Micelio
52001-23-31-000-2008-00540-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Ana Lucía Pineda Y Otro·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRCESO PENAL / INDICIO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a detención del demandante se dispuso sin que existieran indicios graves de responsabilidad penal y no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

(…) En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque (…) La Fiscalía no contaba con dos (Sic) indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) y sus acompañantes, tanto que fueron desvinculados del proceso penal.

(…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. (…) [L]a Sala concluye que [Los] medios de convicción no podían ser considerados como indicios graves de responsabilidad penal del demandante por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, y adicionalmente que el operativo en el que se produjo su captura no fue realizado conforme con la normativa a la que estaban sujetos quienes lo practicaron.

(…) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se realizó. No se trata de saber solamente si existían indicios (…) que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: En relación con los procesos de privación de la libertad, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, exp. 39626.

C.P. Alberto Montaña Plata. CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima- FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CLASES DE DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA [L]a Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

A favor de (…) que estuvo detenido arbitrariamente desde el 22 de marzo hasta el 31 de octubre de 2005, es decir, por un periodo de siete meses (7) y nueve (9) días, concederá una indemnización equivalente a 58,6 SMLMV a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daño moral. También se reconocerán perjuicios morales a favor (…) padres de la víctima por el equivalente de 58,6 SMLMV a la ejecutoria de esta sentencia, par a cada uno de ellos.

A favor de (…) en calidad de cónyuge de la víctima el equivalente a 58,6 SMLMV, a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de (…) en calidad de hermana, por el equivalente a 29,3 SMLMV a la ejecutoria de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P, Hernán Andrade Rincón DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado de su libertad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00540-01(42943) Actor: ANA LUCÍA PINEDA Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la entidad demandada porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de julio de 2008 por Jimmy Gonzalo Becerra Pineda (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación–Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Yimmy Gonzalo Becerra Pineda entre el 22 de marzo y el 31 de octubre de 2005.

En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico y porte de estupefacientes (art. 376 C.P.). 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primera: Que la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la vinculación como SINDICADO, PROCESADO o INVESTIGADO que se hizo en contra del señor YIMMY GONZALO BECERRA PINEDA, dentro del SUMARIO radicado con el No 120539, que se adelantó en la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto Nariño por un delito de tráfico de estupefacientes, que como consecuencia de la vinculación al proceso penal se privó de la liberta al señor YIMMY GONZALO BECERRA PINEDA, desde el día 22 de marzo de 2005 hasta el día 13 de diciembre de 2006 (sic), fecha en que se le otorgó una LIBERTAD PROVISIONAL, por orden de la Fiscalía 3 (sic) Especializada de Pasto Nariño, Despacho que venía conociendo del proceso y solo hasta el 13 de diciembre de 2006 se precluyó la investigación en favor de YIMMY GONZALO BECERRA PINEDA.

Lo que quiere decir que la acción de REPARACIÓN DIRECTA que se invoca está vigente toda vez que el término de caducidad se debe contar desde el día 13 de diciembre de 2006 fecha en la cual se precluyó la investigación a favor de BECERRA PINEDA. Lo otro o sea la libertad provisional que se otorgó por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto, solo era eso PROVISIONAL y hasta el 13 de diciembre de 2006, con la calificación de mérito del sumario, providencia con la cual se resolvió precluir la investigación a favor del procesado, es cuando realmente termina su proceso.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes los daños morales causados de acuerdo con las cuantías que se señalan en el acápite correspondiente. Tercera: Condenar a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, los daños materiales, de acuerdo a la cuantía que se indica en el acápite correspondiente o según se demuestre en el proceso.

Cuarta: Las sumas a que fueren condenados los entes demandada será canceladas de acuerdo al artículo 76 y SS del Código Contencioso Administrativo y causarán intereses mo0ratorios de acuerdo al artículo 177 ibídem. Quinta: Se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de costas procesales y agencias en derecho en caso de oposición a las pretensiones de esta demanda. 2.1.

En el capítulo que estimó razonadamente la cuantía, solicitó y cuantificó los perjuicios morales y materiales: << 1. Por daños materiales Por DAÑOS MATERIALES, salarios dejados de percibir durante el lapso de vinculación al proceso penal, la privación de la libertad y del retiro del servicio, como agente o patrullero de la Policía Nacional o sea 13 de abril de 2005.

