 24 de septiembre de 2010, yo recibí una llamada de una amiga SORAIDA MORENO DIAZ, que trabaja en la parte de vigilancia de la Fiscalía y me dice que mi amigo el Cholo porque así se le decía a LUBIN DELGADO, acababa de caer en las instalaciones de la Fiscalía, que inmediatamente un funcionario de hay (sic) lo trasladó al hospital San Francisco, pero que no conocía donde vivían los familiares para comunicarse con ellos, entonces yo tomé mi vehículo y me dirigí a la casa del señor LUBIN a recoger a los familiares para llevarlos al hospital, cuando llegué allá ya les habían informado del suceso y ya se habían ido al hospital, entonces termine de llegar al hospital, cuando llegué al hospital me dejaron ingresar lo tenían con oxígeno, aparatos, yo me quedé con la hija de él al pie de la camilla, él abrió los ojos después de un rato y se quería levantar de la camilla y manifestó que se quería ir para la casa y después de eso los médicos nos hicieron salir, porque él se agitó, la enfermera llamó al médico y se acercaron y nos hicieron salir, desde ese momento siguió con los aparatos, simplemente nos asomábamos hasta que amaneció, yo me fui a trabajar cuando regresé me informaron que lo habían llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos de Caprecom y le habían dado traslado para un centro de mayor complejidad fuera del Departamento, allí comenzó toda la gestión entre los familiares y muchos amigos para que COMFACHOCO sediera (sic) lo del traslado, con tan mala suerte no hubo respuesta positiva para lo del traslado pasaban horas, terminó el día viernes, de ver ARLY la hija que no se gestionaba el traslado de su papá y se miraba como que se iba empeorando y el único obstáculo para sacarlo de aquí era la cama, entonces ella llamó a unos familiares en Medellín, consiguieron la cama y lo pusieron en comunicación a los de COMFACHOCO para que se diera el traslado, pero inexplicablemente el traslado tampoco se dio, esto fue el día sábado, terminó el día sábado y no hubo traslado ni explicación de por qué no se había dado el traslado cuando ya se había conseguido la cama, el domingo 26 en las horas de la mañana todavía los médicos estaban afirmando que se podía trasladar a cualquier centro de tercer nivel, de todas maneras así transcurrió todo ese tiempo hasta las 2:30 p.m., cuando nos manifestaron que murió, que desde el día viernes a las 2:00 a.m., sábado y domingo es fácil concluir que evidentemente hubo negligencia en trasladarlo a otro centro donde lo podían atender de manera satisfactoria.
PREGUNTADO: Dígale al despacho si sabe que explicación le dio a los familiares COMFACHOCO, sobre el traslado del señor LUBIN CONTESTÓ: No le dieron ninguna explicación. PREGUNTADO: Dígale al despacho lo que le conste acerca del estado de salud del señor LUBIN al momento de llevarlo al hospital y si conoce de quebrantos de salud del mismo con anterioridad a ese hecho.
CONTESTO: La información que yo tengo es que él se veía totalmente sano, la información que tengo es que sufría de la presión y que la controlaba con sus medicamentos (…). PREGUNTADO: Manifieste a esta audiencia qué personas dependían económicamente del occiso LUBIN DELGADO HINESTROZA. CONTESTO: su esposa o su compañera permanente la señora CELMIRA, sus hijos LUBIN DELGADO ARROYO, ARLIN DELGADO ARROYO, YENIFER y MELISA” (f. 140, c. 1). - El señor Carlos Alberto Rentería, quien era médico internista del hospital San Francisco de Asís para la época en que ocurrieron los hechos, manifestó: “[S]e le solicita una interconsulta para valorar al LUBIN DELGADO HINESTROZA, en ese momento valora al señor y lo encuentra en muy mal estado general, con una respiración ruidosa, rápida y sin respuesta a estímulos externos, en el momento habló con los familiares quienes le relataron rápidamente los hechos que al parecer que a horas de la madrugada, posterior a hacer un esfuerzo físico, lo cual fue levantar a una señora, un transeúnte inconsciente, presentó una cefalea (dolor de cabeza), con caída al piso y pérdida súbita del estado de conocimiento, el cual no recuperó durante la valoración, además había una severa elevación de la presión arterial 260, 140, con frecuencia cardiaca de 131, pues en este contexto se consideró la posibilidad clínica que estuviera en una emergencia hipertensiva con un sangrado intracerebral y se procedió a asegurar la vía aérea a hacer una intubación orotraquial medicamentos intravenosos para el control de la presión arterial y trámites para remisión inmediata a la U.C.I. de CAPRECOM, además de información a los familiares de la condición actual y pronóstico reservado tanto neurológico como vital.
