ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDADO / ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
En relación con la competencia de la Sala para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como en este caso- y el inciso primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se estableció que sería competencia del juez o el Tribunal que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o cuando la reparación se hubiera generado por conciliación u otra forma de solución de conflictos sería competente el juez o el tribunal que hubiera aprobado el acuerdo.
(…) Por tanto, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, porque, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 contemplan esta función en cabeza de esta corporación. En conclusión, la Sala es competente para estudiar este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PAGO A TERCERO / CERTIFICACIÓN DEL BANCO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA.
De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados. (…) [E]l término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al pago de la suma total de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo (…), cuya ejecutoria tuvo ocurrencia. (…) De conformidad con el informe de pago, la consulta de pagos a terceros y la certificación bancaria (…) que elaboró el Banco de Occidente (…) el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente.
Por lo tanto, como la entidad demandante presentó la demanda (…), se encontraba dentro del término de 2 años que contempla la ley, con lo cual no hay caducidad de la acción que impida el pronunciamiento de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para contabilizar la acción de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional C 832 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ENTIDAD PÚBLICA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Respecto a la legitimación activa o pasiva -según corresponda- en la causa, debe expresarse que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está legitimada, porque fue la entidad condenada al pago de una suma de dinero por la conducta de los demandados.
(…) Por otra parte, los señores (…), están legitimados, porque se les imputó que con su conducta gravemente culposa se condenó a la entidad demandante. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO / MINISTERIO DE JUSTICIA / FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / INTERVENCIÓN DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Subsidiariedad / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO [L]a Sala encuentra pertinente referirse a la interpretación del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, toda vez que, los demandados sostienen que la entidad demandante no está legitimada para interponer la acción de repetición, por haberla presentado con posterioridad al plazo de los 6 meses que contempla la norma. [N]o son de recibo las alegaciones planteadas por los agentes demandados, principalmente, porque el plazo de los 6 meses del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, tiene como propósito ampliar los sujetos autorizados para ejercer la acción de repetición. De ahí que, también se encuentren facultados para presentar la demanda de repetición el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, pero solo de manera subsidiaria.
(…) Por esta razón, no es cierto que la entidad afectada hubiera perdido la legitimación en la causa, pues superado el plazo de los 6 meses no se generó un desplazamiento automático de esta, sino que, por el contrario, el legislador habilitó a otros sujetos para que de manera subsidiaria ejercieran esta acción, que tiene por objeto la reintegración del patrimonio público.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa dentro de las acciones de repetición, ver sentencia de 31 de julio de 2019, Exp. 62815, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 1 de junio de 2017, Exp. 33935, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACTA DE CONCILIACIÓN Desde un punto de vista constitucional, el artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Sin embargo, debe señalarse que, la acción también estaba consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes.
Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas, pero que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de repetición, ver sentencia de la Corte Constitucional C 430 de 2000. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / LEY PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / RETROACTIVIDAD DE LA LEY – Procedencia excepcional / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
(…) En ese orden de ideas, la pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro. Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
(…) Conforme con lo anterior, en el presente caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta ley. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN - No es requisito de procedibilidad de la acción de repetición / FACULTADES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN DEL ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN / FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO [L]a Sala considera imprescindible pronunciarse sobre la interpretación del artículo 4 de la Ley 678 de 2001.
(…) [L]a exigencia que establece esta disposición no tiene el carácter de requisito de procedibilidad, sino de mecanismo para determinar qué situaciones se encuentran en los supuestos de una acción de repetición. Lo anterior, con la finalidad de evitar demandas de repetición que no cumplan con los presupuestos de esta acción. (…) En ese sentido, tener o no la decisión del Comité de Conciliación no condiciona o paraliza el proceso judicial, pues la acción de repetición está orientada a proteger el patrimonio público.
De ahí que, la ausencia del acta no constituya la excepción por falta de requisitos formales de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la decisión del Comité de Conciliación ver sentencia de sentencia de 30 de octubre de 2013, Exp. 47782, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 62947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 41232, C.P. Hernán Andrade Rincón. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ORDEN JUDICIAL DE PAGO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Para determinar la configuración de la acción de repetición, es imprescindible demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman.
Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ORDEN JUDICIAL DE PAGO / SENTENCIA JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Al proceso se aportó copia de la Sentencia condenatorio proferida por el Tribunal Administrativo (…).
Esta decisión, declaró la responsabilidad del Estado por la falla del servicio médico a cargo del Hospital Central de la Policía Nacional (…). Conforme al razonamiento anterior, el Tribunal Administrativo (…) condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales. Por tanto, se encuentra acreditado el primer requisito de la acción de repetición. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DOCUMENTO PÚBLICO - Certificación de la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / POLICÍA NACIONAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / CONTENIDO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CERTIFICACIÓN DEL BANCO Con la demanda y en el trámite procesal se aportaron (…) documentos, a fin de demostrar esta exigencia (…).
Con base en estas pruebas documentales, se tiene por acreditado el pago de la condena. Es importante señalar que, la certificación expedida por la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene el carácter de documento público, que se ciñe a los criterios del artículo 251 del C.P.C. (…) En ese sentido, como el artículo 264 del C.P.C. establece que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, resulta evidente que las certificaciones emitidas por la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional constituyen un medio probatorio legítimo, que sirve para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial.
(…) Adicionalmente, obra en el expediente una certificación bancaria, que acredita el pago total de la condena en favor de los afectados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos públicos, ver auto de 28 de enero de 2015, Exp. 44655, C.P: Guillermo Sánchez Luque, auto de 30 de agosto de 2017, Exp. 55065, C.P. Danilo Rojas Betancourth, auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 59029, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25361, C.P. Enrique Gil Botero.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO La calidad de los agentes se encuentra acreditada a través de las siguientes pruebas documentales: Copia del acta de posesión del señor (…) elaborada por la Secretaría General de la Policía Nacional.
(…) Copia del extracto de la hoja de vida del señor (…). De conformidad con el acervo probatorio, está demostrada la condición de agentes estatales de los señores (…) para la época de los hechos. PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA / EXPEDIENTE JUDICIAL / ERROR EN LA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / OMISIÓN DEL TRIBUNAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [S]e valoraran las pruebas trasladas del proceso de reparación directa, porque los demandados tuvieron la oportunidad procesal para controvertirlas y ejercer su derecho de defensa.
(…) [L]a entidad demandante en el escrito de la demanda solicitó como pruebas trasladadas el expediente del proceso de reparación directa y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal (…). No obstante, estas fueron decretadas, pero practicadas de manera incompleta, porque la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo (…) no solicitó el expediente del proceso de reparación directa, sino solamente el dictamen.
(…) [S]ituación que sin duda refleja una equivocación en la remisión de las pruebas, que pasó por alto el juzgador de la primera instancia. (…) [C]ontra el auto de decreto de pruebas de la primera instancia, no se interpuso ningún recurso relacionado con las pruebas trasladadas. Asimismo, está demostrado que no fueron allegadas todas las pruebas solicitadas por la parte demandante.
Por esta razón, la Sala en el trámite de apelación decidió introducir el expediente de la reparación directa de manera oficiosa. Es importante reiterar que, el derecho de defensa y el debido proceso de los demandados ha sido garantizado a través de todas las oportunidades procesales que, en primera y segunda instancia, se les otorgó a los demandados para ejercer su derecho de contradicción. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [L]a Sala no acoge los argumentos de los demandados en torno a la falta de congruencia entre lo debatido en primera instancia y lo impugnado, pues el recurso de apelación permite cuestionar la indebida valoración de las pruebas que haya realizado el juzgador de primera instancia. MEDIOS DE PRUEBA / COPIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXPEDIENTE JUDICIAL / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / AUTONOMÍA DEL JUEZ – Juez de repetición / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO Para demostrar el comportamiento de los servidores, la entidad demandante allegó a este proceso copia de la sentencia del proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo (…) por medio de la cual, se condenó al Hospital Central de la Policía Nacional al pago de los perjuicios morales y materiales.
(…) Sobre el expediente del proceso de reparación directa, es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas válidamente trasladadas para determinar si se configura o no el elemento subjetivo de la acción de repetición. Esto significa, que al juzgador de la repetición se le exige un análisis riguroso de los medios probatorios que sirvieron como fundamento para condenar al Estado y no de las inferencias o de las conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal.
(…) El criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición deberá estudiarse la conducta del agente.
(…) Por tanto, no es suficiente la copia de la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposan en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de las pruebas por parte del juez de la acción de repetición, ver sentencia de 29 de agosto de 2014, Exp. 41125, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Análisis individualizado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO - Presupuestos / SUJETOS EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [S]e realizará un análisis individualizado de cada uno de los agentes, debido a que, su comportamiento fue desplegado en un mismo procedimiento, pero en etapas diferentes.
(…) [E]stas modalidades de conducta comportan una manifestación de reproche sobre el comportamiento del sujeto, que excluye la corrección de los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, toda vez que, sus acciones y omisiones son de tal gravedad que no pueden ser justificadas. Por tanto, no cualquier conducta errada genera automáticamente responsabilidad para los servidores, porque dependerá de la forma en que esta se haya materializado.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE Si bien, el Consejo de Estado ha utilizado el artículo 63 del Código Civil como criterio determinante del dolo y la culpa grave, este no es el único, pues existen otros fundamentos para valorar el comportamiento del agente.
(…) En concordancia, no cualquier desconocimiento del ordenamiento jurídico supone la calificación de culpa grave, sino que, deberá contrastarse el comportamiento del agente a la luz de sus deberes, obligaciones y funciones establecidas, para que de esta forma sea posible determinar la gravedad de su incumplimiento y hacerlo responsable de sus actos y omisiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta del funcionario público que da lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de agosto 25 de 2011, Exp. 20117, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 19192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 22 de julio de 2007, Exp. 16038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 23670, C.P. Alberto Montaña Plata.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / TRATAMIENTO MÉDICO / ATENCIÓN AL PACIENTE / MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / LEX ARTIS La Sala encuentra acreditado que el comportamiento desplegado por el médico (…), en la intervención quirúrgica, fue idóneo y oportuno, pues ante los resultados que arrojaron los exámenes médicos dio un tratamiento adecuado a los síntomas que presentaba el paciente.
Lo anterior, está respaldado en la historia clínica, en el informe de Medicina Legal (…), en el Auto de preclusión (…) y en el dictamen técnico de parte, que exponen de manera reiterada y contundente que las acciones adoptadas por el médico tratante fueron correctas, según la doctrina médica y la lex artis. AUDITOR - Auditoría médica / HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA – No fue la causa de la muerte del paciente [N]o puede pasarse por alto que la auditoria médica (…) manifestó que no se habían hechos las anotaciones correspondientes en la historia clínica y que el señor (…) había sido “operado de algo que no era la causal del cuadro clínico”.
