ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / CONTRATO ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA [E]n vista de que en la demanda presentada (…) se elevan pretensiones en contra de una entidad con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…), en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PAGO / OBLIGACIÓN DE PAGO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Si bien en la Sentencia (…) se negaron las anteriores pretensiones de la demanda, se advierte que en el recurso de apelación presentado por (…) únicamente se censuró la decisión adoptada por el Tribunal respecto de las pretensiones de incumplimiento del Fondo Rotatorio de su obligación de pagar las obras recibidas por la entidad.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la jurisprudencia de esta Sección, esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás pretensiones. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, consultar entre otros, auto de 28 de enero de 2015, Exp. 44655; auto de 30 de agosto de 2017, Exp. 55065;
C.P. Danilo Rojas Betancourth.; auto de 12 de febrero de 2019, Exp: 59029; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y auto de unificación de 25 de junio de 2014. Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero. Sobre la competencia del Juez de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación, ver sentencia de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TÉRMINOS DE REFERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE OBRA – Construcción de estación de policía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO UNITARIO / CONCEPTO DE PRECIO UNITARIO / CLAUSULA DEL CONTRATO ESTATAL / FORMA DE PAGO / VALOR DEL CONTRATO – Estimación del precio con varios propósitos / PRECIO REAL DEL CONTRATO Según los términos de referencia del proceso de contratación directa No. 77 de 2000, la forma de pago del contrato de obra para la construcción de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca, se sujetó a la modalidad de precios unitarios, lo que quiere decir que el valor del precio del contrato debía corresponder al resultado de multiplicar las cantidades efectivamente ejecutadas por el precio unitario de cada una de ellas y no, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, a la suma de $173.411.672,oo prevista en la cláusula quinta del contrato (…). [E]n los contratos a precios unitarios, la cláusula que usualmente se denomina “valor del contrato” es apenas una estimación del precio, que sirve para diversos propósitos, entre los que pueden enumerarse la fijación del valor del anticipo, la determinación del procedimiento de selección a seguir, la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la constitución de pólizas de seriedad de la oferta y de cumplimiento, entre otros.
El precio real del contrato, se reitera, corresponde al resultado de multiplicar las cantidades efectivamente ejecutadas por el precio unitario de cada una de ellas. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - El hecho de haber realizado consignaciones no deduce el cumplimiento de pago del contrato / TÉRMINOS DE REFERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE OBRA – Construcción de estación de policía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO / PRECIO REAL DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO REAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Fueron entregadas pero se desconoce la fecha y por ende la exigibilidad de su pago [A]sí el Fondo Rotatorio de la Policía hubiera girado cheques (…) de ninguna manera quiere decir que la entidad haya cumplido a cabalidad con su obligación de pagar el precio del contrato.
Como puede verse, la entidad debía pagar al contratista el valor definido en las respectivas actas de obra, en donde constaba el resultado de la resta entre el valor de las cantidades ejecutadas -de acuerdo con los precios unitarios establecidos en el contrato- y el valor de la respectiva amortización del anticipo entregado al contratista -$86.705.836,oo-.
(…) [E]l Tribunal debió remitirse a las actas de recibo final de obra y de recibo de obras adicionales. Sin embargo, el acta de recibo final de obra no fue estudiada en primera instancia pues, como se indicó, el Tribunal consideró que la entidad había cumplido con sus obligaciones al haber girado varios cheques a la orden del demandante, y el acta de recibo de obras adicionales fue desestimada, por tener fecha de 15 de diciembre de 2000.
(…) Revisado el expediente, es claro que a la entidad se le entregaron las actas de recibo final de obra y de recibo de obras adicionales en el momento mismo de su elaboración, esto es, el 17 de julio de 2001. Sin embargo, no es posible determinar si a las actas se acompañaron los demás documentos exigidos en el contrato y en los términos de referencia. Esta situación traería consigo el fracaso de las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del Fondo Rotatorio de la Policía de su obligación de pagar las obras ejecutadas por el contratista y reconocidas por la entidad, habida cuenta de que el hecho de no tener prueba de la presentación de estos documentos, impediría establecer la fecha a partir de la cual la entidad adquirió la obligación de realizar el pago.
INTERESES MORATORIOS / CÓDIGO DE COMERCIO / CÓDIGO CIVIL / ANTONIMIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO / PRECIO REAL DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO REAL DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CAUSULA AMBIGUA – Se interpreta contra quien la extendió / INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA AMBIGUA Esta cláusula presenta una contradicción, en la medida en que, en primer término, remite a los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio –1.5 veces el interés bancario corriente- y, posteriormente, a los intereses moratorios del artículo 2232 del Código Civil –una tasa fija del 6% anual-.
Para resolver la aparente contradicción, la Sala estima pertinente acudir a la regla de interpretación contra proferente, establecida en el inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil, según la cual “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
En ese sentido, (…) se interpretará en contra de la entidad y, por ese motivo, la Sala aplicará la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, 1.5 veces el interés bancario corriente. En efecto, esta tasa es más gravosa para la entidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1624 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884/ CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2232 INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TÉRMINOS DE REFERENCIA / CONTRATACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE OBRA – Construcción de estación de policía / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL CONTRATO ESTATAL / PRECIO UNITARIO / CONCEPTO DE PRECIO UNITARIO / CLAUSULA DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE CONTRATO ESTATAL / FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDENA / OBLIGACIONES ADEUDADAS A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO [C]omo quiera que las excepciones propuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía fueron correctamente denegadas, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la existencia del contrato No. 322 de 2000, declarará el incumplimiento del Fondo Rotatorio de la Policía de su obligación de pagar (…) los valores adeudados a la finalización del contrato, y condenará a la entidad al pago de estos valores, con intereses moratorios.
La decisión del Tribunal Administrativo de Cauca de negar las demás pretensiones de la demanda será confirmada, habida cuenta de que no fue objeto del recurso de apelación presentado por el demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-00-000-2003-00891-01 (46764) Actor: NICOLÁS ABRAHAM RUMIÉ PALACIOS Demandado: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: controversias contractuales – incumplimiento contractual - Síntesis: El demandante celebró con el Fondo Rotatorio de la Policía un contrato mediante el cual se comprometió a construir la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca.
En la demanda se formularon varias pretensiones en contra de la entidad, entre las que se encuentran: pretensiones de declaratoria de incumplimiento y de ruptura del equilibrio económico del contrato, pretensiones de declaratoria de “pérdida de vigencia” de la propuesta del contratista, pretensiones de enriquecimiento sin causa del Fondo Rotatorio de la Policía, pretensiones condenatorias, así como una pretensión de liquidación judicial del contrato.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 13 de diciembre de 2012, mediante la cual se decidió (se trascribe): “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el señor Nicolás Abraham Rumie Palacios en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría compulsar copias de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la Republica y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese inmediatamente el expediente”. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia - 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1.
El 7 de julio de 2003, Nicolás Abraham Rumié Palacios presentó demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)[1]: “1.1. Que se declare que entre el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional FORPO y el Ingeniero Nicolás Abraham Rumié Palacios, existió el contrato 322 – 2000 – PN – FR – C de 24 de octubre de 2.000. 1.2.
Que se declare que el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional FORPO incumplió el contrato No. 322 de 2000, al no haber permitido su ejecución en el plazo inicialmente señalado en los términos de referencia; al no haber realizado pagos parciales durante su ejecución, como era su obligación; y al no haber pagado totalmente, al momento de su finalización el valor de las obras ejecutadas. 1.3.
