CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 DEL Consejo Superior de la Judicatura - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica.
Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 DEL Consejo Superior de la Judicatura - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo dictado en el marco del estado de excepción, sino que se expidió con fundamento en la declaratoria de emergencia sanitaria adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 DEL Consejo Superior de la Judicatura - No avoca conocimiento.
Tema: Prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), se observa que el propósito del mencionado acto administrativo fue prorrogar la medida de suspensión de los términos, incluidas las excepciones allí dispuestas, agregando que las medidas de trabajo en casa se extienden a los servidores del Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales, los de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y las direcciones seccionales.
Ahora bien, lo que se evidencia en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, es que se expidieron con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 (…) Esta Corporación, respecto de esos acuerdos, decidió no avocar el conocimiento del asunto (…) En el asunto objeto de estudio, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 (…) se expidió con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…) razón que no resulta suficiente para concluir que se debe asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, por las siguientes dos razones: En primer lugar, porque de conformidad con el criterio formal, en los considerandos del acto administrativo no se hizo alguna mención a un decreto de desarrollo del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a lo que se debe agregar que si se quisiera acudir al criterio material para avocar el conocimiento, tampoco sería posible porque entre el 17 y el 19 de marzo de 2020, se expidieron dos decretos legislativos de desarrollo en los que no se podría incluir la medida de prórroga de la suspensión de los términos, a saber: - Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, « Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID- 19 en el territorio nacional». - Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020, « Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020».
De otra parte, porque los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, prorrogados por medio del acto administrativo remitido para control inmediato de legalidad, se apoyaron en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, expedida en ejercicio de la competencia ordinaria consagrada en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, en virtud de la cual esa cartera ministerial podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos cuando se presenten situaciones de riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que le afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa.
En esas condiciones, para el Despacho, en este caso, no se cumple la tercera condición normativa para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto aun cuando el acto administrativo se expidió con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con los criterios formal y material para determinar la competencia, no es posible concluir que se expidió como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. La motivación fue la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020.
Así las cosas, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 (…) expedida por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acuerdo se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Ley 1753 de 2015 - ARTÍCULO 69 / Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 / Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020 / Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 / Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 Ministerio de Salud y Protección Social / Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 Consejo Superior de la Judicatura / Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 Consejo Superior de la Judicatura / Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 Consejo Superior de la Judicatura NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: Acuerdo PCSJA20-11521 de 2020 (19 de marzo) Consejo Superior de la Judicatura (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01927-00(CA) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11521 DEL 19 DE MARZO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», proferido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública», en el que dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el país desde el 16 hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente, y el trámite de las acciones de tutela.
Del mismo modo, estableció que los magistrados, jueces y jefes de dependencias administrativas coordinarán y darán instrucciones para que los servidores a su cargo laboren desde sus casas. 4. Posteriormente, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, «Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020», en el que dispuso mantener las medidas de suspensión de los términos judiciales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, con excepción de las acciones de tutela y los hábeas corpus.
También mantuvo la decisión de que los funcionarios y empleados judiciales trabajen desde sus casas. Precisó que las audiencias programadas en los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se realizarán solo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales, y en relación con los juzgados de control de garantías se realizarán las diligencias con persona privada de la libertad.
Por último, indicó que los consejos seccionales de la judicatura, respecto de los juzgados con función de control de garantías, establecerán turnos de trabajo, para lo cual señaló los horarios. 5. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, «Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional», entre el 17 al 20 de marzo de 2020, razón por la cual los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a esa corporación judicial hasta tanto se levanten las medidas adoptadas. 6.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura dictó el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», cuyo texto es el siguiente: «Consejo Superior de la Judicatura Presidencia ACUERDO PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26, de conformidad con lo aprobado en la sesión del 18 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID- 19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.
Que con el fin de reforzar las medidas adoptadas, cumplir las directrices impartidas por el Gobierno Nacional atendiendo al principio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política y en aras de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario prorrogar la suspensión de términos. Que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ha verificado que las cuentas de correo electrónico para cada despacho judicial se encuentran activas como herramienta para el trabajo en casa.