(…) [E]s cierto que no se hicieron las anotaciones completas en la historia clínica, lo que sin duda, representa un comportamiento negligente, pero que no tiene el carácter de grave para el caso concreto, pues la causa de la muerte no está relacionada con el incumplimiento de este deber. CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / IDONEIDAD EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / CRITERIO SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / DOLO – No configurado / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE [L]as pruebas que obran en el expediente permiten afirmar que la intervención quirúrgica respondía a las condiciones de salud particulares del paciente, aspecto que, no configura un comportamiento doloso o gravemente culposo.
De esta manera, en relación con el médico (…) no se logró acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, y por tanto, no está llamado a responder por la condena que se le impuso a la entidad demandante. CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PROCEDIMIENTO POSTOPERATORIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / TRIBUNAL DE ÉTICA MÉDICA / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Omisión / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE En relación con el postoperatorio y la conducta del médico (…) la Sala encuentra, en cambio, acreditada la culpa grave del agente, al haber transgredido sus deberes y obligaciones como profesional de la salud en el Hospital Central de la Policía Nacional.
Para llegar a esta conclusión, la Sala realizó una valoración rigurosa de cada uno de los medios probatorios que obran en el expediente. Lo primero que debe advertirse es que, de conformidad con la historia clínica, la auditoria médica (…), el informe de Medicina Legal (…) el Auto de preclusión (…) la Resolución de Cargos (…) del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, (…) la falta de atención idónea y oportuna produjo el deterioro irreversible en el estado de salud del paciente.
(…) De la historia clínica y los dictámenes se deprende la falta de cuidado y control del médico (…). Si el médico (…) hubiera obrado con la mayor diligencia, la condición del paciente hubiera sido detectada a tiempo. De ahí que, no haber tomado las medidas para descartar la existencia del sangrado, configure una conducta gravemente culposa, porque una persona con esa experiencia, conocimiento, información clínica y alertas de Medicina Interna no podía obrar de manera distinta.
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA / PROCEDIMIENTO POSTOPERATORIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO - Omisión / MANUAL DE FUNCIONES EN EL EMPLEO PÚBLICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – Negligencia / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / MUERTE DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE [R]esulta evidente la falta grave de diligencia y cuidado que tuvo el doctor (…) en el posoperatorio del señor (…), al no diagnosticar al paciente y tratarlo de manera inadecuada e inoportuna.
Asimismo, está probado que un profesional con los mismos conocimientos adoptó las medidas de urgencias necesarias, que de manera negligente no quiso emplear el demandado. (…) Adicionalmente, se debe poner de presente que, el médico (…) desconoció el manual de funciones de la entidad, toda vez que, no cumplió con las obligaciones de revisar y ordenar los tratamientos quirúrgicos necesarios para el paciente.
Lo anterior, tiene como fundamento la precariedad en el análisis de los síntomas del señor (…) y la falta de medidas adoptadas para establecer el estado de salud real del paciente. SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA FUNCIONARIO / MÉDICO / PROFESIONAL DE LA SALUD / CONDENA JUDICIAL / VALOR DE LA CONDENA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / CAUSA DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / AJUSTE DE LA CONDENA / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO - No es imputable al servidor público / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / GRADUACIÓN PROPORCIONAL DE LA CONDENA [L]a Sala no puede endilgar la totalidad de la responsabilidad en el médico (…), debido a que, no solo su comportamiento contribuyó al fallecimiento del señor (…), pues la demora en el traslado a otro hospital, derivado de la ausencia de instrumentadora quirúrgica y de hospitalario también ayudó en la materialización del daño. (…) Por lo tanto, la Sala deberá graduar de forma proporcional la condena.
Para tal efecto, se dará aplicación al artículo 14 de la Ley 678 de 2001, que hace alusión a la cuantificación de esta, según la participación del agente en la producción del daño. (…) En ese orden de ideas, el señor (…) deberá responder por el 50% del valor total de lo pagado, sin tener en cuenta el monto de los intereses generados a partir de la ejecutoria de la decisión. Lo anterior, porque la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, sino al retraso en el pago de la reparación patrimonial atribuible a la entidad pública.
Sobre el valor restante del 50% no habrá condena y deberá asumirse por la Policía Nacional. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación de la condena impuesta al funcionario público que dio lugar con su conducta, a la responsabilidad del Estado, ver sentencia de 9 de septiembre de 2016, Exp. 54927, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 42660, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 57008 y sentencia de 10 de noviembre de 2016, Exp. 40272, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2007-00259-02(43700) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: PABLO TÉLLEZ RUIZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen aplicable– ACCIÓN DE REPETICIÓN – Incumplimiento de deberes y obligaciones como profesional de la salud – ACCIÓN DE REPETICIÓN – Manual de Funciones-FALLA DEL SERVICIO MÉDICO- PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA- No vincula el razonamiento del juez de la repetición Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa al Hospital Central de la Policía Nacional, por la muerte del señor Orlando Aldana Ávila.
En este proceso, se accedió a las pretensiones de los demandantes y se declaró la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio médico. Ante esta decisión, la entidad condenada presentó acción de repetición contra el médico que realizó la intervención quirúrgica, esto es, la colecistectomía y la apendicectomía, y el médico que se encargó del posoperatorio.
En primera instancia, se denegaron las pretensiones por no haberse acreditado la culpa grave del agente. Posteriormente, se interpuso recurso de apelación, con fundamento en la indebida valoración del acervo probatorio. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia El 2 mayo de 2007, el apoderado de la Policía Nacional, en calidad de demandante interpuso acción de repetición[1] contra los señores Pablo Téllez Ruiz y José Gabriel Reina Carrillo, con base en las siguientes pretensiones[2] (se trascribe): “PRIMERA.
Que se declare que los Doctores PABLO TÉLLEZ RUIZ Y JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO, mayores de edad e identificados con la CC.No.19.145.307 de Bogotá y 497.249 de Villavicencio, respectivamente, son responsables por su actuar en los hechos que dieron lugar a la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004 dentro del proceso No. 97D14996, cuyo actor era el señor PEDRO ALDANA ORJUELA Y OTROS, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores PABLO TÉLLEZ RUIZ Y JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO, mayores de edad e identificados con la CC.No.19.145.307 de Bogotá y 497.249 de Villavicencio, respectivamente, al pago total o parcial de la suma que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA DIRECCIÓN DE SANIDAD EN LA TESORERÍA DE ESTA INSTITUCIÓN.
TERCERO. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a finde de que preste mérito ejecutivo.
CUARTO. Que el monto de la condena que se profiera contra de los señores PABLO TÉLLEZ RUÍZ y JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO, mayores de edad e identificados con la C.C. No.19.145.307 de y 497.249 de Villavicencio, respectivamente, sea actualziada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.
QUINTO. Que se condene en costas a los demandados (…)”. Dentro de los hechos de la demanda, la Policía Nacional señaló la condena impuesta en el proceso de reparación directa, por la muerte del capitán Orlando Aldana Ávila, debido a que, estaba acreditada la inadecuada prestación del servicio médico a cargo del Hospital Central de la Policía Nacional.
Como fundamento de la demanda, el accionante manifestó la existencia del Auto de cargos de 25 de abril de 2001, proferido por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, a través del cual se formularon cargos contra los señores Pablo Téllez Ruíz y José Gabriel Reina Carrillo, por presuntamente haber infringido la Ley 23 de 1991. La entidad accionante trajo a colación la auditoria médica que realizó la Oficina de Control Interno del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), en la que se reportó un concepto desfavorable en la atención médica asistencial suministrada.
Asimismo, la entidad se refirió al concepto del Instituto de Medicina Legal, en el que se indició que las complicaciones en el posoperatorio no habían sido diagnosticadas, ni tratadas de manera adecuada y oportuna. El 24 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A inadmitió[3] la demanda. Posteriormente, el 5 de julio de 2007, fue admitida[4].
El 16 de noviembre de 2007, el señor Pablo Téllez Ruiz presentó escrito de contestación de la demanda[5], en el que se opuso a todas las pretensiones enervadas, con base en 3 argumentos: primero, la inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, porque la historia clínica demostraba que las intervenciones habían sido ejecutadas sin complicaciones.
El demandado afirmó que al día siguiente de la cirugía había realizado un control sobre el paciente, el cual mostró una evolución buena. Es por esto, que expresó que no se le podía imputar responsabilidad por una conducta dolosa o gravemente culposa, pues los procedimientos que utilizó durante la intervención fueron los correctos. De esta manera, indicó que el médico de turno del día sábado, era el encargado del posoperatorio.
Segundo, alegó la falta de decisión por parte del Comité de Conciliación, que explicara las razones para iniciar la acción de repetición. Tercero, el demandado reprochó la falta de legitimación en la causa de la entidad demandante. El 14 de diciembre de 2007, el señor José Gabriel Reina Carrillo presentó escrito de contestación de la demanda[6], en el que se opuso a todas las pretensiones invocadas, por medio de 5 argumentos: primero, no se convocó al Comité de Conciliación de la entidad, ni este emitió concepto para determinar si era una conducta dolosa o gravemente culposa; segundo no existió ninguna sanción administrativa o disciplinaria contra los demandados, tercero, la entidad demandante no tenía legitimación en la causa; cuarto, se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, porque los demandados no hicieron parte del proceso de reparación directa y no pudieron controvertir las pruebas que se practicaron en este; y, quinto, reprochó la ausencia de nexo causal, porque en el procedimiento médico estuvo a cargo de diferentes profesionales y estuvo rodeado por falencias administrativas del hospital.
El 4 de febrero de 2008, la entidad demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas[7], por medio de dos razones: primera, el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional si realizó el estudio sobre la procedencia de la acción de repetición y de ello quedó constancia en el Acta No. 11 de 11 de abril de 2007.
En esta reunión, se tuvo en cuenta la auditoria médica, el concepto del Instituto de Medicina Legal y lo que manifestó el Tribunal de Ética Médica de Bogotá. Segundo, el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, hace referencia a que si dentro de los 6 meses la entidad no ha iniciado la acción de repetición, se legitima a dos personas más para presentarla.
De ahí que, la entidad demandante no pierda su legitimación en la causa, pues los 6 meses no corresponden a un término de caducidad. El 19 de junio de 2008, se profirió auto de pruebas[8], en el que se solicitó el traslado del expediente del proceso de reparación directa y el concepto del Instituto de Medicina Legal de 5 de marzo de 2004.
