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25000-23-26-000-2003-00010-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mario Vicente Rico Correal Y Otros·Demandado: Nación–Rama Judicial-Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / INVESTIGACIÓN PREVIA / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / TÉRMINO DEL TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN / TRÁMITE DE LA INSTRUCCIÓN / TÉRMINO DEL JUZGAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte actora solicitó la indemnización de los daños causados por la privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…), como consecuencia del proceso penal que se adelantó en (…) contra [del demandante] por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

(…) Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, de manera que la etapa instructiva, el cierre de la investigación y la resolución de acusación se adelantaron en vigencia del Decreto 2700 de 1991. Este sistema da cuenta de la amplitud de los términos de instrucción. (…) En los términos del artículo 324, la investigación previa, si existía imputado conocido, se realizaría en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictaría resolución de apertura de investigación y la etapa de instrucción, que en principio tendría una duración de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciación, sería tramitada por el mismo funcionario que hubiera dirigido y realizado la investigación previa, siempre y cuando fuese competente.

(…) Con la ejecutoria de la resolución de acusación se iniciaba la etapa de juzgamiento, y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, pues a partir de ese momento, el fiscal asumía la calidad de sujeto procesal y perdía la dirección de la investigación –artículo 444-. (…) Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con intervención de las partes y la Fiscalía, como sujeto procesal, el juez de conocimiento procedería a dictar sentencia –artículo 456-.

(…) A partir del estudio de las actuaciones relevantes del proceso penal, la Sala concluye que: (…) La etapa de instrucción fue evacuada en los límites razonables previstos por la norma penal. (…) La etapa de juicio no excedió el máximo de prescripción de la pena, pues en los términos del artículo 223 del Decreto Ley 100 de 1980, el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público tenía una pena entre tres y diez años de prisión y para cuando fue proferida la sentencia no había prescrito el máximo de la misma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 324 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 329 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 456 / LEY 81 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 223 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / MORA JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE COLABORACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Sin perjuicio de que el trámite del proceso penal no excedió los términos legales, lo cierto es que su prolongación fue causada por la culpa de la víctima, debido a que esta evadió la medida de aseguramiento dictada en su contra y su falta de colaboración con la administración de justicia pudo causar las demoras en el proceso.

(…) Si bien la parte actora sostiene que el señor (…) se sustrajo a la medida de aseguramiento intramural, por cuanto de haberse hecho efectiva corría riesgo su integridad personal, lo cierto es que su actuación contribuyó a que se prolongara el proceso penal, al margen que concluyera con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

En todo caso, los motivos que llevaron al demandante (…) a eludir la captura no fueron demostrados. (…) Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal por cuanto el hecho exclusivo y determinante de la víctima, al eludir la captura, no solo dio lugar a la prolongación del proceso penal, sino que el daño no le es imputable a las demandadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00010-01(37897) Actor: MARIO VICENTE RICO CORREAL Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 13 de diciembre de 2002 por Mario Vicente Rico Correal (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la investigación que dio origen a la medida cautelar, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que debió soportar el señor Mario Vicente Rico Correal.

En el proceso penal se le imputó principalmente el delito de sustracción y ocultamiento de documentos públicos del INPEC. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.- DECLÁRASE que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SON SOLIDARIAMENTE, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios materiales, morales y psicológicos, tanto por daño emergente como por lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que fue víctima MARIO VICENTE RICO CORREAL, con motivo de la denuncia penal presentada por el (sic) para entonces Teniente Coronel NORBERTO PELÁEZ RESTREPO Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la posterior sindicación que le hiciera la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Seccional Ciento Cuarenta y Dos de la Unidad Quinta de Delitos contra la fe pública y el Patrimonio Económico, por la presunta sustracción y ocultamiento de documentos públicos de propiedad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como por la investigación preliminar número 339121, Fiscal 298 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social–Unidad de Delitos Financieros, bajo el cargo de presunto enriquecimiento ilícito, ello en el desempeño del cargo de Profesional Universitario Grado 10 código 3010 de la Subdirección de Construcciones del INPEC (Negrillas de la Sala). 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a los demandados solidariamente a resarcir plenamente la totalidad de los perjuicios de toda índole causados a cada uno de los demandantes, por los hechos constitutivos de la causa petendi y ORDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SOLIDARIAMENTA pagar lo siguiente: 2.1.