PREGUNTADO: Explíquele al despacho de acuerdo al alcance de las escalas de Fisher y Hunt y Hess y de acuerdo con estas, qué probabilidad de vida tenía el occiso con la prestación del servicio de ambulancia vía aérea. CONTESTÓ: Estas son escalas que se utilizan individual o de manera conjunta para evaluar la severidad, probable manejo y pronóstico de un paciente que sufre un sangrado intracerebral, la de Fisher, se fundamenta en los hallazgos del tac cerebral y la Hunt y Hess, según los hallazgos clínicos al examen neurológico, los grados más bajos tienen menos mortalidad o tienen mejor pronóstico y los grados más altos por ende mayor mortalidad y un pronóstico menos favorable y por ende menos probabilidad que el tratamiento sea exitoso, en este paciente clínicamente hablábamos de un Fisher 5 es la máxima escala y un Hunt y Hess 3, 4 que son las dos máximas escalas, la literatura médica en estos grados describe una probabilidad de recuperación del 5 al 15 % y una mortalidad o estado vegetativo del 75 al 90 %, eso hay que sumarle el tratamiento temprano y la presencia del neurocirujano, en lo referente a la ambulancia aérea primero se debe tener el visto bueno de una Institución Hospitalaria de tercer o cuarto nivel, que cuente con neuroradiología, neurocirujano y Unidad de Cuidados Intensivos, aun así en este paciente [el] pronóstico vital sigue siendo extremadamente sombrío. PREGUNTADO: Usted ha declarado que el paciente LUBIN DELGADO, llegó en estado de inconsciencia, consta en este proceso en declaraciones rendidas por otros testigos que en algún momento él se comunicó con una hija, explíquele al despacho si ello fue posible o si por el contrario el paciente permaneció durante el tiempo que estuvo bajo el cuidado médico en estado de inconsciencia. CONTESTO: Los datos previos al ingreso a urgencias se obtuvieron del interrogatorio a los familiares o acompañantes y se habla de una perdida súbita del estado de conciencia, los siguientes datos objetivos revelan un severo compromiso de su estado neurológico siendo, desde el punto de vista médico o socio patológico imposible, que sin tratamiento médico mejorara su condición. PREGUNTADO: De acuerdo a lo narrado por los familiares o acompañantes cuéntele al despacho si el señor LUBIN DELGADO, padecía de alguna enfermedad desencadenante del estado crítico en que llegó. CONTESTO: Según el interrogatorio y los datos allegados hasta ese momento no se obtuvieron datos, pero es probable que dado a la severa elevación de sus cifras tensionales el paciente fuera hipertenso de base y nosotros no lo sabíamos, aún sin su conocimiento (…).
PREGUNTADO Un paciente con esos signos tensionales anotados por usted, por los cuales se presentó, qué consecuencias se pudieran derivar para su estado de salud y recuperación, sumados a los antecedentes del mismo. CONTESTO: primero un paciente con una presión arterial en extremo fuera de control tiene en per se riesgos crónicos de falla renal, crecimiento de cavidades cardiacas, de compromiso visual e infarto miocardio y como lo sucedido trombosis o derrame cerebral, por otra parte al revisar la totalidad de la historia del paciente se demostró que el sangrado cerebral masivo fue como consecuencia de la ruptura de un aneurisma de la arteria comunicante anterior, condición esta que puede ser congénita o adquirida y que en definitiva se precipitó por las severa elevación de la cifra tensional.
PREGUNTADO: Si un paciente de estos queda vivo cuál es su calidad de vida. CONTESTO: Según las escalas que describimos tiene un 75 a 90%, de quedar en estado vegetativo o secuelas neurológicas irreversibles incapacitantes (…). PREGUNTADO: Según los demandantes el deceso del extinto LUBIN DELGADO HINESTROZA acaece por la demora de COMFACHOCO, para remitirlo a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad en ambulancia aérea, teniendo en cuenta su formación profesional sírvase decir al despacho si se hubiese remitido en forma oportuna a DELGADO HINESTROZA, que posibilidad tenia este de sobrevivir o curarse.