Adicionalmente, fueron negadas las pruebas testimoniales solicitadas[9]. El 18 de agosto de 2011, por medio de Auto se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión[10]. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2011, el señor José Gabriel Reina Carrillo presentó escrito de alegatos[11], en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e hizo hincapié en la falta de acreditación de los elementos necesarios de la acción de repetición, en particular, del elemento subjetivo.
Señaló que no tenía valor probatorio alguno el pliego de cargos expedido por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, porque al interior de ese proceso no se había realizado ninguna gestión probatoria. Asimismo, manifestó que la auditoria médica interna carecía de imparcialidad, porque la había desarrollado la misma entidad demandante y era el segundo análisis que se hacía sobre el caso, solo que con un valoración diferente.
También, expresó que el concepto del Instituto de Medicina Legal no tenía el carácter de prueba traslada, porque no cumplía con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. El 6 de septiembre de 2011, el señor Pablo Téllez Ruíz presentó escrito de alegatos[12], en el que replicó algunos argumentos de la contestación de la demanda e hizo énfasis en que la entidad demandante no había acreditado el dolo o la culpa grave en el acto quirúrgico, ni en el posoperatorio.
Adicionalmente, resaltó que durante su turno el paciente no tuvo ninguna complicación, razón por la cual, no era posible probar la culpa grave durante la operación, y mucho menos, durante el posoperativo, pues diversas personas estuvieron a cargo del paciente. El 16 de diciembre de 2011, se dictó Sentencia de primera instancia[13], que negó las pretensiones de la demanda (se trascribe): “Dentro del plenario no se allega acta del Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en donde se apruebe iniciar acción de repetición en contra de los aquí demandados, quienes con su actuar dieron origen a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera del 11 de agosto de 2004,.
Dentro del proceso No.97D14669. (…) Dentro del material probatorio arrimado al expediente, no se logra demostrar por parte de la entidad accionante, que la conducta asumida por los señores PABLO TÉLLEZ RUIZ y JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO, en cuanto a la atención suministrada al Capitán Orlando Aldana Ávila, haya sido negligente, por el contrario de acuerdo con la historia clínica arrimada en el cuaderno No.3, se prueba que fueron eficientes, sin poderse predicar que hubo dolo o culpa grave, ya que actuaron dentro del marco legal, buscando con su conducta, sólo un benéfico para el señor Capitán Orlando Aldana Ávila.
(…) En este orden de ideas, al no encontrarse acreditada la responsabilidad a título de culpa grave o dolo de los funcionarios aquí demandados, Doctores PABLO TÉLLEZ RUÍZ y JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO, la Sala declarará probada la excepción de inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa (…) se negarán las pretensiones por la misma causal”. 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia El 21 de febrero de 2012, la entidad demandante interpuso recurso de apelación[14] contra el fallo de primera instancia. El fundamento principal de la impugnación, fue la indebida valoración probatoria de los cuadernos 2 y 3 del expediente, por lo que, en su entender se encontraba configurada la culpa grave de los demandados, al no haber obrado con suficiente diligencia en la elaboración de la historia clínica y atención del paciente.
Los argumentos de la apelación fueron: primero, no había coincidencia entre la intervención del 23 de mayo de 1996 y el diagnostico preoperatorio, pues el cuadro clínico no daba sospecha de una colelitiasis. Esto, fue corroborado en el informe de patología, que señaló que la vesícula no podía ser la causante del cuadro clínico, porque el paciente no tenía cálculos, ni inflamación aguda.
Segundo, el paciente fue intervenido sin que el señor Pablo Téllez hubiera analizado los exámenes laboratorios solicitados, puesto que, en la historia clínica no se registró la percepción sobre los resultados, ni la urgencia para justificar esta omisión. De la misma forma, en la nota operatoria no se describió la intervención, sino simplemente se anotó “sin complicaciones”.
Tercero, resulta cuestionable que para el 23 de mayo de 1996, fecha de la intervención, fuera restringida la alimentación por vía oral, pero que el primer día del posoperatorio, esto es, el 24 de mayo de 1996, se ordenara iniciar con líquidos claros. Cuarto, el 25 de mayo de 1996, se evidenció una complicación posoperatoria hemorrágica, que dio lugar a una nueva cirugía. Sin embargo, el señor José Gabriel Reina no hizo comentario sobre la nota de Medicina Interna, que había diagnosticado síndrome anémico.
Si bien, el médico José Gabriel Reina manifestó un buen estado general, esto no era compatible con el estado grave del paciente. A pesar de la situación del paciente, el médico José Gabriel Reina solo le dio tratamientos paliativos con transfusiones, pero no examinó, ni diagnosticó la causa base de la pérdida de sangre, que debía ser atendida de forma inmediata.
Es así como, en la valoración de 26 de mayo de 1996, le ordenó nuevas transfusiones y flagyl 500 mg cada 8 horas, pero no se consignaron en la historia clínica los síntomas, ni exámenes médicos, ni la justificación de ese medicamento. Quinto, de conformidad con lo historia clínica, solo hasta que el médico Enrique Morales realizó la endoscopia, se constató la presencia de sangre en la segunda porción del duodeno, razón por la cual, el médico José Gabriel Reina no actuó con celeridad, pues desde el 25 de mayo de 1996, se evidenciaba sangrado postquirúrgico.
El 11 de julio de 2012, se admitió el recurso de apelación[15]. Posteriormente, el 3 de octubre de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión[16]. El 13 de noviembre de 2012, el médico José Gabriel Carrillo presentó escrito de alegatos de conclusión[17], en el que reiteró algunos argumentos de la primera instancia y señaló que la defensa de la entidad en el proceso de reparación directa había sido precaria.
Asimismo, puso de presente que no bastaba la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el dolo o la culpa grave del agente, y muchos menos, una análisis aislado del acervo probatorio. En igual sentido, fue enfático en resaltar que no fueron llamados a dar su testimonio en el proceso de reparación directa. También, indicó que la apelación incluyó debates que no fueron desarrollados en la primera instancia. El 21 de noviembre de 2012, el médico Pablo Téllez Ruiz presentó escrito de alegatos de conclusión[18], en el que insistió en la mayoría de razonamientos de la primera instancia y recalcó que no se encontraba configurado el elemento subjetivo de la acción de repetición. También, reiteró la falta de legitimación de la entidad y la falta de constancia del Comité de Conciliación para iniciar la acción de repetición. El 22 de noviembre de 2012, la entidad demandante presentó escrito de alegatos de conclusión[19], en el que repitió todas las apreciaciones probatorias presentadas en la impugnación. El 6 de diciembre de 2012, el Ministerio Público rindió concepto[20], a través del cual, manifestó que no se encontraban acreditados los elementos esenciales de la acción de repetición. El 21 de noviembre de 2018, por medio de providencia se decretó como prueba de oficio[21] el expediente del proceso de reparación directa.
Posteriormente, el 4 de abril de 2019, se corrió traslado[22] de la prueba de oficio. El 30 de abril de 2019, el médico Pablo Téllez Ruiz presentó escrito[23], en el que se pronunció y controvirtió la prueba de oficio. En este, indicó que la entidad demandante no había presentado una defensa seria y responsable, al no pronunciarse, ni oponerse sobre las pruebas solicitadas.
Adicionalmente, destacó que la sentencia de reparación directa solo había hecho alusión a las fallas administrativas de la entidad como la ausencia de instrumentadora quirúrgica y de equipo quirúrgico necesario. De ahí que, la entidad no hubiera demostrado una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del señor Pablo Téllez, sino que por el contrario, se acreditó que en la primera intervención no hubo ninguna complicación. Por otra parte, el demandado manifestó que el expediente del proceso de reparación directa no tenía el carácter de prueba trasladada, porque no cumplía con los requisitos del artículo 185 del CPC.
El 27 de junio de 2019, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero presentó impedimento[24], con base en el numeral 2 del artículo 141 del CGP. El 14 de noviembre de 2019, por medio de providencia[25] se declaró infundado el impedimento. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Perjuicios; 2.4 Costas. 2.1 Presupuestos procesales El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
En relación con la competencia de la Sala para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como en este caso- y el inciso primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, se estableció que sería competencia del juez o el Tribunal que hubiese tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o cuando la reparación se hubiera generado por conciliación u otra forma de solución de conflictos sería competente el juez o el tribunal que hubiera aprobado el acuerdo.
Por tanto, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, porque, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 contemplan esta función en cabeza de esta corporación. En conclusión, la Sala es competente para estudiar este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo.
En lo que respecta a la oportunidad para interponer la acción de repetición, la Corte Constitucional expuso en Sentencia C-832 de 2001, que los dos años de la caducidad de las acciones de repetición se debían contabilizar a partir del pago de la condena pero, siempre y cuando esto hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA.
De no haber sido así, el término correría una vez transcurridos los 18 meses señalados[26]. En este caso, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al pago de la suma total de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección b el 11 de agosto de 2004[27], cuya ejecutoria tuvo ocurrencia el 25 de agosto de 2004[28].
De conformidad con el informe de pago[29], la consulta de pagos a terceros[30] y la certificación bancaria de 2 de marzo de 2009, que elaboró el Banco de Occidente[31], el pago total de la condena se efectuó el 8 de junio de 2005, razón por la cual, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente. Por lo tanto, como la entidad demandante presentó la demanda el 2 de mayo de 2007, se encontraba dentro del término de 2 años que contempla la ley, con lo cual no hay caducidad de la acción que impida el pronunciamiento de fondo.
Respecto a la legitimación activa o pasiva –según corresponda- en la causa, debe expresarse que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada, porque fue la entidad condenada al pago de una suma de dinero por la conducta de los demandados. Por otra parte, los señores Pablo Téllez Ruíz y José Gabriel Reina Carrillo, están legitimados, porque se les imputó que con su conducta gravemente culposa se condenó a la entidad demandante.
Acreditado el presupuesto procesal anterior, la Sala encuentra pertinente referirse a la interpretación del artículo 8 de la Ley 678 de 2001[32], toda vez que, los demandados sostienen que la entidad demandante no está legitimada para interponer la acción de repetición, por haberla presentado con posterioridad al plazo de los 6 meses que contempla la norma.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[33] ha sostenido: “(…) en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 están legitimadas en la causa por activa las entidades públicas condenadas como consecuencia de las conductas dolosas o gravemente culposas de uno o varios de los agentes del Estado, como en el sub lite, y se tiene, como un agregado de oficio para ejercer este medio de control, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el evento que posterior a los seis (6) meses de la cancelación de la obligación total, la entidad no hubiera ejercido la acción, es decir, no se excluye a la entidad condenada, por el contrario, se garantiza que tanto esta como las demás entidades señaladas deberán ejercer el medio de control.” En concordancia, no son de recibo las alegaciones planteadas por los agentes demandados, principalmente, porque el plazo de los 6 meses del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, tiene como propósito ampliar los sujetos autorizados para ejercer la acción de repetición. De ahí que, también se encuentren facultados para presentar la demanda de repetición el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho[34], pero solo de manera subsidiaria.