A señor MARIO VICENTE RICO CORREAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.118.245 expedida en Bogotá D.E. o a su apoderado, las siguientes sumas líquidas de dinero, por los conceptos que en cada caso se expresan: a) El valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios morales. b) El valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios psicológicos. c) El valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios materiales- lucro cesante (salarios, prestaciones, acción de Royal Raquet Center, cuentas de bancos, automóvil, impuestos de automóvil, apartamento, etc.) d) El valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios materiales- daño emergente (pago de abogados). 2.2.

Para la señora ALEJANDRINA CORREAL DE RICO, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.138.610 expedida en Bogotá o a su apoderado, las siguientes cantidades líquidas de dinero, por los siguientes conceptos: a) El valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios morales. b) El valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios psicológicos. c) El valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por concepto de perjuicios materiales- lucro cesante (impuestos, administración, enfermeras). 2.3.1.

En subsidio de las pretensiones 2.1C y 2.3.C que se condene a la Nación demandada a pagar a cada uno de los demandantes o a su apoderado, las sumas líquidas que se demuestren dentro del trámite ordenado en los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren aplicables a lo contencioso administrativo, para las condenas genéricas en las sentencias definitivas. 3.- Que las anteriores cantidades líquidas de dinero se paguen reajustadas en su poder de compra, en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A, para lo cual se debe tener como base la variación del índice nacional de precios al consumidor, por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1994 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique el Departamento Nacional de Estadísticas –DANE. 4.- Que las anteriores cantidades de dinero se paguen junto con los intereses moratorios, según se establece en el Código de Comercio y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1994 y la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. 5.- CONDENAR a la Nación demandada al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes, por causa o con ocasión del trámite del presente proceso. 6.- CONDENAR a la Nación demandada al pago de las agencias en derecho por este proceso, conforme a la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS” que se encuentra aprobada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, aplicando las que se refieren a los asuntos que se llevan a cuota litis. 7.- CONDENAR a la Nación demandada a publicar en los diarios de Ámbito Jurídico, El Tiempo, El Espectador, El Heraldo, la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 23 de enero de 2001, la cual fue proferida dentro de la causa radicada bajo el número 13.102, fallo en el cual se resuelve absolver del cargo de autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos al señor MARIO VICENTE RICO CORREAL. 8.- CONDENAR a la Nación demandada a publicar en los Diarios Ámbito Jurídico, El Tiempo, El Espectador, El Heraldo, la sentencia que resuelva de fondo este litigio. 9.- Que se ORDENE cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante el Decreto N.° 003 de 3 de enero de 1994, el señor MARIO VICENTE RICO CORREAL fue vinculado a la planta de personal del INPEC en el cargo de Profesional Especializado de la Subdirección de Construcciones y luego fue promovido al cargo de Subdirector de Construcciones. 3.2.- Mediante resolución N.° 4424 de 1994, el director del INPEC decretó la urgencia manifiesta para la construcción, adecuación, remodelación, dotación e instalación de equipos de varios centros carcelarios del país y en consecuencia se suscribieron distintos contratos.

En el ámbito de esta decisión, el director de la entidad resolvió que el Subdirector de Construcciones, el Asesor Técnico de la entidad y el Coordinador de la obra determinarían con quienes se ejecutarían los contratos. 3.3.- A raíz de las algunas irregularidades cometidas en el proceso de contratación de urgencia manifiesta decretada al amparo de la Resolución N.° 4424 de 1994, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República convinieron conformar una “COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN”. 3.4.- El director del INPEC, T.C. NORBERTO PELÁEZ RESTREPO presentó una denuncia penal contra, entre otras personas, el Subdirector de Construcciones MARIO VICENTE RICO CORREAL, por la existencia de irregularidades en la contratación. La denuncia se fundó en las quejas presentadas por el personal de la Subdirección de Construcciones, relativa a la pérdida de documentos de los diferentes contratos. 3.5.- El 1º de noviembre de 1994, el demandante RICO CORREAL se presentó voluntariamente a la Fiscalía Seccional 209 para aclarar su participación en la contratación referida. 3.6.- El 17 de noviembre de 1994, mediante resolución N.° 8827, el director del INPEC declaró insubsistente el nombramiento del señor MARIO VICENTE RICO CORREAL del cargo de profesional especializado de la planta global del INPEC, Subdirección de Construcciones.

