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11001-03-15-000-2020-02174-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-11

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil·Demandado: Resolución 947 Del 24 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA Resolución 947 del 24 de abril de 2020 DE LA Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - naturaleza jurídica.

Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y como desarrollo del artículo 11 del Decreto 569 de 15 de abril de 2020 / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 947 del 24 de abril de 2020 DE LA Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Procedencia / Resolución 947 del 24 de abril de 2020 DE LA Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - objeto.

Es prorrogar la medida de suspensión transitoria del cobro de los cánones de arrendamiento de los locales objeto de explotación ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Aerocivil, ordenada por la Resolución 789 del 21 de marzo de 2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Trámite / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 947 del 24 de abril de 2020 DE LA Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Avoca conocimiento.

Tema: Desarrollo del artículo 11 del Decreto 569 de 15 de abril de 2020, ‘Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica´ [E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 947 de 24 de abril de 2020, «Por medio de la cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020, “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica», expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se evidencia que el propósito del acto administrativo es prorrogar la medida de suspensión transitoria del cobro de los cánones de arrendamiento de los locales objeto de explotación ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ordenada por medio de la Resolución No. 789 del 21 de marzo de 2020, esta vez hasta por el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del pandemia por el COVID-19.

En el encabezado de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, se indica «Por medio del cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020», en concreto el artículo 11 de ese marco normativo, «Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica».

Así mismo, en los considerados se establece la necesidad de implementar la medida contenida en el decreto legislativo, «siempre y cuando las medidas que allí se contemplen, impidan a los arrendatarios la explotación comercial de los locales». Así las cosas, el Despacho observa que la Resolución No. 947 de 2020, se expidió con el objeto específico de desarrollar el artículo 11 del Decreto Legislativo 569 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.

Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto ley dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto LEGISLATIVO 440 DE 20 de marzo de 2020 - ARTÍCULO 2 / Decreto 569 de 15 de abril de 2020 - artículo 11 / Resolución 789 del 21 de marzo de 2020 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: Resolución 947 de 2020 (24 de abril) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil AEROCIVIL (Avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02174-00(CA) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 947 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, «Por medio de la cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020, ‘Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica’», dictada por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.

El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, dictó el Decreto Legislativo 439 del 2020, « Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea». 5. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020 «Por el cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica», que en el artículo 21 dispuso la suspensión transitoria de cobro de cánones de arrendamiento durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica.

Esta medida fue ampliada por medio del Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, en los siguientes términos: «Artículo 11. Suspensión transitoria de cobro de cánones de arrendamiento. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil podrá suspender transitoriamente cobro de cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, únicamente durante el periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria». 6.

El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dictó la Resolución No. 789 de 31 de marzo de 2020, en la que dispuso, entre otras medidas, la suspensión transitoria del cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la entidad, por el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica.

Concretamente, en el artículo tercero del citado acto administrativo se indicó: «ARTÍCULO TERCERO: Suspéndase transitoriamente y por el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica, el cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

PARÁGRAFO: La anterior medida no incluye el cobro de los servicios públicos que se generen, los cuales seguirán a cargo del arrendatario». 7. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, expidió la Resolución No. 947 de 24 de abril de 2020, «Por medio de la cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020, Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica», cuyo texto es el siguiente: «REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRANSPORTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Resolución Número (947 de 24 de abril de 2020) Por medio de la cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020, “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica” EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL- En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 8 del artículo 9° del Decreto 260 de 2004, modificado por el artículo 2 del Decreto 823 de 2017, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 1° del Decreto 260 de 2004, “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones”, en cuanto a su naturaleza jurídica determina que “(…) es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.

Que el artículo 4° de la norma en comento, señala que los ingresos y patrimonio de la Aerocivil se constituirán, entre otros, con: “(…) 3. Las sumas, valores o bienes que la Unidad reciba por la prestación de servicios de cualquier naturaleza y demás operaciones que realice en cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas… 6. El producto de las sanciones que imponga conforme a la ley. 7.