(La Sala destaca). Sueldo base $ 996.666,oo, prima de vacaciones $ 498.333 prima de navidad y prima de medio año % 996.666; cesantía $ 996.666; intereses a las cesantía $ 120.000 2.- Por daños morales (…) La causa para pedir este reconocimiento estriba en que la reparación o restablecimiento del derecho debe ser integral y si se ordena y si se ordena el pago de los daños y perjuicios causados, debe ser acompañado de esta indemnización para cumplir con dicho principio.

Por DAÑOS MORALES causados al señor YIMMY GONZALO BECERRA PINEDA, debido al trauma psicológico, al escarnio público a que fue sometido, al gran sufrimiento y dolor de verse privado de la libertad en un centro carcelario, inmerso dentro de un proceso penal y como consecuencia de ello retirado del cargo y además separado de su esposa, de sus padres y hermana, considero que estos deben valorarse en DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de presentación de la demanda.

Por DAÑOS MORALES causados a la señora LUZ HELENA GONZALES VARGAS, cónyuge del demandante, debido al trauma psicológico, al escarnio público a que fue sometido, al gran sufrimiento y dolor de verse separada de su esposo, considero que estos deben valorarse en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de presentación de la demanda.

Por DAÑOS MORALES causados al señor GONZALO BECERRA PINEDA, PADRE del demandante, debido al trauma psicológico, al escarnio público a que fue sometido, al gran sufrimiento y dolor de verse separado de su HIJO, considero que estos deben valorarse en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de presentación de la demanda.

Por DAÑOS MORALES causados a la señora ANA LUCÍA PINEDA, MADRE del demandante, debido al trauma psicológico, al escarnio público a que fue sometido, al gran sufrimiento y dolor de verse separada de su HIJO, considero que estos deben valorarse en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de presentación de la demanda. Por DAÑOS MORALES causados a la señora JANETH ROCIO BECERRA PINEDA, hermana del demandante, debido al trauma psicológico, al escarnio público a que fue sometido, al gran sufrimiento y dolor de verse separada de su hermano, considero que estos deben valorarse en CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a la fecha de presentación de la demanda.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda ingresó a prestar sus servicios en la estación de Policía de carreteras en el departamento de Nariño el 28 de agosto de 2000. 3.2.- El 22 de marzo de 2005, el patrullero Yimmy Gonzalo Becerra Pineda, luego de terminar su turno en la estación del puesto de policía de carreteras del departamento de Nariño, se dirigió en compañía del patrullero Neiver Andrés López Flórez y otras dos personas en un vehículo, hasta el parqueadero denominado “La Estrella”, ubicado en la vía que conduce de Pasto al departamento de Putumayo, cuando fueron requeridos por agentes de la SIJIN DENAR.

Sin justificación alguna les endilgaron traficar, transportar y poseer una pasta de cocaína encontrada en el cárter de una volqueta, estacionada en el mismo parqueadero, a 22 metros de distancia de donde se ubicó el vehículo Clio donde se hallaba Becerra Pineda. 3.3.- El patrullero Becerra Pineda y sus acompañantes fueron capturados y puestos a órdenes de la Fiscalía. El 4 de abril de 2005 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado impuso a todos los involucrados medida de aseguramiento con detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. 3.4.- El patrullero Becerra Pineda estuvo retenido desde el 22 de marzo de 2005.

Luego, ingresó a la cárcel judicial de Pasto el 18 de abril de 2005 y permaneció privado de la libertad hasta el 31 de octubre de 2005, cuando le revocaron la medida de aseguramiento y le concedieron la libertad provisional, previa suscripción del acta de compromiso. 3.5.- El 13 de diciembre de 2006, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de preclusión de la investigación al señor Becerra Pineda y sus acompañantes. 3.6.- La Policía Nacional expidió la resolución N.° 01029 el 13 de abril de 2005, mediante la cual el patrullero fue separado del servicio luego de su vinculación al proceso penal. 3.7.- El patrullero solicitó la revocatoria directa de dicho acto cuando recuperó la libertad, pero mediante oficio de 7 de febrero de 2007, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional negó la petición. 3.8.- Por estos hechos, el demandante afirma que también le adelantaron investigación disciplinaria que luego fue terminada y archivada. 4.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el señor Becerra Pineda fue capturado el 22 de marzo de 2005;

(ii) el 4 de abril de 2005 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 31 de octubre de 2005, le fue revocada la medida de aseguramiento y recobró la libertad provisional y (iv) el 13 de diciembre de 2006, la Fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación al señor Becerra Pineda y a sus acompañantes.