Según el demandante, esta decisión obedeció a la persecución que desató el director del INPEC para desacreditarlo y señalarlo como un funcionario corrupto, con el único fin de que sirviera de cortina de humo para desviar la atención, mientras el mismo funcionario TC Peláez Restrepo, Laura Mariño y Amparo Canal ejecutaban conductas delictivas. 3.7.- El 18 de noviembre de 1994, aproximadamente a las 4 a.m., el Fiscal 121 de la Unidad Novena de Patrimonio Económico, en compañía de 17 unidades del Cuerpo Técnico de Investigaciones allanaron y registraron el apartamento de propiedad del señor RICO CORREAL; luego de dicha diligencia, fue capturado por el delito de falsedad. 3.8.- El 19 de noviembre de 1994, el ingeniero RICO CORREAL fue escuchado en indagatoria y se defendió de las imputaciones hechas en su contra. 3.9.- El mismo día, luego de la diligencia de indagatoria, mediante oficio N.° 934-C de 19 de noviembre de 1994, el Fiscal 121 de la Unidad Novena del Patrimonio Económico solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que se mantuviera bajo vigilancia al señor MARIO VICENTE RICO CORREAL, con constancia de la dirección de su domicilio y teléfono, y el mencionado fue puesto en libertad. 3.10.- En providencia de 25 de noviembre de 1994, las Unidades Novena y Décima de Patrimonio Económico resolvieron la situación jurídica de, entre otras personas, el ingeniero RICO CORREAL, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación como presunto autor de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos agravados, en atención a su calidad de empleado público.

Con el fin de hacer efectiva la medida de aseguramiento, ordenó librar orden de captura nuevamente contra el señor MARIO VICENTE RICO CORREAL. 3.11.- Cuando el señor RICO CORREAL se enteró de la orden de captura, decidió no ponerse a órdenes de la justicia, por temor a que la medida intramural se hiciera efectiva en la Cárcel Nacional Modelo.

Su temor se basaba en que: (i) en dicho establecimiento de reclusión se encontraba privado de la libertad el narcotraficante URDINOLA GRAJALES, quien podía tomar posibles represalias contra el demandante, debido a que este había ordenado la destrucción de obras de remodelación ilegales que URDINOLA había realizado en su celda; (ii) el demandante RICO CORREAL había recibido en el pasado amenazas de muerte de un asistente del director del INPEC. 3.12.- La medida de aseguramiento dictada contra el demandante RICO CORREAL fue confirmada por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca en providencia de 20 de enero de 1995. 3.13.- La defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria; sin embargo, el fiscal instructor negó la petición, decisión que luego fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.14.- Entre el 13 de diciembre de 1994 y el 28 de agosto de 1995, el proceso penal fue rotado de unidad en unidad, lo que le impidió al defensor hacer un correcto amparo de su representado.

Además, la Fiscalía se negó a hacer un peritaje sobre la documentación encontrada en la residencia del sindicado para confrontarla con otras pruebas y aun así el Fiscal 142 dispuso el cierre de la investigación. 3.15.- Mediante resolución de 14 de junio de 1996, el Fiscal 142 delegado ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de MARIO VICENTE RICO CORREAL, entre otros, como autor responsable de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, porque a su juicio actuó dolosamente en el ocultamiento de la documentación “con algún fin hasta ahora no determinado”.

Esta decisión fue confirmada en providencia del 25 de noviembre de 1996, por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores. 3.16.- El 26 de julio de 2000 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. En esa oportunidad, la defensa solicitó dictar sentencia absolutoria por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, pues los documentos encontrados en su residencia eran de su propiedad y nada tenían que ver con los contratos de construcción de los establecimientos carcelarios. 3.17.- El 23 de enero de 2001, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de MARIO VICENTE RICO CORREAL, debido a que el delito que le fue imputado no existió. Igualmente, dispuso la cancelación de la orden de captura. 3.18.- Por estos hechos, también se adelantaron dos investigaciones disciplinarias por parte del Grupo Élite contra la Corrupción de la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Investigación Especiales, que finalmente fueron archivadas. 3.19.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 25 de noviembre de 1994 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra MARIO VICENTE RICO CORREAL por los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos;