Los ingresos por concepto de permisos de operación, matrículas de aeronaves y licencias del personal de vuelo, así como los que provengan de autorizaciones para construcción y operación de pistas y aeródromos. 8. Las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial.

(…)”. Que los numerales 19 y 20 del artículo 5°, idem, dispone entre las funciones generales de la Aerocivil: “(…) 19. Establecer las tarifas y derechos en materia de transporte aéreo. 20. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial.” Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, en aras de tomar medidas de prevención y mitigación de la emergencia de salud pública declarada, expidió la Resolución 0385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.

Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que la demanda del transporte aéreo se ha reducido abruptamente, tanto en Colombia como en el mundo, como consecuencia de la crisis global derivada de los efectos del COVID-19, obligando a las aerolíneas a suspender, reprogramar y cancelar vuelos, en proporciones muy significativas que impactarán la dinámica de ingresos de la industria aérea, así como los de la Autoridad, mientras se logra recuperar y estabilizar el mercado, y como consecuencia de este fenómeno, se evidencia la disminución del flujo de caja de los operadores y la afectación de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo.

Que las medidas de suspensión del desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, ordenada mediante Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020[2], al igual que la de suspensión del transporte aéreo doméstico de pasajeros, ordenada mediante Decreto Legislativo 457 del 20 de marzo de 2020[3]; fueron prorrogadas, la primera, hasta el 30 de mayo de 2020, mediante Decreto 569 del 15 de abril de 2020[4], y la segunda, hasta el 11 de mayo de 2020, mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020[5].

Que con fin de mitigar los efectos económicos negativos de la crisis en la industria aérea, principalmente la abrupta caída en la demanda del servicio de transporte aéreo de pasajeros doméstico e internacional, mediante Decreto Legislativo 482 de 26 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional dictó medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura.

Que en el referido decreto se facultó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil para “suspender transitoriamente el cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, únicamente durante el periodo en que se mantenga la emergencia”.

Que en uso de la facultad entregada, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil profirió la Resolución 0789 del 31 de marzo de 2020, la cual, en el artículo tercero dispuso suspender transitoriamente y por el tiempo que durara la emergencia económica, social y ecológica, el cobro de los cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la entidad.

Que bajo la premisa de que los efectos negativos económicos sufridos por la industria aeronáutica y sus actores perdurarán por lo menos hasta que culmine la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Decreto 569 de 15 de abril de 2020[6], se resolvió, entre otras cosas: Artículo 11. Suspensión transitoria de cobro de cánones de arrendamiento.

Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el de cualquier emergencia sanitaria declarada por Ministerio Salud y con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19 la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil podrá suspender transitoriamente cobro de cánones de arrendamiento de los espacios objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, únicamente durante periodo en que se mantenga la emergencia sanitaria.

Que el Comité de Tarifas de la entidad, en sesión del día 24 de abril de 2020, discutió la aplicación de la medida antepuesta y recomendó[7]: Prorrogar los efectos de la medida de la suspensión de los cánones de arrendamientos que se ordenó mediante Resolución 789 del 31 de marzo de 2020, con el fin de armonizar la misma con lo establecido en el Decreto 569 del 15 de abril de 2020.

La prórroga se extenderá hasta el levantamiento de la emergencia sanitaria siempre y cuando las medidas que allí se contemplen, impidan a los arrendatarios la explotación comercial de los locales ubicados en los aeropuertos no concesionados y administrados por la Aerocivil. Que conforme a lo recomendado por el Comité de Tarifas de la Entidad, se hace necesario implementar la medida, a través del respectivo acto administrativo.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Prorrogar la medida de suspensión transitoria del cobro de cánones de arrendamiento de los locales objeto de explotación comercial ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil ordenada a través de Resolución 789 del 21 de marzo de 2020, hasta por el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, siempre y cuando las medidas que allí se contemplen, impidan a los arrendatarios la explotación comercial de los locales.

PARÁGRAFO: La anterior medida no incluye el cobro de los servicios públicos que se generen, los cuales seguirán a cargo del arrendatario.

ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitir copia del presente acto administrativo al Consejo de Estado, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para lo de su competencia.