Que en virtud de lo anterior, ACUERDA:
ARTÍCULO 1. Prorrogar la suspensión de términos adoptada en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 de 2020, desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril del año 2020, incluidas las excepciones allí dispuestas. Los juzgados con función de control de garantías seguirán realizando las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, solicitudes de medidas de aseguramiento, así como las prórrogas de medida de aseguramiento y las peticiones de control de legalidad.
ARTÍCULO 2. A partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo y hasta el 3 de abril de 2020, los magistrados, jueces y empleados judiciales laborarán en sus casas, salvo que excepcionalmente se requiera acudir a las sedes judiciales para adelantar actividades específicas. Igualmente, laborarán en sus casas los servidores del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los de la Dirección Ejecutiva y de las direcciones seccionales de administración judicial, salvo que por la naturaleza de la función deban atenderla en la sede de trabajo respectiva.
ARTÍCULO 3. Mantener las demás medidas adoptadas en los acuerdos citados en el artículo 1 del presente acuerdo, en especial, las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales por parte de los magistrados, jueces, jefes y directores de dependencias administrativas y el control de su cumplimiento.
ARTÍCULO 4. Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales, estableciendo cada uno de ellos las reglas para su desarrollo.
ARTÍCULO 5. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la aplicación de las reglas establecidas en este acuerdo es de obligatorio cumplimiento.
ARTÍCULO 6. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en la Gaceta de la Judicatura. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). DIANA ALEXANDRA REMOLINA BOTÍA Presidenta». 7. En virtud del reparto realizado el 15 de mayo de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. 9.
El expediente ingresó al Despacho el 15 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. En relación con el tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso puntual del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], se observa que el propósito del mencionado acto administrativo fue prorrogar la medida de suspensión de los términos, incluidas las excepciones allí dispuestas, agregando que las medidas de trabajo en casa se extienden a los servidores del Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales, los de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y las direcciones seccionales.
Ahora bien, lo que se evidencia en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, es que se expidieron con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. De ello dan cuenta los fundamentos en los que se sustentaron esos actos administrativos, en los que se hace alusión a la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con ocasión del COVID-19, y al Acuerdo 11517 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que se adoptaron medidas transitorias por motivos de salubridad pública para garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia. Esta Corporación, respecto de esos acuerdos, decidió no avocar el conocimiento del asunto.
En relación con el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el expediente 2020-01924-00[6], sostuvo: «2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria, lo que impide que ese acto sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de esta jurisdicción. De hecho, el Acuerdo PCSJA20-11517 es desarrollo de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria, hecho previo y jurídicamente distinto al estado de emergencia que se declaró mediante el Decreto 417.
En efecto, la declaratoria de emergencia sanitaria data del 12 de marzo de 2020, mientras que la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica fue realizada el 17 del mismo mes y año. Además, la declaratoria de emergencia sanitaria es una competencia ordinaria del Ministerio de Salud y de la Protección Social para conjurar diferentes situaciones con riesgo de afectación intensa o extrema sobre la salud colectiva, al tenor de lo establecido en la Ley 1753 de 2015 (art. 69).
Por su parte, la declaratoria del estado de emergencia corresponde a una competencia excepcional, reglada y limitada del presidente de la República, que requiere de la firma de todos los ministros y tiene lugar cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 constitucionales que (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o (ii) que constituyan grave calamidad pública.
En esas condiciones, el Acuerdo PCSJA20-11517 no puede considerarse desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia». Respecto del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, en el expediente 2020-01925-00[7], indicó: «Ahora bien, este despacho ha avocado conocimiento del medio de control inmediato de legalidad respecto de actos administrativos de contenido general fundamentados exclusivamente en la Resolución 385 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, cuando son posteriores a los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 457 de 22 de marzo 2020, pues ha entendido que los mismos desarrollan de manera tácita las disposiciones contenidas en los referidos decretos.