(ii) en la misma decisión se dispuso librar orden de captura, sin perjuicio de que el demandante se sustrajo a ella, aduciendo que su integridad corría peligro, de modo que no fue recluido en establecimiento carcelario ni privado de la libertad; (iii) el 14 de junio de 1996, el Fiscal 142 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de MARIO VICENTE RICO CORREAL como autor responsable de los delitos de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y (iv) el 23 de enero de 2001, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de MARIO VICENTE RICO CORREAL por atipicidad de la conducta.

B.- Posición de la parte demandada 4.- El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones con base en que i) el proceso penal fue adelantado por la denuncia presentada por el director del INPEC; ii) en la etapa de indagación preliminar fueron vinculadas varias personas y en la instructiva se practicaron un importante número de pruebas y iii) luego de concluido el proceso penal no se vislumbra que las actuaciones desarrolladas hayan sido contrarias a derecho, pues aunque las pruebas que en principio existieron para decretar la medida de aseguramiento se desvanecieron a lo largo de la investigación, pero no por ello se puede inferir que las actuaciones fueron ilegales. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones porque: i) la medida de aseguramiento fue proferida legalmente, fundada en las pruebas exigidas por el C.P.P.; ii) la decisión absolutoria no significa comprometer la responsabilidad de la administración; si esto fuera así, la Fiscalía no podría llevar a cabo ninguna investigación penal y quedaría atada de pies y manos; iii) no es cierto que los Fiscales Delegados de la Unidad contra el Patrimonio Económico no tuvieran competencia para investigar al señor RICO CORREAL; iv) el señor RICO CORREAL no estuvo privado de la libertad, ya que luego de la indagatoria se le concedió la libertad; v) tampoco se puede perder de vista que la investigación penal adelantada se fundamentó en las sindicaciones directas realizadas por el director del INPEC, Teniente Coronel NORBERTO PELAEZ RESTREPO y por la Subdirectora de Construcciones AMPARO CANAL, lo que en últimas comporta el hecho de un tercero que rompe el nexo causal; vi) aunque el 23 de enero de 2001 el Juzgado 16 Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor del señor MARIO VICENTE RICO CORREAL, ello no comporta que la medida de aseguramiento fuese arbitraria; por el contrario, existían indicios graves en su contra en los términos del artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, carga que en todo caso el demandante debía soportar, sin perjuicio que no estuvo materialmente retenido y vii) tampoco se incurrió en un error judicial por parte de los Fiscales, pues de la actuación procesal y probatoria no se infiere la existencia de una vía de hecho, aunado a que la interpretación normativa se hizo de una manera objetiva, aplicando las reglas de la sana crítica.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2009 y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el daño no se encontraba acreditado, toda vez que no había ninguna prueba que demostrara que el señor MARIO VICENTE RICO CORREAL hubiese sido privado de la libertad; por el contrario, en la providencia del 25 de noviembre de 1994 que ordenó nuevamente su captura, señaló que el sindicado fue renuente a su encarcelamiento.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara a todas las entidades demandadas. Para el efecto insistió en los cargos expuestos en la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- La parte demandante probó el daño porque demostró que: (i) la Fiscalía inició un proceso penal contra el demandante RICO CORREAL que concluyó con una decisión absolutoria debido a que la conducta por la cual fue investigado no constituía delito.

En dicho proceso se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, se libró orden de captura y se expidió resolución de acusación y, (ii) por los mismos hechos, la Procuraduría General de la Nación inició dos investigaciones disciplinarias que fueron archivadas. En consecuencia, el proceso penal, la orden de captura y los procesos disciplinarios adelantados contra el señor RICO CORREAL le causaron un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. 7.2.- Aunque el demandante evitó ser privado de la libertad, ello obedeció a que en su contra existían amenazas de muerte por parte de un narcotraficante que se encontraba internado en el mismo lugar donde aquel iba a ser recluido, sumado a las amenazas lanzadas por parte de un funcionario de la Policía Nacional al servicio del INPEC. 7.3.- Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la medida de aseguramiento fue proferida en vigencia de la misma norma.