Que se declare el rompimiento de la ecuación contractual para el contratista, ocasionada por varios factores, todos imputables a la entidad contratante, tales como: la suscripción del contrato por fuera de los términos establecidos en el cronograma, la mayor cantidad de obra y las obras adicionales que debió ejecutar con ocasión de ese contrato; el mayor tiempo de permanencia en la obra y la ausencia de pagos parciales durante la ejecución del contrato. 1.4.
Que se declare el enriquecimiento sin causa de la entidad contratante a costa de la afectación del patrimonio del contratista, en virtud de las obras adicionales que éste debió ejecutar con ocasión del contrato 322 – 2000 – PN – FR – C, por disposición expresa de la interventoría y sin que se suscribiera de correspondiente OTROSI. 1.5.- Que se declare que la propuesta presentada por el contratista el 1 de junio de 2.000, perdió su vigencia, y por tanto los precios allí ofrecidos no son los que deben servir de fundamento a la valoración de la obra construida, sino que debe proceder a señalarse nuevos precios con fundamento en un dictamen pericial. 1.6.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA NACIONAL – FORPO a pagar al ingeniero NICOLAS ABRAHAM RUMIÉ, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($274’246.232), correspondiente al saldo insoluto del contrato No. 322 – 2000. 1.7.- La suma a que se refiere el numeral anterior, debe pagarse debidamente actualizada con el índice de precios al consumidor desde el 17 de julio de 2.001, hasta la fecha en que se realice el pago. 1.8.- Sobre la misma suma deberán reconocerse intereses en los términos del artículo 884 del C. de Comercio, desde el 17 de julio de 2.001 hasta cuando se realice el pago.
SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no aceptarse la petición contenida en este aparte, los intereses a reconocer deberán ser liquidados en los términos establecidos en la ley 80 de 1.993, artículo 4-8 y su decreto reglamentario 679 de 1.994, artículo 1º. 1.9. Que se ordene pagar intereses en los términos del artículo 884 del C. Comercio, tal como se convino en la cláusula trigésima cuarta del contrato, sobre aquellas sumas que de su propio peculio debió destinar el contratista a la ejecución del contrato, desde el momento en que las puso a disposición del mismo, hasta cuando se realizó el pago por el FORPO, esto es, hasta el 18 de julio de 2.001, así: - Sobre $73’448.687, desde el 10 de abril de 2.001. - Sobre $32’000.000, desde el 26 de junio de 2.001. - Sobre $54’031.800, desde el 26 de junio de 2.001.
EN SUBSIDIO de esta pretensión, que se condene al FORPO a pagar intereses moratorios sobre las sumas y plazos determinados en esta pretensión, a la tasa autorizada por el estatuto de contratación y su decreto reglamentario. 1.10.- Que se liquide el contrato 322 – 2000 – PN – FR – C, liquidación en la cual deben incluirse todos los reconocimientos a que se refieren las pretensiones que anteceden. 1.11.- Que se condene en costas a la parte demandada”. 2.
En el escrito de demanda, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) La Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía celebraron el contrato interadministrativo No. 148 de 1999, “con el objeto de adelantar los diseños y estudios técnicos de suelos e interventoría, para la compra de los terrenos a nombre de la Policía Nacional, la construcción y dotación de las Estaciones de Policía”. 4. 2) En cumplimiento del contrato interadministrativo No. 148 de 1999, el 23 de mayo de 2000, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional dio apertura al proceso de contratación directa No. 77 del mismo año, con el objeto de contratar la construcción de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca. 5. 3) Según se afirmó en la demanda, el cronograma inicial del proceso de contratación directa No. 77 de 2000 “no superaba el lapso de 43 días calendario contados desde la fecha de apertura del proceso de contratación, 23 de mayo de 2.000, hasta la fecha de iniciación, la cual debió producirse entre el 5 y el 6 de julio de 2.000.
De acuerdo a ese cronograma establecido unilateralmente por la administración, la firma del contrato debió darse entre el 23 y el 30 de junio de 2000”. Posteriormente, mediante adendo No. 2, “se procedió a ampliar el término de invitación hasta el 1 de junio de 2.000, con lo cual el plazo total hasta la fecha de iniciación de los trabajos debía vencer el 11 de julio, y en consecuencia, el contrato debía ser suscrito, de acuerdo al cronograma fijado por el contratante, entre el 29 de junio y el 5 de julio[2]”. 6. 4) El 1 de junio de 2000, Nicolás Abraham Rumié Palacios presentó propuesta para participar en el proceso de contratación directa No. 77 de 2000.
Su oferta fue seleccionada como la más favorable para la entidad, por encima de las propuestas presentadas por la Unión Temporal Lopesa y el Consorcio Íder Noguera – Gerardo Tovar. 7. 5) También se afirmó en la demanda que, según el cronograma modificado mediante adendo No. 2, la adjudicación del contrato debía realizarse a más tardar el 20 de junio de 2000 y que, no obstante esto, apenas “se hizo 126 días después de lo programado, con evidente perjuicio para el proponente favorecido” puesto que (se trascribe): “Los precios ofrecidos en la propuesta por el ingeniero Nicolás Rumié, se calcularon con fundamento en el anuncio de la entidad estatal contenido en el cronograma y en sus adendos modificatorios números 1 y 2, en el sentido de que el contrato sería suscrito por tarde el 5 de julio y que la iniciación de la obra se daría para el 11 de julio.
Pero ni lo uno ni lo otro se cumplió, porque no solo se suscribió el contrato 112 días después de lo proyectado, sino que la obra se inició 5 meses (150 días) después de lo anunciado, esto es, el 11 de diciembre de 2000”. 8. 6) El 23 de octubre de 2000 –“112 días calendario después de aquella fecha programada en el cronograma inicial y su modificación”, y ya expirada la vigencia de la oferta presentada por el demandante[3] y de la “póliza de garantía de la propuesta”-, el Fondo de Rotatorio de la Policía y Nicolás Abraham Rumié Palacios suscribieron el contrato No. 322 del mismo año. El objeto del contrato fue que el contratista construyera, con sus propios medios, materiales, equipos y personal, en forma independiente y con plena autonomía técnica y administrativa, la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca[4]. 9. 7) Inicialmente, las partes acordaron que el plazo del contrato sería de 108 días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de la obra, lo cual debía ocurrir dentro de los 2 días calendario siguientes a la aprobación de la garantía de cumplimiento.
Igualmente, en la cláusula 6 del contrato No. 322 de 2000 se estableció que, dentro de los 10 días siguientes a la firma del acta de iniciación de la obra, el Fondo Rotatorio de la Policía entregaría al contratista un anticipo del 10% del valor del contrato, y que pagaría el valor de la obra así: (1) un 60% “en pagos parciales, de acuerdo con el programa establecido, el flujo de fondos propuesto y las cantidades de obra[5]” y;
(2) “un último pago, equivalente al acta final de obra, siempre y cuando se presentara por el contratista el visto bueno del Supervisor Técnico y Administrativo del contrato, el acta de recibo final de obra y el acta de liquidación final, debidamente suscritas por el Contratista, el interventor, el Coordinador de Obra, y el Director del Fondo Rotatorio de la Policía, además de la garantía de estabilidad de la obra[6]”. 10. 8) El 31 de octubre de 2000 -antes de iniciar la ejecución del contrato y según lo convenido en una reunión sostenida el 23 de octubre de 2000 entre la entidad contratante y los adjudicatarios de contratos de construcción de estaciones de policía-, Nicolás Abraham Rumié Palacios y el Fondo Rotatorio de la Policía suscribieron el acta modificatoria No. 1 al contrato No. 322 de 2000.