Sin embargo, la condición para avocar el conocimiento en estos eventos, ello es posible en la medida en la que son expedidos de manera posterior a la entrada en vigencia de los Decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 457 de 22 de marzo de 2020. Como se puede advertir, el ACUERDO PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, no cumple con los requisitos exigidos por cuanto, si bien es cierto que se trata de un acto administrativo general, y que está fundamentado en la Resolución 385 de 12 marzo de 2020, fue expedido el 16 de marzo de 2020, y por lo tanto es anterior al Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
Así las cosas, no es un acto susceptible de control inmediato de legalidad por parte de esta Corporación por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, ya que no desarrolla bien sea de manera expresa o tácita un decreto legislativo expedido en los estados de excepción» (negrillas por fuera del texto original). Finalmente, en el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, en el expediente 2020-01926-00[8], anotó: «Ahora bien, el acto administrativo contenido en el Acuerdo PCSJA20- 11519 de 16 de marzo de 2020, no puede ser objeto de control inmediato de legalidad, ya que su contenido formal y material no fue expedido al amparo de un decreto legislativo y, por consiguiente, no desarrolla ni reglamenta ninguna disposición excepcional que ha venido emitiendo el gobierno nacional en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica para conjurar la grave situación en relación a la pandemia del covid -19.
Lo anterior resulta evidente, puesto que el acto administrativo que se remitió para el posible control inmediato de legalidad, por un lado, data del 16 de marzo de 2020 y los decretos legislativos que ha expedido el gobierno nacional en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo fueron a partir del 17 de marzo de 2020 y, por consiguiente, no menciona o invoca algún decreto legislativo como fundamento de su emisión ni especifica qué norma excepcional desarrolla, ya que solo alude a que se hizo ‘en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, en sus numerales 16, 24 y 26’ y ‘Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional’.
Empero, ninguna de estas disposiciones tiene rango de decreto legislativo ni confiere habilitación expresa alguna para tales efectos». En el asunto objeto de estudio, el Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», se expidió con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, razón que no resulta suficiente para concluir que se debe asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, por las siguientes dos razones: En primer lugar, porque de conformidad con el criterio formal, en los considerandos del acto administrativo no se hizo alguna mención a un decreto de desarrollo del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a lo que se debe agregar que si se quisiera acudir al criterio material para avocar el conocimiento, tampoco sería posible porque entre el 17 y el 19 de marzo de 2020, se expidieron dos decretos legislativos de desarrollo en los que no se podría incluir la medida de prórroga de la suspensión de los términos[9], a saber: • Decreto Legislativo 434 del 19 de marzo de 2020, « Por el cual se establecen plazos especiales para la renovación de la matrícula mercantil, el RUNEOL y los demás registros que integran el Registro Único Empresarial y Social RUES, así como para las reuniones ordinarias de las asambleas y demás cuerpos colegiados, para mitigar los efectos económicos del nuevo coronavirus COVID-19 en el territorio nacional». • Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020, « Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 417 de 2020».
De otra parte, porque los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, prorrogados por medio del acto administrativo remitido para control inmediato de legalidad, se apoyaron en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, expedida en ejercicio de la competencia ordinaria consagrada en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, en virtud de la cual esa cartera ministerial podrá declarar la emergencia sanitaria y/o eventos catastróficos cuando se presenten situaciones de riesgo de epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva, u otros cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que le afecten en forma masiva e indiscriminada generando la necesidad de ayuda externa.
En esas condiciones, para el Despacho, en este caso, no se cumple la tercera condición normativa para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad, en tanto aun cuando el acto administrativo se expidió con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con los criterios formal y material para determinar la competencia, no es posible concluir que se expidió como desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. La motivación fue la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020.
Así las cosas, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», expedida por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, sin perjuicio de que sobre el mencionado acuerdo se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, «Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública», expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [3] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [5] Así se precisó en los autos de 29 de abril de 2020, dictados dentro de los expedientes 2020-00995-00 y 2020-01014-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [7] M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [8] M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] En: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2020/decretos- marzo-2020