RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA / OMISIÓN DEL DEBER / SEGURIDAD PERSONAL / SEGURIDAD PERSONAL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO [L]a demandante solicita que se ordene la indemnización solicitada teniendo en cuenta que durante la época y en la región en que ocurrieron los hechos –en general– era insuficiente la protección de los ciudadanos y la respuesta de los órganos judiciales para investigar y sancionar los delitos cometidos por personas al margen de la ley, lo cual configura una <<falla estructural del servicio>> a partir de la cual debe disponerse la indemnización impetrada en la demanda.
(…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, tal y como lo explicó el Tribunal, la parte actora no acreditó que la muerte de (…) fuera atribuible a omisiones en la adopción de medidas de protección a cargo de las entidades demandadas, dichas entidades, pues no se probó que existieran amenazas en su contra; no se demostró que se hubiera elevado una solicitud de protección, desatendida; y tampoco acreditó que, por las actividades que desarrollaba el señor (…), las autoridades tuvieran el deber de asignarle una protección particular.
Así mismo, la Sala encuentra que no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía por haber ordenado archivar la investigación penal iniciada con ocasión de la muerte de la víctima, toda vez que tampoco se probaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por esta causa. (…) En los términos del artículo 90 de la Constitución Política la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar integralmente los perjuicios por un hecho dañoso, solo puede declararse cuando está acreditado que éste le es imputable por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes.
En los demás casos, la reparación de los perjuicios de las personas calificadas como víctimas del conflicto sólo procede por vía administrativa y en los términos y condiciones previstas en la ley. (…) La responsabilidad del Estado no puede estructurarse si no se acredita la existencia de una acción u omisión causante del daño y en el caso de las víctimas del conflicto, cuando no está probado lo anterior, lo que procede es la reparación por vía administrativa conforme con la ley FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / PARAMILITAR / PARAMILITARISMO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER Para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo obrando con ocasión de sus funciones y esto no está probado en este caso.
Lo que está probado, por el contrario, es que la muerte de la víctima fue causada por hechos atribuibles de manera exclusiva a terceros, los cuales eran irresistibles para las autoridades públicas en la medida en que para la época en que ocurrieron, ellas no estaban en capacidad de brindar protección efectiva a todas las autoridades y a todos los habitantes de la zona en donde se desarrolló el conflicto que atravesaba el país en el momento en que ocurrieron los hechos.
(…) La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas ha sido admitida, imponiéndole a este la obligación de reparar integralmente los perjuicios probados, cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que han contribuido a causar el daño. (…) En el primer caso, cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos paramilitares a poblaciones donde grupos paramilitares ejecutaron una masacre.
(…) En el segundo caso, cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele; en esos estos eventos la jurisprudencia ha estimado que las autoridades estatales incurren en <<falla del servicio por omisión>> y a ese título hacen responsable al Estado, punto en el cual es necesario tener en cuenta también que la misma jurisprudencia ha precisado que la falla del servicio no puede ser absoluta, sino relativa.
No puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todos los colombianos, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, esta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– no desarrolló las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, exp. 44255. FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA / ACUERDO DE PAZ / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La alusión a la falla estructural del servicio que hace la apoderada de la parte demandante, en la que se solicita considerar las circunstancias generales que atravesaba el país en el momento en que ocurrieron los hechos para atribuirle responsabilidad al Estado, implicaría considerar que esta puede estructurarse con la sola constatación de que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado.
Afirmar que el Estado debe responder sin examinar su actuación en relación con el caso específico (advertencia de la omisión, obligación de protección y capacidad real de brindarla), implica considerar que debe responder, por todas las muertes ocurridas en el conflicto armado. Y esta consideración desconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos de dicha norma constitucional solo puede declararse cuando se acredita que el daño ha sido causado por la acción o la omisión de las autoridades establecida a partir de lo ocurrido en los hechos concretos de la causa.
(…) Esta obligación de reparación sin causalidad por acción u omisión de las autoridades públicas no puede establecerse a la luz del artículo 90 de la C.P. No hay duda de que a la luz de dicha norma, el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados a los particulares; pero, para que surja tal obligación, es menester acreditar que una acción o una omisión de las autoridades públicas fue la causante del daño. El límite de la responsabilidad del Estado regulada en el artículo 90 de la C.P. es la causalidad y los jueces administrativos carecen de competencia para condenar al Estado a reparar daños cuando no se demuestre este presupuesto.
(…) Esta imputación normativa o jurídica de los daños ocurridos en desarrollo del conflicto armado no puede hacerse, sobre todo, cuando existe una ley que establece la obligación a cargo del Estado de reparar a las víctimas del conflicto, por daños causados por personas ajenas a las autoridades públicas, en los términos y bajo las condiciones previstas en la misma y cuando en la Constitución Política, mediante el acto legislativo 01 de 2017 se adoptaron normas transitorias (…) Los demandantes, en su condición de víctimas del conflicto, tienen derecho a ser reparados por la vía administrativa, y en los términos y condiciones previstos en la ley anteriormente citada (…) Condenar al Estado por el mecanismo de la responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 90 a reparar a las víctimas del conflicto cuyos daños no son imputables a una acción u omisión de las autoridades, significa desconocer los términos de la ley de víctimas y los mandatos dirigidos a las autoridades judiciales que ella contiene, e implica no tener en cuenta la noción de reparación de las víctimas del conflicto en el artículo 18 del acto legislativo 01 de 2017.
(…) En síntesis, condenar al Estado a reparar sin que esté probado que el daño fue causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, desconoce que el legislador ya tiene establecido una forma de indemnización de este tipo de daños que considera el número de víctimas que podrían ser reparadas por el Estado, la capacidad presupuestal y las prioridades relativas al tipo de víctima y al hecho victimizante.
(…) En la medida en que la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas con la sola constatación de la muerte del señor (…), fue una muerte violenta ocurrida en la época del conflicto armado y en una zona afectada por el mismo, confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 - ARTÍCULO 18 TRANSITORIO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 674 de 2017. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2010-00531-01(51790) Actor: MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIOS DE DEFENSA Y DEL INTERIOR - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial por falta de protección y vigilancia a un líder indígena durante el conflicto armado.
Se confirma la decisión de primera instancia que negó pretensiones porque no se probó que el daño fuera causado por omisión de las autoridades. La responsabilidad del Estado no puede deducirse del contexto generalizado de violencia propia del conflicto ni puede dársele a tal situación la calificación de <<falla del servicio estructural>> para sustentarla.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso).