Por lo tanto, el asunto debía gobernarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 7.4.- La responsabilidad del Estado se encontraba comprometida a título de error jurisdiccional y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en atención a la prolongada duración del proceso penal iniciado contra el demandante RICO CORREAL.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- La parte actora solicitó la indemnización de los daños causados por <<la privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que fue víctima MARIO VICENTE RICO CORREAL>>, como consecuencia del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

Si bien la parte demandante afirmó que por los mismos hechos la Procuraduría inició dos investigaciones disciplinarias contra el demandante RICO CORREAL, esta entidad no fue demandada, razón por la cual la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el daño antijurídico causado por dichas actuaciones disciplinarias. 9.- Está probado que la Fiscalía adelantó un proceso penal por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público contra el señor MARIO VICENTE RICO CORREAL.

Aunque en el trámite del proceso, el 25 de noviembre de 1994 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento y dispuso librar orden de captura, el demandante RICO CORREAL eludió la misma, razón por la cual no estuvo privado de la libertad, hecho aceptado por la misma parte demandante. El proceso penal siguió su curso y la Fiscalía profirió resolución de acusación el 14 de junio de 1996 por los mismos delitos, pero el 23 de enero de 2001, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de MARIO VICENTE RICO CORREAL por atipicidad de la conducta. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que fue radicada el 13 de diciembre de 2002 y la sentencia mediante la cual se absolvió al procesado fue proferida el 23 de enero de 2001. 10.2.- Analizará solamente los daños antijurídicos imputados a las entidades demandadas derivados de la prolongación del proceso iniciado contra el demandante RICO CORREAL, debido a que está probado que este no estuvo privado de la libertad.

En suma, la Sala no analizará los daños imputados por la privación injusta de la libertad y se centrará en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la excesiva prolongación del proceso penal que culminó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta. 10.3.- Confirmará la sentencia de primera instancia porque: (i) no se demostró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que el proceso penal se tramitó dentro de los términos legales;

(ii) en todo caso, la eventual prolongación del proceso penal se causó por la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que el demandante impidió que la medida privativa de la libertad se hiciera efectiva, se resistió a ella, de modo que la ausencia del imputado durante la investigación fue determinante en la prolongación del proceso penal.

La falta de colaboración con la justicia incidió en la recaudación probatoria, en la extensión del cierre de la investigación y especialmente en la etapa del juicio. F.- No se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que el proceso penal se tramitó dentro de los términos legales 11.- Los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 2700 de 1991, de manera que la etapa instructiva, el cierre de la investigación y la resolución de acusación se adelantaron en vigencia del Decreto 2700 de 1991.

Este sistema da cuenta de la amplitud de los términos de instrucción, como se verá a continuación. 11.1.- En los términos del artículo 324, la investigación previa, si existía imputado conocido, se realizaría en el término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictaría resolución de apertura de investigación y la etapa de instrucción, que en principio tendría una duración de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciación[1], sería tramitada por el mismo funcionario que hubiera dirigido y realizado la investigación previa, siempre y cuando fuese competente. 11.2.- Con la ejecutoria de la resolución de acusación se iniciaba la etapa de juzgamiento, y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, pues a partir de ese momento, el fiscal asumía la calidad de sujeto procesal y perdía la dirección de la investigación –artículo 444-. 11.3.- Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con intervención de las partes y la Fiscalía, como sujeto procesal, el juez de conocimiento procedería a dictar sentencia –artículo 456-. 12.- En este caso está demostrado que en el proceso penal iniciado contra el demandante RICO CORREAL se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: 12.1.- La investigación penal tuvo como fundamento la denuncia presentada por el director del INPEC, Tc NORBERTO PELÁEZ RESTREPO el 24 de octubre de 1994 –folio 38 cuaderno de pruebas n.° 7-. 12.2.- Aunque se echa de menos la fecha de la apertura de la investigación, está probado que el 17 de noviembre de 1994 la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación ordenó una diligencia de allanamiento en el inmueble de propiedad de los señores JOSE VICENTE RICO, BERNARDO MORENO y AMAURY GODIN, fundado de la denuncia presentada por el director del INPEC Tc Norberto Peláez, para verificar la existencia de documentación oficial ilícitamente retenida –folio 257 cuaderno de pruebas-. 12.3.- La diligencia de allanamiento a la vivienda del señor RICO CORREAL, Subdirector de Construcciones del INPEC, fue practicada el 18 de noviembre de 1994 y en ella se incautaron documentos de diversa índole y se procedió a capturarlo. 12.4.- El 19 de noviembre se practicó la diligencia de indagatoria, oportunidad en la que éste negó los cargos imputados.