En dicha modificación: “en relación con el contrato inicial se modificó el plazo de ejecución para reducirlo de 108 días a 90 días y el valor del anticipo para aumentarlo del 10% del valor del contrato, al 50% del mismo valor[7]”. 11. 9) Sobre la modificación realizada al contrato mediante acta modificatoria No. 1 de 31 de octubre de 2000, en la demanda se indicó (se trascribe): “El cambio que se produjo en el OTROSÍ No. 1, en relación con la época en la cual debía darse inicio a la ejecución de la obra contratada, fue drástico, en cuanto en el texto original del contrato, la fecha de iniciación de la obra no dependía del pago anticipo, mientras que en el OTROSÍ se convino todo lo contrario, cuando textualmente se señaló que el objeto contratado se ejecutaría en el término de noventa (90) días calendarios contados a partir del acta de iniciación de la obra, la cual se suscribiría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del anticipo”. 12. 10) El 20 de noviembre de 2000, el Fondo Rotatorio de la Policía entregó a Nicolás Abraham Rumié Palacios el anticipo correspondiente al 50% del valor del contrato, “razón por la cual éste procedió a contratar y trasladar a la población de El Tambo, el personal necesario para iniciar la ejecución de la obra[8]”. 13. 11) No obstante haberse establecido en el acta modificatoria No. 1 al contrato No. 322 de 2000 que la obra debía iniciarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de recibo del anticipo, y “a pesar de que el contratista estaba listo para iniciar la obra desde el 21 de noviembre”, no fue posible dar inicio a la obra en esa fecha porque: (1) el inmueble donde debía realizarse la obra estaba ocupado por agentes de policía y;
(2) “para esa fecha no se había designado interventor”. 14. 12) El acta de iniciación de la obra se suscribió el 11 de diciembre de 2000, “debido a que la ejecución de la obra debía empezar con la demolición de la edificación existente en el sitio en el cual se construiría la nueva estación, y esta apenas se desocupó totalmente por los agentes de policía, el 9 de diciembre de 2.000”. 15. 13) “Durante la ejecución del contrato la obra no se hizo estrictamente como fue contratada, sino que sobre la marcha, como resulta ser normal en los contratos de obra pública, sufrió varias modificaciones, de tal manera que en relación con los ítems inicialmente contratados se presentaron varias situaciones”.
Todos estos cambios fueron “dispuestos por el interventor” y, según se afirmó en la demanda, consistieron en: 1) La ejecución de “ítems” inicialmente contratados, “en las mismas condiciones contratadas, aunque varios meses después de la fecha inicialmente programada para el efecto”. 2) La ejecución de “ítems” inicialmente contratados, “pero mejorando la calidad y especificaciones”. 3) La ejecución de “ítems” inicialmente contratados, en cantidades distintas a las “estrictamente contratadas, porque se necesitaron en veces más y en otras oportunidades menos cantidades”. 4) La ejecución de obras “sin que inicialmente hubieran sido contratadas (…) por haberlo dispuesto así el interventor con la anuencia del coordinador”. 16. 14) En la demanda se afirmó que, por exigencia del Fondo Rotatorio de la Policía, “el contratista debió enviar por fax, el 29 de diciembre de 2.000, la cuenta de cobro final, por la segunda mitad del valor del contrato, a pesar de que para aquella época apenas se iniciaba la ejecución de la obra[9]”, exigencia que fue acatada por Nicolás Abraham Rumié Palacios.
Sin embargo, “no se le hizo un solo pago parcial diferente a aquel correspondiente al anticipo”. 17. 15) De igual manera, se indicó que, a 1 de marzo de 2001, “el contratista no había recibido pago diferente a aquel correspondiente al anticipo” pues, “por disposición expresa del coordinador de la obra, no se le permitió presentar cuentas parciales de cobro, ni elaborar actas de entregas parciales de obra”. 18. 16) En ese mismo sentido, más adelante en la demanda se afirmó que, durante la ejecución de la obra, el coordinador de la misma, Juan Jacobo Campo Mejía, “verbalmente le prohibió al contratista presentar cuentas de cobro parcial, o hacer actas de entrega parcial”.
Así mismo, se sostuvo que la arquitecta Iliana Ramírez Lemus, “funcionaria de Fondo Rotatorio de la Policía dedicada al control de la construcción de varios cuarteles”, le prohibió al contratista presentar reclamaciones escritas, y que siempre “le exigió dirigirse verbalmente a la entidad, sin dejar constancia escrita de nada”. 19. 17) Adicionalmente, se sostuvo que “casi siempre que el contratista presentó documentos, quejas y reclamaciones, ni le radicaron la presentación de los documentos, ni le dieron constancia oficial de recibido”. 20. 18) El 12 de junio de 2001, el contratista presentó una reclamación al Teniente Barrera[10], asistente del Director del Fondo Rotatorio de la Policía, Coronel Luis Eduardo Herrera, en la que solicitó el pago de las obras ejecutadas a la fecha, y el reajuste de los precios unitarios acordados inicialmente.
Esta reclamación fue reiterada más adelante, mediante petición radicada ante la entidad el 26 de septiembre de 2001, identificada con el número 8893. 21. 19) Días antes de la entrega de la obra, el 6 de julio de 2001, Nicolás Abraham Rumié Palacios y la interventoría realizaron una revisión de las obras realmente ejecutadas. Para la valoración de las “obras no contratadas” (obras adicionales), la interventoría solicitó al contratista hacer un análisis de precios unitarios, el cual arrojó que el valor de las “obras no contratadas” ascendía a $44.767.292,oo.
Según se aseveró en la demanda, dicho análisis de precios unitarios fue aprobado por la interventoría. 22. 20) El 17 de julio de 2001 se presentó a la obra el coordinador de la misma, Juan Jacobo Campo Mejía, en cuya presencia se elaboraron las siguientes actas, las cuales, por disposición expresa del coordinador –quien no suscribió las mismas-, fueron reseñadas con fecha de 15 de diciembre de 2000: 1) Acta de recibo final de obra, por un valor de $173.411.672,oo. 2) Acta de recibo de obras adicionales, por un valor de $9.492.429,oo. 23. 21) Según se afirmó en la demanda, estas actas se suscribieron con las siguientes “limitaciones” impuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía (se trascribe): “i.- En el acta de recibo final de obra solamente podían incluirse obras adicionales en la medida en que su valor se compensara con el valor de las obras no ejecutadas.
