ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CAUSA PETENDI / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUERDO 80 DE 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIS / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos relacionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 26 de noviembre de 2015; Exp. 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833); C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, sentencia de 30 de agosto de 2017;
Exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435); sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencias de julio 19 de 2007, Exp. 33763 y de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094; M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / ERROR EN EL TÍTULO DE IMPUTACIÓN ENUNCIADO EN LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [E]n la demanda no se identificó de manera correcta el título de imputación aplicable al sub lite, por lo que, al interpretar el contenido del escrito inicial en busca de “su verdadero sentido y alcance”, se establece que la responsabilidad que se le está atribuyendo a la Rama Judicial realmente correspondería a un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues, según la parte actora, dicha entidad habría incurrido en mora, tanto al emitir la sentencia del 2 de julio de 2004 como al notificarla al procesado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de mayo de 2017, Exp. STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, del Consejo de Estado, sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp. 48466 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 25 de julio de 2019, Exp. 58284, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En las condiciones descritas, para la Subsección resulta evidente que el 15 de marzo de 2006 se concretó el daño, debido a que, desde ese momento, el señor (…) tuvo certeza de que no podría obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 2 de julio de 2004, por lo que desde esa fecha se encontraba habilitado para reclamar por los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de administración de justicia y, por ende, a partir del día siguiente inició el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGAS PÚBLICAS / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por la falta de ejecutoria de sentencia judicial / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / MORA EN LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar (…) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos” (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.
(…) iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) [L]a afectación consistente en la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios por la falta de ejecutoria de la sentencia (…), configura el daño en el presente asunto, razón por la cual se procederá a analizar si este le resulta imputable o no a la Rama Judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 17412 MP. Enrique Gil Botero, sentencia del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. No 32.985B, entre otras, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 14837 y 23 de abril de 2008, Exp. 16271, sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 52097, sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp. 40610.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. LEY 600 DE 2000 / NOTIFICACIÓN JUDICIAL / FORMAS DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL / PERSONA PRIVADA DE LA LINERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMUNICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A PERSONA NO PRIVADA DE LA LIBERTAD / NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / NOTIFICACIÓN PERSONAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA AMDINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DEL PROCESADO – Fallecimiento del procesado al día siguiente de la expedición de la providencia judicial El artículo 178 de la Ley 600 del 2000 no señalaba, de forma taxativa, el término en el cual se tenían que notificar las providencias en los casos en los que el procesado se encontraba privado de su libertad, sino que en dicha norma solo se establecía la obligatoriedad de comunicar las decisiones al sindicado que no estuviese restringido de su libertad, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en la que fuera expedida la providencia. (…) [F]rente a las personas privadas del mencionado derecho fundamental, la ley en comento únicamente contempló que la notificación de las providencias debía realizarse de manera personal, sin establecer un plazo específico para dicho efecto.
(…) [P]ara la Sala no existen razones para sostener que existe responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial derivada del trámite de notificación de la sentencia condenatoria, por la elemental razón de que el procesado falleció al día siguiente de su expedición, por lo que resulta irracional y desproporcionado exigir o pretender la notificación inmediata de una decisión que se adopta en un lugar diferente al sitio de reclusión en el que aquel se encontraba.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 178 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / VOLUMEN DE TRABAJO / COMPLEJIDAD DEL ASUNTO / ESTÁNDAR DE FUNCIONAMIENTO DE LA AURTORIDAD JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]sta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos, razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la justificación de la mora judicial, consultar sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, y sentencias de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, Exp. 44861 y del 12 de agosto de 2019, Exp. 56691. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / VOLUMEN DE TRABAJO / COMPLEJIDAD DEL ASUNTO / ESTÁNDAR DE FUNCIONAMIENTO DE LA AURTORIDAD JUDICIAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ESTADÍSTICAS / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA / PRUEBA DOCUMENTAL – No acreditan las razones de la demora para fallar el asunto / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL Para demostrar el primero de los elementos -el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta allegó las estadísticas (…), documentos que dan cuenta de la cantidad de ingresos y egresos de procesos al despacho por el tipo de delito o bien jurídico protegido, de las audiencias que se celebraron y del número de providencias dictadas en cada período; sin embargo, estas no acreditan las razones por las cuales se tardó el juez en fallar el asunto objeto de controversia, pues solo prueban aspectos generales del despacho, como por ejemplo, el índice de productividad.
