Micelio
25000-23-26-000-2010-00848-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Dayana Lucía Gómez Pulecio Y Otros·Demandado: Nación– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala: Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada toda vez que la [víctima] fue absuelta por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REGRESO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a medida de aseguramiento que le fue impuesta a la demandante (…) le causó un daño especial y grave que no estaba obligada a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de [la víctima] es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó (…) De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez de Control de Garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. Esta posición se sustenta en la aplicación de los criterios de la imputación objetiva. De acuerdo con estos, para que se pueda atribuir la causación de un daño al responsable se deben tener en cuenta los principios de confianza y de prohibición de regreso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS DE LEY - No es requisito para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado / CALIDAD DE SOSPECHOSO EN EL PROCESO PENAL - No constituye culpa exclusiva de la víctima en juicio de responsabilidad patrimonial del Estado A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea sospechoso de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…) La culpa de la víctima no se configura cuando se estima que el sindicado obró como sospechoso o que su detención se justificó porque existían serias dudas sobre su participación en un delito, como lo sostiene el Tribunal; al hacer esta consideración se está afirmando que la decisión de capturarlo fue adecuada y por ese camino la exoneración, en realidad, se estaría fundando en la inexistencia de ilegalidad en la detención o ausencia de falla del servicio.

Adicionalmente, la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996. Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. En el presente caso no se demostró la existencia de actuaciones procesales realizadas por la demandante (…) que incidieran en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. [la demandante] estuvo privada de la libertad (…) por un periodo de 13 meses y 21 días NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149; C.P: Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CLASES DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante (…) lo que se encuentra subsumido en los perjuicios morales previamente reconocidos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndola privado injustamente de su libertad.

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / GIRO BANCARIO / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Respecto al daño emergente, la Sala: Negará la indemnización de los gastos derivados del pago del transporte realizado por la madre, ya que dicho perjuicio pretendió demostrarse mediante un recibo de caja menor, prueba insuficiente para probar su causación. Negará la indemnización por el pago de gastos profesionales de abogado, comoquiera que dicho perjuicio únicamente se soportó en comprobante de giro postal (…) prueba que no cumple los requisitos para demostrar el perjuicio de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. Reconocerá la indemnización por 12 de los 15 giros de dinero realizados por la madre a la demandante en el tiempo en que estuvo privada de la libertad, debido a que solo 12 tienen sello de la entidad que verificó la operación bancaria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00848-01(44301) Actor: DAYANA LUCÍA GÓMEZ PULECIO Y OTROS Demandado: NACIÓN– RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA [pic] Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en la que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El consejero Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 2ª del artículo 141 del CGP, debido a que <<participó en la decisión del presente asunto en primera instancia>>.

Este impedimento será aceptado en parte resolutiva de la presente decisión.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de noviembre de 2010 por Dayana Lucía Gómez Pulecio (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante Gómez Pulecio entre el 22 de diciembre de 2007 y el 13 de febrero de 2009, es decir por un lapso de 1 año, 1 mes y 19 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de uso de documento público falso, falsedad personal y rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – Rama Judicial civil y administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Dayana Lucia Gómez Pulecio derivada de la medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad en la cárcel de Picaleña de Ibagué Tolima, ordenada el 20 de diciembre de 2007 por el señor Juez 2° Penal Municipal de Girardot con función de garantías y posterior sentencia condenatoria del día 23 de agosto de 2008.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La NACIÓN – Rama Judicial a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios: UNICO GRUPO: VÍCTIMA: DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO. 1° Perjuicios Morales: Se reconocerá indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la privación injusta de la libertad de DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO como compensación al profundo dolor que les causara la privación injusta de la libertad al igual que a los de su familia y en tal sentido se le reconocerá en su máxima proporción, a la víctima y en menor proporción a los demás. ➢ Para ÁNGELA MILENA PERALTA DEL RÍO en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (250) salarios mínimos legales mensuales o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A la señora BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS en su condición de madre de la perjudicada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ Al señor WILLIANS GARCIA CASTAÑEDA, en su condición de padrastro del perjudicado, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A los menores WILLIAM ANDRES GARCIA PULECIO y JUAN CAMILO GARCIA PULECIO, en su condición de hermanos de la perjudicada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A los señores LUIS ENRIQUE PULECIO CUBILLOS, JORGE ENRIQUE PULECIO CUBILLOS, JULIO CESAR PULECIO CUBILLOS y OLGA CUBILLOS, en su condición de tíos maternos de la perjudicada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A la señora ANGELINA CUBILLOS ROZO en su condición de abuela materna de la perjudicada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A las señoras LILIANA ORTlZ ROA en su condición de madrina de bautismo y AMILBIA GAITÁN GARCIA en su condición de amiga perjudicada, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. 2° Perjuicio a la vida en relación: ➢ A la señorita DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO, en su condición de lesionada, la suma de doscientos sesenta (260) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A la señora BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS en su condición de madre de la perjudicada, la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ Al señor WILLIANS GARCIA CASTAÑEDA, en su condición de padrastro del perjudicado, la suma de cien {100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A los menores WILLIAM ANDRES GARCIA PULECIO y JUAN CAMILO GARCIA PULECIO, en su condición de hermanos de la perjudicada, la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A la señora su abuela ANGELINA CUBILLOS ROZO en su condición de abuela materna de la perjudicada, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. ➢ A las señoras LILIANA ORTIZ ROA en su condición de madrina de bautismo y AMILBIA GAITÁN GARCIA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, o el máximo que en el momento de proferir sentencia haya fijado la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