La intención iba dirigida a que el valor final de las obras no superara al inicialmente contratado; es por ello que el acta de recibo final arroja como resultado del valor de las obras ejecutadas, exactamente el valor inicialmente contratado. ii.- En esa acta se incluirían igualmente las mayores cantidades de obra de aquellas que fueron efectivamente contratadas, liquidando unas y otras al mismo precio de la oferta inicial, desconociendo así que esos precios habían perdido vigencia porque el contrato se ejecutó después de superados los 120 días de vigencia de la oferta que se exigía en los términos de referencia. iii.- Las obras adicionales no contratadas inicialmente se incluirían siempre que con ellas no se superara el valor inicial del contrato. iv.- En cuanto a las obras adicionales ejecutadas que no alcanzaran a incluirse en el acta, porque superaban el precio inicial del contrato, la administración dispuso la elaboración de un acta adicional”. 24. 22) “Sumados el valor de las obras conforme a las actas de recibo final y de obras adicionales, a precios impuestos por la administración y sin reconocimiento extra alguno, para el contratante el valor final del contrato correspondía a la suma de $182’904.101 valor del cual aún adeuda $9.492.429, que corresponde al que se dio a las obras incluidas en el acta de recibo de obras adicionales”.
Sin embargo, se afirmó, dicho valor “lejos está del precio real de las obras ejecutadas, conforme a lo que en efecto invirtió el contratista en la construcción de la estación de policía de El Tambo Cauca, valor que corresponde a la suma de $447’657.904 del cual solo se ha pagado por el FORPO la suma de $173’411.672, existiendo un saldo insoluto a favor del contratista y a cargo del contratante de $274’246.232, suma que debió pagarse el 17 de julio del año 2.001, cuando se entregó la obra a entera satisfacción de la administración”. 25. 23) El incremento de $173.411.672,oo a $447.657.904,oo en el valor del contrato se debió, según se aseveró en la demanda, a 7 causas, todas “imputables únicamente y exclusivamente a la administración contratante”: 1) La no ejecución del contrato en el año 2000, “época para la cual se habían calculado los precios en la propuesta”.
Al haberse ejecutado la obra en 2001, “los precios del contrato se incrementaron considerablemente porque aumentó el valor de los materiales a utilizar en la obra, así como el valor del salario mínimo legal mensual, factores que inciden directamente en los precios que se pagan para la ejecución de las obras”. 2) La no ejecución de la obra en los 90 días establecidos en el otrosí No. 1 al contrato No. 322 de 2000, “lo cual ocasionó gastos de mayor permanencia en la obra, con incidencia directa en el valor de las nóminas, administración, imprevistos, alquiler de equipos y costos de material”. 3) “La ejecución de obras con calidades superiores a las inicialmente contratadas”. 4) “La ejecución de mayor cantidad de obra a la inicialmente contratada”. 5) “La ejecución de obras no contratadas inicialmente”. 6) “La inexistencia de pagos parciales, lo cual dejó totalmente desprotegido y abandonado al contratista, quien debía cumplir con su función social frente al logro del objeto contractual, lo cual lo logró con creces pero a costa de su propio patrimonio”. 7) “La falta de disponibilidad de dinero, derivada de la inexistencia de pagos parciales, condujo a que los trabajadores contratados y a quienes se les estaba pagando su nómina, estuvieran trabajando a media marcha mientras el contratista conseguía el dinero para comprar materiales y seguir adelante lo que era su propósito, cumplir con el objeto contractual”. 26. 24) “Una vez entregada la obra el 17 de julio de 2.001, el contratista inició un tortuoso camino con el fin de lograr que se le pagara el saldo insoluto del contrato, previa liquidación del mismo”. 27. 25) El 18 de julio de 2001, Nicolás Abraham Rumié Palacios se reunió en las oficinas del Fondo Rotatorio de la Policía con el jefe de contratos y el Director de la entidad, Coronel Luis Eduardo Herrera, ante quienes presentó las actas de recibo final y de recibo de obras adicionales del contrato No. 322 de 2000.
Estos funcionarios le informaron que “para poderle pagar debía presentar la póliza de estabilidad de la obra y le pidieron que la fecha de expedición de ese documento fuera el 15 de diciembre de 2.000”. 28. 26) La aseguradora Confianza “aceptó expedir con fecha 18 de julio de 2.001, el certificado de modificación a la póliza No. 1211743, en virtud del cual se ampara el riesgo de estabilidad desde el 15 de diciembre de 2.000, hasta el 15 de diciembre de 2.005”, documento que fue presentado por el contratista a la entidad. 29. 27) El 19 de julio de 2001, el Fondo Rotatorio de la Policía realizó un pago al contratista por un valor de $84.659.450,oo, “pago que no cubría todo lo que se le adeudaba con ocasión del mencionado contrato”.
Se afirmó que este “era el segundo pago que el contratista recibía con ocasión del contrato 322 de 2.000”. 30. 28) El 5 de octubre de 2001, Nicolás Abraham Rumié Palacios radicó una petición ante el Fondo Rotatorio de la Policía, identificada con el número 9224, en la cual solicitó el pago de $9.492.429,oo, por concepto de las obras adicionales ejecutadas. 31. 29) En reunión realizada el 6 de noviembre de 2001 con el fin de atender las reclamaciones del contratista, este presentó a la entidad una “solicitud previa al acta de liquidación”, en la que reclamó el pago de las obras adicionales y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato[11]. 32. 30) El 3 de diciembre de 2001, dado que aún no había recibido el pago de las obras relacionadas en el acta de recibo de obras adicionales, Nicolás Abraham Rumié Palacios envió al Fondo Rotatorio de la Policía la factura No. 14, por valor de $9.492.429,oo.
En la misma fecha, reiteró sus solicitudes de pago y de restablecimiento económico de 12 de junio, 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2001. 33. 31) El Fondo Rotatorio de la Policía contestó la anterior solicitud el 10 de diciembre de 2001, e indicó que el contrato No. 322 de 2000 se encontraba liquidado desde el 15 de diciembre de 2000. 34. 32) “Durante la ejecución del contrato el contratista debió destinar de su propio peculio al contrato, las siguientes sumas: En abril 10 de 2.001 el contratista hizo un primer aporte por $73’448.687.
En junio 26 hizo otro aporte por $32’659.782, en la misma fecha hizo otro aporte por $54’031.800”. 35. El Tribunal Administrativo de Cauca admitió la demanda mediante Auto de 31 de julio de 2003[12]. 36. El 23 de octubre de 2003, el Fondo Rotatorio de la Policía contestó la demanda[13]. Propuso las excepciones que denominó “cosa juzgada”, “caducidad de la acción”, “liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, constituye un acto de autonomía privada” y “la acción procedente frente a los hechos alegados contra la liquidación del contrato 322/00 es la acción de nulidad”. 37.
Respecto de la excepción denominada “cosa juzgada”, el Fondo Rotatorio de la Policía indicó que en el caso bajo estudio se encontraba configurada la cosa juzgada dado que (se trascribe): “El Ingeniero Nicolás Rumie mediante apoderado debidamente constituido, presentó solicitud de Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Cauca en el que fundamentó sus pretensiones en los mismos hechos y omisiones que sirven de fundamento para la presente acción contractual y tanto el Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos como el Honorable Magistrado Hernán Andrade Rincón, encontraron que no existieron los suficientes elementos de carácter objetivo, que llevaran en forma convincente a establecer que los criterios y factores empleados para el ajuste de valores que se exhibieron tanto en la demanda como en el Acta del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, correspondían a las formulas que demostraran que el acuerdo no resultaba ser lesivo para el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y por tal Razón el Despacho acogió el criterio manifestado por el Señor Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos y por lo anterior el Despacho improbó la Conciliación”. 38.