I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de octubre de 2006 por la madre y los hermanos del señor Saúl David Alvarado Chanchi (víctima directa del daño). Se dirigió contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ministerio de Interior - Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por su muerte, en hechos ocurridos el 1º de noviembre de 2004, en la localidad de El Placer (Putumayo), a manos de grupos paramilitares que operaban en la zona. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA que conllevó a la tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), en hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática.
SEGUNDA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIA que conllevó a la impunidad y no hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y perjudicados, en razón del proferimiento de resolución inhibitoria dentro de la investigación previa número 3959 que se adelantó por el delito de homicidio, por los hechos de tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), en hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática.
TERCERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del dolor sufrido por la tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), por FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, en hechos ocurridos el día 1º de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática.
CUARTA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios morales causados a los demandantes con ocasión del dolor sufrido por la impunidad y no hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y perjudicados, en razón de la FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIA por el proferimiento de resolución inhibitoria dentro de la investigación previa número 3959 que se adelantó por el delito de homicidio, por los hechos de tortura y muerte violenta de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, quien muriera en manos de grupos paramilitares que operan en la localidad de El Placer (Putumayo), en hechos ocurridos el día 1 de noviembre de 2004, dentro del gobierno de seguridad democrática.
QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO, madre de SAÚL DAVID, la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales legales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor LUIS ALBERTO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
SÉPTIMA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARLENI ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. OCTAVA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora ESTER EUGENIA ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
NOVENA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora GRACIELA ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. DÉCIMA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora SECILIA (sic) ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
DÉCIMA PRIMERA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor RAFAEL ALVARADO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. DÉCIMA SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARTHA ISABEL ALVARADO CHANCHI, hermana de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
DÉCIMA TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor LEONARDO ALVARADO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. DÉCIMA CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ MIGUEL ALVARADO CHANCHI, hermano de SAÚL DAVID, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
DÉCIMA QUINTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la señora MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO los perjuicios materiales sufridos por concepto de lucro cesante con motivo de la muerte violenta de su hijo SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- El valor de los ingresos mensuales de SAÚL DAVID en su condición de integrante de la Asociación de CAÑEROS DE LA VEREDA El Empalme, o sea la cantidad de un millón quinientos mil pesos mensuales M.LC.
($1.500.000). 2.- La vida probable de la demandante y la edad de 35 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del IPC existente entre el 1 de noviembre de 2004 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura.
DÉCIMA SEXTA.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la señora MARÍA PAULA CHANCHI DE ALVARADO, la cantidad de DOS MILLONES M.L.C. ($2.000.000) por concepto de daño emergente en razón de los gastos funerarios y transporte del cadáver de su hijo SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Saúl David Alvarado Chanchi (víctima directa del daño) <<se desempeñaba como Alcalde Mayor electo del Cabildo Kofán, Resguardo Ukumari Kankhe ad honorem>> y era integrante de la asociación de cañeros de la vereda El Empalme. 3.2.- El 31 de octubre de 2004, el señor Alvarado Chanchi se dirigía en un vehículo de transporte público a La Hormiga, Putumayo, para comprar remesas y materiales de construcción para su casa, cuando fue interceptado en la vereda El Placer por hombres pertenecientes a un grupo paramilitar.
Su cuerpo fue encontrado sin vida y con señales de tortura el 1° de noviembre de 2004 en la morgue de la vereda Miravalle. 3.3.- La Fiscalía Cincuenta Seccional de La Hormiga adelantó investigación por el homicidio; sin embargo, no brindó información oportuna a los familiares de la víctima y dispuso su archivo. Cuando indagaron la razón, simplemente señaló que no era competente para adelantarla.
Textualmente se señaló: <<Ante la presencia de los familiares de la víctima, la Fiscalía Cincuenta Seccional de La Hormiga inició precariamente las investigaciones pertinentes del caso, sin brindar la información adecuada a los interesados, demostrando un total desconocimiento frente a su situación de población vulnerable, debido a su extracción indígena y a la ignorancia frente al procedimiento jurídico penal.
(..) En vista de desconocer la suerte de la investigación correspondiente a la muerte violenta de Saúl David, una de sus hermanas se vio en la obligación de solicitar la mediación del Personero Municipal, quien a su vez solicitó la expedición de copias del proceso ante el despacho instructor. La Fiscalía Cincuenta Seccional de La Hormiga expidió la siguiente constancia: (..) la investigación fue archivada el 14 de junio de 2005.
(..) El 19 de septiembre de 2006 Esther Eugenia Alvarado y su madre María Paula le solicitaron al fiscal se sirva explicar el por qué esta investigación se encontraba archivada, lo cual manifestó el funcionario que 22no era de su competencia y que correspondía a la Fiscalía Especializada de Puerto Asís”. Sin embargo no remitió al competente las diligencias adelantadas en ese Despacho y se negó a expedir copia alguna del expediente>>. 3.4.- Los actores alegaron que, de acuerdo con la certificación expedida por la Personería Municipal del Valle del Guamuez - La Hormiga, la muerte violenta de Saúl David Alvarado Chanchi se perpetró dentro del conflicto armado y por motivos ideológicos y políticos. 3.5.- Sostuvieron que ellos también fueron víctimas de persecución y desplazamiento forzado[1].
B.- La posición de las entidades demandadas 4.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y señaló (i) que la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi era imputable a la acción de un tercero; (ii) que las obligaciones de la Fuerza Pública eran de medio y no de resultado y (iii) que la protección de la ciudadanía le correspondía a la Policía Nacional.
Sostuvo además que no se demostró que se hubiera elevado ante organismos de seguridad petición especial de protección alguna a favor del occiso, que obligara a la entidad a tomar medidas. Advirtió, por último, que los demandantes no probaron los perjuicios materiales ni la calidad en la que comparecieron al proceso, pues no allegaron la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima[2], la cual fue aportada en copia simple. 4.1.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional <<denunció el pleito>> con el objeto de que se vinculara a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues los hechos de la demanda se sustentaron en una posible omisión de la Fuerza Pública, la cual estaba integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional[3]. 4.2.- La denuncia fue aceptada y la Policía Nacional contestó extemporáneamente la demanda[4]; en la etapa de los alegatos señaló que la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi fue causada por el hecho exclusivo y determinante de un tercero[5]. 5.- La Fiscalía General de la Nación también contestó extemporáneamente la demanda[6]; en la etapa de los alegatos puso presente que su actuar se ajustó a los postulados constitucionales y legales[7]. 6.- La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia[8] no contestó la demanda ni alegó de conclusión. C.- La sentencia de primera instancia 7.- El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, negó las pretensiones por las siguientes razones: 7.1.- Si bien la parte actora elevó dos tipos de pretensiones, eran susceptibles de acumularse: 1) la indemnización de los perjuicios causados con la omisión del deber de protección de la Fuerza Pública y 2) la reparación de los daños originados por el archivo de la investigación penal que adelantó la Fiscalía con ocasión del homicidio del señor Saúl David Alvarado Chanchi. 7.2.- No se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por omisión de protección, pues el daño no fue causado por agentes estatales y no se probó su intervención o complicidad.
