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11001-03-15-000-2020-02043-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-08

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fondo Nacional Del Ahorro “carlos Lleras Restrepo”·Demandado: Acuerdo 2294 Del 5 De Mayo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).

Acuerdo 2294 deL 5 DE MAYO DE 2020 DEL Fondo Nacional del Ahorro FNA Carlos Lleras Restrepo - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica.

Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Acuerdo 2294 deL 5 DE MAYO DE 2020 DEL Fondo Nacional del Ahorro FNA Carlos Lleras Restrepo - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Acuerdo 2294 deL 5 DE MAYO DE 2020 DEL Fondo Nacional del Ahorro FNA Carlos Lleras Restrepo - No avoca conocimiento.

Tema: Adopción de políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante las Circulares 007 y 014 de 2020 / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es el Acuerdo No. 2294 del 5 de mayo de 2020, «Por medio del cual se adoptan las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020», expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”, es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el propósito del acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad fue dar aplicación a las Circulares No. 007 y 014 de 2020, emanadas de la Superintendencia Financiera, con el fin de adoptar políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Adicionalmente, en los considerandos del Acuerdo No. 2294 de 2020, se hizo mención de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», a los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, relativos a la orden de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y, finalmente, al Decreto 493 de 2020, en el que se incorporaron adiciones al Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Significa lo anterior, que el Acuerdo No. 2294 de 2020, no fue expedido como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, razón suficiente para concluir que el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, no se encuentra cumplido.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acuerdo se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 432 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 531 DEL 8 DE ABRIL DE 2020 / DECRETO 593 DEL 24 DE ABRIL de 2020 / Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Vivienda / Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / Circular 007 DE 2020 Superintendencia Financiera / Circular 014 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Superintendencia Financiera NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NORMA DEMANDADA: Acuerdo 2294 de 2020 (5 de mayo) Fondo Nacional del Ahorro FNA Carlos Lleras Restrepo (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02043-00(CA) Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO “CARLOS LLERAS RESTREPO” Demandado: ACUERDO 2294 DEL 5 DE MAYO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo No. 2294 del 5 de mayo de 2020, «Por medio del cual se adoptan las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020», proferido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”.

ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.

El Presidente de la República por medio de los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de 2020, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189 y los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, ordenó, en periodos de tiempo diferentes, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 am) del 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. 4.

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, expidió el Decreto 493 de 29 de marzo de 2020, «Por el cual se adicionan los Decretos 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de causales de terminación anticipada de la cobertura de tasa de interés otorgada a deudores de crédito de vivienda y locatarios en operaciones de leasing habitacional». 5.

La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro expidió el Acuerdo No. 2294 del 5 de mayo de 2020, «Por medio del cual se adoptan las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020», cuyo texto es el siguiente: «A C U E R D O No. 2294 DE 2020 “Por medio del cual se adoptan las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020.” LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO “Carlos Lleras Restrepo” En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por la ley 432 de 1998 y el art 12 del Decreto 1454 de 1998 y,

CONSIDERANDO

Que el Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con la Ley 432 de 1998, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Que el artículo 2º de la Ley 432 de 1998 señala como objeto del Fondo Nacional del Ahorro administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de sus afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, para lo cual se encuentra facultado para realizar operaciones de crédito para vivienda, educación, construcción y leasing habitacional.

Que el artículo 12 del Decreto 1454 de 1998, por medio del cual se aprueban los estatutos de la entidad, establece como función de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro formular la política general y los planes y programas de la Entidad. Que de conformidad con el capítulo II, numeral 1.3.2.1 de la Circular Básica Contable y Financiera (C.E. 100 de 1995) expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las reglas para el adecuado funcionamiento del Sistema de Riesgo de Crédito (SARC) es responsabilidad de la Junta Directiva “Aprobar los procedimientos y metodologías de otorgamiento, seguimiento de riesgo crediticio y de recuperación de los créditos de la entidad”.

Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19. Que la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 del 17 de marzo de 2020 imparte instrucciones a las entidades financieras vigiladas con el fin de aliviar a los deudores afectados económicamente por el COVID-19, para lo cual las entidades pueden adoptar mecanismos tales como, periodos de gracia, aumentos de plazo entre otros aspectos.

Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia del 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 en el marco de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID-19, el cual fue extendido a través del Decreto 531 de 2020 hasta las cero horas de 27 de abril de 2020 y mediante Decreto 593 de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020.

