ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la parte actora no probó el daño, debido a que los medios de convicción obrantes en el proceso no prueban que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor (…) se hubiera hecho efectiva y tampoco acreditan su tiempo de duración. (…) Para acreditar la privación de la libertad de (…) los demandantes se limitaron a aportar las siguientes pruebas: i) la resolución (…) por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento (…) y ii) la sentencia absolutoria (…).
A partir de estos medios de convicción, tan solo se desprende que i) al demandante (…) le fue impuesta una medida de aseguramiento (…) y ii) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia (…) absolviéndolo de los cargos imputados, sin ordenar la libertad de ninguno de los procesados. Ninguna de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandante permite determinar si la medida de aseguramiento (…) se hizo efectiva y, en caso afirmativo, cual fue el tiempo de su duración. (…) Tampoco se evidencia que en la demanda se haya solicitado el decreto de ningún medio de convicción que evidenciara la efectiva detención domiciliaria del (…) o el tiempo que duró esta, como la remisión del expediente contentivo del proceso penal o del acta de compromiso suscrita por la víctima directa.
(…) Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que los demandantes no aportaron el material probatorio suficiente para demostrar el daño y lograr establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02209-01(43820) Actor: OSCAR RODGERS ANDRADE Y OTROS Demandado: NACIÓN– RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…)
PRIMERO: Declarar la excepción de falta de causa para demandar, propuesta por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – administrativamente responsable por el daño antijurídico causado al señor OSCAR ANTONIO RODGERS ANDRADE como consecuencia de la privación de su libertad.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – – a reconocer y pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente la suma de veinte millones de pesos ($20´000.000).
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – a reconocer y pagar a favor del señor OSCAR RODGERS ANDRADE, la suma correspondiente en la modalidad de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE. La liquidación en concreto se hará previo trámite incidental, el cual deberá iniciarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, conforme lo señala el artículo 137 del C. de P. C. y el artículo 172 del C.C.A. y con arreglo a los siguientes parámetros: v) (sic) Certificación del tiempo que el señor OSCAR RODGERS ANDRADE estuvo privado de la libertad. vi) (sic) Certificación de salario en el cargo de Vicerrector Académico de la Universidad de Cartagena para el tiempo que estuvo privado de la libertad vii) (sic) Actualización de dichos valores a la fecha del dictamen. viii) (sic) El lucro cesante, corresponderá a los ingresos laborales dejados de percibir por el Actor durante el término que estuvo privado de la libertad, conforme los valores certificados por la pagadora de la entidad empleadora.
A partir de la ejecutoria de la providencia que decide el trámite incidental, las sumas liquidadas devengaran los intereses comerciales y de mora establecidos en el artículo 177 del C.C.A.
QUINTO: Condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – a reconocer y pagar a título de PERJUICIOS MORALES la suma de: - Para el señor Oscar Rodgers Andrade, en calidad de perjudicado directo, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Yadira Sagrario Muñoz de Rodgers, en su condición de esposa, el equivalente de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. - Para Oscar Ramón, Omar Antonio, Paola del Carmen y Roy Albert Rodgers Muñoz, en su condición de hijos, el equivalente a veinte salarios mínimos legales, para cada uno.
SEXTO: En consecuencia, a las sumas que resulten a favor del demandante, se les debe aplicar la fórmula siguiente, que ha sido debidamente sustentada por el H. Consejo de Estado, basándose en el artículo 178 del C.C.A. y que tiene por objeto traer a valor presente las sumas que dejó de recibir la parte actora, protegiendo así a la persona de los altos índices de desvalorización monetaria a que esta sometido nuestro país desde hace muchos años.
R=Rh (Ind. F/ Ind. I) Donde el valor actualizado (R) se obtendrá al multiplicar el valor histórico (RH) por el índice final del precios al consumidor (ejecutoria de la sentencia) producto que será dividido por el índice inicial (fecha en que debió pagarse el valor)
SEPTIMO: La presente sentencia se cumplirá de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 178 del C.C.A.