Tampoco se demostró que la víctima hubiera solicitado protección antes de la ocurrencia de los hechos y que las autoridades, teniendo conocimiento de su situación de riesgo, no hubieran tomado las medidas necesarias para evitar la muerte violenta del señor Alvarado Chanchi. Además, según la prueba testimonial que reposaba en la actuación, no existían amenazas contra su vida.
Tampoco se probó que su condición de líder indígena hubiera creado un riesgo para él o para quienes lo rodeaban. Se aclaró que si bien con la demanda se allegó una denuncia, esta fue realizada de manera muy general por los indígenas Yanaconas, comunidad a la que no pertenecía el occiso. 7.3.- El reconocimiento como víctima luego de los hechos por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional no comprometía la responsabilidad del Estado, pues era una ayuda humanitaria que tenía como fundamento el principio de solidaridad.
Además, dicho trámite administrativo no tenía como finalidad identificar a los responsables del delito. 7.4.- Las certificaciones remitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hacían referencia a que los demandantes fueron incluidos en el sistema como víctimas del desplazamiento forzado y no tenían relación con la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi.
De igual forma, los documentos provenientes de la Organización de Naciones Unidas que allegó la parte actora con la demanda no tenían valor probatorio, pues en dichos escritos solo se hizo una narración de la situación general de violencia que vivía el país y, particularmente, el departamento del Putumayo. 7.5.- En este orden de ideas, el homicidio del señor Alvarado Chanchi no era un hecho previsible para la Fuerza Pública, razón por la cual se imponía negar las pretensiones de la demanda. 7.6.- En cuanto a la responsabilidad atribuida a la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia de primera instancia se concluye que ésta solo podría comprometerse si se acreditaba la existencia de un error judicial en una providencia y que este supuesto no fue probado por los demandantes.
Se indicó que no estaba probado en el proceso que la Fiscalía no fuera competente ni que la decisión de archivar la investigación fuera contraria a la ley. Lo anterior, porque en el expediente no reposaba la providencia que ordenó el archivo de la investigación penal, razón por la cual no se podía analizar la configuración de error judicial o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[9].
D.- El recurso de apelación 8.- La parte demandante solicitó revocar la providencia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- La sentencia de primera instancia se profirió bajo interpretaciones rigoristas, sin tener en cuenta el contexto histórico social en el que se desenvolvía la víctima y las circunstancias que rodearon su muerte, la cual fue calificada como violenta, producida con arma de fuego, en zona de alteración del orden público y en el momento en que ostentaba la calidad de alcalde mayor del cabildo indígena Kofán. No tuvo en cuenta que la actuación adelantada por la Fiscalía fue destruida en un incendio producido en hechos que tampoco fueron aclarados.
Y no consideró que los demandantes fueron incluidos como víctimas en el Registro Único de Víctimas, desde antes de la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi. 8.2.- La apoderada de los demandantes señaló que, si bien era <<obvio que el fatal deceso de Saúl David Alvarado Chanchi no fue realizado con intervención o complicidad de agentes del Estado>>, la demanda se impetró <<porque la presencia de la autoridad resultó insuficiente e ineficaz para garantizar los derechos de la vida y la libre locomoción de Saúl David en esa zona de orden público>>. 8.3.- La Policía Nacional no fue demandada porque la parte actora sabía que <<en la localidad de El Empalme la policía no tenía base de jurisdicción ni patrullaba en terreno>>. 8.4.- Si bien en los documentos de las páginas web que obraban en el proceso no se hacía referencia a la muerte del señor Alvarado Chanchi, estos tenían relación con la situación de violencia imperante en el Putumayo, lugar en el que la presencia y poder de desmovilizados y paramilitares era notoria.
Insistió en la denuncia que elevó la comunidad indígena Yanacona de Orito en el año 2004, en la cual se pusieron de presente los homicidios reiterados de los miembros del cabildo por parte de paramilitares, en el que se resalta el apellido CHANCHI. 8.5.- Por último, la recurrente afirmó que la Fiscalía General de la Nación era responsable por archivar la investigación, sin identificar a los autores y lograr su condena[10], lo que hacía parte de una falla estructural del servicio en una situación en la que no podían adelantarse investigaciones judiciales.
La apoderada de los demandantes textualmente señaló: <<Retomando la demanda respecto a la responsabilidad del Estado, en ningún momento planteo la intervención o complicidad de agentes del Estado, sino que defino la insuficiencia e ineficaz acción de los organismos estatales para contrarrestar la acción de los paramilitares, pero esa ineficiencia no es producto del querer obrar de esa manera o de una omisión directa de los agentes estatales, si no que se configuraría como una falla estructural del servicio de vigilancia, en materia de seguridad y protección que se debe brindar a todo ciudadano, inclusive a los militares y policiales (..).
Por qué hablo de una falla estructural del servicio, porque esta falla trascendió y no solo afectó la vigilancia respecto a la seguridad de los ciudadanos, sino que también afectó el sistema de justicia. Es predecible saber por qué la Fiscalía Cincuenta de La Hormiga archivó la investigación penal 3959, el 24 de junio de 2005. Tampoco es un hecho aislado el que las instalaciones de esta Fiscalía hayan sido incineradas en diciembre de 2008.
Es que en el Putumayo, el poder y la autoridad los ejercían los paramilitares. ¿Cómo se exige a un funcionario estatal que cumpla a cabalidad con su deber, si de por medio está su integridad, su vida?. Inclusive hasta ahora, los funcionarios judiciales, policiales, militares son blanco del accionar de los grupos ilegales>>. II.- CONSIDERACIONES 9.- Con las pruebas obrantes en el expediente está probado que la muerte violenta del señor Saúl David Alvarado Chanchi ocurrió el 1º de noviembre de 2004 durante la época en que el país atravesaba por un conflicto armado, razón por la cual fue reconocida su condición de víctima en los términos de la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002.