Que el Decreto 493 del 29 de marzo de 2020 determinó que el otorgamiento de periodos de gracia en el marco de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante circular 007 de 2020, no se entenderá como causal de terminación anticipada de la cobertura, correspondiendo a las entidades que otorguen periodos de gracia informar al Banco de la república.

Que la Superintendencia Financiera mediante la Circular 014 del 30 de marzo de 2020 imparte instrucciones a las entidades financieras vigiladas con el fin de señalar los elementos mínimos de modificaciones a las condiciones de los créditos e información básica para una decisión informada de los consumidores financieros. Que de conformidad con las citadas disposiciones y teniendo en cuenta las dificultades que pueden afrontar los deudores del Fondo Nacional del Ahorro se considera necesario establecer políticas transitorias tendientes a aliviar y propender por mantener el adecuado pago de las obligaciones de los deudores de crédito del Fondo Nacional del Ahorro y que busquen mitigar los efectos directos e indirectos de la actual coyuntura.

En virtud de lo expuesto. ACUERDA ARTICULO PRIMERO: OBJETO. Adoptar las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de que trata el presente Acuerdo aplican para clientes con crédito de vivienda, educativo, constructor y operaciones de leasing habitacional que, al 29 de febrero de 2020, no presenten mora mayor o igual a 60 días (incluidos créditos modificados y/o reestructurados) de acuerdo con las políticas descritas en el artículo cuarto y quinto del presente Acuerdo.

Los créditos de vivienda que tengan beneficio FRECH, podrán aplicar a las políticas que se adoptan en el presente Acuerdo sin que haya pérdida del beneficio en los términos previsto en el Decreto 493 de 2020. El Fondo Nacional del Ahorro deberá informar al Banco de la República sobre los créditos con beneficio FRECH que se acojan a las políticas previstas en el presente Acuerdo.

No podrán acceder a estos mecanismos los créditos que se encuentren en etapa de cobro judicial o en ley de insolvencia.

ARTÍCULO TERCERO. VIGENCIA DE LA POLÍTICA. Las políticas que se establecen por medio de este acto son de carácter transitorio y tendrán vigencia para el acceso a los alivios aquí contemplados desde el 17 de marzo de 2020, fecha de publicación de la circular 007 de 2020 y hasta el 31 de mayo de 2020.

ARTÍCULO CUARTO. CONDICIONES DE LA POLÍTICA POR SEGMENTO. Para facilitar el pago de los créditos y operaciones del leasing habitacional, se les aplicará las actuales políticas previstas en el Manual SARC, con las excepciones que trata el presente Acuerdo. 1. Créditos de vivienda y operaciones de leasing habitacional. Los periodos de gracia serán aplicados por defecto a todos los créditos, cuando estos superen 10 días de mora, a partir de la fecha de vencimiento de la factura.

Los periodos de gracia se aplicarán así: Dependientes: a. Todos los segmentos: Periodo de gracia de dos (2) meses, con cuotas diferidas a treinta y seis (36) meses o lo que resta de plazo del crédito, cuando éste sea inferior a treinta y seis (36). Independientes: a. Madres comunitarias y Estrato 1: Periodo de seis (6) meses con cuotas diferidas hasta sesenta (60) meses o lo que resta de plazo del crédito, cuando éste sea inferior a sesenta (60) meses. b. Otros segmentos: Periodo de gracia de dos (2) meses, con cuotas diferidas a 36 meses o lo que resta de plazo del crédito, cuando este sea inferior a treinta y seis (36).

Parágrafo. En los periodos de gracia para la cartera de leasing se incluirá los saldos adeudados correspondientes a las cuentas por cobrar por concepto de Impuestos prediales y otros. 2. Crédito Educativo Periodo de gracia de dos (2) meses, diferido en el plazo restante del crédito en el momento de aplicar el periodo de gracia correspondiente. 3.

Crédito Constructor Créditos con cuotas de intereses que se venzan en marzo, abril y mayo de 2020, se les otorgará un periodo de gracia de intereses de hasta 2 meses con pago 60 días después de la fecha inicial de pago. Créditos cuyo vencimiento final sea en abril o mayo de 2020, se les otorgara una prórroga de hasta 2 meses. Parágrafo 1: La aplicación de los alivios de que trata el presente Acuerdo no implica modificación en las condiciones de los créditos.