Por esta razón, no es cierto que la entidad afectada hubiera perdido la legitimación en la causa, pues superado el plazo de los 6 meses no se generó un desplazamiento automático de esta, sino que, por el contrario, el legislador habilitó a otros sujetos para que de manera subsidiaria ejercieran esta acción, que tiene por objeto la reintegración del patrimonio público[35]. 2.2.
Análisis sustantivo 2.2.1. Régimen legal aplicable en materia de repetición Desde un punto de vista constitucional, el artículo 90 estableció la posibilidad de ejercer la acción de repetición. Sin embargo, debe señalarse que, la acción también estaba consagrada en el artículo 78[36] del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo de reintegro patrimonial del pago que el Estado realizaba por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes o ex agentes.
Esa obligación debía imponerse por medio de sentencia o a través de los mecanismos de solución de conflictos. Posteriormente, se expidió la Ley 678 de 2001, que instauró los elementos necesarios para ejercer la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición. Esta ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial, que debía ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercieran funciones públicas, pero que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, dieran lugar al pago de una condena comprendida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La Ley 678 de 2001 estableció los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijó su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
En ese orden de ideas, la pluralidad de normas existentes sobre la acción de repetición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado a expresar que la ley rige hacía el futuro. Por tanto, la época de los hechos determinará el régimen jurídico aplicable, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.
Conforme con lo anterior, en el presente caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, por cuyo pago se repite, ocurrieron con anterioridad a la vigencia de esta ley. 2.2.2. Cuestión preliminar: comité de conciliación Antes de pasar a abordar los presupuestos de la acción de repetición, la Sala considera imprescindible pronunciarse sobre la interpretación del artículo 4 de la Ley 678 de 2001[37].
Al respecto, el Consejo de Estado[38] ha sido enfático en sostener: “En este punto, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, a diferencia de lo sostenido erradamente por el a quo. Los Decretos 1214 de 2000 y 1716 de 2009 regulan las obligaciones de los comités de conciliación, y entre ellas se establece la función de evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. No obstante, en esta normativa no se hace depender la procedencia y viabilidad de la acción de repetición a la existencia y acompañamiento con la demanda de la respectiva acta.
Por lo tanto, la desatención de las funciones y deberes asignados a los comités de conciliación acarreará sanciones disciplinarias para los servidores públicos que los integran, pero no afecta la procedencia de las demandas presentadas por la entidad.” En concordancia, la exigencia que establece esta disposición no tiene el carácter de requisito de procedibilidad, sino de mecanismo para determinar qué situaciones se encuentran en los supuestos de una acción de repetición. Lo anterior, con la finalidad de evitar demandas de repetición que no cumplan con los presupuestos de esta acción[39].
En ese sentido, tener o no la decisión del Comité de Conciliación no condiciona o paraliza el proceso judicial, pues la acción de repetición está orientada a proteger el patrimonio público. De ahí que, la ausencia del acta no constituya la excepción por falta de requisitos formales de la demanda[40]. En ese orden de ideas, la Sala no acoge los argumentos de los demandados, ni acompaña el razonamiento jurídico que uso el juzgador de la primera instancia para negar las pretensiones de esta. 2.2.3.
Presupuestos de la acción de repetición Para determinar la configuración de la acción de repetición, es imprescindible demostrar los elementos objetivos y subjetivos que la conforman. Para tal efecto, se estudiarán los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) el pago que haya realizado la entidad; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y d) la culpa grave o el dolo del demandado.
Establecido la estructura anterior, la Sala analizará si, en el presente asunto, se encuentran reunidos todos los presupuestos anotados; en caso de que alguno de estos no se encuentre satisfecho, resulta innecesario estudiar los demás. a. La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la parte actora la obligación de pagar una suma de dinero Al proceso se aportó copia de la Sentencia condenatorio proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de agosto de 2004[41].
Esta decisión, declaró la responsabilidad del Estado por la falla del servicio médico a cargo del Hospital Central de la Policía Nacional (se trascribe): “Conforme a las pruebas allegadas al proceso, especialmente el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal, el análisis hecho por la Auditoría Médica del propio Hospital Central de la Policía Nacional, y la detallada providencia proferida por el Tribunal de ética Médica de Bogotá, documentos todos anteriores relacionados en el capítulo de pruebas de este proveído, para la Sala está más que probada la falla médica en la que incurrió el Hospital Central de la Policía Nacional, en la atención que le dispensó al señor Orlando Aldana Ávila.
Lo anterior, atendiendo las siguientes razones: 1. Según se reconoció en el propio informe de Interventoría Médica del hospital Militar Central de la Policía Nacional, la atención médica, diagnostica y quirúrgica que se le proporcionó al señor Aldana Ávila fue errada, equivocada y fallida, a tal punto, que el concepto de la Auditoría fue “DESFAVORABLE”, pues en el mismo se advierten una serie de procedimientos inadecuados adelantados por parte del personal médico que atendió al paciente (…) 2.
El Tribunal de Ética Médica de Bogotá, igualmente fue riguroso y estricto al calificar la conducta, especialmente de dos de los galenos, que atendieron directamente el caso del paciente Aldana Ávila, pues explicó detalladamente el procedimiento seguido en su caso, señalando que luego de una cirugía de vesícula el paciente presente una hemorragia, que pese a que fue detectada, diagnosticada y registrada en la historia cínica, no fue atendida oportunamente por los médicos del Hospital Central de la Policía Nacional, así lo resume el Tribunal de ética Médica: (…) “Esta Corporación se siente obligada a dejar una constancia enérgica de la falla enorme del Hospital Central de la Policía, un centro asistencial que atiende permanentemente urgencias y que no contaba en su turno del día domingo 26 de abril de 1996 (sic) ni con instrumentadora ni con el equipo quirúrgico necesario para adelantar la complicación presentada por el paciente ORLANDO ALDANA. 3.
Finalmente, debe recabarse en el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal (…) “En conclusión la causa inmediata… de la muerte del paciente es el deterioro hemodinámico producido por el shock hipovolémico secundario a sangrado intrabdominal posoperatorio el cual no fue diagnosticado ni tratado adecuada ni oportunamente…” (Folios 1 a 3 c7)” Conforme al razonamiento anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la entidad al pago de los perjuicios morales y materiales.
Por tanto, se encuentra acreditado el primer requisito de la acción de repetición. b. El pago de la condena impuesta a la parte actora Con la demanda y en el trámite procesal se aportaron los siguientes documentos, a fin de demostrar esta exigencia: 1) Copia de la Resolución 227 de 19 de mayo de 2005, proferida por el director de sanidad de la Policía Nacional, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia del proceso de reparación directa[42].
En este acto administrativo, se reconocieron intereses moratorios, por la suma total de $71.484.376. 2) Copia del Oficio 311 DISAN –TESOR de 9 de junio de 2005[43], a través del cual el coordinador del Grupo de Tesorería de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó sobre el pago de la sentencia a favor del señor Pedro Aldana Orjuela y otros, que fue cancelada el 8 de junio de 2005. 3) Copia de la certificación de 6 octubre de 2005[44], suscrita por la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se documentaron los pagos efectuados en favor de los accionantes del proceso de reparación directa. 4) Copia de la certificación OFI200-00963 de 2 de marzo de 2009[45], expedida por el Banco de Occidente Credencial, por medio de la cual se documentó el pagó de la condena impuesta en el proceso de reparación directa.
Con base en estas pruebas documentales, se tiene por acreditado el pago de la condena. Es importante señalar que, la certificación expedida por la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene el carácter de documento público, que se ciñe a los criterios del artículo 251 del C.P.C[46]. En ese sentido, como el artículo 264 del C.P.C. establece que “los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”, resulta evidente que las certificaciones emitidas por la tesorera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional constituyen un medio probatorio legítimo, que sirve para demostrar la extinción de una obligación derivada de una condena judicial.
Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación, ha manifestado: “las órdenes de pago suscritas por el ordenador del gasto, o el secretario, o el director o el jefe de presupuesto de la entidad pública, constituyen documentos públicos, vinculantes, que contienen y reflejan la propia manifestación de voluntad de la entidad condenada, en el sentido de hacer constar el cumplimiento de la condena (…)la certificación de pago, elaborada y suscrita por los funcionarios públicos que tienen a su cargo el manejo financiero y contable de la entidad, es prueba suficiente de que la obligación fue satisfecha y, por ende, se encuentra extinta[47].// Ahora bien, en relación con la acreditación del pago, no existe en el ordenamiento jurídico una disposición legal que establezca para su prueba, un requisito ad sustantiam actus (ad solemnitatem) o ad probationen, motivo por el que se cuenta, en principio, con plena libertad probatoria para acreditar su efectivo cumplimiento”[48] Adicionalmente, obra en el expediente una certificación bancaria, que acredita el pago total de la condena en favor de los afectados. c. La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas La calidad de los agentes se encuentra acreditada a través de las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de posesión del señor José Gabriel Reina Carrillo de 21 de noviembre de 1978[49], elaborada por la Secretaría General de la Policía Nacional. 2) Copia del extracto de la hoja de vida del señor José Gabriel Reina Carrillo[50], que fue expedido el 28 de junio de 1998, por el grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3) Copia de la Resolución 1861 de 2 de julio de 1998[51], expedida por la directora general de la Policía Nacional, en la que se le reconoció la pensión de jubilación al señor José Gabriel Reina Carrillo. 4) Copia del acta de posesión del señor Pablo Enrique Téllez Ruiz de 27 de noviembre de 1981[52], elaborada por la Secretaría General de la Policía Nacional. 5) Copia de la Resolución 381 de 14 de noviembre de 2001[53], proferida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se aceptó la renuncia del señor Pablo Enrique Téllez Ruiz, por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. De conformidad con el acervo probatorio, está demostrada la condición de agentes estatales de los señores José Gabriel Reina Carrillo y Pablo Enrique Téllez Ruiz para la época de los hechos, razón por la cual, es necesario pasar a analizar el elemento subjetivo de la acción, con el propósito de determinar si la conducta de los servidores tiene un carácter doloso o gravemente culposo. d. La culpa grave o el dolo del demandado En el escrito de impugnación, la entidad demandante manifestó que el comportamiento de los médicos había sido negligente en la atención del paciente, por lo que su conducta materializaba la culpa grave.