No están probadas las circunstancias concretas en las cuales ello ocurrió, ni tampoco se allegaron al proceso medios probatorios que permitan acreditar quiénes fueron los autores del hecho. Sin embargo la parte actora reconoce expresamente que este hecho no puede imputarse ni a la acción ni a la complicidad de las autoridades estatales. No obstante lo anterior, la demandante solicita que se ordene la indemnización solicitada teniendo en cuenta que durante la época y en la región en que ocurrieron los hechos –en general– era insuficiente la protección de los ciudadanos y la respuesta de los órganos judiciales para investigar y sancionar los delitos cometidos por personas al margen de la ley, lo cual configura una <<falla estructural del servicio>> a partir de la cual debe disponerse la indemnización impetrada en la demanda. 10.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque, tal y como lo explicó el Tribunal, la parte actora no acreditó que la muerte de Saúl David Alvarado Chanchi fuera atribuible a omisiones en la adopción de medidas de protección a cargo de las entidades demandadas, dichas entidades, pues no se probó que existieran amenazas en su contra; no se demostró que se hubiera elevado una solicitud de protección, desatendida; y tampoco acreditó que, por las actividades que desarrollaba el señor Alvarado, las autoridades tuvieran el deber de asignarle una protección particular.
Así mismo, la Sala encuentra que no se le puede imputar responsabilidad a la Fiscalía por haber ordenado archivar la investigación penal iniciada con ocasión de la muerte de la víctima, toda vez que tampoco se probaron los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por esta causa. 11.- En los términos del artículo 90 de la Constitución Política la responsabilidad patrimonial del Estado de reparar integralmente los perjuicios por un hecho dañoso, solo puede declararse cuando está acreditado que éste le es imputable por haber sido causado por la acción o la omisión de sus agentes.
En los demás casos, la reparación de los perjuicios de las personas calificadas como víctimas del conflicto sólo procede por vía administrativa y en los términos y condiciones previstas en la ley. 12.- En la primera parte, la Sala se referirá a la falta de prueba de la relación de causalidad que permita atribuirle al Estado la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi o que permita estructurar la existencia de una <<falla en el servicio>> por disponer el archivo del proceso penal.
En estos dos aspectos la Sala comparte las consideraciones del Tribunal en el fallo de primera instancia. 13.- En la segunda parte, la Sala expondrá las razones que permiten determinar que en los términos del artículo 90 de la C.P., la obligación de reparación a cargo del Estado sólo procede cuando se pruebe la causación del daño por la acción o la omisión de los agentes estatales.
Primera parte: La parte actora no demostró la responsabilidad del Estado por hechos atribuibles a la acción u omisión de agentes estatales A.- La parte actora no demostró que la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi fuera imputable a omisiones en la adopción de medidas de protección por parte del Ejército Nacional y de la Policía Nacional 14.- Tal y como lo señaló el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la parte actora no demostró que la víctima directa del daño, el señor Saúl David Alvarado Chanchi, hubiera recibido amenazas antes de ser asesinado el 1º de noviembre de 2004, ni que hubiera solicitado medidas de protección a las demandadas. 15.- Las declaraciones obrantes en el expediente coinciden en señalar que el señor Alvarado Chanchi fue asesinado por grupos al margen de la ley, de manera general y sin precisar específicamente a qué grupo puede atribuirse su muerte y mucho menos por qué razón. Tales declaraciones tampoco prueban que la víctima hubiera solicitado previamente medidas de protección. 15.1.- El señor Javier Aníbal Salcedo Acosta, vecino de la vereda El Empalme del municipio de La Hormiga, afirmó ante el tribunal de primera instancia que el señor Saúl David Alvarado Chanchi murió al parecer a manos de las autodefensas y después de su muerte, otro miembro de la comunidad fue secuestrado por <<guerrilla y paramilitares que operan en la zona>>.
Así mismo, dio cuenta de que la víctima se dedicaba a labores de agricultura y piscicultura y era muy estimado en la comunidad. Estos son algunos de los apartes de su declaración: <<Por lo que he escuchado de la familia SAÚL DAVID fue asesinado violentamente en el municipio de La Hormiga (Putumayo), cuando realizaba compras en este lugar y fue un 31 de octubre de 2004 y fue muerto a manos de grupos ilegales los cuales abundaban en esa época por acá (..) y no sabemos quiénes fueron los culpables o responsables de este acto.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si antes o después de la muerte de SAÚL DAVID existieron o existen amenazas, desplazamientos forzados, o atropellos y de quiénes provienen esas amenazas, desplazamientos forzados o atropellos. RESPONDE: Sí señor juez, después del asesinato de SAÚL DAVID sí hubo represión contra un miembro de la iglesia, el cual fue secuestrado por los grupos ilegales que cometieron los hechos contra la vida de SAÚL DAVID.
Contra la familia no tengo conocimiento al respecto; también hubo represalias contra miembros de la comunidad. PREGUNTADO: Manifieste al despacho cómo son las condiciones de seguridad y vigilancia que brinda el Estado hacia los moradores en el municipio de la Hormiga y Orito, específicamente localidades como EL Empalme, El Placer y El Tigre.
RESPONDE: Son condiciones regulares de seguridad, especialmente en el tiempo en que ocurrieron los hechos contra la vida de SAÚL DAVID, existían muchos grupos ilegales en esta zona (…)>>[11]. 15.2.- En el mismo sentido declaró el señor Heder Lugo, quien agregó que el occiso era maestro de obra y que antes de su muerte no conoció de amenazas en su contra o en contra de su familia, pues era un destacado miembro de la comunidad a quien no se le conocían enemigos.
No obstante, afirmó que luego de los hechos la familia comentó que recibió amenazas por parte de las autodefensas, quienes al parecer fueron los que ultimaron al señor Saúl David Alvarado Chanchi. El testigo también sostuvo que la Fuerza Pública hacía presencia en los municipios de Orito y La Hormiga pero no en las localidades de El Placer y El Empalme, pues <<desde aproximadamente unos tres años hay estación de policía>>.
Esta declaración se rindió en 2013[12]. 15.3.- Así pues, está probado que antes de la ocurrencia de los hechos no existían amenazas contra la vida e integridad del señor Saúl David Alvarado Chanchi o de su familia que hubiesen sido puestas en conocimiento de las autoridades, o de peticiones de protección por su parte de las que se pudiese inferir que corría peligro y, que por tanto, demandaba especial protección por parte de las autoridades. 16.- Las demás pruebas obrantes en el expediente tampoco demuestran que la víctima directa del daño hubiera solicitado a las demandadas medidas de protección antes de que fuera asesinada, ni que por circunstancias especiales relativas a las funciones que desarrollaba hicieran evidente para las autoridades la necesidad de asignarle una protección especial.