A los familiares, parientes y amigos de la señorita la DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO, relacionados como demandantes en la presente acción, se les privó la posibilidad de tener la existencia más grata, al no poder compartir con ella como era costumbre antes de ser privada injustamente de su libertad. 3° Daño al honor, al buen nombre y a la honra: ➢ Ha de condenarse a la demandada por concepto de perjuicios al honor, al buen nombre y a la honra de la demandante DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO a la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4° Daños materiales: PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE: ➢ Condenar a la parte demandada, a pagar a favor de la señora BLANCA NUBIA GOMEZ PULECIO, madre de la joven DAYANA LUCIA GOMEZ PULEClO, la suma de $1.272.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por el concepto de transporte para visitar a su hija en el lugar de reclusión (cárcel de Picaleña en Ibagué), acompañar al apoderado de la joven en diferentes diligencias (audiencias, etc.) en la ciudad de Girardot, acompañar al abogado defensor de su hija en el acopio de pruebas en diferentes entidades del Estado en la ciudad de Bogotá. ➢ Condenar a la parte demandada, a pagar a favor de la demandante DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO, la suma de $ 1.480.000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por el concepto de los pagos que hizo en la Universidad Antonio Nariño para estudiar la carrera de medicina, pues como consecuencia de la detención injusta de su libertad, y como es lógico, ella tuvo que abandonar la carrera presencial de medicina que cursaba en dicha universidad. ➢ Condenar a la parte demandada, a pagar a favor de la demandante DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO, la suma de $1.360.600, por concepto del pago que ella hizo a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, para estudiar la carrera de psicología desde la cárcel de Picaleña de Ibagué, intento que fue fallido debido a las consecuencias propias del encierro, que le impidieron continuar con la carrera. ➢ Condenar a la parte demandada, a pagar a favor de la demandante BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS, la suma de $2.855.500, por concepto honorarios profesionales pagados al doctor JOSE ELBERTH VERA ANGULO, abogado que representó judicialmente a la señorita DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de rebelión, uso de documento público falso y falsedad personal. ➢ Condenar a la parte demandada, a pagar a favor de la demandante BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS, la suma de $625.000, por concepto de los dineros girados a la señorita DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO, cuando ésta se encontraba privada de su libertad en la Penitenciaria de Picaleña. Estos dineros fueron destinados para gastos varios de la reclusa.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Juez Segundo Penal Municipal de Girardot con función Garantías le impuso a la señora Gómez Pulecio medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el 20 de diciembre de 2007. 3.2.- Dayana Lucía Gómez Pulecio fue capturada el 22 de diciembre de 2007 por agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en la base militar de Tolemaida – Cundinamarca.

