ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NULIDAD PROCESAL / CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DEL CONSORCIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCESO JUDICIAL / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CAPACIDAD PARA SER PARTE - Los consorcios y uniones temporales tienen capacidad jurídica para actuar en los procesos judiciales [N]o tiene objeto resolver la nulidad propuesta por el Consorcio con el recurso de apelación, toda vez que en auto del 14 de enero de 2011 el a quo integró el litisconsorcio necesario por activa y dispuso la citación de los integrantes del consorcio con el propósito de que comparecieran al trámite procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, es relevante poner de presente que en sentencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se unificó la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales, consultar sentencia de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. El honorable Consejero ponente “no comparte pero aplica por estar plasmada en una sentencia de unificación, el representante legal del consorcio – que por disposición legal no puede considerarse como una persona jurídica distinta de sus integrantes – puede comparecer al proceso representándola”.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO SUJETO A LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL / CONSORCIO / SALVEDADES DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN / PAGO DEL CONTRATO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para reclamar sumas adicionales a la establecida en el acta de liquidación La Sala tampoco encuentra fundada la decisión adoptada por el Tribunal que declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda.
Lo anterior, comoquiera que del contenido del acta de liquidación bilateral del contrato se desprende que el valor del mismo fue pagado en su integridad al Consorcio sin que se efectuara salvedad o reparo alguno, de manera que no cabría presentar una demanda ejecutiva como lo consideró el a-quo. (…) Si el Contratista pretendía solicitar que se declarara que la Contratante le adeudaba una suma adicional a la establecida en el acta de liquidación debía acudir a la acción de controversias contractuales con tal objeto.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Para reclamar sumas adicionales a la establecida en el acta de liquidación / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - El acta de liquidación bilateral sin salvedades hace improcedente las reclamaciones judiciales fundadas en el contrato / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONSORCIO - Acta de liquidación sin vicios y objeciones / CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL [E]ra necesario hacer la correspondiente salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato.
Y en la medida en que el representante del Consorcio no efectuó salvedad alguna al acta de liquidación suscrita el 14 de abril de 2004, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción <<acta de liquidación sin vicios y objeciones>> propuesta por las demandadas y, en consecuencia, rechazará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01141-01 (45764) Actor: CONSORCIO DE INGENIEROS MANIZALES Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. Referencia: Acción Contractual Temas: Desequilibrio económico del contrato.
Se modifica la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción <<acta de liquidación sin vicios y objeciones>>. El acta de liquidación bilateral sin salvedades hace improcedente las reclamaciones judiciales fundadas en el contrato. Los consorcios y uniones temporales tienen capacidad jurídica para actuar en los procesos judiciales.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones del consorcio.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del CCA y 75 de la Ley 80 de 1993. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 12 de mayo de 2005, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del CCA, el Consorcio de Ingenieros Manizales – en adelante el Consorcio – formuló demanda contra el municipio de Manizales y el Hospital de Caldas E.S.E., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<PRIMERA PRETENSIÓN: Declarar que el MUNICIPIO DE MANIZALES y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E., de las condiciones administrativas previamente citadas, deben restablecer, solidariamente, el equilibrio económico a un punto de no pérdida en el contrato 2002-359 celebrado el día 1° de octubre del 2002, al CONSORCIO DE INGENIEROS MANIZALES, cuyo objeto se definió como: “REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA DEL BLOQUE A2 DEL HOSPITAL DE CALDAS”.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Condenar solidariamente al MUNICIPIO DE MANIZALES y al HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. a pagar al CONSORCIO DE INGENIEROS MANIZALES las siguientes sumas de dinero, a título de cumplimiento del contrato 2002-359 e indemnización de perjuicios: 2.1. DAÑO EMERGENTE: el daño emergente es lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias o efectos del incumplimiento del contrato.
Por este concepto se liquidarán tanto los valores del reajuste, el saldo a favor del contratista, como los costos financieros que se derivan de la vigencia del consorcio, calculando un plazo de operatividad hasta el año 2010, así: REAJUSTES……………………. $114.869.447,oo SALDO A FAVOR………………. $29.159.353,oo COSTOS OPERATIVOS………. $76.551.799,oo 2.2.