En efecto: 16.1.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño informó que <<revisado el sistema SIJUF de la Dirección, no se encontró registro alguno relacionado con las presuntas amenazas en contra la familia de SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI[13]. 16.2.- La Personería del Valle del Guamuez, La Hormiga (Putumayo), certificó simplemente que el señor Saúl David Alvarado Chanchi fue víctima de un «asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado interno»[14], sin indicar que contra él existiera una amenaza concreta que obligara a las autoridades públicas a tomar medidas especiales de protección o que su condición de líder indígena lo ubicara en una situación notoria de riesgo. 16.3.- La parte demandante allegó un documento titulado <<DENUNCIA ABIERTA>> dirigido a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de Orito Putumayo, a la Personería y Defensoría de Mocoa, a la Organización Nacional Indígena y al Cabildo Yanacona, con fecha de enero de 2005, –es decir luego de la muerte del señor Alvarado Chanchi ocurrida el 1º de noviembre de 2004-, sin firma, ni recibido de ninguna autoridad, cuyo contenido ponía de presente la situación por la que atravesaba la comunidad indígena Yanacona del Cabildo del Bajo Mirador de Orito, Putumayo, por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2004 y el 7 de enero de 2005, en los que murieron los señores Digna Aramita y Francisco Alirio Chanchi Bacca a manos de <<fuerzas oscuras en connivencia con las fuerzas del Estado>>.
En el escrito se hizo referencia a las amenazas que existían sobre la familia <<CHANCHI>> de etnia Yanacona, víctimas de homicidios, desaparición y desplazamiento forzado, así como de campesinos de la zona -sin identificarlos por sus nombres- y se atribuyó tales hechos a <<las autoridades que han hecho caso omiso a estos problemas a pesar de las denuncias que se han realizado y todo esto ha quedado en la impunidad>>[15].
Como se observa, en el documento se hizo mención de manera general a las amenazas hechas a una comunidad indígena distinta a la que pertenecía la víctima, luego de la ocurrencia de los hechos, pues el señor Saúl David Alvarado Chanchi hacía parte de la comunidad Kofán de la parcialidad de Ranchería, resguardo Ukumari Kankhe, tal y como se sostuvo en la demanda y fue acreditado con el acta de elección del cabildo indígena[16]: <<ACTA DE ELECCIÓN DEL CABILDO INDÍGENA.
Kofán de la parcialidad de Ranchería Resguardo Okurami Kankhe, municipio de Ipiales, Grupo Etnico: Kofán, Número de familias: 10, Número de personas: 11. En la localidad de Ranchería, a los seis días del mes de diciembre el año 2003, en la casa donde funciona el Centro Ritual de Medicina Tradicional, previa citación del Taita Delfín Lucitante, se reunió en asamblea general la comunidad indígena con el objeto de hacer la elección de los miembros del cabildo indígena para el año 2004.
(..) De acuerdo con el resultado anterior, la asamblea reconoció a su nuevo cabildo integrado por los señores: Gobernador del cabildo: Hermes Lucinante c.c. (…). Alcalde mayor del cabildo: Saúl David Alvarado c.c. (…). Alguacil mayor del cabildo: Celestino Lucinante Alvarado c.c. (..)>>. 17.- Por último la Brigada número 27 del Ejército Nacional de Mocoa Putumayo dio cuenta al a quo que, de conformidad con el informe de situación de tropas, para el día 1º de noviembre de 2004 se logró constatar: <<El dispositivo de las tropas estaba dispuesto para los 13 municipios del departamento del Putumayo y 2 municipios del Cauca.
El número de hombres que se tenían para desarrollar operaciones militares era de 53 oficiales, 308 suboficiales y 2670 soldados aproximadamente>>[17]. B.- La ausencia de prueba de la <<falla del servicio >> imputada a la Fiscalía al haber dispuesto el archivo de la investigación 18.- Está probado que la Fiscalía Cincuenta Seccional de La Hormiga (Putumayo) inició la investigación previa No. 3959, con el objeto determinar la responsabilidad penal derivada del homicidio del señor Saúl David Alvarado Chanchi, pero «dicha investigación fue archivada el 24 de junio de 2005»[18].
No obstante, la misma Fiscalía señaló con posterioridad que <<según el libro radicador existe una nota que dice que dicha investigación se archivó provisionalmente con auto inhibitorio de fecha 13- 06-08>>[19]. No es posible conocer la motivación de la decisión de archivo ni la actuación adelantada con ocasión de los hechos, pues el expediente fue incinerado junto con la sede donde funcionaba la mencionada Fiscalía el 22 de diciembre de 2008, con ocasión de las protestas que se iniciaron cuando el Gobierno Nacional intervino las denominadas «pirámides»[20].
En el oficio n.° 533 la Fiscalía informó: <<[N]o es posible enviar una copia auténtica y completa de la investigación previa n.° 3959, donde figura como víctima u occiso SAÚL DAVID ALVARADO CHANCHI (…). Dando a conocer que en el libro radicador existe una nota que dice que dicha investigación se archivó provisionalmente con auto inhibitorio de fecha 16-06-08.
El motivo por el cual es imposible enviar las copias de la investigación es por cuanto dichas diligencias fueron incineradas en el incendio del 22 de diciembre del 2008, cuando manos criminales incendiaron nuestras oficinas por motivo de la caída de las pirámides>>. 19.- Si bien la parte actora demostró que la investigación penal fue archivada, dicha decisión del ente acusatorio, que tampoco obra en el proceso, por sí sola no es suficiente para demostrar la existencia de una decisión equivocada por parte de la entidad, respecto de la cual se debió probar que se agotaron los recursos de ley.
Segunda parte: La responsabilidad del Estado no puede estructurarse si no se acredita la existencia de una acción u omisión causante del daño y en el caso de las víctimas del conflicto, cuando no está probado lo anterior, lo que procede es la reparación por vía administrativa conforme con la ley 20.- La parte actora allegó con la demanda varios informes obtenidos de internet provenientes de la Comisión de Derechos Humanos sobre el contexto nacional y la evolución del conflicto armado interno en Colombia para el año 2005, los desafíos frente a la desmovilización y su marco jurídico; los desplazamientos forzados, el panorama general de la situación de derechos humanos en el país, los grupos vulnerables y la infracción al DIH[21].
También se aportaron con el libelo varios informes de la Unión Europea sobre la violación a los derechos humanos en relación con los sindicalistas colombianos y organizaciones de derechos humanos entre enero y diciembre de 2004, particularmente la situación de violencia imperante en el departamento del Putumayo por la presencia del paramilitarismo.