En lo que tiene que ver con la excepción de “caducidad de la acción”, la entidad demandada sostuvo que la demanda presentada por Nicolás Abraham Rumié Palacios el 7 de julio de 2003 fue radicada por fuera del término de caducidad establecido en el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[14], en la medida en que: “(…) el Acta de Liquidación del Contrato 322 de 2000 se suscribió el día quince (15) de diciembre de dos mil (2000) por el contratista Nicolás Abraham Rumié Palacios, el Interventor de la Obra Ciro Jesús Muñoz Fernández, y con el Visto Bueno de el Coordinador de Obras del Fondo Rotatorio de la Policía Capitán Juan Jacobo Campo Mejía y con el Visto Bueno del Coronel Luis Eduardo Herrera Ruiz Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, lo que quiere decir que a partir de esa fecha le corrieron los dos (2) años al contratista para que dentro de ese lapso interpusiera la acción contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y para que no le operara de igual forma la caducidad señalada en el artículo 136 numeral décima (10º) de la misma obra”. 39.
Sobre la excepción titulada “liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, constituye un acto de autonomía privada”, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional señaló que el contrato No. 322 de 2000 fue liquidado por mutuo acuerdo de las partes mediante acta de 15 de diciembre de 2000. Agregó que al momento de suscribir el acta, el contratista no “dejó salvedades en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos”, y que este hecho implicaba que no podía acudir ante la jurisdicción a solicitar “este tipo de reconocimiento”, salvo que alegara algún vicio del consentimiento en la referida acta, lo cual no ocurrió. 40.
Por último, respecto de la excepción denominada “la acción procedente frente a los hechos alegados contra la liquidación del contrato 322/00 es la acción de nulidad”, la entidad demandada indicó (se trascribe): “(…) como el actor además de enervar mediante los hechos alegados el Acta de Liquidación, solicita el restablecimiento del derecho, las normas procesales le confieren un termino muy corto para que accione el cual a la fecha ya se encuentra vencido, por cuanto la ley le confiere cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso y en efecto para el caso presente si el acto se suscribió el 15 de diciembre de 2000 la acción le caducó el día 15 de abril de 2001”. 41.
Dentro del término de traslado de las excepciones presentadas por el Fondo Rotatorio de la Policía, la parte demandante formuló tacha de falsedad respecto de los siguientes documentos aportados en la contestación de la demanda (se trascribe)[15]: “a) Del documento titulado ACTA DE LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO DE OBRA No. 322 de 2000 PN-FR-C, relacionado en el punto 53 de las pruebas de la respuesta a la demanda. b) Del documento titulado acta de iniciación de obra, fechado a dos de noviembre, sin año, relacionado en el numeral 47 del capítulo de pruebas de la respuesta a la demanda. c) Del documento titulado ACTA DE RECIBO UNICA Y FINAL DE OBRA fechado a 15 de diciembre de 2000, relacionado en el numeral 52 del capítulo de pruebas de la respuesta a la demanda.
La firma que aparece en tales documentos, no es la del ingeniero NICOLÁS ABRAHÁM RUMIÉ PALACIOS, en cambio él si suscribió junto con el interventor del contrato, el acta de iniciación de obra y el acta de recibo final que fueron acompañadas con la demanda y están relacionadas bajos los numerales 8.1.21. y 8.1.36, del capítulo de pruebas de la demanda”. 42.
Mediante Auto de 16 de febrero de 2004[16], adicionado mediante Auto de 3 de mayo de 2004[17], se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales, testimoniales y periciales. 43. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 16 de enero de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[18]. 44.
Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Cauca el 23 de enero y el 1 de febrero de 2007, el Fondo Rotatorio de la Policía y Nicolás Abraham Rumié Palacios, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación[19]. 45. El 27 de febrero de 2007, el Procurador 39 Judicial II Administrativo emitió concepto sobre el proceso[20].
En el concepto, el Ministerio Público realizó algunas consideraciones sobre los documentos tachados de falsos y sobre el dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Virgilio Alonso Galvis Paz y, finalmente, solicitó al Tribunal compulsar copias a la Fiscalía General y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que estos organismos investigaran “las posibles conductas irregulares e ilícitas que se pudieron cometer por las personas que de una u otra forma intervinieron en el desarrollo del contrato de obra pública 322 de 2.000”. 46.
El 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia[21]. Antes que nada, el Tribunal rechazó las excepciones que el Fondo Rotatorio de la Policía denominó “caducidad de la acción”, “cosa juzgada” y “la acción procedente frente a los hechos alegados contra la liquidación del contrato 322/00 es la acción de nulidad”.
Sobre la primera de estas, señaló que, al no existir claridad acerca de la “fecha real de recibo de obras”, “en aplicación de la garantía del acceso a la administración de justicia”, tomaría el 17 de julio de 2001 como punto de partida para el cómputo de la caducidad, fecha en la que el demandante afirmó que había sido entregada la obra (se trascribe): “Así entonces se observa que la presente acción fue interpuesta dentro del término de caducidad señalado en la norma citada, en tanto la demanda se presentó el 07 de julio de 2003, antes del vencimiento de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar, cual era el día 18 de septiembre de 2001.
Por lo tanto, la excepción propuesta por la parte accionada no está llamada a prosperar”. 47. Respecto de la excepción de “cosa juzgada”, manifestó que a la entidad demandada no le asistía razón pues, si bien era cierto que las partes del contrato No. 322 de 2000 habían celebrado una conciliación extrajudicial que fue posteriormente improbada por el Tribunal Administrativo de Cauca, la referida providencia no hacía tránsito a cosa juzgada, para lo cual se apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado[22]. 48.
En lo que tiene que ver con la excepción que el Fondo Rotatorio de la Policía tituló “la acción procedente frente a los hechos alegados contra la liquidación del contrato 322/00 es la acción de nulidad”, el Tribunal expuso (se trascribe): “(…) la acción escogida por la demandante fue la de controversias contractuales, establecida en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, siendo viable incoar y conocer por esta vía procesal diferentes súplicas a condición de que tengan por origen un contrato, es decir, puede esta acción comprender conjuntamente pretensiones que persigan la declaratoria de incumplimiento del contrato, la nulidad de los actos que se expidan con motivo del mismo y el resarcimiento patrimonial correspondiente, sin que ello comporte una indebida acumulación, por tal, la excepción propuesta no está llamada a prosperar”. 49.
Hecho lo anterior, el Tribunal se refirió a las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y, enseguida, determinó que el primer problema jurídico que le correspondería resolver sería “determinar si el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional incumplió contractualmente las obligaciones que adquirió con el ingeniero Nicolás Abraham Rumie Palacios, en virtud del contrato de obra pública No. 322 de 2000, al no permitir la ejecución del mismo en el plazo inicialmente señalado en el contrato y al no realizar los pagos parciales durante la ejecución”. 50.
En este punto de la decisión, señaló que existía una discrepancia entre las fechas de inicio y terminación de la obra, dado que los documentos aportados por la parte demandante y la parte demandada no coincidían, y recordó que Nicolás Abraham Rumié Palacios tachó de falsos 3 documentos aportados por el Fondo Rotatorio de la Policía en su contestación[23].
Por consiguiente, entró a realizar algunas precisiones sobre las fechas durante las cuales se ejecutó el contrato No. 322 de 2000. 51. En lo atinente a la fecha en la cual debía suscribirse el acta de inicio de la obra, señaló que “a pesar de la falta de claridad del contrato, al hacer un análisis conjunto de todas las cláusulas puede concluir la Sala que la iniciación de la obra estaba supeditada a la legalización del contrato y posterior pago del anticipo”.