B.- Postura de la parte demandada 5.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su defensa expuso que: 5.1.- En el caso concreto, el señor Becerra Pineda fue vinculado al proceso penal por tráfico y porte de estupefacientes porque, según lo dicho por miembros de la SIJIN, le incautaron una droga ilícita. 5.2.- En los casos de privación injusta de la libertad, la administración podrá exonerarse si se demuestra que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito. 5.3.- El hecho dañoso ocurrió por la culpa exclusiva de un tercero, pues su actuación se inició y materializó con fundamento en las declaraciones hechas por los agentes de la Sijin Marco Serge Navas y Geovanny Arnulfo Salas, quienes bajo la gravedad de juramento imputaron responsabilidad penal al señor Becerra Pineda y sus acompañantes, lo que significa que su conducta excluye la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2011, y negó las pretensiones de la demanda sin estudiar el fondo del asunto, debido a que echó de menos la certificación sobre la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación, lo que impedía entrar a estudiar la responsabilidad demandada.

D.- Recurso de apelación 7.- El demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- En relación con la ejecutoria de la decisión que ordenó la preclusión de la investigación advirtió que: (i) en el expediente reposa copia de la providencia con la cual se precluyó la investigación y la certificación expedida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados en el mismo sentido;

(ii) la certificación no dio cuenta que el proceso se encuentre vigente y (iii) la Fiscalía omitió aportar una certificación más detallada sobre la preclusión de la investigación, a pesar de los requerimientos de la parte actora. Empero, dicha conducta no puede perjudicar al demandante. 7.2.- En cuanto al fondo del asunto sostuvo que: (i) el señor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda sufrió un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar;

(ii) la entidad demandada no acreditó que el hecho ocurrió por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero y (iii) aunque operó una duda razonable para precluir la investigación penal, lo cierto es que no existen pruebas sobre la responsabilidad del imputado y por esa razón el ente demandado erró al decretar su detención. II CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que el demandante, Yimmy Gonzalo Becerra Pineda, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía, un compañero suyo y dos personas más fueron capturados el 22 de marzo de 2005 por miembros de la SIJIN del departamento de Policía de Nariño en el parqueadero “La Estrella”, ubicado en la salida al oriente, en la vía que de Pasto conduce al municipio del Encanto, como consecuencia de haber encontrado una sustancia ilícita en el interior de un vehículo que estaba allí parqueado.

Los imputados, la droga y dos vehículos (incluyendo aquél en el que se transportaba el demandante) fueron puestos a disposición de la Fiscalía. 9.- Con la certificación expedida por el director del establecimiento carcelario de Ipiales y el acta de captura (folios 7 y 142 del cuaderno de pruebas y) está probado que el demandante permaneció privado de la libertad desde el 22 de marzo hasta el 31 de octubre de 2005, y que el 13 de diciembre de 2006 se profirió a su favor resolución de preclusión de la investigación. En consecuencia, el señor Becerra Pineda estuvo privado de la libertad durante 7 meses y 9 días.

También está demostrado que no fue condenado por el delito de tráfico o porte de estupefacientes que se le imputó cuando se decretó la medida privativa de la libertad. A su favor se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro-reo. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 18 de julio de 2008 y la providencia que revocó la medida de aseguramiento fue proferida el 13 de diciembre de 2006.

No hay duda de la presentación oportuna de la demanda, incluso si se cuenta desde la expedición de la providencia, sin que fuera necesario tener en cuenta la fecha de su ejecutoria. 10.2.- Se ocupará de determinar la responsabilidad de la demandada por los daños causados por la privación de la libertad del señor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda, dado que los otros daños planteados en el recurso de apelación (con ocasión de su desvinculación de la Policía Nacional producida el 26 de abril de 2005 en cumplimiento de la Resolución 1029 de 13 de abril del mismo año, proferida por la Dirección Nacional de la Policía Nacional), debieron reclamarse mediante la acción correspondiente, que no es la reparación directa. 10.3.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque la detención del demandante se dispuso sin que existieran indicios graves de responsabilidad penal y no se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.