En la misma fecha fue puesto en libertad –folio 324 cuaderno N.° 10-. 12.5.- En providencia del 25 de noviembre de 1994, las Unidades Noventa y Décima de Delitos Contra el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación resolvieron imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación contra MARIO VICENTE RICO CORREAL, entre otros, como presunto responsable de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público agravado.

La decisión se limitó a sostener que los documentos relativos a los contratos suscritos al amparo de la urgencia manifiesta presentaban irregularidades y estaban incompletos, por lo que se practicó la diligencia de allanamiento a la casa del demandante. Destacó que al practicar el registro, se encontró abundante documentación original, copia al carbón y fotocopias del referenciado instituto, cuando en realidad dichos documentos debían reposar en el INPEC, lo que significa que habían sido sustraídos de la entidad.

Esta decisión fue confirmada por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de la Fiscalía General de la Nación el 20 de enero de 1995 –folio 130 del cuaderno de pruebas-. 12.6.- El 2 de mayo de 1995, el apoderado del señor MARIO VICENTE RICO CORREAL solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria -folio 162 del cuaderno de pruebas-, pero en providencia de 2 de mayo de 1995, la Fiscalía negó la petición de sustitución, que fue confirmada el 30 de junio de 1995.

A esto se suma que los investigadores dejaron constancia sobre las diligencias dirigidas a dar con el paradero del sindicado, con resultados negativos sobre la captura. 12.7.- El 14 de junio de 1996, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor RICO CORREAL, entre otros, por los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público –folio 195 del cuaderno de pruebas-.

La Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó la decisión el 25 de noviembre de 1996 –folio 225 del cuaderno de pruebas-. 12.8.- La audiencia pública ante el Juez 16 Penal del Circuito -folio 308 del cuaderno de pruebas- se llevó a cabo el 22 de julio de 2000 y en ella se dejó expresa constancia de las actuaciones adelantadas.

En esta oportunidad, el Fiscal se apartó de lo decidido en la resolución de acusación, dado que aunque no desconoció que la documentación encontrada en las viviendas de los procesados correspondiera a aquella que debía reposar en el archivo del INPEC, lo cierto es que los hallazgos correspondían a archivos personales en copia y no en original, salvo un plano de la construcción de la cárcel de Barranquilla que se trataba de un borrador, y además no se probó que tuvieran afán de ocular dicha información y documentación. En ese orden de ideas concluyó su intervención diciendo que << (…) no existe prueba que determine que los documentos encontrado eran los oficiales del archivo del INPEC y segundo no existe tampoco prueba que determine claramente que dichos procesados actuaron con dolo, porque no se les determinó cuál fue la finalidad que estas personas tuvieron en relación con los documentos que les fueron encontrados.

Bajo estos dos presupuestos, considero que no existe certeza que la norma procesal exige, para emitir sentencia condenatoria>> En la misma audiencia intervinieron los apoderados de la defensa en representación de los intereses de los señores MARIO VICENTE RICO CORREAL y BERNARDO MORENO BRAVO –folio 308 del cuaderno de pruebas-. 12.9.- Finalmente, el 23 de enero de 2001, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de los señores MARIO VICENTE RICO CORREAL y BERNARDO MORENO BRAVO por los cargos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público por encontrar que la conducta imputada era a todas luces atípica.