En ellos se evidenció la existencia de amenazas contra algunos integrantes –sin señalar sus nombres- del Comité Ejecutivo de la Organización Zonal Indígena del Putumayo; la muerte de un líder agrario y de un inspector de policía, así como la detonación de explosivos en el poliducto Transandino en inmediaciones del corregimiento El Tigre[22].
Así mismo, se allegó copia de varios recortes de prensa sobre las acciones de las autodefensas en varias regiones del país[23]. 21.- En el recurso de apelación la parte actora alegó que si bien en los documentos de las páginas web que obran en el proceso no se hace alusión directa a la muerte del señor Alvarado Chanchi, sí se menciona la situación de violencia imperante en el Putumayo, lugar en el que la presencia y poder de desmovilizados y paramilitares era notoria e insistió en la importancia del informe presentado por la oficina del Alto Comisionado para los DD.
HH. de las Naciones Unidas en Colombia en donde se evidenció la situación que vivía el Putumayo para el año de ocurrencia de los hechos (2004). 22.- Para declarar la responsabilidad patrimonial de una entidad pública en los términos del artículo 90 de la C.P., es necesario acreditar que el daño cuya indemnización se reclama fue causado por la acción o por la omisión de un agente suyo obrando con ocasión de sus funciones y esto no está probado en este caso.
Lo que está probado, por el contrario, es que la muerte de la víctima fue causada por hechos atribuibles de manera exclusiva a terceros, los cuales eran irresistibles para las autoridades públicas en la medida en que para la época en que ocurrieron, ellas no estaban en capacidad de brindar protección efectiva a todas las autoridades y a todos los habitantes de la zona en donde se desarrolló el conflicto que atravesaba el país en el momento en que ocurrieron los hechos. 23.- La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por terceros involucrados en el conflicto armado o por otros terceros involucrados en actividades terroristas ha sido admitida, imponiéndole a este la obligación de reparar integralmente los perjuicios probados, cuando se acredita la existencia de acciones u omisiones de los agentes del Estado que han contribuido a causar el daño. 24.- En el primer caso, cuando se ha demostrado, por ejemplo, que las fuerzas del orden facilitaron la incursión de grupos paramilitares a poblaciones donde grupos paramilitares ejecutaron una masacre. 25.- En el segundo caso, cuando se evidencia que no se le otorgó protección a una persona que la solicitó o que, teniendo en cuenta sus propias circunstancias, las cuales deben estar probadas en el expediente, era evidente que tal protección debía otorgársele; en esos estos eventos la jurisprudencia ha estimado que las autoridades estatales incurren en <<falla del servicio por omisión>> y a ese título hacen responsable al Estado, punto en el cual es necesario tener en cuenta también que la misma jurisprudencia ha precisado que la falla del servicio no puede ser absoluta, sino relativa.
No puede considerarse que el Estado tiene una obligación de resultado en relación con la seguridad de todos los colombianos, sino que, teniendo en cuenta el caso concreto, esta se compromete cuando se acredita que –contando con los medios para hacerlo– no desarrolló las actividades dirigidas a proteger la vida de una persona y cuando se acredita también que si las hubiese realizado, no se habría producido el hecho dañoso. 26.- La Subsección[24] en un evento en el cual se imputó responsabilidad a las autoridades públicas por falta de protección, precisó: <<La Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia tuvo razón al afirmar que en el expediente no hay prueba suficiente para imputar la responsabilidad de estos hechos al Estado.
Ni se acreditó que las autoridades hubieran participado en los hechos. No se probó, según dijo el Tribunal, que una omisión de las autoridades hubiera permitido la ocurrencia de los hechos, ni que en los hechos se hubiera involucrado la colaboración activa del Estado (…) <<(…) lo que encontró esta Corporación en el proceso del Concejal Montes Montes, es que no pudo acreditarse que él hubiera estado sometido a condiciones de riesgo especiales o a otras circunstancias que activaran deberes especiales de protección en cabeza del Estado.
Y que, en consecuencia, el daño no resultaba imputable al Estado porque no se probó ningún elemento que permitiera la aplicación del régimen de falla en el servicio. <<Para la Sala resulta relevante, de esa sentencia, la ausencia de prueba directa o de elementos que permitieran inferir una situación de riesgo del Concejal, que estuviera relacionada con los hechos o las circunstancias que rodearon su asesinato.
Este elemento de análisis es apreciable en la valoración del proceso de Yonis Rafael Beltrán. <<Si esta Corporación ya llegó a una conclusión sobre la ausencia de prueba respecto de un riesgo especial en cabeza del Concejal, no podría la Sala concluir lo contrario ahora, para deducir que la situación del Concejal en el contexto específico (que tampoco está probada en este expediente) puso en riesgo al señor Beltrán, y que dicho riesgo se concretó en la muerte de los dos…>>. 27.- La alusión a la falla estructural del servicio que hace la apoderada de la parte demandante, en la que se solicita considerar las circunstancias generales que atravesaba el país en el momento en que ocurrieron los hechos para atribuirle responsabilidad al Estado, implicaría considerar que esta puede estructurarse con la sola constatación de que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado.
Afirmar que el Estado debe responder sin examinar su actuación en relación con el caso específico (advertencia de la omisión, obligación de protección y capacidad real de brindarla), implica considerar que debe responder, por todas las muertes ocurridas en el conflicto armado. Y esta consideración desconoce que la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos de dicha norma constitucional solo puede declararse cuando se acredita que el daño ha sido causado por la acción o la omisión de las autoridades establecida a partir de lo ocurrido en los hechos concretos de la causa. 28.- Esta obligación de reparación sin causalidad por acción u omisión de las autoridades públicas no puede establecerse a la luz del artículo 90 de la C.P. No hay duda de que a la luz de dicha norma, el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados a los particulares; pero, para que surja tal obligación, es menester acreditar que una acción o una omisión de las autoridades públicas fue la causante del daño. El límite de la responsabilidad del Estado regulada en el artículo 90 de la C.P. es la causalidad y los jueces administrativos carecen de competencia para condenar al Estado a reparar daños cuando no se demuestre este presupuesto. 29.- La doctrina coincide en sostener que el daño y la causalidad son elementos constantes de la responsabilidad patrimonial como fuente de la obligación de indemnizar; es posible hablar de responsabilidad sin culpa, pero no es posible hablar de esta categoría de responsabilidad sin causalidad. <<Un cierto número de hipótesis de garantía pueden ser adjudicadas a la denominada responsabilidad bajo el concepto de “responsabilidad sin hecho” que corresponde a lo que la doctrina ha denominado una indemnización por la administración de las víctimas de daños que ella misma no ha causado; en todas estas hipótesis la persona deudora de la obligación de reparación no ha concurrido a la realización del daño, su papel se limita a la indemnización, lo que lleva a decir a Truchet que esta <<responsabilidad sin hecho corresponde a una socialización de riegos que va más allá de la responsabilidad>>; el término responsabilidad debe descartarse, desde luego que se trata de designar el modo de reparación en el cual el hecho generador del daño no es imputable a la persona sobre la cual va a reposar la carga de indemnización; la ausencia de hecho imputable a la persona pública caracteriza la garantía en un sistema de reparación distinto al de la responsabilidad.>> [25] 30.- Esta imputación normativa o jurídica de los daños ocurridos en desarrollo del conflicto armado no puede hacerse, sobre todo, cuando existe una ley que establece la obligación a cargo del Estado de reparar a las víctimas del conflicto, por daños causados por personas ajenas a las autoridades públicas, en los términos y bajo las condiciones previstas en la misma y cuando en la Constitución Política, mediante el acto legislativo 01 de 2017 se adoptaron normas transitorias dirigidas a asegurar <<la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera>>, en el cual se estableció un <<sistema integral de verdad, justicia y reparación>> con un <<un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado>>.