CONTESTO: Hay que decir que desgraciadamente el paciente aun tan joven debuta con una presentación agresiva y un sangrado cerebral lo cual desde el comienzo le disminuía sus posibilidades de vida o recuperación neurológica aun habiéndose remitido a un nivel de mayor complejidad” (se resalta) (f. 143, c. 1). - La señora Orika Mosquera López, médico general del hospital San Francisco de Asís, para la época en que sucedieron los hechos, narró: “Es un señor que ingresó en las horas de la madrugada, aproximadamente a las 2 o 3:00 de la mañana, inconsciente y lo traía un agente del CTl, el agente cuando ingresó a el (sic) servicio de urgencia él se identificó y relató que iba pasando por la calle el señor se le arrojó a los brazos y empezó a convulsionar, entonces se le tomaron los signos vitales, se le prestó el servicio asistencial básico, con la ayuda del agente del CTI se le encontraron los documentos de identidad (cedula y carnet), el carnet que él tenía era de CAPRECOM, se le hizo todo el soporte vital básico en urgencia del Hospital San Francisco de Asís, como el único que estaba en representante del señor era el agente del CTI, quien dijo que se iba a encargar de localizar a los familiares, y nos preguntó cuál era el concepto del señor, qué posibilidades, yo le respondí, que por la clínica y el examen físico me parecía que era un evento cerebro vascular hemorrágico y que no le veía posibilidades al señor, porque tenía dos factores, uno la raza y otro que era sumamente obeso, en el hospital él presentó otro episodio convulsivo, se tomaron las medidas necesarias y la convulsión cesó, llegó la hora la entrega del turno a las 7:00 a.m, le entregué el paciente y que estaba en malas condiciones, que en la UCI de los Seguros, nos habían asegurado que iban a sacar un paciente para que el ingresara a él (sic), ya no supe más de él. PREGUNTADO: Díganos si fue usted y en caso negativo nos dirá quien remitió al paciente LUBIN DELGADO HINESTROZA.
CONTESTADO. No lo remitió ni sabe quién lo remitió, PREGUNTADO: De acuerdo con su experiencia profesional, cuéntele al despacho qué procedimiento cree usted se debía practicar o aplicar con el paciente. CONTESTADO: Con él no había nada que hacer porque sin tener la tomografía, por mi experiencia, la clínica y los síntomas eso era un evento cerebro vascular hemorrágico, no había posibilidades, solamente había que darle soporte hasta que el cuerpo de él sobreviviera (…).
PREGUNTADO: De acuerdo a lo manifestado por usted, que según el estado del paciente cuando ingresó a urgencias no había caso; puede explicarle usted al despacho, cuál era el estado que le permitió a usted sacar esa conclusión. CONTESTO: El examen físico, pupilas no reactivas a la luz, tensión arterial, 260 - 270, muy alta, porque lo normal es de 120- 80 en promedio y no respondía a estímulos dolorosos” (se resalta) (f. 231, c. 1). 4.
Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. Respecto de la actuación de COMFACHOCÓ Según la información suministrada por COMFACHOCÓ en la contestación de la demanda, el señor Lubin Delgado Hinestroza era beneficiario de un régimen especial en materia de seguridad social, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6] (definido por la Ley 100 de 1993, artículo 279[7]).
Este régimen implica que la prestación de los servicios de salud de los afiliados del fondo se realiza a través de las Instituciones Prestadoras de Salud asignadas directamente por el Consejo Directivo de aquel, sin que medie ninguna Empresa Promotora de Salud. En efecto, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 5.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…) 2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo”[8] Ahora bien, según se observa en el certificado de afiliación a salud, el correspondiente carné y el propio dicho de la entidad, al señor Lubin Delgado Hinestroza se le asignó la I.P.S. COMFACHOCÓ para su atención en salud.
No obstante, de acuerdo a la historia clínica, el fallecido fue atendido por la I.P.S. CAPRECOM desde su ingreso a urgencias hasta su deceso en la Unidad de Cuidados Intensivos, de manera que a pesar de dicha asignación, COMFACHOCÓ nada tuvo que ver en la atención del paciente. Si bien en la demanda se alegó (y los testigos allegados a estos se manifestaron en igual sentido) que los familiares de la víctima informaron a COMFACHOCÓ sobre la necesidad de la remisión de la víctima a un hospital de mayor nivel dada la gravedad de su estado de salud y que esta no lo hizo, lo cierto es que no hay prueba en el expediente de registro de ninguna solicitud en ese sentido.