OCTAVO: Negar las pretensiones de la demanda respecto de la accionada Rama Judicial del Poder Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: Negar las demás pretensiones.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia para su cumplimiento haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de diciembre de 2003 por Oscar Rodgers Andrade (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación[1] para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Rodgers Andrade, entre el “13 de febrero de 2001 y el 18 de diciembre de 2002”.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de falsedad ideológica en documento público y de uso de documento público falso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primero. Que la Nación – Rama Judicial es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al doctor Oscar Rodgers Andrade, por haber sufrido medida de aseguramiento, con detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria, y la suspensión en el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Cartagena, decisión tomada el 13 de febrero de 2001; por la Fiscalía General de la Nación, seccional No. 12 de Bucaramanga, que le causó y le sigue causando daño antijurídico.
Segundo. Que la Nación – Rama Judicial, es responsable de los perjuicios morales subjetivados causados, a la señora Yadira Sagrario Muñoz de Rodgers, por la medida de aseguramiento dictada contra su esposo y por la suspensión en el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Cartagena del doctor Oscar Rodgers Andrade, cuando este se desempeñaba en dicho cargo, proferida por la Fiscalía General de la Nación, seccional No. 12 de Bucaramanga, decisión tomada el 13 de febrero de 2001, que le causó y le sigue causando daño antijurídico.
Tercero. Que la Nación - Rama Judicial, es responsable de los perjuicios morales subjetivados causados a los hijos del doctor Oscar Rodgers Andrade por la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación, seccional No. 12 de Bucaramanga, decisión tomada el 13 de febrero de 2001 y la suspensión en el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Cartagena en el cual se desempeñaba, así: hijos Oscar Ramón, Omar Antonio, Paola del Carmen y Roy Albert Rodgers Muñoz; por haber sufrido aquella medida de aseguramiento, con detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria y por la suspensión en el cargo de Vice-Rector Académico de la Universidad de Cartagena, decisión tomada el 13 de febrero de 2001.
Por la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Seccional No. 12 de Bucaramanga, que le causó y le sigue causando daño antijurídico. Cuarto. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la entidad demandada pagará al actor, Oscar Rodgers Andrade, por concepto de daño emergente y lucro cesante, como se discrimina en la sección razonada de la cuantía, los perjuicios ocasionados en el lapso comprendidos entre el 13 de febrero de 2001, fecha en la que se dictó la medida de aseguramiento que privó injustamente la libertad de mi poderdante, hasta el 18 de diciembre del año 2002, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito mediante sentencia que quedó en firme debidamente ejecutoriada resolvió absolver al Doctor Oscar Rodgers Andrade, periodo éste en que el actor sufrió, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, medida de aseguramiento que se manifestó en severa e injusta interrupción de la libertad personal, que le impidió seguir actuando en su condición de Vice-Rector Académico de la Universidad de Cartagena, por un espacio de aproximadamente seis meses, libertad que recuperó por la entrada en vigencia del nuevo código de procedimiento penal, a la suma que resulte probada en autos, o en incidente de liquidación en los términos del Código de Procedimiento Civil, articulo 308, trabajo en el que se tendrán en cuenta intereses legales y de mora, la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.
Quinto. Que, también como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación - Rama Judicial, es responsable del perjuicio moral subjetivado, causados a la señora Yadira Sagrario Muñoz de Rodgers, según la apreciación del fallador teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial del momento, que nosotros calculamos en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sexto. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, la Nación - Rama Judicial, son responsables del perjuicio moral subjetivado, equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de sus hijos: Oscar Ramón, Omar Antonio, Paola del Carmen y Roy Albert Rodgers Muñoz, decretados por el fallador de conformidad con la jurisprudencia. Séptimo. Que, en virtud de esta demanda se condene a la Nación – Rama Judicial, a pagar los intereses corrientes bancarios vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios a título de monopolio como lo dispone el artículo 177 del C.C.A. Octavo. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base al índice de precios del consumidor (1.P.C), según certifique el Departamento Administrativo de Estadísticas, DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Noveno. Que, por efectos de las decisiones anteriores en la sentencia se disponga que queden insubsistentes las restricciones o prohibiciones impuestas. Décimo. Que las sentencias merito favorable a las pretensiones de la demanda se le den cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.>>. 3.- Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado estimación de la cuantía se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados frente a cada uno de los demandantes, así: << (…) La indemnización causada a favor de mi poderdante, en su condición de lesionado directo y demás familiares accionantes, respectivamente, es la siguiente: 1.