F.- Plan de exposición 11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[1]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. i.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante señor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda y sus acompañantes, tanto que fueron desvinculados del proceso penal. 13.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. a. La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes y las irregularidades en la captura. 14.- Mediante resolución del 4 de abril de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados impuso medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva no excarcelable a Yimmy Gonzalo Becerra Pineda, entre otras personas, por los delitos de tráfico y porte de estupefacientes. 15.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes indicios de la responsabilidad del señor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda y sus acompañantes: 15.1.- El informe elaborado a raíz del operativo de 22 de marzo de 2005, que dio cuenta que los sindicados fueron capturados en flagrancia, cuando se incautaron 15.250 gramos de sustancia que dio positivo para base de cocaína. <<El día de hoy (22-03-05), siendo las 12:10 horas aproximadamente, se recibió una información proveniente de fuente humana, quien no suministró sus datos personales por seguridad, donde daba a conocer que en el parqueadero denominado La estrella, ubicado en la salida al Oriente, vía el encano, se encontraban unos sujetos en actitud sospechosa y al parecer con el fin de realizar una actividad ilícita, quienes horas antes había ingresado en un motocicleta y un vehículo.

Inmediatamente se procedió por parte de la patrulla a verificar dicha información, en el lugar del parqueadero La Estrella, ubicado vía el encano, el cual es administrado por (…) Se procedió a penetrar ene le parqueadero donde se notó la presencia de un automóvil de placas BRL 217 Renault Clío, verde, notando que este vehículo, estaba siendo abordado por las cinco personas que allí se encontraban.

Se procedió a identificarlos como funcionarios de la policía judicial y desarrollar registro a las personas y vehículo, encontrando en el baúl del automóvil una pieza de metal, color negra, envuelta en una estopa de color rojo. Al encontrar uniformado al patrullero Becerra Pineda Yimmy se le preguntó que procedimiento se estaba adelantando en el lugar y en compañía de quien, respondiendo “Que habían encontrado una droga en la volqueta, es la que está aquí (señalando la pieza metálica que se encontraba en el baúl del automóvil de placas BRL 217 Renault, color verde), no le hemos informado a nadie y estoy en compañía de otro patrullero, colabórenos”.

Preguntándole cual volqueta “señalando la volqueta Marca CHEVROLET, distinguida con las placas CAP 708 de Cali, tipo volcó, color beige. (…) En el momento en que llamaba a mi teniente Sierra, los sujetos aprovecharon para bajar el automóvil la pieza metálica, y dejarla debajo de la volqueta, me dirigí hacia ellos y les pregunté que donde habían puesto la pieza metálica, respondiéndome el patrullero uniformado “que se encontraba debajo de la volqueta donde la había sacado” (señalándome el lugar exacto). >> 15.2.- Las declaraciones de los patrulleros Marcos Serge Navas y Geovanny Salas, quienes participaron en el operativo, aseguraron que se trasladaron al sitio de los hechos, luego de la llamada de un informante, no identificado.

Agregaron que cuando ingresaron al parqueadero, el patrullero Becerra Pineda afirmó que había encontrado la droga con otro patrullero, que la sacaron del cárter de una volqueta y luego la reubicaron en el baúl del automóvil en el cual se transportaban. El patrullero Geovanny Arnulfo Salas sobre el particular sostuvo: <<Lo que yo puedo manifestar es que había información que tenía el señor SERGE, que en el parqueadero “La Estrella”, que queda a la salida al Putumayo, había una información recibida por el celular.

Nos dirigimos hacía el lugar en donde se sucedieron los hechos, como era medio día, entraba y salía mucha gente, me imagino que era por la hora del almuerzo. Como estábamos mi compañero y yo, era muy difícil notar cuáles eran las personas implicadas. Lo que hice en ese momento fue custodiar el vehículo, un Clío y junto a él las personas que se encontraban alrededor del mismo, que eran un patrullero uniformado, otro de civil y tres personas más. Uno de ellos me parece al que llamaban “Caliche”, se notó muy nervioso al igual que el patrullero uniformado y entonces el salió como hasta la puerta mientras mi compañero SERGE se comunicaba con los superiores para el apoyo, yo fui donde el señor “Caliche”, le dije que viniera a donde estaban las otras personas.