(…) [E]n este preciso evento no se presentó un retardo desbordado, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un delito contra la integridad física y sexual de las personas que, a pesar de que el demandante sostuvo que “no tenía ninguna complicación porque todo estaba probado”, no podía ni debía ser resuelto con ligereza y basado en las afirmaciones y actuaciones de la parte interesada en la indemnización. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA AMDINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MUERTE DEL PROCESADO – Fallecimiento del procesado al día siguiente de la expedición de la providencia judicial / SENTENCIA JUDICIAL / PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO POR MUERTE / MUERTE DEL PROCESADO / MUERTE DEL SINDICADO – La administración de justicia no tenía cómo conocer del suceso de la muerte [Q]ue la persona condenada falleciera al día siguiente de la emisión de la sentencia de primera instancia es una situación que no puede involucrarse con los más de 15 meses que duró el proceso a cargo del Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, pues no existe medio de prueba alguno que permita establecer que se conociera la posibilidad latente de que ese desafortunado evento ocurriera, lo cual enmarca la controversia en un hecho ajeno a la entidad demandada y que impide que el daño alegado le resulte imputable, en la medida en que no se podía prever que el condenado iba a fallecer al día siguiente de la expedición del fallo.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que se trataba de una sentencia de primera instancia que eventualmente podía ser apelada por el condenado y esa situación tenía la virtualidad de modificar o revocar la indemnización reconocida en la providencia, lo cual evidentemente no ocurrió como consecuencia del fallecimiento del procesado (…) de ahí que el daño alegado -la imposibilidad de acceder a la indemnización derivada de la demanda de parte civil-, no le resulta imputable a la entidad demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00455-01 (51451) Actor: JAVIER DIOSA BUSTOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial en la emisión de la sentencia y en su notificación. No se presentó porque el procesado falleció al día siguiente de la expedición de la sentencia, hecho que impidió su notificación personal / IMPUTACIÓN – la imposibilidad de acceder a la indemnización pretendida devino del fallecimiento del acusado, lo cual constituye una causal legal de cesación de procedimiento penal e impide imputar el daño a la Rama Judicial, dado que se trata de un hecho imprevisible e irresistible.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por considerar que incurrió en un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia por mora judicial, dado que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió sentencia fuera del término establecido en la Ley 600 del 2000 y omitió notificarla inmediatamente al procesado, lo cual, a su juicio, generó que el señor Javier Diosa Bustos no pudiera obtener el pago de los perjuicios causados, toda vez que la mencionada decisión no quedó en firme, porque no pudo ser notificada al judicializado, quien falleció al día siguiente de su expedición. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda El 30 de enero de 2008[1], el señor Javier Diosa Bustos, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el “error judicial” en el que supuestamente habría incurrido el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al dictar sentencia fuera del término establecido en la ley y al “abstenerse de notificarla inmediatamente al detenido”.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de $150’000.000. Reclamó, por perjuicios materiales, un monto de $40’000.000, debido a que “el patrimonio económico del perjudicado se ha lesionado ostensiblemente (…) por el hecho punible (…), pues ha dejado de recibir sumas de dinero por la misma razón, toda vez que la víctima perdió su trabajo y aún le es difícil vincularse a cualquier ocupación porque sigue siendo objeto de burla y discriminación”. 1.1.
Hechos El señor Javier Diosa Bustos presentó denuncia en contra del señor Federico Cifuentes Jara, por el delito de acceso carnal violento del cual habría sido víctima el 2 de mayo de 2002, en el establecimiento comercial Droguería Mía, ubicado en la ciudad de San José del Guaviare. Producto de esta situación, la Fiscalía General del Nación inició investigación penal en contra del señor Cifuentes Jara.
Posteriormente, el señor Javier Diosa Bustos se constituyó como parte civil en el proceso penal. El ente acusador resolvió la situación jurídica del implicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por su posible responsabilidad en la conducta punible investigada. Agotada la etapa de investigación, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento el 25 de febrero de 2003, la cual finalizó el 4 de marzo de la misma anualidad.
Posteriormente, ordenó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 21 No. 22- 59 de propiedad del procesado, con el fin de resarcir los perjuicios causados al señor Javier Diosa Bustos. El 2 de julio de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió sentencia, en la cual declaró la responsabilidad penal del señor Federico Cifuentes Jara por el delito de acceso carnal violento, lo condenó a la pena principal de 117 meses de prisión y, además, le ordenó indemnizar al señor Javier Diosa Bustos con la suma de 200 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales.
Según la parte actora, la decisión del 2 de julio de 2004 no surtió efectos jurídicos, por cuanto el juez de la causa omitió notificarla inmediatamente al procesado, quien falleció en el centro de reclusión al día siguiente de la expedición de la providencia. En atención a dicha situación, el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare levantó la medida cautelar que pesaba en contra del predio ubicado en la calle 21 No. 22- 59 de propiedad del señor Federico Cifuentes Jara.
La parte actora manifestó que la Rama Judicial incurrió en un “error judicial”, debido a que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El impedimento para la efectividad de la acción tendiente a obtener el pago de los perjuicios morales a que fue condenado FEDERICO CIFUENTES JARA, se debió única y exclusivamente al gran error judicial consistente en la omisión inexplicable del Juez Promiscuo del Circuito Dr. Néstor Suárez Torres, toda vez que violó en forma clara y ostensible el procedimiento penal, en vista de que no produjo el fallo dentro del término legal y cuando lo dictó, se abstuvo de notificárselo al detenido inmediatamente, muriendo este unas horas más tarde, produciéndose como consecuencia un daño antijurídico de grandes proporciones.
“El Juez Promiscuo del Circuito demoró caprichosamente 1 año y 4 mese (…) si observamos que la audiencia pública culminó el 4 de marzo de 2003 y la sentencia la produjo el 2 de julio de 2004, unas horas antes de que FEDERICO CIFUENTES muriera en el establecimiento carcelario (…)”. “(…). “Cabe anotar que ante la imposibilidad de iniciar la acción correspondiente para obtener el pago de los perjuicios, el mismo juzgado que cometió el ‘error judicial’ dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que se habían decretado dentro del trámite del proceso penal y actualmente no existe ni un solo bien que pudiere perseguirse judicialmente para garantizar el pago (…)” (se destaca). 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 26 de enero de 2009[3], el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada[4] y al Ministerio Público[5]. 2.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial contestó la demanda dentro del término legal establecido y se opuso a sus pretensiones.
Indicó que el daño por cuya indemnización se demandó a dicha entidad carecía de antijuridicidad, toda vez que, de conformidad con lo normado en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare contaba con 3 días para notificar al procesado la sentencia del 2 de julio de 2004. Argumentó que las pruebas que obraban en el plenario no evidenciaban las pautas fijadas por la jurisprudencia para configurar un error jurisdiccional en el asunto bajo estudio[6]. 2.3.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 27 de abril de 2009[7], abrió a pruebas el proceso, para lo cual decretó los documentos aportados con el libelo introductorio[8], ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante[9] y decretó los testimonios pedidos en la demanda[10].
Posteriormente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11], oportunidad procesal en la cual el extremo activo de la litis reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a los cuales agregó que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare incurrió en “error judicial”, al levantar la medida cautelar que pesaba en contra del inmueble de propiedad del señor Federico Cifuentes Jara[12].
El Ministerio Público señaló que se debía declarar la responsabilidad de la Rama Judicial bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, debido a que el Juez Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare desconoció los términos establecidos en el artículo 410 y siguientes de la Ley 600 de 2000, al proferir sentencia 15 meses y 27 días después de haber finalizado la audiencia pública.
En suma, consideró que era deber jurídico del juez notificar inmediatamente al procesado el fallo condenatorio, máxime si se tenía en cuenta que se encontraba privado de su libertad en un centro carcelario. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagar la suma de 200 S.M.L.M.V. a favor del señor Javier Diosa Bustos, por concepto de perjuicios morales[13].
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, aclaró que el título de imputación aplicable al sub lite era el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no el error judicial, toda vez que la controversia giraba alrededor de la mora en la emisión del fallo del 2 de julio de 2004 y su correspondiente notificación al enjuiciado.
En cuanto a la responsabilidad de la entidad demandaba precisó que, si bien el fallo había sido proferido 12 meses después de haber culminado la audiencia pública, lo cierto es que no se probó que dicho retardo hubiese sido injustificado. Explicó que, a pesar de que el Consejo Superior de la judicatura del Meta allegó la estadística del Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare, correspondiente al período de enero de 2003 a julio de 2004, dicho documento no pudo ser corroborado con otro elemento de juicio, del cual se evidenciara, de un lado, el funcionamiento estándar de este tipo de despachos judiciales y, de otro, que el juez de la causa no superó “con amplitud” el promedio de duración de los procesos penales.
Asimismo, señaló que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que demostrara el retardo en el que habría incurrido la Rama Judicial al notificar el fallo condenatorio al procesado. Precisó que, a la luz del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare contaba con 3 días para notificar la decisión; empero, como el judicializado murió el 3 del mismo mes y año, no era procedente realizar dicha diligencia[14].
III. El RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, porque consideró que en el expediente sí obraban pruebas que acreditaban el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en que incurrió la entidad demandada. Al respecto manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En el proceso seguido contra FEDERICO CIFUENTES JARA obran pruebas legalmente allegadas, con las cuales se puede establecer que sí hubo una demora injustificada para dictar la sentencia condenatoria contra el detenido FEDERICO CIFUENTES JARA y, que por consiguiente, hubo una violación grosera a los términos judiciales.
En efecto, aparece la diligencia de audiencia pública en donde se aprecia que esta fue iniciada el 25 de febrero de 2003 y terminada el 4 de marzo del mismo año y aparece la sentencia condenatoria que tiene fecha el 2 de julio de 2004, lo que quiere decir que a partir de la fecha de terminación, hasta la fecha en que se dictó la sentencia trascurrió un lapso (…) de 1 año y 4 meses, término que no es el concedido por la ley para dictar el fallo en el proceso CON PRESO que no tenía ninguna complicación porque todo estaba probado.
Y fue injustificada la demora para dictar la sentencia, porque según la prueba ‘reina’ que obra en el proceso y que es ni más ni menos que la ESTADÍSTICA que facilitó el Consejo Seccional de la Judicatura Meta, durante el lapso anotado se resolvieron con preferencia otros casos penales SIN PRESO, por supuesto de menos importancia o de poca trascendencia jurídica (…) vale decir, el de FEDERICO CIFUEMTES JARA indiscutiblemente de más prevalencia que cualquier otro (…) el Tribunal conoce y sabe perfectamente que contra el señor Néstor Suárez Torres, juez promiscuo del circuito de San José del Guaviare, cursan varias investigaciones penales y disciplinarios y que fue excluido de la carrera judicial y retirado fulminantemente de la Rama Judicial, por corrupto –prevaricato- y bajo rendimiento, no obstante lo anterior, se dice graciosamente que su actuación (…) estuvo enmarcada en la legalidad y acorde con la realidad procesal (…).
“(…) debido a la negligencia y falta de cuidado del Juez NÉSTOR SUÁREZ, la sentencia condenatoria dictada el 2 de julio de 2004 contra FEDERICO CIFUENTES JARA no le fue notificada inmediatamente tan pronto se dictó y el detenido murió el 3 de julio de 2004 en la cárcel Municipal de San José del Guaviare a pocas cuadras del Juzgado (…) la sentencia no cobró ejecutoria y por consiguiente (…) no pudo hacer efectiva la condena (…) por concepto de perjuicios morales (…).
Por lo anterior pidió que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Finalmente, aportó copia de: i) las Resoluciones No. 014 del 1 de septiembre de 2005 y 017 del 29 de noviembre de 2004, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura señaló que el desempeño del juez Néstor Suárez Torres fue contrario a la “a la oportuna y eficaz administración de justicia” y ii) de las providencias del 25 de octubre de 2008 y del 3 de diciembre de 2009, proferidas por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[15], respectivamente, a través de las cuales se condenó al referido juez a 59 meses de prisión, por el delito de prevaricato por acción[16]. 2.
Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante auto del 9 de mayo de 2014[17], el cual fue admitido por esta Corporación el 1 de agosto de la misma anualidad[18]. 2.2. En auto del 23 de octubre de 2014[19], por un lado, se decretaron como pruebas las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por otro, se negó el decreto de los demás documentos, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo[20]. 2.4.
Posteriormente, mediante providencia del 12 de septiembre de la misma anualidad[21], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[22], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra.
La Sección Tercera de esta Corporación[24] ha indicado, de manera reiterada, que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[25], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[26].
En el libelo introductorio se indicó que la Rama Judicial debía responder por el supuesto “error jurisdiccional” en el que habría incurrido el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al proferir el fallo del 2 de julio de 2004 fuera del término establecido en la Ley 600 del 2000 y al omitir notificarlo inmediatamente al enjuiciado.
Sin embargo, se observa que en la demanda no se identificó de manera correcta el título de imputación aplicable al sub lite, por lo que, al interpretar el contenido del escrito inicial en busca de “su verdadero sentido y alcance”[27], se establece que la responsabilidad que se le está atribuyendo a la Rama Judicial realmente correspondería a un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues, según la parte actora, dicha entidad habría incurrido en mora, tanto al emitir la sentencia del 2 de julio de 2004 como al notificarla al procesado.
Aclarada la anterior situación, encuentra la Subsección que, el 2 de julio de 2004, la citada autoridad judicial dictó fallo de primera instancia, en el cual declaró culpable al señor Federico Cifuentes Jara por el delito de acceso carnal violento, lo condenó a la pena principal de 117 meses de prisión y, además, le ordenó indemnizar al señor Javier Diosa Bustos con la suma de 200 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales; no obstante, la mencionada decisión no cobró firmeza, debido a que no pudo ser notificada al procesado porque falleció a la madrugada del día siguiente[28].
Como consecuencia de ello, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare: i) el 9 de agosto de 2004, decretó la cesación del procedimiento por muerte del procesado y ii) el 12 del mismo mes y año, levantó la medida cautelar que pesaba en contra del predio ubicado en la calle 21 No. 22- 59 de propiedad del señor Cifuentes Jara[29].
Posteriormente, el apoderado de la parte civil solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto del 9 de agosto de 2004; sin embargo, dicha decisión fue negada por el juez de conocimiento. La parte civil apeló la citada providencia, recurso que fue resuelto el 15 de marzo de 2006, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de confirmar la decisión que negó la solicitud de nulidad[30].
En las condiciones descritas, para la Subsección resulta evidente que el 15 de marzo de 2006 se concretó el daño, debido a que, desde ese momento, el señor Javier Diosa Bustos tuvo certeza de que no podría obtener el pago de los perjuicios reconocidos en la sentencia del 2 de julio de 2004, por lo que desde esa fecha se encontraba habilitado para reclamar por los perjuicios causados por el supuesto defectuoso funcionamiento de administración de justicia y, por ende, a partir del día siguiente inició el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
Como la demanda se presentó el 30 de enero de 2008[31], es claro que el derecho de acción se ejerció dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A. 3. Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa del demandante De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrado que el señor Javier Diosa Bustos formuló denuncia penal en contra del señor Federico Cifuentes Jara, por el delito de acceso carnal violento, proceso en el cual se constituyó como parte civil[32], razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción, en este caso, como víctima directa. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. 4.
El objeto del recurso de apelación Como se indicó en el recurso de apelación, la parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, porque, según considera, en el expediente se encuentra acreditado que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, habida cuenta de que profirió sentencia fuera del término establecido en la Ley 600 de 2000 y omitió notificarla inmediatamente al procesado.
Con el fin de determinar si le asiste razón a la parte demandante, se deberá determinar si en el sub lite se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se procederá a examinar los hechos probados en la presente controversia. 5.
Hechos probados La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al proceso, encuentra acreditado lo siguiente: Con ocasión de la denuncia presentada por el señor Javier Diosa Bustos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del señor Federico Cifuentes Jara, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento del cual habría sido víctima el 2 de mayo de 2002, en el establecimiento comercial Droguería Mía, ubicado en la ciudad de San José del Guaviare[33].
Producto de esa situación, la Fiscalía 36 Delegada ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió resolución de acusación en contra del sindicado, por su supuesta responsabilidad en la conducta punible investigada[34]. En firme la resolución de acusación y una vez remitida la actuación para la etapa de juzgamiento, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio inicio a la audiencia pública el 25 de febrero de 2003[35], pero como no se había realizado la intervención de las partes, dicha diligencia continuó el 4 de marzo de la misma anualidad[36], fecha en la cual culminó. El 8 de mayo de 2003, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 21 No. 22 - 59 del barrio Bello Horizonte de San José del Guaviare, de propiedad del señor Federico Cifuentes Jara[37].
El 2 de julio de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare profirió sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó al señor Federico Cifuentes Jara a 117 meses de prisión, por considerarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo. Por lo anterior, le ordenó pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 S.M.L.M.V. a favor del señor Javier Diosa Bustos.
La Sala advierte que no se aportaron pruebas del trámite posterior a la expedición del fallo, particularmente lo que atañe a la imposibilidad de notificar al procesado como consecuencia de su fallecimiento; sin embargo, el análisis del auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[38] permite extraer la situación acaecida, tal como se explicará a continuación. El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto del 9 de agosto de 2004 -por medio del cual el juzgado de conocimiento decretó la cesación del procedimiento penal, por muerte del procesado-.
Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de marzo de 2006. La decisión en comento expuso las siguientes consideraciones (se transcribe fielmente del original, incluidos posibles errores)[39]: “Fue remitido del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el proceso penal adelantado en contra de FEDERICO CIFUENTES JARA, por el delito de acceso carnal violento, en el que fue dictado fallo condenatorio, el 2 de julio de 2004 y decretado el cese de procedimiento, por muerte del procesado, el 9 de agosto siguiente.
Como el fallecimiento de éste ocurrió en la madrugada del 3 de julio del mismo año en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare donde se hallaba recluido, no se alcanzó a notificarle en forma personal el fallo y, por otro lado, al presentarse esta causal objetiva de improseguibilidad, fue ordenado el cese de procedimiento, sin contemplar la notificación del fallo, esto es, sin que quedara ejecutoriado.
“El apoderado de la parte civil, quien propugna porque se cumpla con la notificación por edicto del fallo, en orden a su ejecutoria, interpuso reposición y en subsidio apelación contra el auto del 12 de agosto del citado año, por el cual el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, posteriormente, elevó petición de nulidad a partir del auto de cese del procedimiento por haber incurrido el juzgado en irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa y el debido proceso consistente en omitir la notificación por edicto de la sentencia, lo que impide que cause ejecutoria y firmeza.
El juzgado, en auto del 22 de noviembre de 2004, no repuso la providencia del 12 de agosto y concedió la apelación subsidiaria, asimismo, negó la nulidad propuesta. El apoderado de la parte civil apeló esta última decisión. Por tal razón conoce la Sala del asunto. “(…). “De acuerdo a lo anterior, en el caso concreto, es claro que cuando el juez de la causa decretó la cesación de procedimiento por la causal objetiva de muerte del procesado, perdió jurisdicción para seguir tramitando la actuación, no pudiendo más que ordenar el archivo del proceso, con el proferimiento de las medidas que se derivan de ese procedimiento en firme, como el levantamiento de medidas cautelares proferidas dentro del proceso en contra del occiso, por lo que deviene completamente infundada la argumentación de la parte civil de que, pese a la cesación de procedimiento, debió continuar el juzgado con la notificación del fallo, en busca de su ejecutoria”.
Finalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió copia de la estadística general rendida por el Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare correspondiente al período de enero de 2003 a julio de 2004, la cual evidencia: i) el inventario de procesos que tuvo ese despacho al iniciar y finalizar el período sin sentencia, ii) el número de sesiones de audiencia celebradas y iii) el total de providencias dictadas, entre ellas, demandas de tutela y habeas corpus, sin que se especificaran los procesos en los cuales se encontraban vigentes medidas privativas de la libertad “con detenido”[40]. 6.
El daño antijurídico El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[41] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[42]. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En el caso bajo estudio, el demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener la indemnización en el proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal violento del cual fue víctima, lo cual, en su criterio, se derivó de la falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 2 de julio de 2004 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Al respecto, se observa que el daño alegado por la parte demandante está acreditado, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó declarar de nulidad de lo actuado -15 de marzo de 2006-, constató que no era procedente notificar el fallo al señor Federico Cifuentes Jara, debido a que había fallecido a la madrugada del día siguiente de aquel en que se profirió sentencia condenatoria en su contra, lo cual generó que dicha decisión no cobrara firmeza.
Dicho de otra manera, la afectación consistente en la imposibilidad de obtener el pago de la indemnización de perjuicios por la falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 2 de julio de 2004 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, configura el daño en el presente asunto, razón por la cual se procederá a analizar si este le resulta imputable o no a la Rama Judicial. 7.
Imputación fáctica Como ya se dijo, la parte actora le imputó a la entidad demandada un error judicial, debido a que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de un lado, no profirió sentencia dentro del término establecido en la Ley 600 de 2000 y, de otro, omitió notificarla de manera inmediata al señor Federico Cifuentes Jara.
Al respecto se advierte que, si bien en el libelo introductorio no se identificó de manera correcta el título de imputación aplicable al sub lite, lo cierto es que es deber del juez interpretar la demanda en busca de “su verdadero sentido y alcance”[43] y, de ese modo, en el caso concreto se puede establecer que la responsabilidad que se le está endilgando a la Rama Judicial encuadra en el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, dado que, a juicio del demandante, dicha entidad incurrió en mora tanto al emitir la sentencia del 2 de julio de 2004 como en su correspondiente notificación al enjuiciado.
La parte actora señaló, en la demanda y en el recurso de apelación, que el fallo condenatorio del 2 de julio de 2004 no quedó en firme, debido a que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare omitió notificarlo de manera inmediata a la persona que había sido judicializada, quien falleció a la madrugada del día siguiente.
Para la Sala, no es de recibo el argumento esbozado por la parte demandante, en la medida en que una exigencia de ese tipo resulta desproporcionada, por las razones que pasan a exponerse. El artículo 178 de la Ley 600 del 2000[44] no señalaba, de forma taxativa, el término en el cual se tenían que notificar las providencias en los casos en los que el procesado se encontraba privado de su libertad, sino que en dicha norma solo se establecía la obligatoriedad de comunicar las decisiones al sindicado que no estuviese restringido de su libertad, dentro de los 3 días siguientes a la fecha en la que fuera expedida la providencia. En estas condiciones, frente a las personas privadas del mencionado derecho fundamental, la ley en comento únicamente contempló que la notificación de las providencias debía realizarse de manera personal, sin establecer un plazo específico para dicho efecto.
En virtud de lo expuesto, para la Sala no existen razones para sostener que existe responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial derivada del trámite de notificación de la sentencia condenatoria, por la elemental razón de que el procesado falleció al día siguiente de su expedición, por lo que resulta irracional y desproporcionado exigir o pretender la notificación inmediata de una decisión que se adopta en un lugar diferente al sitio de reclusión en el que aquel se encontraba.
En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la supuesta mora en la expedición de la sentencia en el proceso penal y su incidencia en la imposibilidad de obtener la indemnización pretendida en esa actuación, la Sala considera pertinente señalar lo siguiente: En primer lugar, respecto del plazo con el que contaba el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para dictar fallo, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 -norma vigente para la época de los hechos-, señalaba que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales, el juez tenía 15 días para decidir sobre el asunto puesto a su consideración. Así las cosas, el 4 de marzo de 2003, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare finalizó la audiencia pública y, posteriormente, en sentencia del 2 de julio de 2004, condenó al señor Federico Cifuentes Jara por el punible de acceso carnal violento del cual fue víctima el aquí demandante, por lo que le ordenó pagar la suma de 200 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales.
Lo anterior permite concluir que el aludido despacho judicial tuvo en su poder el proceso penal durante 15 meses y 28 días sin haber proferido fallo de primera instancia. Pese a lo anterior, esta Corporación ha afirmado que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, como son: i) el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente y iv) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que, fuera de los términos que prescribe la ley, debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos[45], razón por la que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.
Para demostrar el primero de los elementos -el volumen de trabajo del despacho que lo tramitó-, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta allegó las estadísticas generales del Juzgado Único Promiscuo de San José del Guaviare correspondiente al período de enero de 2003 a julio de 2004, documentos que dan cuenta de la cantidad de ingresos y egresos de procesos al despacho por el tipo de delito o bien jurídico protegido, de las audiencias que se celebraron y del número de providencias dictadas en cada período; sin embargo, estas no acreditan las razones por las cuales se tardó el juez en fallar el asunto objeto de controversia, pues solo prueban aspectos generales del despacho, como por ejemplo, el índice de productividad.
Sin perjuicio de lo anterior y al margen de que en casos anteriores se han proferido sentencias condenatorias frente a la Rama Judicial por la falta de justificación de la mora que se le imputa, la Sala considera que en este preciso evento no se presentó un retardo desbordado, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un delito contra la integridad física y sexual de las personas que, a pesar de que el demandante sostuvo que “no tenía ninguna complicación porque todo estaba probado”, no podía ni debía ser resuelto con ligereza y basado en las afirmaciones y actuaciones de la parte interesada en la indemnización. Es importante destacar que el asunto no fue concluido por prescripción de la acción penal ni estuvo cerca de operar ese fenómeno extintivo de derechos, de ahí que no resulte acertado edificar la responsabilidad de la Rama Judicial en la prolongación injustificada del proceso, pues en este caso esa no fue la causa determinante del daño, tal como se explicará más adelante.
En este sentido, conviene precisar que en el evento hipotético de que se considerara la existencia de mora judicial en la actuación adelantada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, tampoco podría predicarse la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, habida cuenta de que esa situación no constituye la causa eficiente del daño alegado.
Ciertamente, la cesación del proceso penal devino de la muerte del procesado, hecho que ocurrió al día siguiente de la expedición de la sentencia condenatoria en la que la parte demandante fincó sus expectativas indemnizatorias y que resultaba imprevisible e irresistible para la autoridad judicial. En otras palabras, que la persona condenada falleciera al día siguiente de la emisión de la sentencia de primera instancia es una situación que no puede involucrarse con los más de 15 meses que duró el proceso a cargo del Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare, pues no existe medio de prueba alguno que permita establecer que se conociera la posibilidad latente de que ese desafortunado evento ocurriera, lo cual enmarca la controversia en un hecho ajeno a la entidad demandada y que impide que el daño alegado le resulte imputable, en la medida en que no se podía prever que el condenado iba a fallecer al día siguiente de la expedición del fallo.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que se trataba de una sentencia de primera instancia que eventualmente podía ser apelada por el condenado y esa situación tenía la virtualidad de modificar o revocar la indemnización reconocida en la providencia, lo cual evidentemente no ocurrió como consecuencia del fallecimiento del procesado.
Todo lo anterior para concluir que la muerte del sindicado fue la causa determinante de la cesación del proceso penal y la supuesta mora judicial endilgada al Juzgado Promiscuo de San José del Guaviare no tiene relación alguna con ese hecho ni resulta razonable establecer vínculo alguno entre la duración de la etapa de juzgamiento y el fallecimiento de aquel, por las razones ya expuestas, de ahí que el daño alegado -la imposibilidad de acceder a la indemnización derivada de la demanda de parte civil-, no le resulta imputable a la entidad demanda.
En virtud de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada, por las razones expuestas en precedencia. 8. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de febrero de 2014, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 90 del cuaderno No. 1. [2] Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno No. 1. [3] Folios 130 a 131 del cuaderno No. 1. Se precisa que la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Villavicencio; no obstante, el 18 de noviembre de 2008, dicha autoridad judicial remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Meta.
Folios 92 y 121 del cuaderno 1. [4] Folio 138 del cuaderno No. 1. [5] Folio 131 vuelto del cuaderno No. 1. [6] Folios 140 a 147 del cuaderno No. 1. [7] Folios 151 a 153 y 160 a 162 del cuaderno No. 1. [8] Folios 2 a 75 del cuaderno No 1. [9] Folios 163 a 214 del cuaderno No. 1. [10] Folio 229 a 238 del cuaderno No. 3. [11] Folio 272 del cuaderno No. 1. [12] Folios 281 a 285 del cuaderno No. 1. [13] Folios 286 a 305 del cuaderno No. 1. [14] Folios 310 a 315 del cuaderno principal. [15] Folios 344 a 397 del cuaderno principal. [16] Vale la pena precisar que las providencias que se allegaron evidencian que el juez único promiscuo del circuito de San José del Guaviare fue condenado por el delito de prevaricato por acción, en un asunto diferente al que aquí se analiza. [17] Folio 398 del cuaderno principal. [18] Folios 402 a 403 del cuaderno principal. [19] Folios 405 a 409 del cuaderno principal. [20] Esto consagra el mencionado artículo: “Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1.
Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
“3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. [21] Folio 711 del cuaderno principal. Se advierte que la parte demandante no interpuso recursos en contra de la decisión de denegar las pruebas pedidas, por tal razón, se continuó con el trámite del proceso. [22] Acuerdo 080 de 2019. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [26] Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094;
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. [27] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias del 30 de mayo de 2019, expediente 48.466 y del 25 de julio de 2019, expediente 58.284. [28] Lo anterior se desprende del contenido del auto del 15 de marzo de 2006, por medio del cual la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Villavicencio confirmó la decisión que negó la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 9 de agosto de 2004 -a través del cual se declaró el cese del procedimiento por muerte del procesado-. [29] Folios 72 a 74 del cuaderno No. 1. [30] Folios 72 a 74 del cuaderno No. 1. [31] Folio 90 del cuaderno No. 1. [32] Tal como se evidencia: i) del escrito presentado el 25 de junio de 2004 por el apoderado del aquí demandante, en el cual solicitó impulso procesal (folio 51 del cuaderno No.1) y ii) del contenido del fallo del 2 de julio de 2004 (folios 52 a 74 del cuaderno No.1). [33] Folio 3 del cuaderno No. 1. [34] Folios 2 a 9 del cuaderno No. 1. [35] Folios 10 a 25 del cuaderno No. 1. [36] Folios 26 a 49 del cuaderno No. 1. [37] Folio 50 del cuaderno No. 1. [38] Folios 72 a 75 del cuaderno principal.
Cabe destacar que se trata del único documento aportado por la parte actora, en relación con la actuación posterior a la expedición de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. [39] Folio 72 a 74 del cuaderno No. 1. [40] Folios 167 a 217 del cuaderno No. 1. [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 17.412 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [43] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 11 de mayo de 2017, expediente STC6507-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez. Reiterada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencias del 30 de mayo de 2019, expediente 48.466 y del 25 de julio de 2019, expediente 58.284. [44] Esto consagraba la norma en mención: “Artículo 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal” (se destaca). [45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013, expediente 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencias de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861 y del 12 de agosto de 2019, expediente 56.691.