Pero lo más importante es que, como se anotó, para el caso del señor Lubin Delgado Hinestroza, la demandada era simplemente la I.P.S. en la que debía ser atendido, pero no lo fue, por lo que no se le puede imputar ninguna responsabilidad derivada de la omisión alegada por los actores. En ese sentido, la Sala denegará las pretensiones respecto de la imputación realizada a COMFACHOCÓ. 4.2.
Respecto de la actuación de la I.P.S. CAPRECOM -hoy liquidada- Dado que está demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza, se procederá a analizar si la actuación omisiva imputada a la I.P.S. CAPRECOM -hoy liquidada- fue relevante en su causación. Los demandantes aseguraron que la no remisión de su familiar a un centro médico de mayor nivel al que se encontraba, repercutió directamente en su muerte, pues falleció sin que hubiera sido posible su traslado para una atención más especializada, dado su grave estado de salud.
Una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que el deceso del señor Lubin Delgado Hinestroza fue provocado por un accidente cerebrovascular hemorrágico, antecedido de una crisis hipertensiva. Está acreditado también que unas horas después de que el paciente ingresara a la Unidad de Cuidados Intensivos de CAPRECOM, el médico tratante ordenó su remisión a un centro médico de mayor complejidad (nivel III), orden que permaneció durante toda su estadía en la UCI hasta el momento de su muerte, dos días después, sin que se hiciera efectivo el traslado.
La Sala echa de menos el registro en la historia clínica de alguna comunicación intentada con un centro médico de mayor nivel para efectuar el traslado del paciente o cualquier trámite relacionado con el sistema de referencia y contrareferencia exigido por la ley[9], de modo que si bien hay prueba de la orden de remisión y el constante tratamiento por parte del personal médico de la institución (contrario a lo manifestado en la demanda, el paciente estuvo monitoreado hasta cuando falleció, lo cual fue corroborado por los testigos allegados a los demandantes), no hay prueba de que se hubieran realizado las diligencias necesarias para llevar a cabo el traslado efectivo del paciente a un centro médico de mayor complejidad[10].
No obstante, la Sala no encuentra que esa omisión fuera relevante en la muerte del señor Lubin Delgado Hinestroza, tal como se pasa a explicar. De acuerdo con la historia clínica y lo dicho por los médicos que rindieron testimonio en este proceso, el paciente tenía un severo compromiso vital cuando fue atendido. En efecto, el resultado del TAC cerebral fue “FISHER 3 Y 4 (…) EN ESCALA DE HUNT-HESS V”, lo cual quiere decir, según las explicación de dichas escalas por parte del testigo científico, que el paciente tenía un pobre pronóstico y una probabilidad de sobrevida muy baja.
Así lo dijo el médico Carlos Alberto Rentería: “la literatura médica en estos grados describe una probabilidad de recuperación del 5 al 15 % y una mortalidad o estado vegetativo del 75 al 90 %, eso hay que sumarle el tratamiento temprano y la presencia del neurocirujano, en lo referente a la ambulancia aérea primero se debe tener el visto bueno de una Institución Hospitalaria de tercer o cuarto nivel, que cuente con neuroradiología, neurocirujano y Unidad de Cuidados Intensivos, aun así en este paciente [el] pronostico vital sigue siendo extremadamente sombrío (…).
Hay que decir que desgraciadamente el paciente aun tan joven debuta con una presentación agresiva y un sangrado cerebral lo cual desde el comienzo le disminuía sus posibilidades de vida o recuperación neurológica aun habiéndose remitido a un nivel de mayor complejidad”. Por su parte, la médica Orika Mosquera López, aseguró que “no le veía posibilidades al señor”, que con “él no había nada que hacer porque sin tener la tomografía, por mi experiencia, la clínica y los síntomas eso era un evento cerebro vascular hemorrágico, no había posibilidades, solamente había que darle soporte hasta que el cuerpo de él sobreviviera”.
De manera que la Sala resalta el dicho de la médica general, según el cual, el paciente no tenía posibilidades de vida y el médico internista se refirió a un pronóstico de vida “extremadamente sombrío”, pues el sangrado cerebral disminuía sus posibilidades de vida desde el comienzo, aún si se remitía a un nivel de mayor complejidad y, aunque él se refirió a una probabilidad de sobrevivencia de un 10% a 15%, no señaló que dichas probabilidades dependieran del traslado a un centro de mayor complejidad.