A juicio del juez penal: <<Centrándonos en la investigación, encontramos en primer término que se dio inicio a la misma en virtud a que el recién posesionado director del INPEC, en el año 1994, Teniente Coronel NORBERTO PELÁEZ RESTREPO, envió comunicación al señor Contralor de la República para efectos de que se investigaran las posibles irregularidades de contrataciones que se habían hecho en la administración anterior relacionadas con la construcción de cárceles de alta seguridad, siendo así, que en virtud de ello se nombra una comisión interinstitucional conformada por la Fiscalía, Procuraduría y Contraloría, encargadas de investigar la supuesta irregularidad sin determinar de qué tipo, determinándose posteriormente con base en la ampliación de denuncia del señor oficial, sobre la pérdida de algunos documentos que precisamente tenían que ver con las contrataciones y por ello se dispone el allanamiento de las residencias de los señores ingenieros MARIO VICENTE RICO CORREAL y de BERNARDO MORENO BRAVO, donde precisamente se encontraron varios documentos al parecer oficiales, siendo esta la causa para endilgárseles responsabilidad como autores del delito de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.

Pues bien, ha de señalarse en este instancia, que conforme al recaudo probatorio allegado a las sumarias, de ninguna manera puede ser predicable el hecho imputado a los acusados, por cuanto la falta de prueba del cargo se desconoce, ello, debido a que los susodichos documentos que se dicen estaban escondidos por los imputados no han tenido injerencia alguna para causar perjuicio de orden patrimonial, más aún si se tiene en cuenta el alto despliegue investigativo realizado por el ente acusador que finalmente no arrojó ningún resultado positivo en el propósito de encontrar responsables en las supuestas irregularidades y mucho menos que los documentos encontrados en poder de los acusados se constituyeran como fundamentales para entorpecer en un momento dado el proceso de construcción de los centros de reclusión a que se refiere la comunicación inicial del señor director del Inpec, máxime, cuando demostrado está que estos no eran originales sino que en el afán del archivo personal que se tenía, cuya posesión y tenencia no representaban ningún peligro para la entidad presuntamente afectada, pues no estaban bajo ningún tipo de reserva legal, tal como fue determinado.

De otra parte, puede observarse que inicialmente la investigación estaba centrada y encaminada a encontrar responsables en la contratación de la construcción de diferentes cárceles, no en el ocultamiento de los documentos que tenían las contrataciones, pero en todo caso, tenían que encontrarse responsables en el hecho materia de investigación, sin embargo, frente a las exposiciones de los señores RICO CORREAL y MORENO BRAVO vinculados al proceso, éstas no fueron desvirtuadas, amén de que le perito encargado de hacer el cotejo respectivo manifestó que los documentos a ello encontrados son todas copias simples, por lo tanto, totalmente atípica resulta la conducta investigada ya que las copias obviamente deben tener sus respectivos originales sin que hasta el momento se haya demostrado que los originales desaparecieron del archivo del Inpec.>> 13.- A partir del estudio de las actuaciones relevantes del proceso penal, la Sala concluye que: 13.1.- La etapa de instrucción fue evacuada en los límites razonables previstos por la norma penal, tanto que las actuaciones que fueron del resorte de la Fiscalía excedieron en unos días los dieciocho meses exigidos en la norma. 13.2.- La etapa de juicio no excedió el máximo de prescripción de la pena, pues en los términos del artículo 223 del Decreto Ley 100 de 1980, el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público tenía una pena entre tres y diez años de prisión y para cuando fue proferida la sentencia no había prescrito el máximo de la misma.

G.- La prolongación del proceso penal se causó por la culpa de la víctima 14.- Sin perjuicio de que el trámite del proceso penal no excedió los términos legales, lo cierto es que su prolongación fue causada por la culpa de la víctima, debido a que esta evadió la medida de aseguramiento dictada en su contra y su falta de colaboración con la administración de justicia pudo causar las demoras en el proceso. 15.- Si bien la parte actora sostiene que el señor RICO CORREAL se sustrajo a la medida de aseguramiento intramural, por cuanto de haberse hecho efectiva corría riesgo su integridad personal, lo cierto es que su actuación contribuyó a que se prolongara el proceso penal, al margen que concluyera con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.

En todo caso, los motivos que llevaron al demandante RICO CORREAL a eludir la captura no fueron demostrados. 16.- Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal por cuanto el hecho exclusivo y determinante de la víctima, al eludir la captura, no solo dio lugar a la prolongación del proceso penal, sino que el daño no le es imputable a las demandadas.

H.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Decreto 2700 de 1991 Artículo 329, modificado por el artículo 42 de la Ley 81 de 1993. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.

El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación (…).