Doctor Oscar Rodgers Andrade: A. Indemnización causada 1. Por perjuicios materiales: 1. Pago de honorarios profesionales $100´000.000.oo aproximadamente. 2. Salarios dejados de percibir aproximadamente: $ 24´000.000.oo 3. Daño emergente: $ 100´000.000. 4. Lucro cesante: Tomado como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva de la sentencia contencioso- administrativa, se produce un interés comercial, resultado, aproximado del 12% anual. $ 27´648.000.
Resumen de perjuicios: Materiales: $ 391´648.000.oo Morales: 500 SMLMV Indemnización total aproximada causada al doctor Oscar Rodgers Andrade: $166´000.000.oo 2. Para la señora esposa del doctor Oscar Rodgers Andrade, por perjuicios morales (subjetivos): La señora Yadira Sagrario Muñoz de Rodgers: Trescientos (300) SMLMV 3. Para los hijos del doctor Oscar Rodgers Andrade Oscar Ramón: 300 SMLMV Omar Antonio: 300 SMLMV Paola del Carmen: 300 SMLMV Roy Albert: 300 SMLMV Resumen de los perjuicios: Morales totales: 1500 SMLMV.
Perjuicios causados a los accionantes, aproximadamente>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 23 de febrero de 2000 el señor Oscar Rodgers Andrade, en calidad de Vicerrector de la Universidad de Cartagena, expidió una certificación de la experiencia del señor Sergio Hernández Gamarra en cargos académicos administrativos ejercidos en dicho centro educativo.
No obstante, luego que el señor Hernández Gamarra presentara dicho documento ante la misma Universidad, con el fin de postularse como candidato a rector, se evidenció que las fechas consignadas en la certificación no correspondían a la realidad. 4.2.- Con motivo de la denuncia presentada por el señor Ronaldo Figueroa Puello, la Fiscalía Doce Seccional de Bucaramanga asumió el conocimiento de esos hechos y, mediante proveído del 13 de febrero de 2001, dictó medida de aseguramiento contra los señores Oscar Rodgers Andrade y Sergio Hernández Gamarra, a quienes se les imputaron los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso.
En dicha decisión, el ente acusatorio ordenó su detención preventiva, sustituida por la detención domiciliaria y, la suspensión de sus cargos en la Universidad de Cartagena. 4.3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias profirió sentencia absolutoria a favor de los señores Oscar Rodgers Andrade y Sergio Hernández Gamarra el 18 de diciembre de 2002, con base en la atipicidad de la conducta investigada. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 13 de febrero de 2001 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante Rodgers Andrande, la que fue sustituida por detención domiciliaria;
(ii) el 18 de diciembre de 2002 se profirió la sentencia penal absolutoria en favor de dicho demandante. B.- Posición de los demandados 6.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la Fiscalía actuó conforme a la ley y las funciones constitucionales asignadas y que, los señores Oscar Rodgers Andrade y Sergio Hernández Gamarra tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal que se les adelantó en su contra porque mediaban indicios serios contra los mismos, respecto de la comisión del delito imputado y la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal;
(ii) en el evento que se declare la responsabilidad del Estado, indicó que la condena debía ser impuesta a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad causante del daño, la cual goza de autonomía administrativa y presupuestal; (iii) propuso como excepciones “la falta de causa para demandar”, por cuanto la medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía Doce de Bucaramanga estuvo ajustada a la Constitución y a la ley, y la innominada. 7.- La Nación – Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que: (i) la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Rodger Andrade con fundamento en sus funciones constitucionales y legales; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque dicho demandante, al expedir una certificación que contenía hechos falsos, obró de manera negligente.