LUCRO CESANTE: Corresponde a lo que deja de ingresar al patrimonio económico del perjudicado como consecuencia del incumplimiento del contrato. Por este rubro se liquidarán los intereses que han generado estos capitales desde la exigibilidad de la obligación hasta el pago total y definitivo de la misma, en una tasa mensual de 1% sobre saldos insolutos. 2.3 INDEXACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL (daño emergente y lucro cesante): La indexación o corrección monetaria se justifica por el envilecimiento de la moneda, fruto de la devaluación, pues su finalidad es permitirle a la víctima obtener la reparación integral del daño que sufrió, actualizando las cifras que debió asumir como pérdida en la época del daño, para que los valores sean reales al momento en que debe recibir el pago efectivo.
TERCERA PRETENSIÓN: Declarar que el MUNICIPIO DE MANIZALES y el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. quedan solidariamente obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término estipulado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., es decir, dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. >> 2.- El Consorcio basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 1° de octubre de 2002, el Hospital de Caldas E.S.E. y el Consorcio suscribieron el contrato No. 2002 359 que tuvo por objeto la remodelación arquitectónica del bloque A2 del Hospital de Caldas. 2.2.- El 14 de abril de 2004 fue suscrita el acta de liquidación bilateral del contrato en la que, en relación a la obra ejecutada y al pago efectuado por el Hospital de Caldas E.S.E., se especificó lo siguiente: |Valor contrato principal |$1.796.761.496 | |Valor contrato adicional No. 1 |$400.037.083 | |Valor contrato adicional No. 2 |$468.911.641 | |Valor total contratado |$2.665.710.220 | |Mayor valor en la obra |$29.159.353 | |Valor final de la obra |$2.694.869.573 | |Valor total de los ajustes |$114.869.447 | |causados | | |Valor pagado al contratista |$2.809.739.020 | |Saldo a favor del contratista |$29.159.353 | 2.3.- A pesar de estar consignado en el acta de liquidación que al contratista le fue cancelado el valor total del contrato que ascendió a la suma de dos mil ochocientos nueve millones setecientos treinta y nueve mil veinte pesos ($2.809.739.020), este indicó que en realidad no le había sido pagado el valor referente a los ajustes causados –$114.869.447–. 2.4.- Precisó que el Consorcio había sido constituido para la ejecución de la obra comprendida en el contrato No. 2002 359.
Sin embargo, el incumplimiento de las demandadas imposibilitó su disolución y liquidación. Aseguró que la permanencia del Consorcio causó perjuicios asociados con los costos en que debió incurrir para su mantenimiento y funcionamiento. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Hospital de Caldas E.S.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones i) inexistencia de la obligación, la cual fundamentó en que las obligaciones que habían derivado del contrato habían sido satisfechas en su integridad; ii) falta de integración del litisconsorcio necesario para demandar, la cual sustentó en que el consorcio demandante carecía de personería jurídica y, por tanto, eran sus integrantes quienes debían comparecer al proceso; y iii) acta de liquidación sin vicios y objeciones, por medio de la cual precisó que el Consorcio no efectuó ningún reparo frente al contenido del acta, de manera que estaba en imposibilidad de presentar reclamaciones salvo en lo relacionado con su nulidad, lo cual no fue propuesto con la demanda. 4.- Por su parte, el municipio de Manizales se opuso igualmente a las pretensiones y formuló como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por medio de la cual advirtió que no había suscrito el contrato y que, por tanto, no era responsable del pago de las obligaciones que derivaron mismo; ii) falta de integración del litisconsorcio necesario para demandar y iii) acta de liquidación sin vicios y objeciones, las cuales fundamentó en los mismos argumentos expuestos por el Hospital de Caldas E.S.E. C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas de oficio las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e inepta demanda y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por el Consorcio[2]. 6.- En primer término, afirmó que los consorcios no podían actuar como sujetos procesales porque no conformaban una persona jurídica distinta de sus miembros.
Indicó que la capacidad para comparecer al proceso la tenían sus integrantes, quienes pudieron hacerlo en forma conjunta o individual. 7.- De otra parte, advirtió que en el acta de liquidación bilateral se reconoció un saldo a favor del contratista por la suma de veintinueve millones ciento cincuenta y nueve mil trescientos cincuenta y tres pesos ($29.159.353).
No obstante lo anterior, precisó que su pago solo podía hacerse efectivo a través de un proceso ejecutivo y no a través del proceso ordinario contractual que fue promovido. D.- Recurso de apelación del Consorcio 8.- En referencia a la legitimación en la causa por activa, el recurrente planteó que la Ley 80 de 1993 le confirió a los consorcios una capacidad jurídica excepcional para celebrar contratos y exigir el cumplimiento de los mismos vía judicial.