Conforme a lo expuesto, no hay prueba de una expectativa real de recuperación del paciente ligada a la remisión a un centro de mayor complejidad y, en tal virtud, la omisión advertida no tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del prestador del servicio. Verificada la historia clínica, no se advierte cuál sería el tratamiento o diagnóstico que dependía de dicha remisión, esto es, cuál era la finalidad específica del traslado, por ejemplo, una intervención quirúrgica que no pudiera hacer la I.P.S. o la falta de algún especialista que sí tuviera presencia en un hospital de mayor nivel o la realización de algún examen.
Por el contrario, lo probado es que el paciente estaba siendo atendido en una Unidad de Cuidados Intensivos, en donde hay una supervisión y monitoreo constante, con tecnología y personal especializados en la atención de pacientes con grave compromiso vital. Conforme a lo expuesto, aunque la orden de remisión estaba encaminada a otorgar al paciente la atención en el mayor grado de complejidad disponible, atendida su gravedad, no hay evidencia indicativa de que la no remisión lo privó de un tratamiento, intervención, examen o cualquier procedimiento que tuviera la potencialidad de repercutir positivamente en su deteriorado estado de salud.
En cambio, las pruebas evidencian que la víctima fue atendida permanentemente, pero tenía un mal pronóstico, demostrado en el resultado del TAC y los testimonios de los médicos, por lo que no está probada la incidencia de la no remisión en el resultado final, de donde logra colegirse que la causa de muerte estuvo ligada a la potencialidad mortal del padecimiento sufrido.
Así las cosas, debe mantenerse la decisión de primera instancia, adversa a las pretensiones y, en ese sentido, solamente se modificará la sentencia apelada para incluir la declaratoria de sucesión procesal. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR como sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM -hoy liquidada- a la sociedad fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de su patrimonio autónomo de remanentes PAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Ponente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Principio según el cual, “[l]a demanda formulada en forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y contra un sujeto cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, debe adelantarse en un proceso surtido ante la primera, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de las demandadas”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, proceso No. 15001-23-31-000-1994-04165-01 (20964), M. P. Danilo Rojas Betancourth (E). La misma providencia aclara que la competencia para estos casos no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada. [2] “En el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de las contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato.
La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente artículo se constituya será la Fiduciaria La Previsora S. A.”. [3] https://www.fiduagraria.gov.co/p-a-caprecom/venta-de-bienes-patrimonio- autonomo-caprecom/bienes-inmuebles/4768-version-final-reglamento-de-ventas- aprobado-ok-1-1/file.html [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de diciembre de 2018, proceso No. 25000-23-41-000-2016-02462-01, M. P. Oswaldo Giraldo López. [5] En igual sentido se ha pronunciado esa Sección, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, proceso No. 11001-03-26-000-2005-00503-01(40159), M. P. María Adriana Marín. [6] Aunque la médica general del hospital San Francisco de Asís para la época en que sucedieron los hechos y rindió testimonio en este proceso, afirmó que el paciente tenía el carné de CAPRECOM, lo cierto es que en el expediente este no obra, sino el de la Fundación Médico Preventiva S.A. [7] “ARTICULO. 279.-Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”.
(se subraya). [8] A través del Acuerdo No. 4 de julio 22 de 2004, el Consejo Directivo del Fondo convino que “en cada región habrá más de un prestador de servicios, salvo que sólo se presente un proponente o los que se presenten no alcancen los requisitos mínimos. En cada región se contratará con las entidades que obtengan los mayores puntajes, previo el cumplimiento de unos requisitos y criterios que serán definidos en una próxima sesión del Consejo Directivo, con base en una evaluación técnica realizada por una entidad preferiblemente pública, distinta a la Fiduciaria.
El número máximo de entidades con las que se contratará dependerá de la población; estos criterios serán definidos en una próxima sesión. La selección se realizará mediante el procedimiento de invitación pública previsto en la Ley 80 de 1993. En el proceso de selección se deberá aplicar el procedimiento establecido en la legislación vigente respecto de la recomendación de las entidades con las que se contratará por parte de los Comités Regionales y del Consejo Directivo”. [9] Decreto No. 4747 de 2007 y Resolución No. 003047 de 2008, ambas del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social). [10] Si bien los demandantes reconocen que ello no se dio por ausencia de camas y así lo refieren los testigos allegados a estos, hecho que no podría imputarse a la prestadora del servicio sino a quien recibiría al paciente, lo cierto es que no hay prueba de que se hubiera iniciado el proceso de referencia por parte de la demandada, de lo que se deriva el desconocimiento de la institución receptora y por ende de la razón del rechazo del paciente.