En ese sentido, como en el proceso se acreditó que Nicolás Abraham Rumié Palacios recibió el anticipo el 20 de noviembre de 2000 –luego de cumplidos los “requisitos para la legalización del contrato”-, el Tribunal determinó que la ejecución de la obra “debió iniciar a más tardar el 25 del mismo mes y año”. 52. Luego, a partir del análisis de un estudio grafológico de los documentos tachados, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, del testimonio del interventor del contrato, Ciro Jesús Muñoz Fernández, y de otras pruebas[24], el Tribunal concluyó que “el inicio real de la obra se hizo el 11 de diciembre de 2000 y no el 2 de noviembre de 2000 y por su parte la terminación ocurrió el 17 de julio de 2001”. 53.
Realizadas las anteriores precisiones, el Tribunal pasó a resolver el primer problema jurídico formulado, esto es, si el Fondo Rotatorio de la Policía incumplió el contrato No. 322 de 2000. En primer lugar, se pronunció sobre el incumplimiento alegado en la demanda, consistente en la demora en iniciar las obras, debido a que el inmueble donde debía construirse la estación de policía estuvo ocupado por agentes de policía hasta el 9 de diciembre de 2000.
Al respecto consideró (se trascribe): “(…) es evidente que si bien el inmueble se encontraba ocupado al momento en que la parte contratista pretendía iniciar la obra contratada, dicho percance sólo perduró 3 días. En este orden, en vista de que la ejecución de la obra duró 212 días, a pesar de que el plazo pactado en el acta modificatoria del contrato era de 90 días calendario, es decir sobrepasando 122 días, no es posible determinar que aquellos 3 días que demoró la entrega del inmueble, haya dado lugar a una mayor permanencia en la obra con lugar a un incumplimiento contractual imputable a la entidad contratante”. 54.
En lo referente al incumplimiento del Fondo Rotatorio de la Policía de su obligación de realizar pagos parciales durante la ejecución de la obra[25], puso de presente que, según la cláusula sexta del acta modificatoria No. 1 al contrato No. 322 de 2000, “las partes contratantes pactaron que los pagos parciales se realizarían de conformidad con las entregas parciales que se fuera haciendo de la obra, previa presentación de los documentos requerido e indicados en el contrato”.
Acto seguido, señaló que no obraba en el expediente “prueba alguna que acredite que el contratista radicó en debida oportunidad ante la entidad el acta de entrega parcial de la obra junto con los documentos referidos en el contrato con el fin de que se procediera a realizar los pagos parciales”, y añadió que Nicolás Abraham Rumié Palacios no acreditó, según afirmó en la demanda, que se le “prohibió de manera verbal presentar cuentas de cobro parcial o hacer actas de entrega parcial”. 55.
Posteriormente, se pronunció sobre el incumplimiento “en el pago de las obras ejecutadas”. En este punto, consideró lo siguiente (se trascribe): “(…) en cuanto al incumplimiento en el pago de las obras ejecutadas alegado por la parte actora en la demanda, se observa que obra en el expediente copia de los cheques emitidos por el FORPO a favor del señor Rumie Palacios, en los que consta el pago realizado por concepto del valor del contrato No. 322 de 2000, siendo que la misma parte actora afirma en la demanda, que de la ejecución del contrato de obra pública únicamente se adeudan las sumas correspondientes a las obras que hicieron más oneroso el contrato, por lo que en vista de que en el presente asunto no existe discusión en cuanto al pago del valor pactado en el contrato, no se puede hablar de un incumplimiento del mismo”. 56.
Más adelante, el Tribunal formuló el segundo problema jurídico a resolver, así (se trascribe): “Por otro lado, de conformidad con las pretensiones y los hechos expuestos en la demanda, se observa un segundo problema jurídico a resolver, consistente en determinar si en la ejecución del contrato de obra No. 322 de 2000, el demandante incurrió en costos mayores al valor pactado en el contrato principal, al punto de romperse el equilibrio del mismo, para lo cual, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores planteados en la demanda como causa de dicho incremento”. 57.
La primera causa del incremento en el valor del contrato abordada por el Tribunal, fue aquella consistente en que “la obra no se hizo estrictamente como fue contratada, en tanto sufrió varias modificaciones en relación con los ítems inicialmente contratados, toda vez que (…) se mejoró la calidad y especificaciones inicialmente pactadas, las cantidades ejecutadas no correspondieron estrictamente a las contratada porque se necesitaron cantidades diferentes, además, (…) se ejecutaron obras adicionales a las contratadas por disposición del interventor con la anuencia del coordinador, y (…) con lugar a la ejecución del contrato, se presentaron imprevistos que aumentaron el costo del contrato como los daños causados a una vivienda vecina del predio donde se adelantaba la obra contratada”. 58.
Luego de hacer unas citas jurisprudenciales sobre los conceptos de obra adicional y mayor cantidad de obra, el Tribunal hizo referencia a la cláusula 14 del contrato No. 322 de 2000[26], en la cual, sostuvo (se trascribe): “(…) las partes pactaron que las obras adicionales y la mayor cantidad de obra que se pudiera presentar durante la ejecución del contrato de obra, debían contar con autorización para su ejecución y reconocimiento, así, respecto las primeras se indicó que dicha autorización debía ser proferida por el Director General del FONDO previa solicitud elevada por el interventor a petición del contratista, y en cuanto al segundo, dicha autorización debía ser emitida por el interventor, siempre que la mayor cantidad de obra ejecutada estuviera justificada por el contratista”. 59.
A continuación, se dispuso a analizar si se encontraban acreditadas “las obras adicionales y mayor cantidad de obra alegadas por la parte actora”, a efectos de determinar si había lugar a “reconocer indemnización alguna a su favor por dichos conceptos”. 60. Desestimó el dictamen pericial rendido por Virgilio Galvis Paz, en el que se hizo una relación de las obras adicionales y la mayor cantidad de obra presentadas en la construcción de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca, en la medida en que en dicha prueba “no se indicó cómo se obtuvo dicha información, ni se allegó (…) los soportes de los que se pueda inferir se sustrajo la misma”.
En ese sentido, manifestó que “dicho dictamen pericial no tiene el mérito ni resulta idóneo para acreditar los aspectos que se sometieron a concepto del perito, pues del mismo no se puede inferir con grado certeza las obras ejecutadas por el contratista y por tal, tampoco los costos en que el mismo pudo incurrir con lugar a la ejecución del contrato”. 61.
Consideró que, por el contrario, en el acta de recibo final de la obra, se dejaron plasmadas “las obras ejecutadas manteniendo la cantidad y valores inicialmente pactados en el contrato, con un valor total de $173.411.672 (igual al pactado en el contrato), sin dejar el contratista observación alguna al respecto en dicho documento, por el contrario procediendo a firmar aceptando con ello, lo ahí consignado, siendo que ‘no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, o sea ‘venire contra factum proprium non valet’, que se sustenta en la buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas’”.
Por consiguiente, concluyó que las pretensiones relativas al reconocimiento de mayores cantidades de obra no estaban llamadas a prosperar. 62. Sobre las obras adicionales, argumentó que, si bien existía un acta de recibo de obras adicionales de 15 de diciembre de 2000, según la cual la entidad recibió a satisfacción obras adicionales valoradas en $9.492.429,oo, este documento no podía ser tenido en cuenta dado que, para esa fecha, solo habían trascurrido 4 días desde la iniciación de la obra y, en esa medida, en aquel entonces no era posible “saber con certeza (…) qué obras se realizarían de más”.