En igual sentido, la entidad sostuvo que la sentencia de primera instancia no había valorado de manera adecuado los cuadernos 2 y 3 del expediente de repetición. Antes de entrar a analizar el acervo probatorio, deben ponerse de presente 3 consideraciones, en primer lugar, se valoraran las pruebas trasladas del proceso de reparación directa, porque los demandados tuvieron la oportunidad procesal para controvertirlas y ejercer su derecho de defensa[54].
En segundo lugar, es importante precisar que, la entidad demandante en el escrito de la demanda solicitó como pruebas trasladadas el expediente del proceso de reparación directa y el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal de 5 de marzo de 2004. No obstante, estas fueron decretadas[55], pero practicadas de manera incompleta, porque la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del Oficio 08-BL-272 no solicitó el expediente del proceso de reparación directa[56], sino solamente el dictamen de 5 de marzo de 2004.
En respuesta al oficio anterior, el jefe de Sección de Archivo Central de los Tribunales envío copias simples del dictamen de 11 de enero de 2004[57], pero no del dictamen de 5 de marzo de 2004, situación que sin duda refleja una equivocación en la remisión de las pruebas, que pasó por alto el juzgador de la primera instancia. De esta manera, se encuentra acreditado que contra el auto de decreto de pruebas de la primera instancia, no se interpuso ningún recurso relacionado con las pruebas trasladadas.
Asimismo, está demostrado que no fueron allegadas todas las pruebas solicitadas por la parte demandante. Por esta razón, la Sala en el trámite de apelación decidió introducir el expediente de la reparación directa de manera oficiosa[58]. Es importante reiterar que, el derecho de defensa y el debido proceso de los demandados ha sido garantizado a través de todas las oportunidades procesales que, en primera y segunda instancia, se les otorgó a los demandados para ejercer su derecho de contradicción. Tercero, la Sala no acoge los argumentos de los demandados en torno a la falta de congruencia entre lo debatido en primera instancia y lo impugnado, pues el recurso de apelación permite cuestionar la indebida valoración de las pruebas que haya realizado el juzgador de primera instancia. Dilucidada la validez del acervo probatorio y los alcances de la apelación, la Sala pasa a analizar la conducta de los agentes demandados.
Para demostrar el comportamiento de los servidores, la entidad demandante allegó a este proceso copia de la sentencia del proceso de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cual, se condenó al Hospital Central de la Policía Nacional[59] al pago de los perjuicios morales y materiales.
Sobre el expediente del proceso de reparación directa, es necesario advertir que, el juez de la repetición debe valorar las pruebas válidamente trasladadas para determinar si se configura o no el elemento subjetivo de la acción de repetición. Esto significa, que al juzgador de la repetición se le exige un análisis riguroso de los medios probatorios que sirvieron como fundamento para condenar al Estado y no de las inferencias o de las conclusiones que haya realizado el fallador en el juicio de responsabilidad estatal[60].
El criterio del juez de lo contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave del servidor público, sino que, en el proceso de repetición deberá estudiarse la conducta del agente.
Por tanto, no es suficiente la copia de la sentencia del proceso de reparación directa para acreditar el comportamiento del agente, sino que, deben analizarse las pruebas de este y los demás elementos probatorios que reposan en el expediente. Para tales efectos, se destacan las siguientes piezas probatorias: 1) Copia de la histórica clínica[61] del señor Orlando Aldana Ávila, allegada por el Hospital Central de la Policía Nacional y por el Hospital Central Militar.
Con base en estas pruebas documentales, la Sala realizará un resumen sucinto del contexto en que se desarrollaron los hechos. Estos documentos demuestran que los días 20, 21 y 23 de mayo de 1996, el señor Orlando Aldana Ávila fue al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, por un dolor abdominal, fiebre, vómito y deposiciones diarreicas[62].
Sin embargo, el 23 de mayo de 1996, la intensidad del dolor en el paciente aumentó, por lo que, el médico Pablo Téllez Ruiz dio la orden de hospitalización[63]. Posteriormente, mediante una ecografía hepatobiliar[64] se confirmó el diagnostico de colecistitis y colelitiasis. Analizado el diagnostico, en horas de la noche el médico Pablo Téllez Ruiz le practicó una colecistectomía y apendicectomía al paciente.
Esta actuación, quedó registrada en una nota operatoria[65], que no contenía detalles del procedimiento, sino únicamente la expresión “sin complicaciones”. El 24 de mayo de 1996, el médico Pablo Téllez Ruiz anotó en la hoja de evoluciones y ordenes médicas[66] un “buen estado general” del paciente. No obstante, el 25 de mayo de 1996, el señor Orlando Aldana Ávila presentó complicaciones, por lo que, el médico José Gabriel Reina Carrillo solicitó interconsulta[67] de Medicina Interna.
En respuesta a esta solicitud, Medicina Interna le indicó que el paciente se encontraba en un mal estado general y que tenía un cuadro anémico probablemente por sangrado postquirúrgico[68]. Ante ese panorama, el médico José Gabriel Reina Carrillo ordenó trasfundir una unidad de glóbulos rojos y manifestó que el paciente estaba en buen estado general[69].
El 26 de mayo de 1996, en horas de la mañana Medicina Interna anotó que el paciente presentaba náuseas y deposición melénica, por lo que, señaló “hay que descartar NTA 2º a hipovolemia secundaria a síndrome anémico agudo”[70]. También, expresó que “a pesar de habérsele trasfundido 4 unidades de GRE hay disminución de la hemoglobina y del hematocrito.
Se considera valoración por cirugía para descartar sangrado en el sitio quirúrgico”[71].A pesar de esas observaciones, el señor Gabriel Reina Carillo no registró en la histórica clínica los síntomas del paciente, ni justificó las razones por las que ordenó 3 unidades más de glóbulos rojos y la utilización de flogyl[72]. Posteriormente, el señor Enrique Morales Cruz asumió la atención del paciente y ordenó nuevamente los exámenes de laboratorio, una ecografía[73], una endoscopia digestiva, cama en UCI y trasfusiones[74].
La ecografía señaló la “existencia de abundante líquido peritepático, periesplénico, y en goteras parietocólica posiblemente por sangrado[75]”. Por su parte, la endoscopia arrojo como resultado “duodeno: la primera porción normal. En la segunda porción se encuentra sangre fresca en poca cantidad cuya procedencia no se pudo precisar, pues no se encontraron erosiones o ulceraciones y tampoco se pudo observar sangrado procedente de vía biliar[76]”.Como consecuencia, el paciente ingresó a la UCI[77].
Con base en los resultados, el señor Enrique Morales Cruz determinó que el paciente requería una laparotomía exploradora. No obstante, manifestó que el paciente no podía ser atendido en el hospital, debido a la ausencia de instrumentadora quirúrgica y hospitalario de cirugía[78]. Como consecuencia, decidió remitirlo a una entidad hospitalaria en la que pudieran atenderlo.
El paciente fue trasladado al Hospital Militar Central, por haber presentado shock hipovolémico secundario a sangrado peritoneal por lecho hepático. Esta situación fue difícil de controlar, debido a que, el sangrado no cesaba. Ante esto, se requirió politransfusión de aproximadamente 20 unidades[79]. El paciente fue intervenido los días 26, 27, 29 de mayo y 3, 4 y 6 de junio de 1996.
En la última intervención se confirmó infección intraabdominal, por lo que, el estado general del paciente era malo. A lo largo del posoperatorio, tuvieron ocurrencia diversas complicaciones: sangrado persistente en el área quirúrgica, shock hipovolémico, trastornos de coagulación, falla multiorganica e insuficiencia renal. El 6 de junio de 1996, el paciente falleció. 2) Copia de la auditoría médica de la atención médica suministrada al señor Orlando Aldana Ávila de 17 de febrero 1997, realizada por la Oficina de Control Interno del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL)[80] (se trascribe): “La atención médica de que fue objeto el Capitán (R) ORLANDO ALDANA ÁVILA (q.e.p.d) a finales de mayo de 1996 en el Hospital Central de la Policía Nacional, no registró los niveles de calidad de acuerdo al “deber objetivo de cuidado” tanto en el proceso como en el resultado, razón por la cual se emite un concepto de auditoria DESFAVORABLE soportado por las siguientes conclusiones: 1.
Fallas en la racionalidad lógico-científica y en el diligenciamiento de la Historia Clínica, al no existir correlación lógica de las conductas tomadas entre el 20 y 23 de mayo, ni las asumidas durante el post-operatorio. 2. Ausencia de correlación clinica-ecografica-patologica, al no coincidir la mayoría de los diagnósticos clínicos con el hallazgo ecográfico y el informe de anatomía patológica, este último confirmado a solicitud de esta oficina por el Patólogo responsable. 3.
Incumplimiento de la resolución 3881 de 1982 (…) acerca de la obligatoriedad de cumplir con los requisitos establecidos para el diligenciamiento de las historias clínicas y demás registros clínicos. 4. La Oficina de Control Interno puede inferir que el señor Capitán Aldana fue operado de algo que NO era la causal del cuadro clínico[81], intervenido de urgencias sin estar avalada en la Historia Clínica la justificación de la misma, presentado complicaciones directamente relacionadas con la intervención quirúrgica, que no fueron atendidas oportunamente y que pudieron haber incidido en el fatal desenlace.
(…) 6. Cualesquiera que hubiera sido la causa de esta complicación, es de aclarar que existieron evidencias clínicas y paraclínicas que orientaron hacía una detección precozmente y no se evaluaron concienzudamente para tratar la hemorragia oportunamente lo que hubiera atenuado las posibles fallas antes y durante la cirugía. 7. Falta de Coordinación entre Jefatura de Sala de Cirugía, Coordinador de Instrumentadora y la Oficina de Personal del HOCEN, que generó ausencia del recurso humano de instrumentadora, necesario para poder intervenir el día 26 al Capitán Aldana después de más de 24 horas de retraso, que hubiera podido suplir con otro personal.” 3) Copia del informe de 14 de diciembre de 1998[82], realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá – Grupo Clínico Forense, radicación 9707171005 (se trascribe): “Respuesta al cuestionario // 3.1 ¿Dados los síntomas que presenta el paciente al ingresar al Hospital de la Policía, así como los exámenes practicados se hacía necesaria su intervención quirúrgica? R= Como se describe en la revisión bibliográfica, los signos y síntomas del paciente consignados en la historia clínica así como el informe ecográfico indicaban el diagnostico de colecistitis, motivo por el cual si hacía necesaria la intervención quirúrgica. 3.2 ¿La intervención quirúrgica practicada fue la indicada? R= El procedimiento quirúrgico de colecistectomía por colecistitis es el indicado para estos casos, el diagnóstico de la alteración de la vesícula Biliar está corroborado por el informe de patología. La apendicectomía que se realizó con la colecistectomía también se trata de un procedimiento adecuado ya que este tipo de hallazgos incidentales en cirugía son frecuentes y se aconseja la intervención. Al igual que lo anterior el informe de la patología corrobora el hecho de que el apéndice cecal se encuentra alterada. 3.3 ¿Los controles post-operatorios, fueron los correctos? R=En este tipo de cirugía abdominal generalmente requiere de controles frecuentes por parte del médico y paramédico que atiende al paciente, este control fue efectuado con la frecuencia indicada oportunamente como aparece consignado más en las notas de enfermería que en las de evolución médica.