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los 24 días de abril de 2020 JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ Director General». 8. En virtud del reparto realizado el 26 de mayo de 2020[8], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020. 9.

El expediente ingresó al Despacho el 27 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[9]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[10].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 947 de 24 de abril de 2020, «Por medio de la cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020, “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica», expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[11], se evidencia que el propósito del acto administrativo es prorrogar la medida de suspensión transitoria del cobro de los cánones de arrendamiento de los locales objeto de explotación ubicados en los aeropuertos y aeródromos no concesionados administrados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, ordenada por medio de la Resolución No. 789 del 21 de marzo de 2020[12], esta vez hasta por el término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión del pandemia por el COVID-19.

En el encabezado de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, se indica «Por medio del cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020», en concreto el artículo 11 de ese marco normativo, «Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica».

Así mismo, en los considerados se establece la necesidad de implementar la medida contenida en el decreto legislativo, «siempre y cuando las medidas que allí se contemplen, impidan a los arrendatarios la explotación comercial de los locales». Así las cosas, el Despacho observa que la Resolución No. 947 de 2020, se expidió con el objeto específico de desarrollar el artículo 11 del Decreto Legislativo 569 de 2020, dictado al amparo del Decreto 417 de 2020, «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», razón suficiente para concluir que la tercera condición normativa consagrada en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, se encuentra cumplida.

Por lo expuesto, se concluye que concurren los presupuestos para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por cuanto contiene medidas de carácter general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de un decreto ley dictado al amparo de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Con el fin de adelantar el control inmediato de legalidad, se atenderá el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - AVÓCASE el conocimiento de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, «Por medio de la cual se desarrolla un artículo del Decreto 569 de 15 de abril de 2020, “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica», expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. TERCERO.- ORDÉNASE al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, remita los antecedentes administrativos de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, y aporte las demás pruebas que pretenda hacer valer en el proceso.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, atendiendo lo consagrado en los artículos 185 y 186 del CPACA. QUINTO.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que disponga la fijación de un aviso que dé cuenta de la existencia de este proceso, por el término de 10 días, y a través de los diferentes medios virtuales que estén a su disposición, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

De igual manera, se publicará el aviso en el sitio web del Consejo de Estado (numeral 2 del artículo 185 y artículo 186 del CPACA). SEXTO.- Expirado el término de la publicación del aviso,

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio Público para que dentro de los 10 días siguientes rinda concepto, como lo dispone el numeral 5° del artículo 185 del CPACA. SÉPTIMO.- INVÍTASE a las Universidades Nacional de Colombia, Externado, Rosario, Javeriana, Libre de Colombia, Sergio Arboleda, de los Andes y de Antioquia y, demás entes universitarios del país, para que si a bien lo tienen, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten por escrito su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 947 del 24 de abril de 2020, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

OCTAVO. - Los escritos remitidos con destino al presente trámite judicial se recibirán en las siguientes direcciones electrónicas: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co NOVENO.- ORDÉNASE a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez se surtan las órdenes de esta providencia, el expediente regrese al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] “Artículo 1: Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por término treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 marzo 2020, desembarque con fines ingreso o conexión en territorio colombiano, pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

Sólo se permitirá desembarque con fines ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, autorización dada por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias”. [3] Artículo 5: Suspensión de transporte doméstico por vía aérea.

Suspender a partir de las de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, el transporte doméstico por vía aérea. Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos: 1. Emergencia humanitaria. 2. El transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor”. [4] Artículo 5.

Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Durante término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, suspender el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. [5] Artículo 6.

Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender el transporte doméstico por vía aérea a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020. Sólo se permitirá el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos: 1. Emergencia humanitaria. 2.

El transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor. [6] “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”. [7] Decisión que obra en acta 3 del 24 de abril de 2020 [8] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [9] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [11] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [12] Por auto del 29 de abril de 2020, se avocó el conocimiento de la Resolución No. 789 de 2020.

Exp. 2020-01463-00, M.P. Guillermo Sánchez Luque.