Al momento de su captura, adujo ser médica y sobrina del general Zapata. Con anterioridad, la señora Gómez Pulecio había estado en otros batallones y escuelas militares, en los cuales se hizo pasar como familiar de otros militares de alto rango. 3.3.- En la fase de juzgamiento, el conocimiento del proceso le correspondió al Juez Penal de Circuito de Girardot con función de conocimiento, quien profirió fallo condenatorio contra Dayana Lucía Gómez Pulecio el 23 de agosto de 2008, por el delito de rebelión y la absolvió de los delitos de uso de documento público falso y falsedad personal. 3.4.- El 11 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de responsabilidad a la señora Gómez Pulecio. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el Juez Segundo Penal Municipal de Girardot con función de garantías a petición de la Fiscalía Seccional de Girardot impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en privación de su libertad en establecimiento carcelario el 20 de diciembre de 2007;

(ii) Dayana Lucía Gómez Pulecio fue capturada el 22 de diciembre de 2007; (iii) el Juez Penal de Circuito de Girardot con función de conocimiento en sentencia del 23 de agosto de 2008 condenó a la demandante por el delito de rebelión y la absolvió en los delitos de uso de documento público falso, y falsedad personal y, (iv) el 11 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la condena por el delito de rebelión y ordenó la libertad, la cual se materializó el 13 de febrero de 2009.

B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Los jueces de Garantías y Conocimiento basaron sus decisiones en la normatividad vigente en la época de los hechos y en la existencia de serios indicios de la comisión de los delitos imputados. 5.2.- No se causaron los perjuicios reclamados.

Además, los demandantes solicitaron la indemnización de perjuicios respecto de personas ajenas al núcleo familiar de la víctima directa. 5.3.- La medida de aseguramiento no fue ilegítima, debido a que se basó en los elementos probatorios existentes, los que permitían suponer la comisión de los delitos imputados. 5.4.- Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque la defensa de Dayana Lucía Gómez Pulecio no recurrió la resolución que impuso la medida de aseguramiento, ni la acusación solicitada por la Fiscalía. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2012, en la que declaró la falta de legitimación por activa de las señoras Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán debido a que dichas demandantes no acreditaron tener un interés directo en la controversia y negó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, indicó que la señora Gómez Pulecio <<dijo múltiples mentiras y falsedades con el objeto de permanecer el mayor tiempo en el CENAE [Centro Nacional de Entrenamiento de Tolemaida], como por ejemplo: aumentar su edad real, su lugar de origen, manifestar que era sobrina de un brigadier y decir que era médico profesional cuando solo había cursado un semestre>>.

Adicionalmente, señaló que cuando fue requerida no pudo dar una explicación de su presencia en el complejo militar y fue renuente en la suscripción del formato de ingreso. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en la desvirtuar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima puesto que: (i) Dayana Lucía Gómez Pulecio ingresó a la escuela de cadetes con autorización del Coronel Director de Sanidad;

(ii) la entrevista rendida en la Fiscalía por el comandante del Batallón Caicedo de Chaparral Tolima no logró acreditar si la mencionada joven con su comportamiento quebrantó alguna norma o reglamento y menos si ella cometió alguna conducta considerada como delito; iii) los mencionados comportamientos <<sospechosos>> no fueron tenidos en cuenta ni siquiera como indicios por el Juez Penal en la sentencia condenatoria de primera instancia y, (iv) su conducta no representó ningún peligro.

CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Está probado que Dayana Lucía Gómez Pulecio fue privada de la libertad <<el día 22 de diciembre de 2007 por el delito de Rebelión, Uso de Documento Falso y Falsedad Personal hasta el 13 de febrero de 2009>>, esto es, por un periodo de 1 año, 1 mes y 19 días1. 9.- Está probado que el Juez Penal de Circuito de Girardot, en sentencia del 23 de agosto de 2008 condenó a la señora Gómez Pulecio por el delito de rebelión y la absolvió por los delitos de uso de documento público falso y falsedad personal.

No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de [pic] 1 Certificación expedida por el jefe de oficina de reseña y dactiloscopia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué (fl.30 c.2). Cundinamarca revocó la condena y absolvió de responsabilidad a Dayana Lucía Gómez Pulecio en la sentencia de 11 de febrero de 2009. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada toda vez que la señora Gómez Pulecio fue absuelta por atipicidad de la conducta, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 10.2.- Revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la Nación– Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial porque está acreditado que la demandada le causó un daño especial a la víctima directa.

F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad de la conducta 11.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>2. 12.- Con la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, está demostrado que la demandante Gómez Pulecio fue absuelta debido a que la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de rebelión consagrado en el Código Penal.