Se ordenaron laboratorios pertinentes para esclarecer el cuadro del paciente. Sin embargo, las decisiones adaptadas no son las más indicadas para la complicación presentada por el paciente, ya que a pesar de contar con algunos criterios que hacen pensar en shock hemorrágico, como son baja de la tensión, la caída marcada en las cifras del hematocrito y hemoglobina y la taquicardia en un paciente posquirúrgico hacen pensar en que esta alteración es originada en primera instancia en un inconveniente dependiente de la cirugía misma. 3.4.
¿Pudo ser tardía la intervención quirúrgica que requirió el paciente, una vez empieza a presentar complicaciones? R=Como mencionó en la respuesta anterior existen consignados en la historia criterios que harían sospechar de un sangrado post quirúrgico, sin embargo el paciente no fue intervenido por el shock hemorrágico, sino que hubo necesidad de incluso trasladarlo a otra institución dos días después de que empezó a deteriorarse, ya que prácticamente permaneció en estado de shock por un periodo prolongado (más de 8 horas) lo que hace que los diferentes órganos del cuerpo comiencen a alterarse, desencadenando la falla multisitémica. 3.5 ¿Cuál fue la causa de la muerte? R=El paciente Orlando Aldana falleció por una falla multiorganica y sepsis abdominal, secundaria a shock hemorrágico por sangrado del lecho hepático en post-operatorio de colecistectomía, apendicectomia.” 4) Copia del Auto de 5 de diciembre de 2000[83], proferido por la Dirección Seccional de Fiscalías, Unidad 1 de Vida, Fiscalía 5, a través del cual se precluyo la instrucción en favor del sindicado Pablo Téllez Ruiz, por falta de mérito probatorio (se trascribe): “(…) debe concluirse, sin necesidad de mayores elaboraciones probatorias, que en el caso subexamine, el médico sindicado procedió correctamente en lo que respecta a la pertinencia y racionalidad científica del procedimiento quirúrgico que desarrolló. Cosa diversa debe concluirse en relación con las complicaciones surgidas en el posoperatorio.
En efecto, de la lectura cuidadosa de las diferentes conclusiones a que llegaron tanto el experto de Medicina Legal, como la Auditoría Médica del HOCEN de la Policía, COMO DEL MISMO Tribunal de ética, es evidente que luego de practicada la cirugía y de un único control post-quirúrgico a cargo del galeno que lo intervino, en donde según se establece no existió ningún síntoma de alarma, el paciente comenzó un proceso paulatino de deterioro que lo llevó a la muerte casi quince (15) días después en un centro asistencial diferentes, y luego de seis (6) nuevas intervenciones.
(…) Es claro, de otra parte, que el sangrado en el lecho hepático era una complicación prevista en la literatura y en la praxis médica para esta clase de intervenciones y en pacientes con las características o predisposición fisiológica que exhibía ALDANA ÁVILA, pero evidentemente, en el caso analizado su detección tardía y su falta de tratamiento oportuno no fue responsabilidad del acá sindicado.” 5) Copia de la Resolución de cargos de 25 de abril de 2001[84], proferida por el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, Sala Plena, Sesión 306, por medio de la cual se declaró mérito para formular cargos contra los doctores Pablo Téllez Ruiz y José Gabriel Reina Carrillo (se trascribe): “Sorprende a este Tribunal el desenlace final del paciente ORLANDO ALDANA ÁVILA (q.e.p.d), quien fue sometido a una cirugía electiva programada de la vesícula biliar, y terminó muriendo por una serie de complicaciones de las cuales la primera y a la vez desencadenante de todo lo que sucedió después fue una hemorragia que a pesar de haberla sospechado por los controles periódicos de hemoglobina y hematocrito postquirúrgico, las bajas tensionales y las notas de Medicina Interna que plantearon ese diagnóstico, se manejó con transfusiones múltiples de glóbulos rojos, y ante la persistencia de la hipotensión y de una falla renal prerenal por hipovolemia se administraron inotrópicos como la dopamina.
Cuando finalmente al tercer día posoperatorio un nuevo cirujano que entró turno ese día sospechó la hemorragia y la confirmó con una ecografía abdominal que mostró el abdomen lleno de líquido y se dispuso a operarlo, no lo pudo hacer en el Hospital de la Policía, porque las salas de cirugía de un Hospital que atiende urgencias y casos complejos no tenían instrumentadora ni médico hospitalario disponibles, viéndose precisado a trasladarlo al Hospital Militar Central en donde lo operaron encontrando un hemoperitoneo de 4000 ml.
Después de esta operación vino una cascada de complicaciones como alteraciones de la coagulación, sepsis, falla renal, insuficiencia respiratoria y muerte. Tal vez un tratamiento oportuno de la hemorragia inicial del lecho hepático hubiera evitado esta catástrofe. (…) El análisis en esta fase de la atención, hace pensare que en el manejo médico del Doctor JOSÉ GABRIEL REINA que era el cirujano de turno durante todo ese día 25 de mayo, que era un sábado, pudieron haber fallas, porque en presencia de los repetidos estados de shock, con hemoglobina y hematocrito bajos y que no mejoraban con las transfusiones, no tomó una decisión más firme para aclarar el diagnóstico con exámenes complementarios como la endoscopia y la ecografía exponiendo por lo tanto su paciente a riesgos.
(…) Esta Corporación considera que el día 25 mayo pudo haber una posible falla del Doctor REINA, quien frente a un paciente que estuvo prácticamente choqueado durante 24 horas se limitó a administrar glóbulos rojos sin buscar una causa de ese Shock y ese sangrado, exponiendo probablemente con su conducta omisiva al paciente a riesgos injustificados.
Igualmente cabe anotar que el diligenciamiento de la historia por parte del cirujano Doctor REINA, es muy pobre con notas muy limitadas frente a un paciente que exhibía la gravedad anotada por otros médicos como los internistas en sus interconsultas” 6) Copia del dictamen de Medicina Legal de 11 de enero de 2004[85] (se trascribe): “Concepto.
Del análisis de las historias clínicas se infiere lo siguiente: 1. En el caso que nos ocupa el paciente tuvo el manejo Médico Quirúrgico indicado para su enfermedad de base: Colecistitis y Colelitiasis. 2. Se presentaron varias complicaciones postoperatorias, descritas en la literatura médica: Sangrado persistente en área quirúrgica, shock hipovolémico, trastornos de la coagulación tales como trombocitopenia y CID, infección intraabdominal, síndrome de respuesta inflamatoria sistémica, falla multiorganica incluyendo insuficiencia renal aguda prerrenal. 3.
Paciente recibió el tratamiento indicado para el manejo de las citadas complicaciones incluyendo las reintervenciones quirúrgicas (relaparotomías con técnica de abdomen abierto) y el manejo en Unidad de Cuidados Intensivos. 4. El paciente fallece por el deterioro progresivo de su estado general ocasionado por las complicaciones posoperatorias a pesar del tratamiento médico quirúrgico que según lo consignado en la Historia Clínica fue el indicado para su enfermedad de base y para las complicaciones postoperatorias.” 7) Copia de la aclaración del dictamen de Medicina Legal de 5 de marzo de 2004[86] (se trascribe): “Con base en la información consignada en la historia clínica aportada (documento legal según la Ley 23 de Ética Médica) y la información complementaria allegada se hacen las siguientes consideraciones: (…) En conclusión, en el caso que nos ocupa el paciente tuvo el Manejo Médico quirúrgico indicado para el diagnóstico realizado por el cirujano de Colecistitis y Colelitiasis, basado en el cuadro clínico y el examen del paciente y apoyado en el resultado de un estudio ecográfico.
En el segundo día posoperatorio, según organización administrativa propia de la institución el paciente es valorado por médico especialista en cirugía general de turno. Se consignan en la historia clínica signos y síntomas que indican que el paciente presenta un choque hipovolémico. Este diagnóstico no fue considerado de manera oportuna por el médico cirujano de turno a pesar del concepto emitido en la interconsulta a Medicina Interna solicitada por él mismo.
Teniendo en cuenta el antecedente de la cirugía, la norma de atención indica que el paciente debe ser llevado a laparotomía exploratoria para determinar el origen del sangrado que lleva al paciente a un shock hipovolémico. Esta norma de atención no fue realizada por el médico cirujano de turno. En el tercer día posoperatorio el paciente es valorado por el cirujano quien determinó la necesidad de realizar la exploración quirúrgica.
Dicha exploración no puede ser realizada en la institución por ausencia de instrumentadora. El paciente es trasladado a otra institución y se le realiza la cirugía que estaba indicada. El paciente presente persistencia del sangrado intraabdominal que amerita varias reintervenciones quirúrgicas y posteriormente signos de infección intraabdominal con deterioro progresivo del estado hemodinámico que lo lleva a la muerte.
En conclusión la causa inmediata (mecanismo fisiopatológico) de la muerte del paciente es el deterioro hemodinámico producido por el shock hipovolémico secundario a sangrado intraabdominal el cual no fue diagnosticado ni tratado adecuado ni oportunamente.(Se destaca)” 8) Copia del Auto de 15 de agosto de 2007[87], proferido por el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, que declaró la prescripción de la acción ético disciplinario del proceso 647-676, por haber trascurrido más de 5 años desde la expedición de la Resolución de cargos. 9) Copia del Oficio 3538 de 22 de julio de 2008[88], expedido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el cual se informó que no se había adelantado la indagación preliminar o investigación disciplinaria contra el médico José Gabriel Reina Carillo, por la atención médica prestada al señor Orlando Aldana Ávila. 10) Dictamen técnico[89] aportado por médico Pablo Téllez Ruiz en la contestación de la demanda, cuya elaboración estuvo a cargo del médico especialista en cirugía general Carlos Alfonso Aponte.