En ese orden, consideró válida su comparecencia al proceso en calidad de demandante. 9.- Al margen de lo anterior, sostuvo que al a quo correspondía integrar el litisconsorcio necesario por activa con el objeto de evitar el fallo inhibitorio que fue proferido en primera instancia. Advirtió que no haber vinculado a los integrantes del consorcio configuraba la nulidad de todo lo actuado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 140 del CPC. 10.- En relación con la inepta demanda, adujo que la acción procedente para resolver la controversia era la ordinaria y no la ejecutiva.
Para el efecto argumentó que la acción ejecutiva exigía como presupuesto la existencia de una obligación clara, expresa y exigible que, en el caso sometido a examen, no estaba acreditada teniendo en consideración la divergencia que se presentó en relación al pago de los reajustes y del mayor valor de la obra. II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 11.- La Sala advierte que no tiene objeto resolver la nulidad propuesta por el Consorcio con el recurso de apelación, toda vez que en auto del 14 de enero de 2011[3] el a quo integró el litisconsorcio necesario por activa y dispuso la citación de los integrantes del consorcio con el propósito de que comparecieran al trámite procesal.
Sin perjuicio de lo anterior, es relevante poner de presente que en sentencia del 25 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4], se unificó la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer como parte en los procesos judiciales. 12.- En efecto, la citada providencia puntualizó que, si bien los consorcios y uniones temporales no constituían personas jurídicas distintas de sus integrantes, contaban con capacidad jurídica para actuar en los procesos judiciales que tuvieran su origen en los contratos estatales suscritos o en su correspondiente procedimiento de selección.[5] 13.- En estas condiciones, la Sala no comparte las consideraciones que adoptó el Tribunal Administrativo de Caldas para establecer la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 14.- La Sala tampoco encuentra fundada la decisión adoptada por el Tribunal que declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda.
Lo anterior, comoquiera que del contenido del acta de liquidación bilateral del contrato se desprende que el valor del mismo fue pagado en su integridad al Consorcio sin que se efectuara salvedad o reparo alguno, de manera que no cabría presentar una demanda ejecutiva como lo consideró el a-quo. 15.- En efecto, en el acápite referente al balance financiero del contrato aparece que al Consorcio le fue pagada -“valor cancelado al contratista”- la suma de dos mil ochocientos nueve millones setecientos treinta y nueve mil veinte pesos ($2.809.739.020), que correspondía a los siguientes conceptos: i) Valor total contratado $2.665.710.220 ii) Mayor valor por reajustes $114.869.447 iii) Saldo a favor del contratista $29.159.353 16.- Si el Contratista pretendía solicitar que se declarara que la Contratante le adeudaba una suma adicional a la establecida en el acta de liquidación debía acudir a la acción de controversias contractuales con tal objeto. 17.- Sin embargo, para obrar de este modo era necesario hacer la correspondiente salvedad en el acta de liquidación bilateral del contrato.
Y en la medida en que el representante del Consorcio no efectuó salvedad alguna al acta de liquidación suscrita el 14 de abril de 2004, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción <<acta de liquidación sin vicios y objeciones>> propuesta por las demandadas y, en consecuencia, rechazará las pretensiones de la demanda.
F.- Condena en costas 18.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de junio de 2012, la cual quedará así: <<DECLÁRESE probada la excepción “acta de liquidación sin vicios y objeciones” propuesta por las demandadas y, en consecuencia, DENIÉGUENSE las pretensiones formuladas por la parte demandante dentro del proceso contractual promovido por el Consorcio de Ingenieros Manizales contra el municipio de Manizales y el Hospital de Caldas E.S.E. SIN COSTAS EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVÚELVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el sistema Justicia Siglo XXI. >> SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folios 141 – 155 del cuaderno de pruebas No. 1. [2] Folios 392 – 405 del cuaderno principal. [3] Folios 381 – 384 del cuaderno No. 1. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 25 de septiembre de 2013, MP Mauricio Fajardo Gómez, exp 19933. [5] De acuerdo con esta posición, que el ponente no comparte pero aplica por estar plasmada en una sentencia de unificación, el representante legal del consorcio – que por disposición legal no puede considerarse como una persona jurídica distinta de sus integrantes – puede comparecer al proceso representándola.