Salvo las operaciones de crédito constructor, a las cuales se les otorga prórroga de plazo final. Parágrafo 2: Los periodos de gracia no podrán sobrepasar el plazo restante de la obligación. Parágrafo 3: El deudor tendrá hasta 8 días calendario para aceptar las condiciones de aprobación del período de gracia, plazo que se computará desde la fecha de la notificación, la cual se hará mediante correo electrónico o mensaje de texto.

El afiliado que no desee acogerse al alivio podrá manifestarlo mediante correo electrónico al mail solicitudprorroga@fna.gov.co, o al que se destine para el efecto. En caso de no recibir comunicación por parte del afiliado dentro del plazo previsto en el párrafo anterior se darán por aceptadas las condiciones del alivio. Parágrafo 4. Los afiliados que no tengan la altura de mora de que trata el presente artículo, podrán solicitar la aplicación de las políticas mediante el correo solicitudprorroga@fna.gov.co. o el que se destine para el efecto.

ARTÍCULO QUINTO. PROCEDIMIENTOS EXCEPCIONALES. Para efectos de la aplicabilidad de los alivios mencionados en el artículo precedente, se aplicarán las siguientes excepciones a los procedimientos de recuperación y calificación de la entidad. 1. Periodo de gracia para crédito de vivienda, educativo y operaciones de leasing habitacional: a. Aplica para las obligaciones que tengan hasta sesenta (60) días de mora al 29 de febrero de 2020. b. Aplica para obligaciones sin tener en cuenta la fecha de originación de la misma. c. Por el periodo de gracia establecido, estos créditos conservarán la calificación que tenían al 29 de febrero de 2020, y sólo después del mismo deben recalificarse de acuerdo con el análisis de riesgo de la entidad.

Por lo tanto, durante dicho periodo su calificación en las centrales de riesgo se mantendrá inalterada. 2. Periodo de Gracia Cartera Constructor a. Aplica para las obligaciones que tengan hasta treinta (30) días de mora al 29 de febrero de 2020. b. Aplica para obligaciones sin tener en cuenta la fecha de originación de la misma. c. Por el periodo de gracia establecido, estos créditos conservarán la calificación que tenían al 29 de febrero de 2020, y sólo después del mismo deben recalificarse de acuerdo con el análisis de riesgo de la entidad.

Por lo tanto, durante dicho periodo su calificación en las centrales de riesgo se mantendrá inalterada.

ARTÍCULO SEXTO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Acuerdo 2289 de 2020. El presente Acuerdo fue aprobado en sesión de Junta Directiva No. 920 del 28 de abril de 2020. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá a los cinco (05) días del mes de mayo de 2020, |CARLOS ALBERTO RUIZ MARTÍNEZ |SANDRA LILIANA ROYA BLANCO | |PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA |SECRETARIA JUNTA DIRECTIVA». | | | | 6.

En virtud del reparto realizado el 20 de mayo de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad del Acuerdo No. 2294 del 5 de mayo de 2020. 7. El expediente ingresó al Despacho el 21 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».

El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].

CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo respecto del cual debe establecer si es objeto de control inmediato de legalidad es el Acuerdo No. 2294 del 5 de mayo de 2020, «Por medio del cual se adoptan las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020», expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”[5], es decir, se trata de medidas de contenido general dictadas por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.

Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[6], el Despacho evidencia que el propósito del acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad fue dar aplicación a las Circulares No. 007 y 014 de 2020, emanadas de la Superintendencia Financiera, con el fin de adoptar políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.

Adicionalmente, en los considerandos del Acuerdo No. 2294 de 2020, se hizo mención de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», a los Decretos 457, 531 y 593 de 2020, relativos a la orden de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional y, finalmente, al Decreto 493 de 2020, en el que se incorporaron adiciones al Decreto 1077 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Significa lo anterior, que el Acuerdo No. 2294 de 2020, no fue expedido como desarrollo de un decreto legislativo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por medio del Decreto 417 de 2020, razón suficiente para concluir que el tercer presupuesto normativo para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, no se encuentra cumplido.

Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acuerdo se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo No. 2294 del 5 de mayo de 2020, «Por medio del cual se adoptan las políticas tendientes a facilitar el pago a los deudores de crédito y operaciones de leasing habitacional del Fondo Nacional del Ahorro, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular 007 y 014 de 2020», expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo”.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Fondo Nacional del Ahorro, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.

Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] De conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. [6] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.