En ese momento me imagino que movieron el Carter ya que se encontraba en primer lugar en el vehículo, en el Clio, pero no puedo asegurar quien movió esa pieza.>> 16.- A partir de lo señalado en las mismas providencias, en las cuales se revocaron las medidas de aseguramiento y se precluyó la investigación, la Sala concluye que anteriores medios de convicción no podían ser considerados como indicios graves de responsabilidad penal del demandante por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, y adicionalmente que el operativo en el que se produjo su captura no fue realizado conforme con la normativa a la que estaban sujetos quienes lo practicaron. 16.1.- En la resolución de 28 de octubre de 2005, que revocó la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados se sostuvo que los testimonios de los agentes que participaron en el operativo no ofrecían credibilidad, porque: a.- No se explica cómo al momento en que se llevó a cabo el operativo, los agentes de la Sijin no advirtieran quién trasladó la sustancia contenida en la pieza metálica del Clio al sitio cercano a la volqueta. b.- Las fotografías y el plano del parqueadero muestran que existía una distancia considerable entre la ubicación del vehículo Clio y la volqueta.

En ese orden, resultaba imposible trasladar la droga sin que los agentes de la Sijin lo advirtieran. c.- Las versiones de los agentes de la Sijín resultaron contradictorias y el informe merecía reservas, dado que no corroboraron la información recibida vía telefónica y nadie ratificó lo dicho por los miembros de la Sijin, especialmente porque en el mismo lugar circulaban varias personas, hecho que lo ratificó el patrullero Arnulfo Salas. 16.2.- En providencia del 13 de diciembre de 2006, mediante la cual se calificó el mérito del sumario, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados precluyó la investigación a favor de Yimmy Gonzalo Becerra Pineda y sus acompañantes con argumentos que descartaban toda participación de los encartados, así: a.- Se refirió a la indagatoria del señor Luis Alberto Álvarez, vinculado tiempo después al proceso penal, porque (i) fue la persona que conducía la volqueta el día de los hechos;

(ii) su cédula fue encontrada dentro del rodante; iii) el propietario de la volqueta, Fonnegra Ceballos, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas reconoció al señor Álvarez, como la persona que <<manejó la volqueta y quien se aprovechó para sacarla cuando él viajó de esta ciudad a vacaciones de semana santa>>, (iv) el Despacho impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al señor Luis Alberto Álvarez, por ser la persona que llevaba el alcaloide, y luego el mismo imputado terminó auto incriminándose del delito. b.- En consecuencia, concluyó que no era posible endilgar a los sindicados la calidad de coatures materiales, pues las pruebas recaudadas en la actuación penal daban cuenta que no participaron en el ilícito y que no conocían la existencia del alcaloide, dado que en realidad fue el señor Luis Alberto Álvarez, quien se había llevado el vehículo sin permiso de su propietario y aprovechó para camuflar la sustancia, hecho que posteriormente aceptó, para dar paso a la autoincriminación del ilícito.

Se dijo entonces en la providencia que precluyó la investigación: << Así las cosas, (…) se ha establecido que fue el señor Luis Alberto Álvarez quien se llevó el automotor para camuflar el alcaloide y este aspecto ha sido corroborado con las demás probanzas aportadas, la utilización del vehículo sin permiso se considera como fundante para la consecución del fin criminoso propuesto..>> 16.3.- Con las anteriores providencias se acredita que: a.- La Fiscalía restringió la libertad de la víctima directa del daño sin que existieran indicios serios de responsabilidad. b.- En el proceso se demostró que el señor Luis Alberto Álvarez fue la persona responsable del alcaloide, y que éste no tenía relación el señor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda o sus acompañantes. c.- Luego del trámite penal quedó acreditado que los señores Yimmy Gonzalo Becerra Pineda, Andrés Neiber López Flórez, Carlos Alberto Ceballos Pantoja, Óscar Orlando Delgado del Castillo y Rodrigo Alexander Rosero Cuases no participaron que los hechos relacionados con los delitos de tráfico y porte de estupefacientes. b. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 17.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se realizó. No se trata de saber solamente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trataba de saber si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. y pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia. Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii.

Entidad imputada 18.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Yimmy Gonzalo Becerra Pineda es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados. iii.