El artículo 18 transitorio de este acto legislativo dispone: <<Artículo transitorio 18. Reparación Integral en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado.
La reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional>>. 31.- Los demandantes, en su condición de familiares del señor Saúl David Alvarado Chanchi, tienen la condición de víctimas del conflicto en los términos definidos en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, que dispone textualmente: <<Artículo 3°.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. <<También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente…>>. 32.- Los demandantes, en su condición de víctimas del conflicto, tienen derecho a ser reparados por la vía administrativa, y en los términos y condiciones previstos en la ley anteriormente citada, “dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” (art.1): a.- Establece una responsabilidad a cargo del grupo armado que causó el daño y una obligación de concurrencia subsidiaria del Estado, que se deriva del desarrollo de la obligación de solidaridad y no de su condición de causante o responsable del daño. <<Artículo
10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. <<En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente Ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial>>. b.- Introduce un concepto particular de reparación integral, que no tiene como finalidad disponer la indemnización de todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la víctima (que es el derecho al cual tiene ésta cuando el daño ha sido causado por la acción o la omisión de las autoridades).
Por reparación integral se entiende aquí la adopción de las medidas dirigidas a satisfacer ámbitos que no son propios de la reparación por responsabilidad extracontractual y los criterios bajo los cuales ella debe otorgarse también son distintos, pues dependen particularmente del hecho victimizante y de la condición de vulnerabilidad de las víctimas. <<Artículo 9º.
CARÁCTER DE LAS MEDIDAS TRANSICIONALES. El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a que las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, no se vuelvan a repetir, con independencia de quién sea el responsable de los delitos. <<Las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en la medida de lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados.
Estas medidas se entenderán como herramientas transicionales para responder y superar las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley. <<Por lo tanto, las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, así como todas aquellas que han sido o que serán implementadas por el Estado con el objetivo de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado, derivada del daño antijurídico imputable a este en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional, como tampoco ningún otro tipo de responsabilidad para el Estado o sus agentes. <<El hecho que el Estado reconozca la calidad de víctima en los términos de la presente ley, no podrá ser tenido en cuenta por ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
Tal reconocimiento no revivirá los términos de caducidad de la acción de reparación directa. <<En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas. <<Artículo 11.
COHERENCIA EXTERNA. Lo dispuesto en esta ley procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional. <<Artículo 12. COHERENCIA INTERNA. Lo dispuesto en esta ley, procura complementar y armonizar las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional>>. <<Artículo 13.
ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. <<El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. <<Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. <<Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. <<<<Artículo 25.
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. <<La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante>>. c.- En el aspecto indemnizatorio, consagra derechos en proporción a las capacidades presupuestales del Estado y establece criterios de progresividad. <<Artículo 18. GRADUALIDAD.
El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad. <<Artículo 19 SOSTENIBILIDAD.
(…) El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento>>. 33.- Condenar al Estado por el mecanismo de la responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 90 a reparar a las víctimas del conflicto cuyos daños no son imputables a una acción u omisión de las autoridades, significa desconocer los términos de la ley de víctimas y los mandatos dirigidos a las autoridades judiciales que ella contiene, e implica no tener en cuenta la noción de reparación de las víctimas del conflicto en el artículo 18 del acto legislativo 01 de 2017.
La Corte Constitucional, explica este punto en los siguientes términos: <<Las indemnizaciones estarán a cargo del Estado, conforme al artículo transitorio 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, a través del programa masivo de reparaciones. Este programa, por su naturaleza, no se rige por los criterios ordinarios de cuantificación de la indemnización, en cuanto el Estado no lo asume como responsable de los daños sufridos por las víctimas, sino en función de otros importantes principios constitucionales como el de solidaridad.
Adicionalmente, como ya lo señaló esta Corte: “[…] un programa masivo de reparaciones estructurado en función del paradigma tradicional no solo es inviable económicamente, sino que además puede generar importantes y graves distorsiones en la distribución de recursos entre las víctimas, y entre estas y los demás sectores sociales. Es así como, en contextos comparados, los promedios y estándares de indemnización la Corte IDH para los familiares de personas que han fallecido, estructurados bajo el modelo de la vulneración episódica de derechos, hubieran hecho imposible la reparación de las víctimas en Perú, ni siquiera destinando la totalidad del presupuesto nacional de dicho país durante varias décadas.
Por ello, el esquema acogido por la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Perú se estructuró sobre bases sustancialmente distintas. Es decir, el modelo “maximalista” puede no ser realizable en contextos de transición”[26]. <<Dada la realidad de la masiva victimización en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnización de todas las víctimas sin discriminación, el Acto Legislativo 01 de 2017 optó entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, más allá de las justas reclamaciones individuales.
Dichos objetivos son el reconocimiento de las víctimas y del daño, el fomento de la confianza institucional y el restablecimiento de la calidad de las víctimas como titulares de derechos[27] [28]. 34.- Las experiencias del derecho comparado permiten precisar que cuando el Estado asume la obligación legal de reparar daños que no le son imputables por no haber sido causados por las autoridades públicas, deben establecerse claras distinciones entre los fundamentos, los presupuestos y el alcance de esta reparación con los de la reparación de daños, con la obligación de reparar los daños causados por la actuación o la omisión de los agentes estatales.