En consecuencia, “al no existir ninguna otra prueba que demuestre cuales fueron las obras adicionales que el contratista afirma haber realizado y la entidad haber recibido a satisfacción (…) no hay elementos para determinar el desequilibrio presupuestal basado en este concepto”. 63. En lo que tiene que ver con los costos “en relación con el daño ocasionado a un inmueble vecino al predio donde se adelantó la construcción de la estación de Policía del Tambo”, el Tribunal, después de hacer una breve referencia a la teoría de la imprevisión como supuesto de ruptura del equilibrio económico del contrato, sostuvo que desde antes de iniciarse la obra, se había previsto que la casa de Jorge Enrique Castro Sánchez podía sufrir daños al momento de demoler la edificación antigua de la policía. Así las cosas, concluyó (se trascribe): “De lo anterior, se infiere que el daño ocasionado a la vivienda contigua al terreno en donde se adelantaba la obra se podía evitar, y con mayor razón cuando la parte contratista había previsto con anterioridad el estado de la edificación afectada, en consecuencia, considera la Sala que dicho daño y por tal sus costos, únicamente pueden correr por cuenta de la parte contratista, toda vez que no se trata de un hecho imprevisible que haga más oneroso el contrato al punto de romper el equilibrio económico”. 64.
Sobre la segunda causa del incremento en el valor del contrato, consistente en que “al suscribirse el contrato por fuera de los términos establecidos en el cronograma inicial indicado en el pliego de condiciones, éste debió ser ejecutado en el año 2011 y no en el año 2000 como estaba programado, cuando los precios ofertados en la propuesta ya habían perdido vigencia, incrementándose considerablemente los mismos”, el Tribunal estableció que el contratista no había aportado pruebas de “los costos y gastos en que incurrió (…) durante el periodo de ejecución de la obra, con los cuales se pueda verificar los mayores costos en que incurrió con lugar al contrato”. 65.
Además, precisó que no podía valorar varios comprobantes de egreso y recibos aportados con la demanda pues, según el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (CPC), “al no haber sido aportados como soporte de un registro contable, pasan a ser valorados como documentos privados, sobre los cuales no hay certeza de quien los expidió, y sobre la fecha de su creación se tiene por cierta la de la presentación de la demanda, cuyo efecto es que no se entienden causados en el periodo de ejecución de la obra, y por tanto, no guardan relación con la misma”. 66.
En tercer lugar, se pronunció sobre “los costos en que pudo incurrir el contratista con lugar al incremento en los salarios a pagar a los trabajadores al momento de la ejecución de la obra”. Al respecto, puso de presente que, según los términos de referencia del proceso de contratación directa No. 77 de 2000 y el contrato No. 322 de 2000, “los costos en que se pudiera incurrir en la ejecución del contrato por concepto de mano de obra, correrían por cuenta exclusiva del contratista”, y que era claro que “al momento de presentarse una propuesta estos costos debían ser considerados por el proponente en su oferta, teniendo en cuenta el objeto del contrato y los costos a la fecha que se esperaba ejecutar dicho contrato”. 67.
Señaló que estas pretensiones estaban llamadas a fracasar pues (se trascribe): “Para efectos de verificar el mayor valor en el que pudo incurrir el contratista al momento de ejecutar la obra en relación con los salarios que debió pagar a las trabajadores, se observa que en la propuesta presentada por el ingeniero Nicolás Abraham Rumie Palacios a la entidad, no se indicó cual era el costo correspondiente a la mano de obra, por lo tanto, considera la Sala que es imposible determinar si el hecho de ejecutarse la obra en meses posteriores a la fecha programada inicialmente, haya influido en un costo o valor mayor que haya dado lugar al desequilibrio contractual del contrato.
Además, es preciso agregar que no obran en el expediente los respectivos contratos individuales de quienes prestaron sus servicios en la ejecución de la obra consistente en la construcción de la estación de Policía del Tambo, por tal no es posible determinar si las personas que aparecen en las respectivas ‘nominas para pago de sueldos’ recibían los sueldos ahí indicados, con lugar al contrato No. 322 de 2000 o por otro proceso contractual”. 68.
Finalmente, el Tribunal señaló que no podía “pasar por alto las serias irregularidades que se evidencian en el proceso contractual objeto de demanda, por parte de los funcionarios de la entidad demandada y el contratista, toda vez que se allegaron al presente asunto documentos suscritos a fechas que no coinciden con la realidad de la ejecución del contrato”.
Por tal razón, ordenó compulsar copias a las autoridades correspondientes, para que investigaran si se configuraba “alguna falta fiscal, disciplinaria o hecho punible”. 1.2. El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia 69. El 28 de enero de 2013, Nicolás Abraham Rumié Palacios presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de 13 de diciembre de 2012[27].
En el recurso, solicitó a esta Corporación revocar la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda. 70. Revisadas las 40 páginas del escrito de apelación, se advierte que en el mismo, primordialmente, se replicaron los hechos y argumentos expuestos en los escritos de demanda y alegatos de conclusión. El único reparo concreto que se hizo a la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 fue el siguiente (se trascribe): “Una vez recibida la obra, el 17 de Julio de 2001, a satisfacción por parte del FORPO, el contratista consideró que no tenía por qué seguir soportando la imposición aplicada por la administración contratante de no presentar comunicaciones escritas ante ella, durante el período que se ejecutó la obra; razón por la cual, inició el tortuoso camino con el fin de lograr que se le pagara la obra adicional y el saldo insoluto, se atendieran las reclamaciones relacionadas frente al rompimiento del equilibrio contractual y se lograra que la liquidación del contrato No. 322 de 2000 se realizara sobre la base de mutuo consenso, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.
(…) Al respecto, es importante precisar que el 18 de julio de 2001, mi poderdante entregó personalmente al Director del FORPO y a la doctora Rossana Díaz, el acta de recibo y única final de obra y el acta de recibo de obras adicionales para que fueran suscritas por el Director del FORPO y el Coordinador de obra. Con el pasar del tiempo y ante el silencio de la entidad contratante, mi poderdante adjunto a esta comunicación, la cuenta de cobro No. 014 correspondiente al acta de obras adicionales, la cual fue radicada con el mismo número, es decir, 011052 y con la misma fecha.
Sin embargo, el FORPO a pesar de haber tenido a su disposición el acta de obras adicionales y su correspondiente cuenta de cobro, y, posteriormente, haber firmado aquella por el Director del FORPO y por el Coordinador de obra, prueba relacionada y allegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, tampoco fue cancelada.
Esto desvirtúa de plano lo que pretende hacer creer el FORPO y dice el Tribunal, de que nunca hizo pago parcial alguno porque el contratista nunca presento actas de obras y cuentas de cobro”. 71. Mediante memorial radicado en esta Corporación el 23 de julio de 2013, el apoderado de Nicolás Abraham Rumié Palacios puso de presente que el demandante tenía problemas de salud, por lo que solicitó que se le diera “prelación para proferir la sentencia correspondiente, para así tener una tranquilidad y poder solucionar todos sus problemas[28]”. 72.