Análisis de la culpa de la víctima 19.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Además, a lo largo de la investigación adelantada por la Fiscalía, el demandante insistió en su inocencia, incluida la diligencia de indagatoria y luego al solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento. iv.- Determinación de los perjuicios y reparación 20.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda es hijo de Ana Lucía Pineda y Gonzalo Becerra Pineda y hermano de Janeth Rocío Becerra Pineda. 21.- Igualmente, con la copia del registro civil de matrimonio se da cuenta que la señora Luz Helena Gonzales Vargas y Yimmy Gonzalo Becerra Pineda contrajeron matrimonio. a. Perjuicios morales 22.- Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[2], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

A favor de Yimmy Gonzalo Becerra Pineda, que estuvo detenido arbitrariamente desde el 22 de marzo hasta el 31 de octubre de 2005, es decir, por un periodo de siete meses (7) y nueve (9) días, concederá una indemnización equivalente a 58,6 SMLMV a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de daño moral. 23.- También se reconocerán perjuicios morales a favor Ana Lucía Pineda y Gonzalo Becerra Pineda padres de la víctima[3] por el equivalente de 58,6 SMLMV a la ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.

A favor de Luz Helena González Vargas en calidad de cónyuge de la víctima[4] el equivalente a 58,6 SMLMV,a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de Janeth Rocío Becerra Pineda en calidad de hermana[5], por el equivalente a 29,3 SMLMV a la ejecutoria de esta sentencia. b. Perjuicios materiales 24.- En lo que respecta a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la parte actora solicitó reconocer y pagar los salarios dejados de percibir al señor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda durante el lapso de su vinculación al proceso penal que va desde el retiro del servicio, 26 de abril de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, cuando se decretó la preclusión de la investigación. 25.- Solo se reconocerán los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante por los ingresos dejados de recibir, debidamente actualizados, desde la fecha en que fue privado de la libertad y aquella en que la recuperó, es decir durante 7 meses y nueve días. 26.- La liquidación no se extenderá hasta la fecha en que se decretó la preclusión de la libertad, esto es, el 3 de diciembre de 2006, comoquiera que fue excarcelado el 31 de octubre de 2005.

A partir de entonces su situación cambió y dicho perjuicio se reconoce solo por el tiempo en que estuvo material y físicamente privado de la libertad. 27.- En ese orden de ideas, cuando el patrullero Becerra Pineda fue retirado del servicio, en abril de 2005, sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $ 1.318.760,65 m/cte, según consta en la certificación expedida por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional. 28.- Para efecto de la liquidación se procederá a actualizar el salario devengado certificado, con los índices de precios al consumidor.

Vp = Vh x Índice final 103,80/dic 2019 Índice inicial 57,46/ mar/2005 Vp = 1.318.760,65 x 103,80 57,46 VP = $ 2.382.307,oo 7.09 S = $ 2.382.307 x (1,004867) -1 0,004867 S = $ 17.142.952,oo 29.- En consecuencia, la Nación Fiscalía General de la Nación pagará a favor Yimmy Gonzalo Becerra Pineda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 17.142.952,oo) c. Daño al buen nombre 30.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Yimmy Gonzalo Becerra Pineda afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G.- Costas 31.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

H.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 32.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de doscientos cuarenta y ocho millones seiscientos diecinuevemil seiscientos tres pesos con diez centavos ($248.619.603,10) que corresponden a los perjuicios morales y materiales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a YIMMY GONZALO BECERRA PINEDA por la privación de su libertad.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: • A favor de Yimmy Gonzalo Becerra el equivalente a 58,6 SMLMV. • A favor de Ana Lucia Pineda y Gonzalo Becerra Pineda el equivalente de 58,6 SMLMV para cada uno de ellos. • A favor de Luz Helena González Vargas el equivalente a 58,6 SMLMV. • A favor de Janeth Rocío Becerra Pineda en calidad de hermana[6], por el equivalente a 29,3 SMLMV.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor YIMMY GONZALO BECERRA PINEDA la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 17.142.952,oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en la cual pida perdón al señor YIMMY GONZALO BECERRA PINEDA por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |Magistrado | |Magistrado | | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [2] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [3] Registro civil de nacimiento visible a folio 14 del cuaderno principal. [4] Registro civil de nacimiento visible a folio 19 del cuaderno principal. [5] Registro civil de nacimiento visible a folio 16 del cuaderno principal. [6] Registro civil de nacimiento visible a folio 16 del cuaderno principal.