Al respecto se señaló en dicha providencia: <<(…) la única prueba de cargo la conforma el testimonio de José Manuel Tamara Rojas a quien la juzgadora de instancia le otorgó toda credibilidad por haber pertenecido a la FARC y haberse desmovilizado o reinsertado (…) los vacíos e inconsistencias del testigo aunado de no favorecer la razón de su dicho (…) no tiene la virtud de contrarrestar y desvirtuar los elementos de prueba aportados por la defensa, dado que demuestra actividades y comportamientos totalmente ajenos al de la conducta típica de rebelión (…)>>. [pic] 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 13.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta a la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio le causó un daño especial y grave que no estaba obligada a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

G.- Entidad imputada 14.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Dayana Lucía Gómez Pulecio es imputable a la Nación– Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que la decretó a través del Juez Segundo Penal Municipal de Girardot.

De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez de Control de Garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.

Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente. Esta posición se sustenta en la aplicación de los criterios de la imputación objetiva. De acuerdo con estos, para que se pueda atribuir la causación de un daño al responsable se deben tener en cuenta los principios de confianza y de prohibición de regreso, sobre los cuales ha precisado la doctrina: <<Por regla general se responde únicamente por las conductas que se encuentran dentro del propio ámbito de competencia …El principio de confianza encuentra uno de sus fundamentos en el principio de auto responsabilidad.

La principal consecuencia es la de que el ámbito de responsabilidad de cada uno se limita a su propia conducta, y sólo bajo especiales circunstancias se extiende a las actuaciones de otro En virtud del principio de auto responsabilidad sólo se responde por el hecho propio, más no por el hecho ajeno (…) cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad.

(…) La posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento… Con la actuación dolosa del autor, quien ha favorecido la situación de peligro para los bienes jurídicos de otro pierde el dominio sobre el acontecimiento y por ende no le es imputable.

(…)>>1 Por lo tanto, si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al Juez del Control de Garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no la decreta. En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del Juez, razón por la cual no se puede imputar dicho daño a la primera.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 15.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 16.- La Sala discrepa del análisis realizado por el Tribunal respecto de la culpa de la víctima, dado que encontró configurado este eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la demandante Gómez Pulecio, es decir con fundamento en los hechos que generaron su detención y por los cuales fue absuelta por la justicia penal.

La culpa de la víctima no se configura cuando se estima que el sindicado obró como sospechoso o que su detención se justificó porque existían serias dudas sobre su participación en un delito, como lo sostiene el Tribunal; al hacer esta consideración se está afirmando que la decisión de capturarlo fue adecuada y por ese camino la exoneración, en realidad, se estaría fundando en la inexistencia de ilegalidad en la detención o ausencia de falla del servicio. 17.- Adicionalmente, la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.

Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. 18.- En el presente caso no se demostró la existencia de actuaciones procesales realizadas por la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio que incidieran en la imposición de la medida de aseguramiento, razón por la cual está descartado este eximente de responsabilidad.

I.- Determinación de los perjuicios y reparación 19.- Con la copia de los registros civiles3 que obran en el expediente está acreditado que Dayana Lucía Gómez Pulecio es hija de Blanca Nubia Pulecio Cubillos; hermana de William Andrés y Juan Camilo García Pulecio; sobrina de Olga Cubillos, Luis Enrique, Jorge Enrique y Julio Cesar Pulecio Cubillos; es nieta de Angelina Cubillos Rozo.

Con los testimonios de Edna Rocío Lozano Prieto y Elver Gualteros Mape se probó que Willians García Castañeda es el padrastro de la demandante. 20.- La Sala negará la indemnización de perjuicios solicitada por las demandantes Liliana Ortiz Roa y Amilbia Gaitán García porque la parte demandante no recurrió la decisión adoptada en primera instancia, en la que se concluyó que dichas personas no acreditaron tener un interés directo en la controversia. 10 Perjuicios morales 21.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación4.

Como Dayana Lucía Gomez Pulecio estuvo privada de la libertad desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 13 de febrero de 2009, esto es, por un periodo de 13 meses y 21 días, se tasarán los perjuicios de la siguiente manera: Para DAYANA LUCÍA GÓMEZ PULECIO (víctima directa): 82,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS (madre de la víctima): 82,8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para WILLIANS GARCÍA CASTAÑEDA (padrastro de la víctima): 20,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para WILLIAM A. GARCÍA PULECIO (hermano de la víctima): 41,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JUAN CAMILO GARCÍA PULECIO (hermano de la víctima): 41,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para LUIS ENRIQUE PULECIO CUBILLOS (tío de la víctima): 28,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [pic] 3 Registros civiles que obran en los folios 34 a 41 del cuaderno 2. 4 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad Para JORGE ENRIQUE PULECIO C. (tío de la víctima): 28,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para JULIO CÉSAR PULECIO CUBILLOS (tío de la víctima): 28,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para OLGA CUBILLOS (tía de la víctima): 28,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ANGELINA CUBILLOS ROZO (abuela de la víctima): 41,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Daño a la vida de relación 22.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitado por los demandantes.