El 1 de octubre de 2010, se dio traslado[90] a las partes para controvertila, en los términos del artículo 238 del CPC (se trascribe): “Es evidente que el Dr. Téllez omitió el adecuado diligenciamiento de la historia clínica al no registrar en ella el resultado de la valoración que practicó el paciente, el análisis de los informes de laboratorio disponibles ni del estudio ecográfico realizado, elementos que sustentaban la conducta asumida de ordenar un procedimiento quirúrgico el cual fue realizado en la noche dentro de las 12 horas siguientes a la hospitalización, lapso de tiempo transcurrido dadas las limitaciones de personal en salas de cirugía, según relató al Tribunal de Ética Médica.
(…) Al evaluar la actitud asumida por el Dr. Téllez ante el presente caso, se encuentra que el cirujano realizó un acto médico que se ajusta a las normas establecida para el acto quirúrgico, de hacer un análisis teórico de los elementos que fueron consignados en la historia clínica o raciocinio clínico, y emprender una intervención en el paciente con el ánimo de tratar y corregir una patología cuyo manejo es eminentemente quirúrgico, siguiendo una determinada técnica operatoria que se ajusta a los cánones preestablecidos, sin que se hubiese detectado alguna evidencia de una violación al LEX ARTIS.” 11) Copia del manual descriptivo de funciones y requisitos mínimos de un médico cirujano general[91], que fue elaborado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (se trascribe): “Descripción de funciones // 1.
Efectuar la consulta de los pacientes de su especialidad de acuerdo a los reglamentos // 2. Revisar y ordenar los tratamientos quirúrgicos que estime necesarios// 3. Pasar revista al personal hospitalizado de su especialidad //4. Expedir excusas de servicio y ordenar hospitalizaciones de acuerdo a la situación médica y las disposiciones vigentes. // 5.
Asesorar a la Jefatura de Sanidad en la definición de situaciones médico-laborales cuando sea necesario // 6. Otras que puedan requerirse de acuerdo a la naturaleza del cargo.” 10) Copia del manual de funciones del departamento quirúrgico[92], que fue actualizado en el año 2007 (se trascribe): “Funciones Especialista. Médico Cirujano General // 5.
Consignar en la historia clínica de génesis los datos necesarios para identificar cada vez diagnóstico, tratamiento y las ayudas paraclínicas que en cada caso se requieran. // 10. Realizar los procedimientos propios de la especialidad, según los protocolos de manejo establecidos para su servicio, realizar las cirugías de urgencias correspondientes al turno asignado // 16.
Pasar revista diaria de los pacientes hospitalizados, consignando en la historia los datos requeridos.” 12) Copia de las menciones honorificas del médico José Gabriel Reina Carrillo, que fueron otorgadas por la Dirección General de la Policía Nacional[93]. Establecido el acervo probatorio de este proceso, la Sala determinará si la conducta de los demandados puede calificarse como dolosa o gravemente culposa.
Para tales efectos, se realizará un análisis individualizado de cada uno de los agentes, debido a que, su comportamiento fue desplegado en un mismo procedimiento, pero en etapas diferentes. Antes de darle una calificación al comportamiento desplegado, es indispensable señalar que, estas modalidades de conducta comportan una manifestación de reproche sobre el comportamiento del sujeto, que excluye la corrección de los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico, toda vez que, sus acciones y omisiones son de tal gravedad que no pueden ser justificadas.
Por tanto, no cualquier conducta errada genera automáticamente responsabilidad para los servidores, porque dependerá de la forma en que esta se haya materializado. Si bien, el Consejo de Estado ha utilizado el artículo 63 del Código Civil como criterio determinante del dolo y la culpa grave, este no es el único, pues existen otros fundamentos para valorar el comportamiento del agente.
Sobre el particular, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha establecido: “que para determinar la culpa y su gravedad, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino armonizar las características particulares del caso con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos, como la buena fe, contenido en la Constitución Política[94] y en la ley, a propósito de algunas instituciones. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones comporta, necesariamente, el estudio de las funciones asignadas, para así establecer el incumplimiento y su gravedad[95].
Esta última, desde la perspectiva del comportamiento del agente. Es claro, entonces, que “(..) se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”[96].
Es decir, se trata de determinar si el agente comprometido actuó con intención de causar daño, pues los elementos de convicción dan lugar a establecer una falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección[97] o los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación[98].
En concordancia, no cualquier desconocimiento del ordenamiento jurídico supone la calificación de culpa grave, sino que, deberá contrastarse el comportamiento del agente a la luz de sus deberes, obligaciones y funciones establecidas, para que de esta forma sea posible determinar la gravedad de su incumplimiento y hacerlo responsable de sus actos y omisiones.
En ese orden de ideas, de conformidad con la valoración conjunta del acervo probatorio, el procedimiento médico del paciente Orlando Aldana Ávila estuvo dividido en tres fases principales: 1) la intervención quirúrgica, esto es, la apendicectomía y colecistectomía, a cargo de manera prioritaria del médico Pablo Téllez Ruíz; 2) el posoperatorio en el Hospital Central de la Policía Nacional, a cargo de manera principal del médico José Gabriel Reina Carrillo; y 3) la constatación del estado de salud del paciente en el Hospital Militar Central, en el que ocurrió su fallecimiento.
La Sala encuentra acreditado que el comportamiento desplegado por el médico Pablo Téllez Ruíz, en la intervención quirúrgica, fue idóneo y oportuno, pues ante los resultados que arrojaron los exámenes médicos dio un tratamiento adecuado a los síntomas que presentaba el paciente. Lo anterior, está respaldado en la historia clínica, en el informe de Medicina Legal de 14 de diciembre de 1998, en el Auto de preclusión de 5 de diciembre de 2000, en el dictamen de Medicina Legal de 11 de enero de 2004, en la aclaración del dictamen de Medicina Legal de 5 de marzo de 2004 y en el dictamen técnico de parte, que exponen de manera reiterada y contundente que las acciones adoptadas por el médico tratante fueron correctas, según la doctrina médica y la lex artis.
No obstante, no puede pasarse por alto que la auditoria médica de 17 de febrero de 1997, manifestó que no se habían hechos las anotaciones correspondientes en la historia clínica y que el señor Orlando Aldana Ávila había sido “operado de algo que no era la causal del cuadro clínico”. Acerca de la primera afirmación, es cierto que no se hicieron las anotaciones completas en la historia clínica, lo que sin duda, representa un comportamiento negligente, pero que no tiene el carácter de grave para el caso concreto, pues la causa de la muerte no está relacionada con el incumplimiento de este deber.
Respecto de la segunda afirmación, es claro que, esta tiene como único soporte probatorio el análisis elaborado por la oficina de control interno de la entidad, por lo que, la Sala al contrastarlo con las demás piezas probatorias, concluye que no se encuentra acreditado un comportamiento doloso, ni gravemente culposo del primer agente, pues todas esas pruebas demuestran que la actitud desplegada por el médico fue la indicada.
Así las cosas, las pruebas que obran en el expediente permiten afirmar que la intervención quirúrgica respondía a las condiciones de salud particulares del paciente, aspecto que, no configura un comportamiento doloso o gravemente culposo. De esta manera, en relación con el médico Pablo Téllez Ruiz no se logró acreditar el elemento subjetivo de la acción de repetición, y por tanto, no está llamado a responder por la condena que se le impuso a la entidad demandante.
En relación con el postoperatorio y la conducta del médico José Gabriel Reina Carrillo, la Sala encuentra, en cambio, acreditada la culpa grave del agente, al haber transgredido sus deberes y obligaciones como profesional de la salud en el Hospital Central de la Policía Nacional. Para llegar a esta conclusión, la Sala realizó una valoración rigurosa de cada uno de los medios probatorios que obran en el expediente.
Lo primero que debe advertirse es que, de conformidad con la historia clínica, la auditoria médica de 17 de febrero de 1997, el informe de Medicina Legal de 14 de diciembre de 1998, el Auto de preclusión de 5 de diciembre de 2000, la Resolución de Cargos de 25 de abril de 2000 del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, el dictamen de Medicina Legal de 11 de enero de 2004 y la aclaración del dictamen de Medicina Legal de 5 de marzo de 2004, la falta de atención idónea y oportuna produjo el deterioro irreversible en el estado de salud del paciente.
Las piezas probatorias anteriores, coinciden en que la causa inmediata de la muerte del señor Orlando Aldana Ávila fue el deterioro hemodinámico producido por el shock hipovolémico secundario a sangrando intraabdominal, que no fue diagnosticado, ni tratado adecuada, ni oportunamente. De la historia clínica y los dictámenes se deprende la falta de cuidado y control del médico José Gabriel Reina Carrillo, que no valoró de forma rigurosa las condiciones de salud del paciente.
De igual forma, está acreditado que desconoció de manera reiterada las avisos que Medicina Interna hizo sobre el estado del paciente y que no tomó ninguna medida para determinar la posible existencia del sangrado. La única medida que adoptó fue transfusión de sangre, sin hacer un análisis exhaustivo de los signos y síntomas que indicaban que el paciente presentaba un shock hipovolémico.
Adicionalmente, se debe poner de presente que el doctor Reina Carrillo no justificó su comportamiento, ni explicó las razones, por las que no corroboró la posible existencia del sangrado en el paciente. Si el médico Gabriel Reina Carrillo hubiera obrado con la mayor diligencia, la condición del paciente hubiera sido detectada a tiempo. De ahí que, no haber tomado las medidas para descartar la existencia del sangrado, configure una conducta gravemente culposa, porque una persona con esa experiencia, conocimiento, información clínica y alertas de Medicina Interna no podía obrar de manera distinta.
Es por esta razón que la Sala encuentra necesario hacer alusión a la conducta que desarrolló el médico Enrique Morales Cruz, quien recibió el turno del médico Gabriel Reina Carrillo. Al respecto, está demostrado en el expediente que el doctor Morales Cruz al observar las condiciones de salud del paciente y las apreciaciones de Medicina Interna, de forma inmediata ordenó la realización de una ecografía y una endoscopía para determinar la posible existencia del sangrado.
Ante la valoración de los resultados médicos, el doctor Morales Cruz confirmó las sospechas que tenía Medicina Interna sobre la situación del paciente. No obstante, debido a las condiciones del hospital remitió al paciente a otra entidad, para que le fuera practicada una laparotomía exploratoria, que no pudo llevarse a cabo en las instalaciones del Hospital Central de la Policía Nacional.
En consecuencia, resulta evidente la falta grave de diligencia y cuidado que tuvo el doctor Reina Carrillo en el posoperatorio del señor Orlando Aldana Ávila, al no diagnosticar al paciente y tratarlo de manera inadecuada e inoportuna. Asimismo, está probado que un profesional con los mismos conocimientos adoptó las medidas de urgencias necesarias, que de manera negligente no quiso emplear el demandado.