C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2011 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, con fundamento en que: 8.1.- Encontró probado el daño a partir de la resolución mediante la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento contra el demandante Rodgers Andrade y la sentencia penal absolutoria. 8.2.- Si bien la Fiscalía actuó conforme a sus funciones constitucionales y legales, y en principio pudo justificar la medida de aseguramiento de acuerdo al material probatorio recaudado, lo cierto era que el demandante Rodgers Andrade sufrió una privación injusta de la libertad debido a que posteriormente fue absuelto porque su conducta no era típica.
D.- Recurso de apelación 9.- La Nación - Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara dicha decisión y en consecuencia se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centro en los siguientes puntos: 9.1.- La medida de aseguramiento se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 9.2.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la Ley. 9.3.- No se constituyó un daño antijuridico, pues la privación de la libertad era una carga que Oscar Rodgers Andrade debía soportar, teniendo en cuenta que el ente investigador contaba con el material probatorio suficiente para que se configuraran los indicios de responsabilidad en su contra. 9.4.- El monto de los perjuicios morales reconocidos por el a quo no se ajustó a los topes jurisprudenciales. 9.5.- Los perjuicios materiales no fueron acreditados debidamente, debido a que la parte actora los pretendió demostrar con documentos que no son oponibles a la Fiscalía General de la Nación por ser de carácter privado, sin fecha cierta, ni autenticación ante funcionario público.
Adicionalmente, indicó que las pruebas documentales allegadas por la parte actora no son idóneas para demostrar el pago de los honorarios a los abogados que llevaron la defensa del demandante Rodgers Andrade en el proceso penal, para lo cual se debió aportar copia de cheques, consignaciones, o recibos de caja, de conformidad con el artículo 277 del C.P.C. 10.- En los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación señaló que de las pruebas obrantes en el plenario no se observa ninguna que acredite el daño, es decir no existe oficio o documento que contenga información con la que se pueda demostrar que el señor Oscar Rodgers Andrade estuvo efectivamente privado de la libertad y por cuánto tiempo.
Por tanto, solicitó que se le negaran las suplicas de la demanda. E.- Trámite relevante en segunda instancia 11.- El Ministerio Público solicitó convocar a las partes a una audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 23 de junio de 2015. En la misma, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no tenía animo conciliatorio porque “no obra en el expediente prueba de la privación de la libertad”.
En consecuencia, se declaró fallida la conciliación. II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la parte actora no probó el daño, debido a que los medios de convicción obrantes en el proceso no prueban que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Oscar Rodgers Andrade se hubiera hecho efectiva y tampoco acreditan su tiempo de duración. 13.- Para acreditar la privación de la libertad de Oscar Rodgers Andrade, los demandantes se limitaron a aportar las siguientes pruebas: i) la resolución del 13 de febrero de 2001, expedida por la Fiscalía Doce de Bucaramanga, por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra los señores Oscar Rodgers Andrade y Sergio Hernández Gamarra y ii) la sentencia absolutoria del 18 de diciembre de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena. 14.- A partir de estos medios de convicción, tan solo se desprende que i) al demandante Rodgers Andrade le fue impuesta una medida de aseguramiento el 13 de febrero de 2001 y ii) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 18 de diciembre de 2002, absolviéndolo de los cargos imputados, sin ordenar la libertad de ninguno de los procesados.
Ninguna de las pruebas documentales ofrecidas por la parte demandante permite determinar si la medida de aseguramiento dictada contra Rodgers Andrade se hizo efectiva y, en caso afirmativo, cual fue el tiempo de su duración. 15.- Tampoco se evidencia que en la demanda se haya solicitado el decreto de ningún medio de convicción que evidenciara la efectiva detención domiciliaria del señor Rodgers Andrade o el tiempo que duró esta, como la remisión del expediente contentivo del proceso penal o del acta de compromiso suscrita por la víctima directa. 16.- Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que los demandantes no aportaron el material probatorio suficiente para demostrar el daño y lograr establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
G.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Inicialmente la parte actora dirigió la demanda únicamente contra la Nación – Rama Judicial. Luego adicionó la demanda para incluir a la Nación – Fiscalía General de la Nación como entidad demandada.