La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometida la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios morales previamente reconocidos. 12 Daño al honor, al buen nombre y a la honra: 23.- Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante Dayana Lucía Gómez Pulecio afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndola privado injustamente de su libertad. 13 Daño emergente 24.- La señora Blanca Gómez solicitó la indemnización de los gastos causados por: (i) el <<pago de transporte para visitar a su hija en el lugar de reclusión>>;

(ii) <<lo pagado por gastos profesionales de abogado>> y (iii) los <<giros que realizó a su hija cuando ella se encontraba privada de la libertad>>. La señora Dayana Gómez solicitó la indemnización de los gastos causados por: (iv) los <<pagos que hizo en la universidad Antonio Nariño para estudiar la carrera de medicina>>; (v) el pago que hizo a la universidad Nacional Abierta y a Distancia, para estudiar carrera de Psicología desde la cárcel. 25.- Respecto al daño emergente, la Sala: 25.1.- Negará la indemnización de los gastos derivados del pago del transporte realizado por la madre5, ya que dicho perjuicio pretendió demostrarse mediante un recibo de caja menor, prueba insuficiente para probar su causación. 25.2.- Negará la indemnización por el pago de gastos profesionales de abogado, comoquiera que dicho perjuicio únicamente se soportó en comprobante de giro postal, con destinatario de nombre Jose Elber Bera Angulo, prueba que no cumple los requisitos para demostrar el perjuicio de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección.6 25.3.- Reconocerá la indemnización por 12 de los 15 giros de dinero realizados por la madre a la demandante en el tiempo en que estuvo privada de la libertad, debido a que solo 12 tienen sello de la entidad que verificó la operación bancaria.

El anterior valor se actualizará a la fecha de esta sentencia con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: capital histórico, o suma que se actualiza: $445.000 Índice final certificado por el DANE para enero de 20207: 104,94 Índice inicial certificado por el DANE para enero 2009: 70,21 Ra = $445.000 104,94 ---------------- 70.21 Ra = $665.122.81 25.4.- Negará la indemnización del pago de matrícula en la universidad Antonio Nariño porque las pruebas documentales allegadas corresponden a períodos previos al hecho causante del daño. En efecto, los recibos de pago aportados como prueba corresponden a los años 2006-2 y 2007-1 y el hecho generador del daño alegado ocurrió en diciembre de 2007. [pic] 5 Cuaderno 2, folio 34. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. 25.5.- Negará el reconocimiento del pago realizado a la Universidad Nacional, debido a que dicho perjuicio no tiene relación directa con el daño. La parte demandante decidió de forma voluntaria realizar estudios en dicha universidad en el momento en que ya se encontraba detenida en centro de reclusión. J.- Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 27.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON ONCE CENTAVOS ($374.696.981,11), de los cuales TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($374.031.858,30) corresponden a los perjuicios morales y SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS ($665.123) al daño emergente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero.

SEGUNDO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados a la demandante por la privación de la libertad de Dayana Lucía Gómez Pulecio.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |DAYANA LUCIA GOMEZ PULECIO |82,8 SMLMV | |BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS |82,8 SMLMV | |WILLIANS GARCIA CASTAÑEDA |20,7 SMLMV | |WILLIAM A. GARCIA PULECIO |41,4 SMLMV | |JUAN CAMILO GARCIA PULECIO |41,4 SMLMV | |LUIS ENRIQUE PULECIO CUBILLOS |28,9 SMLMV | |JORGE ENRIQUE PULECIO C. |28,9 SMLMV | |JULIO CESAR PULECIO CUBILLOS |28,9 SMLMV | |OLGA CUBILLOS |28,9 SMLMV | |ANGELINA CUBILLOS ROZO |41,4 SMLMV | QUINTO: CONDÉNESE a la Nación – Rama Judicial al pago de $ 665.123 a favor de la demandante BLANCA NUBIA PULECIO CUBILLOS, por concepto de daño emergente.

SEXTO: ORDÉNESE al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón a la señora Dayana Lucía Gómez Pulecio por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Impedido MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) ----------------------- 11