Adicionalmente, se debe poner de presente que, el médico José Gabriel Reina Carrillo desconoció el manual de funciones de la entidad, toda vez que, no cumplió con las obligaciones de revisar y ordenar los tratamientos quirúrgicos necesarios para el paciente. Lo anterior, tiene como fundamento la precariedad en el análisis de los síntomas del señor Orlando Aldana Ávila y la falta de medidas adoptadas para establecer el estado de salud real del paciente.
Por tanto, el comportamiento del médico Gabriel Reina Carrillo no fue oportuno, suficiente e idóneo, puesto que, sus omisiones y conductas dilatorias trajeron como resultado un grave deterioro en el paciente. No bastaba transfundir sangre en el paciente, sino que debía analizar de manera juiciosa las condiciones de salud de aquel y practicar los exámenes necesarios para esclarecer la causa directa de sus afecciones.
Así las cosas, no queda duda que en el presente asunto se demostró el actuar gravemente culposo del señor Gabriel Reina Carrillo, y, por tanto, debe declararse patrimonialmente responsable del daño antijurídico ocasionado a la Policía Nacional. Por consiguiente, la sentencia objeto del recurso de apelación será revocada. 2.3. Perjuicios Por lo expuesto anteriormente, la Sala no puede endilgar la totalidad de la responsabilidad en el médico Gabriel Reina Carrillo, debido a que, no solo su comportamiento contribuyó al fallecimiento del señor Orlando Aldana Ávila, pues la demora en el traslado a otro hospital, derivado de la ausencia de instrumentadora quirúrgica y de hospitalario también ayudó en la materialización del daño. Por lo tanto, la Sala deberá graduar de forma proporcional la condena.
Para tal efecto, se dará aplicación al artículo 14 de la Ley 678 de 2001[99], que hace alusión a la cuantificación de esta, según la participación del agente en la producción del daño[100]. En ese orden de ideas, el señor Gabriel Reina Carrillo deberá responder por el 50% del valor total de lo pagado, sin tener en cuenta el monto de los intereses generados a partir de la ejecutoria de la decisión. Lo anterior, porque la condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, sino al retraso en el pago de la reparación patrimonial atribuible a la entidad pública[101].
Sobre el valor restante del 50% no habrá condena y deberá asumirse por la Policía Nacional. Por tanto, se utilizará la fórmula de actualización, que tiene como índice inicial el correspondiente al mes de junio de 2005[102] y cómo índice final el último conocido a la fecha de esta providencia: Ra = Rh x índice final / diciembre de 2019 Índice inicial / junio de 2005 Ra = $341.761.257 x 103,80 58,18 Ra = $609.724.497 – 50% = $ 304.871.248 2.4.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión de 16 de diciembre de 2011, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable, a título de culpa grave, al señor JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 497.249 de Villavicencio, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO a reintegrar la suma de $ 304.871.248 pesos moneda corriente a favor de la Policía Nacional.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y en los términos consignados de los artículos 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 7 a 12 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [2] Folio 15 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [3] Folio 26 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [4] Folios 43 a 58 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [5] Folios 89 a 102 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [6] Folios 113 a 114 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [7] Folios 116 a 118 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [8] Folios 119 a 120 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [9] Folio 184 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [10] Folios 185 a 193 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [11] Folios 194 a 215 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [12] Folios 218 a 223 del cuaderno principal del expediente. [13] Folios 226 a 228 del cuaderno principal del expediente. [14] Folios 234 a 235 del cuaderno principal. [15] Folios 237 del cuaderno principal. [16] Folios 238 a 242 del cuaderno principal. [17] Folios 243 a 263 del cuaderno principal. [18] Folios 264 a 265 del cuaderno principal. [19] Folios 267 a 274 del cuaderno principal (se trascribe): “(…) las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque no se demostró que los demandados hubieran actuado con dolo o culpa grave en las labores desempeñadas al tratar a dicho Capitán. // Lo anterior, porque la mencionada sentencia no calificó la actuación de los doctores PABLO TÉLLEZ RUIZ y JOSÉ GABRIEL REINA CARRILLO como dolosa ni gravemente culposa ni concluyó que su conducta hubiera dado lugar a la muerte del Capitán ORLANDO ALDANA ÁVILA. // Además, no se trasladaron al expediente las pruebas tenidas como fundamento de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa adelantado contra la POLICÍA NACIONAL por el fallecimiento de dicho Capitán, ni se aportaron debidamente otras pruebas tendientes a demostrar el elemento subjetivo de la acción de repetición. [20] Folio 284 del cuaderno principal. [21] Folio 290 del cuaderno principal. [22] Folio 291 a 304 del cuaderno principal. [23] Folio 306 del cuaderno principal. [24] Folios 307 a 308 del cuaderno principal. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001 “[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” [26] Folios 1 a 16 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [27] Folio 17 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [28] Folio 24 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [29] Folio 25 del cuaderno 2 del proceso de repetición [30] Folio 157 del cuaderno del proceso de repetición. [31] Ley 678 de 2001, Artículo 8.
Legitimación. “En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley. // Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1.
El Ministerio Público. 2. <Numeral modificado por el artículo 6o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.
PARÁGRAFO 1 o. Cualquier persona podrá requerir a las entidades legitimadas para que instauren la acción de repetición, la decisión que se adopte se comunicará al requi rente.
PARÁGRAFO 2 o. Si el representante legal de la entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución.” [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 31 de julio de 2019, Radicado 2015- 00378-01(62815). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 1 de junio de 2017, Radicado 2007-00024- 00(33935) [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 15 de febrero de 2018, 2011-00344- 01(52157) [35] Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2000. [36] Ley 678 de 2001, “Artículo 4.
Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 22 de febrero de 2017, Radicado 2002- 01882-01(41232)A [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de octubre de 2013, Radicado 2004- 00666-02(47782) [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de junio de 2019, Radicado 2017- 00116-02(62947) [40] Folios 1 a 17 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [41] Folios 18 a 23 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [42] Folios 24 a 25 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [43] Folio 120 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [44] Folio 157 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [45] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [46] (Cita del texto original) “La evidencia, más que la abundancia de los datos probatorios, se produce por la intimidad del nexo que los reúne y por la facilidad de aprehensión de la vinculación, en forma que permita valorar el hecho en modo rápido y seguro, y casi dominarlo… La prueba evidente, manifiesta, podría calificarse de prueba intuitiva, porque una prueba semejante permite a aquel que la debe valorar, captar la verdad con rapidez, con inmediata percepción y juicio y, por tanto, sin esfuerzo, sin vacilación, condensando en un solo acto de pensamiento el procedimiento que se desarrolla a través de un gran número de nexos intermedios, aunque la demostración particularizada de la verdad tenga lugar más tarde.” BRICHETTI, Giovanni “La evidencia en el derecho procesal penal”, Ed. Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, Pág. 42 y 61. [47] (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de septiembre de 2013.
Exp. Nº 11001-03-26-000-2003-00037-01(25361). [48] Folio 87 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [49] Folio 108 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [50] Folios 111 a 112 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [51] Folio 89 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [52] Folio 90 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [53] Folio 290 del cuaderno principal del proceso de repetición, Auto de 4 de abril de 2019, por medio del cual se corrió traslado de las pruebas allegadas, esto es, del expediente del proceso de reparación directa. [54] Auto de 19 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Folio 116 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [55] Folio 123 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [56] Folio 110 a 118 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [57] Folio 284 del cuaderno principal del proceso de repetición. [58] Folios 12 a 16 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 2010- 00033-01(41125). [60] Cuaderno 3 del expediente del proceso de repetición y cuaderno 4 del proceso de reparación directa. [61] Folio 323 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [62] Folio 317 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [63] Folio 310 del 3 cuaderno del proceso de repetición y folio 29 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [64] Folio 308 del cuaderno 3 del proceso de repetición y folio 33 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [65] Folio 35 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [66] Folio 304 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [67] Folio 303 del cuaderno 3 del proceso de repetición y folio 33 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [68] Folio 301 del cuaderno 3 del proceso de repetición y folio 34 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [69] Folio 302 del cuaderno 3 del proceso de repetición y folio 34 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [70] Folio 305 del cuaderno 3 del proceso de repetición y folio 32 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [71] Folio 32 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [72] Folio 295 del cuaderno 3 del cuaderno de repetición. [73] Folio 32 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [74] Folio 295 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [75] Folio 292 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [76] Folio 24 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [77] Folio 24 del cuaderno 5 del proceso de reparación directa. [78] Folio 338 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [79] Folios 26 a 76 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [80] (cita del texto original) se podría considerar como “error” involuntario al existir un reporte ecográfica que avalaba el diagnostico aunque no fue corroborado clínica ni paraclinicamente con otros medios. [81] Folios 61 a 67 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [82] Folios 68 a 79 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [83] Folios 77 a 81 del cuaderno 2 del expediente. [84] Folios 110 a 118 del cuaderno principal del proceso de repetición. [85] Folios 1 a 3 del cuaderno 3 del proceso de reparación directa. [86] Folio 76 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [87] Folio 96 del cuaderno 2 del proceso de repetición. [88] Folios 80 a 88 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [89] Folio 177 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [90] Folios 355 a 359 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [91] Folio 345 del cuaderno 3 del proceso de repetición. [92] Folios 105 a 107 del cuaderno 1 del proceso de repetición. [93] (Cita del texto original) El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. [94] (Cita del texto original) Sección Tercera, sentencia de agosto 25 de 2011, exp. 20117, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [95] (Cita del texto original) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.192, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y 22 de julio de 2007, exp. 16038, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [96](Cita del texto original) JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS.
El principio de la Buena Fe. Bosch, Casa Editorial Barcelona.965 Pg. 57 “Por eso la hemos calificado en contraposición a la buena fue objetiva, de buena fe sub- legítimamente. Refiriéndose a la conducta del sujeto, en relación con la propia situación, o con la ajena, de la que se deriva su derecho, según los casos. En el primer supuesto, consiste en la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno tutelado por el derecho, lo que se manifiesta en las relaciones no solo de los derechos reales, sino también en las más diversas (..)”. [97] (Cita del texto original Sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 23670, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. [98] Ley 678 de 2001.
Artículo 14. “Cuantificación de la condena. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando la autoridad judicial que conozca de la acción de repetición o del llamamiento en garantía decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo a la culpa grave de uno de sus agentes, aquella cuantificará el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo a sus condiciones personales y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición.” [99] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de septiembre de 2016, Radicado 2010- 00441-01(54927) [100] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 42.660, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 19001-23-31-000-2010-00314-01(57008) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicado 25000-23-26-000-2003-02450- 02(40272). [101] Fecha en que se realizó el pago total efectivo de la sentencia.