Y deben establecerse también mecanismos de coordinación para los casos en los cuales la víctima del conflicto tenga también la condición de víctima por daños causados, casos en los cuales el monto de la indemnización administrativa debe descontarse del que se establezca en la judicial a cargo del Estado. Lo que no parece razonable es que cuando el daño no haya sido causado por las autoridades públicas, la jurisdicción decida otorgarles una indemnización que comprenda todos los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, sin sustento en el artículo 90 de la C.P. y sin considerar los términos en los cuales la Constitución y la ley han establecido la obligación de reparación con cargo al presupuesto público. 35.- En el derecho francés se incluyen en la noción de <<responsabilidad sin hecho>> los regímenes legislativos en los cuales <<la víctima está dispensada de aportar la prueba de un hecho generador imputable al responsable>>; se incluyen <<no solo los casos en los cuales el Estado no ha causado el daño sino todo el conjunto de casos en los que una persona pública ve comprometida su responsabilidad sin que la víctima tenga necesidad de probar que ésta ha causado el daño>>[29]. 36.- En estos regímenes es suficiente que la víctima <<pruebe un hecho generador que quede incluido en el campo de aplicación del régimen de responsabilidad sin hecho que la invoca…En resumen, la víctima queda dispensada de probar un hecho generador inimputable al responsable o más simplemente, queda dispensada de probar un hecho generador del responsable… Contrariamente a la responsabilidad con falta o sin falta, que son responsabilidades causales, la imputación es no causal en la responsabilidad sin hecho >> (p. 61). <<Cada régimen de indemnización tiene su propio campo ratione materiae… La primera tendencia se refiere a la existencia o no de un contexto de realización de hecho generador.
El hecho generador debe haber ocurrido dentro de un contexto específico. <<La aplicación de ciertos regímenes de responsabilidad sin hecho supone que el hecho generador se haya realizado o haya ocurrido en el contexto definido por el régimen. Generalmente se agrega una definición del mismo hecho generador. En ese caso, la víctima debe aportar la prueba de que su daño fue causado por un cierto tipo de hecho generador y la prueba de que ese hecho se produjo en las circunstancias que entran en el campo de la aplicación del régimen. << Ocho regímenes corresponden a esta configuración: es el caso, primero del régimen de daños de guerra… acaecidos durante un período de la guerra (1939- 1945) en la que participó el Estado francés… El hecho generador que presenta la víctima debe entrar en el campo de aplicación temporal del régimen so pena de que la petición de indemnización se rechace… Tratándose de daños de guerra la víctima debe probar que su daño tiene origen en un hecho preciso (un hecho de guerra) en un contexto determinado (la guerra o las operaciones que se hicieron necesarias con posterioridad).
Es cierto que el Estado fue parte en esa guerra pero la indemnización le incumbe cualquiera que haya sido el autor del daño: la armada, los aliados, el enemigo o incluso los miembros de la resistencia. Así el régimen de daños de guerra respeta el criterio de la responsabilidad sin hecho.>> [30] (73,85,91). 37.- En síntesis, condenar al Estado a reparar sin que esté probado que el daño fue causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, desconoce que el legislador ya tiene establecido una forma de indemnización de este tipo de daños que considera el número de víctimas que podrían ser reparadas por el Estado, la capacidad presupuestal y las prioridades relativas al tipo de víctima y al hecho victimizante. 38.- En la medida en que la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad de las demandadas con la sola constatación de la muerte del señor Saúl David Alvarado Chanchi, fue una muerte violenta ocurrida en la época del conflicto armado y en una zona afectada por el mismo, confirmará la sentencia de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 39.- Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Fls. 2-28 c. 1. [2] Fls. 351-363 y 537 c. 1. [3] Fls. 366-368 c. 1. [4] Fls. 392, 417 y 447 c. 1. [5] Fls. 557-563 c. 1. [6] Fls. 371-376 y 391 c. 1. [7] Fls. 554-556 c. 1. [8] Cabe anotar que el Ministerio del Interior contestó la demanda antes de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, cuando el proceso lo conocía el Juzgado Administrativo de Mocoa (fls. 158-162 c. 1) y propuso la excepción de indebida representación por pasiva, pues era la Fiscalía la llamada a comparecer al proceso.
No obstante, cuando fue nuevamente notificado del libelo no se pronunció en ninguna etapa de la actuación. [9] Fls. 590-612 c. ppal. [10] Fls. 615-629 c. ppal. [11] Fls. 198-200, c. 1. [12] Fls. 502-506, c. 1. [13] Fl. 303 c. 1. [14] Fl. 52 c.1. [15] Fls. 102-104 c. 1. [16] Fls. 47-48 c. 1. [17] Fl. 465 c. 1. [18] Fl. 60 c. 1. [19] Fl. 322 c. 1. [20] Fl. 322, c. 1. [21] Fls. 61-87 c. 1. [22] Fls. 88-95 c. 1. [23] Fls. 96-101 c. 1. [24] Subsección B de la Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, exp. 44255. [25] Camguilhem, Benoit, Recherche sur les fundements de la responsabilité sans faute en droit administratif.
Dalloz, 2014, p. 14. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. [27] “En el contexto de la justicia de transición, entendida como una política integral para reparar violaciones masivas, los objetivos de los programas de reparación consisten en proporcionar reconocimiento a las víctimas, no solo como víctimas, sino en primera instancia como titulares de derechos, y fomentar la confianza en las instituciones que cometieron abusos contra las víctimas o no las protegieron.
Esos objetivos solo pueden cumplirse si las víctimas tienen buenas razones para creer que los beneficios que reciben reflejan la seriedad con que las instituciones toman todas las violaciones de sus derechos. Dado que los programas de reparación no son simples mecanismos para distribuir indemnizaciones, la magnitud de las reparaciones tiene que ser proporcional a la gravedad de las violaciones, las consecuencias que tuvieron para las víctimas, la vulnerabilidad de estas, y la intención de manifestar el compromiso de defender el principio de la igualdad de derechos para todos”.
Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de No Repetición, Pablo de Greiff, sobre Reparaciones. Naciones Unidas, Documento A/69/518, 14 de octubre de 2014, párrafo 47. [28] Corte Constitucional, Sentencia C-080/18. [29] Leleu, Thibaut, Essai de restructuration de la responsabilité publique: a la récherch de la responsabilité sans fait.
L.G.D.J., 2014, p. 41. [30] Leleu, Thibaut, Essai de restructuration de la responsabilité publique: a la récherch de la responsabilité sans fait. L.G.D.J., 2014, p. 73, 85, 91.