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68001-23-31-000-2003-02501-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Próspero Díaz Poveda·Demandado: Municipio De California

CONTRATO ESTATAL / PRUEBA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PLANOS ARQUITECTÓNICOS / PLANOS DE CONSTRUCCIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el demandante no acreditó la existencia del contrato estatal, el cual, de acuerdo con el artículo 41 de la ley 80 de 1993, está sometido a la solemnidad de celebrarse por escrito.

Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que el accionante participó en la elaboración de unos planos que fueron utilizados por la entidad para la construcción del proyecto, pero de ellas no se deduce la celebración de un contrato entre el demandante y el municipio. (…) Está probado que el accionante realizó los diseños del proyecto, como se colige de los planos aportados y del acta de visita a la obra, documentos en los que consta su calidad de “diseñador”.

No obstante, ello no demuestra que el municipio haya contratado las labores del accionante, especialmente si se tiene en cuenta que la entidad rechazó el pago de los honorarios con el argumento de que nunca había solicitado los planos, y que ellos habían sido donados por un tercero y no obran otros medios de prueba. El accionante no probó quién, cómo y de qué modo fue encargada la elaboración de los planos. En otras palabras, aún si el accionante pudiese acreditar ser el autor de los planos, ello no implica que los hubiera elaborado por cuenta del municipio o por instrucciones de este.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2003-02501-01(42100) Actor: PRÓSPERO DÍAZ POVEDA Demandado: MUNICIPIO DE CALIFORNIA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque el accionante no probó la existencia de un contrato estatal.

SENTENCIA______________________________________________________ Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Próspero Díaz Poveda contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. A su vez, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 22 de octubre de 2003, el señor Próspero Díaz Poveda presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra el municipio de California, Santander1. 2.- El demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de consultoría, el pago de los honorarios por su ejecución y la reparación de perjuicios.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero. Se declare la existencia de un contrato de consultoría por la elaboración de los diseños arquitectónico, estructural, hidráulico, sanitario y eléctrico, realizados por el INGENIERO PRÓSPERO DÍAZ POVEDA, correspondientes al proyecto para la ampliación del Colegio Integrado San Antonio ubicado en el municipio de California, lo cual conlleva al reconocimiento de la existencia de un contrato entre PRÓSPERO DÍAZ POVEDA y el municipio de California.

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se declare y ordene el pago de los honorarios dejados de percibir por la elaboración de dichos diseños. Tercero: Se declare administrativamente responsable al municipio de California por los perjuicios causados >>. 3.- El accionante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el 2002, el Comité Departamental de Cafeteros de Santander adelantó las obras del proyecto “Ampliación del Colegio Integrado San Antonio del municipio de California”. 3.2.

Para la construcción del proyecto, el Comité utilizó los diseños que aportó el municipio de California, los cuales fueron elaborados por el demandante y constan en catorce planos. 3.3. El Comité Departamental de Cafeteros de Santander, el rector del colegio y las veedurías ciudadanas del municipio reconocieron al accionante como el diseñador del proyecto, tal y como consta en el acta de visita de la obra del 8 de noviembre de 2002. 3.4.

El accionante no recibió los honorarios por sus servicios. Por lo tanto, el 25 de noviembre de 2002 solicitó su cancelación de acuerdo con las tarifas de arquitectura e ingeniería vigentes. 3.5. El 26 de diciembre de 2002, el municipio respondió que no cancelaría los honorarios pues las partes no habían celebrado un contrato. 3.6. El accionante considera que sí existió un contrato entre éste y el municipio, por lo que tiene derecho al pago de los honorarios y de los perjuicios ocasionados.

B.- Posición de la parte demandada 4.1. – El municipio de California contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones.2 4.2. – La entidad respondió que nunca había suscrito un contrato con el accionante, que no le había ordenado la elaboración de los diseños y que desconocía que eran de su autoría, pues los planos habían sido donados por un tercero, a saber, la señora Rosa Amira Mendoza.

Esta situación consta en la respuesta que el municipio dio al accionante el 26 de diciembre de 2002, cuando la entidad territorial se negó a efectuar el pago requerido por el demandante. C. -La sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda3.

Hizo un recuento de las pruebas del proceso, a saber: (i) los planos del proyecto firmados por Próspero Díaz, (ii) el acta de visita de la obra del 8 de noviembre de 2002, (iii) la solicitud de pago de honorarios dirigida por el accionante al alcalde del municipio de California, de fecha 25 de noviembre de 2002 y (iv) la negativa del municipio a pagar los honorarios solicitados por el accionante.

Después de la descripción de estas pruebas, el Tribunal concluyó que no estaba probada la existencia del contrato. D.- Recurso de apelación de la sociedad demandante 6.- El accionante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó a la Sala revocarla y conceder las pretensiones de la demanda4. 6.1.- Indicó que era cierta la apreciación del Tribunal frente a que “no resultaba probada la existencia del contrato”, pero señaló que precisamente la primera pretensión de la demanda era declarar la existencia del negocio jurídico. 6.2.- Manifestó que el Tribunal reconoció la existencia de las pruebas, pero no les dio el valor que tenían para determinar la existencia del contrato.

Explicó que las pruebas aportadas permitían concluir que el accionante “actuó como consultor en la elaboración de los diseños (…) estas pruebas se constituyen en una pieza clave de lo que presente reclamar y sirven para demostrar esa relación que hoy se está desconociendo”. 6.3.- Señaló que, en una oportunidad anterior, el Tribunal había fallado a su favor al declarar la existencia de un contrato de interventoría entre él y el municipio.

En consecuencia, solicitó la aplicación del mismo razonamiento para el caso analizado. II. CONSIDERACIONES E.- Las razones por las que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia 7.- La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el demandante no acreditó la existencia del contrato estatal, el cual, de acuerdo con el artículo 41 de la ley 80 de 1993, está sometido a la solemnidad de celebrarse por escrito.

Las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que el accionante participó en la elaboración de unos planos que fueron utilizados por la entidad para la construcción del proyecto, pero de ellas no se deduce la celebración de un contrato entre el demandante y el municipio. 8. Está probado que el accionante realizó los diseños del proyecto, como se colige de los planos aportados y del acta de visita a la obra, documentos en los que consta su calidad de “diseñador”.

No obstante, ello no demuestra que el municipio haya contratado las labores del accionante, especialmente si se tiene en cuenta que la entidad rechazó el pago de los honorarios con el argumento de que nunca había solicitado los planos, y que ellos habían sido donados por un tercero y no obran otros medios de prueba. El accionante no probó quién, cómo y de qué modo fue encargada la elaboración de los planos. En otras palabras, aún si el accionante pudiese acreditar ser el autor de los planos, ello no implica que los hubiera elaborado por cuenta del municipio o por instrucciones de este.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO.- No se CONDENA en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado