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11001-03-15-000-2015-01657-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-03-13

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ministerio Del Trabajo Y Luis Eduardo Sanguino Soto·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Competencia para resolver / impedimento – Por tener interés directo / IMPEDIMENTO – Declara fundado De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados (…) [L]a Sala considera que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez está incurso en la causal de impedimento de que se trata, al tener interés indirecto en las resultas del proceso de la referencia, comoquiera que al ser beneficiario del régimen de transición y tener en la actualidad la condición de alto funcionario del Estado, la posición que se adopte sobre el caso en la sentencia correspondiente tendría incidencia en su situación particular FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01657-00(A) (ACUMULADO 11001-03-15- 000-2017-00796-00) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Y LUIS EDUARDO SANGUINO SOTO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer y decidir los recursos extraordinarios de revisión presentados, de una parte, por el Ministerio del Trabajo y, por la otra, el señor Luis Eduardo Sanguino Soto, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2007-00219-01 I.

ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2013 el señor Luis Eduardo Sanguino Soto, a través de apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2011, que revocó la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda ordinaria y, en su lugar, anuló los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2007-00219-01, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.[1] Por su parte, el 18 de junio de 2015 el Ministerio del Trabajo presentó recurso extraordinario de revisión contra la misma providencia, bajo la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a saber, “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Acumulado el trámite de los recursos, mediante proveído del 25 de octubre de 2019 se admitieron los mismos y se ordenaron las notificaciones pertinentes[2].

Por auto del 26 de noviembre de 2019 se dispuso el decreto de las pruebas aportadas por las partes[3]. A través de proveído del 20 de enero de 2020, se ordenó la notificación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y se negó la vinculación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[4]. El 3 de marzo de 2020 el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente asunto, al considerar que tiene interés “indirecto” en las resultas de esta actuación por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “y, por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional.”, por lo que consideró que se encuentra incurso en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Advirtió que en el presente asunto se debe decidir si la situación jurídica del señor Luis Eduardo Sanguino Soto se encuadra en los supuestos de los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994[5] y así definir se estaba amparado por el régimen de transición. II. CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver el impedimento De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver los impedimentos manifestados por los magistrados.

Al respecto, la norma en cita dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. (Se resalta). En tales condiciones, es competente la Sala Especial de Decisión 6 para resolver el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez. 2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, invocó la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso -aplicable por remisión del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- la cual es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”. De conformidad con la norma, constituye causal de recusación y, por ende, de impedimento, tener interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

Sobre esta causal, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6] se pronunció en los siguientes términos: “…Para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial»[7]. Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso[8].

En el recurso de revisión que presentó el Ministerio del Trabajo, se debe determinar si la pensión del señor Luis Eduardo Sanguino Soto, reconocida bajo los parámetros del régimen especial pensional de los congresistas, excedió lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que al 1° de abril de 1994 no tenía la condición de legislador y, por lo tanto, no pertenecía a dicho régimen especial, ya que ello aconteció años después. Se trata, entonces, de establecer si su condición de congresista, y por tanto de alto funcionario del Estado, debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar su pensión bajo el régimen especial del Congreso, o si por el contrario debía regirse por el régimen pensional al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.

Por ello, la Sala considera que el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez está incurso en la causal de impedimento de que se trata, al tener interés indirecto en las resultas del proceso de la referencia, comoquiera que al ser beneficiario del régimen de transición y tener en la actualidad la condición de alto funcionario del Estado, la posición que se adopte sobre el caso en la sentencia correspondiente tendría incidencia en su situación particular.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá la separación del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez del conocimiento del asunto. No se ordenará el sorteo de conjuez de que trata el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011[9], comoquiera que no se afecta el quorum decisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión 6 del Consejo de Estado RESUELVE Declárase fundado el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En consecuencia, sepárasele del conocimiento del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado ----------------------- [1] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [2] Folios 57 a 59 del expediente unificado. [3] Folios 113 y 114 del expediente unificado. [4] Folios 121 y 122 del expediente unificado. [5] Artículo 2º.

Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo.

El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. Artículo 3º.

Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.

Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986.

Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.

En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. [6] Auto del 14 de marzo de 2019. Radicación: 05001-23-33-000-2014-02120- 01(4353-16), Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [7] Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.” [8] Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.” [9] “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” (Destacado por la Sala)