El 27 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia[29]. 73. Por medio de escritos radicados en esta Corporación el 30 de enero y el 4 de febrero de 2014, el Fondo Rotatorio de la Policía y Nicolás Abraham Rumié Palacios, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. En los alegatos, reiteraron los argumentos expuestos los escritos de demanda y contestación[30]. 74.
El 18 de febrero de 2014, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por no encontrar acreditados los incumplimientos y las situaciones de ruptura de la ecuación financiera del contrato No. 322 de 2000 alegados en la demanda[31]. 75.
Mediante Auto de 27 de enero de 2017, esta Subsección concedió la solicitud de prelación de fallo presentada por el demandante[32]. 2.- CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Jurisdicción y competencia – 2.2. El problema jurídico – 2.3. El caso concreto – 2.4. Sobre la condena en costas 2.1. Jurisdicción y competencia 76. De acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA): “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. Así mismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prevé que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales (…) será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 77.
Por consiguiente, en vista de que en la demanda presentada por Nicolás Abraham Rumié Palacios se elevan pretensiones en contra de una entidad con ocasión de un contrato estatal, el presente asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 78. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 28 de enero de 2013, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA[33]. 2.2.
El problema jurídico 79. A partir de una lectura integral de la demanda presentada por Nicolás Abraham Rumié Palacios, se extrae que en la misma se elevaron, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía, las siguientes pretensiones declarativas: 1) Declaratoria de incumplimiento del contrato No. 322 de 2000, por (1) “no haber permitido su ejecución en el plazo inicialmente señalado en los términos de referencia”, (2) “no haber realizado pagos parciales durante la ejecución del contrato” y (3) “no haber pagado totalmente, al momento de su finalización, el valor de las obras ejecutadas”. 2) Declaratoria de ruptura del equilibrio económico del contrato No. 322 de 2000, por (1) “la suscripción del contrato por fuera de los términos establecidos en el cronograma”, (2) “la mayor cantidad de obra y las obras adicionales (…) con ocasión de ese contrato”, (3) “el mayor tiempo de permanencia en la obra” y (4) “la ausencia de pagos parciales durante la ejecución del contrato”. 3) De enriquecimiento sin causa “a costa de la afectación del patrimonio del contratista, en virtud de las obras adicionales que éste debió ejecutar con ocasión del contrato 322 – 2000 – PN – FR – C, por disposición expresa de la interventoría y sin que se suscribiera el correspondiente otrosí”. 4) De “pérdida de vigencia” de la propuesta presentada por Nicolás Abraham Rumié Palacios en el proceso de contratación directa No. 77 de 2000. 80.
Si bien en la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 se negaron las anteriores pretensiones de la demanda, se advierte que en el recurso de apelación presentado por Nicolás Abraham Rumié Palacios únicamente se censuró la decisión adoptada por el Tribunal respecto de las pretensiones de incumplimiento del Fondo Rotatorio de su obligación de pagar las obras recibidas por la entidad.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 357[34] del Código de Procedimiento Civil (CPC)[35] y la jurisprudencia de esta Sección[36], esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las demás pretensiones. 81. En la Sentencia de primera instancia, el Tribunal rechazó las pretensiones de declaratoria de incumplimiento en el pago de las obras ejecutadas por el contratista y reconocidas por la entidad mediante las actas de recibo final de obra[37] y de recibo de obras adicionales[38].
En primer lugar, consideró que la entidad había cumplido con sus obligaciones, en la medida en que “el valor pactado en el contrato” había sido pagado, lo que entendió acreditado mediante varios cheques girados por el Fondo Rotatorio de la Policía a la orden de Nicolás Abraham Rumié Palacios. Sobre las obras adicionales, desestimó el acta de recibo de las mismas, debido a su fecha (15 de diciembre de 2000), y concluyó que no existían pruebas de las obras adicionales ejecutadas por el contratista.
Esta decisión fue apelada por el demandante, quien insistió en que la entidad no le pagó los valores que le adeudaba. 82. Así las cosas, deberá la Sala establecer si el Tribunal erró: (1) al considerar que el Fondo Rotatorio de la Policía cumplió con su obligación de pagar el valor de las obras recibidas mediante acta de recibo final de obra y;
(2) al tener por no acreditadas las obras establecidas en el acta de recibo de obras adicionales. 2.3. El caso concreto 83. La decisión de primera instancia será modificada parcialmente, por las razones que a continuación se exponen: 84. Según los términos de referencia del proceso de contratación directa No. 77 de 2000[39], la forma de pago del contrato de obra para la construcción de la estación de policía del municipio de El Tambo, Cauca, se sujetó a la modalidad de precios unitarios[40], lo que quiere decir que el valor del precio del contrato debía corresponder al resultado de multiplicar las cantidades efectivamente ejecutadas por el precio unitario de cada una de ellas y no, como erradamente lo sostuvo el Tribunal, a la suma de $173.411.672,oo prevista en la cláusula quinta del contrato No. 322 de 2000[41]. 85.
En efecto, en los contratos a precios unitarios, la cláusula que usualmente se denomina “valor del contrato” es apenas una estimación del precio, que sirve para diversos propósitos, entre los que pueden enumerarse la fijación del valor del anticipo, la determinación del procedimiento de selección a seguir, la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la constitución de pólizas de seriedad de la oferta y de cumplimiento, entre otros.
El precio real del contrato, se reitera, corresponde al resultado de multiplicar las cantidades efectivamente ejecutadas por el precio unitario de cada una de ellas. 86. Por consiguiente, así el Fondo Rotatorio de la Policía hubiera girado cheques a la orden de Nicolás Abraham Rumié Palacios por la suma de $173.411.672,oo, esto de ninguna manera quiere decir que la entidad haya cumplido a cabalidad con su obligación de pagar el precio del contrato[42]. 87.
En todo caso, si se aceptara el razonamiento propuesto por el Tribunal, se llegaría a la conclusión de que el Fondo Rotatorio de la Policía incumplió el contrato, puesto que, si se suman los valores de los cheques No. 14004-13 de 10 de noviembre de 2000[43] -$86.705.836,oo- y No. 1037-02 de 19 de julio de 2001[44] -$84.659.450,oo- girados por la entidad a la orden del demandante, se obtiene un resultado de $171.365.286,oo, es decir, $2.046.386,oo menos que lo establecido en la cláusula quinta del contrato No. 322 de 2000. 88.
Para determinar exactamente cuánto debía pagar el Fondo Rotatorio de la Policía a Nicolás Abraham Rumié Palacios a la finalización del contrato No. 322 de 2000, debe tenerse en cuenta lo establecido en la cláusula sexta del mismo, en relación con la forma de pago –según acta modificatoria No. 1 de 31 de octubre de 2000[45]- (se trascribe): CLÁUSULA SEXTA.- FORMA DE PAGO: el fondo Rotatorio de la Policía pagara al CONTRATISTA, el valor del presente en la siguiente forma: 1) Un cincuenta por ciento (50) del valor total como anticipo, el cual será entregado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la legalización del contrato y cumplidos los requisitos para la ejecución del mismo; esto es la constitución y aprobación de la garantía única, publicación en el Diario Único de Contratación Pública y cancelación del Impuesto de Timbre Nacional.
PARAGRAFO: La iniciación de la obra no estará supeditada al pago del anticipo. 2) Pagos parciales contra entregas parciales de a cuerdo con el programa establecido, el flujo de fondos propuesto y las cantidades de obra, previa presentación, por parte del CONTRATISTA, de los documentos que se enumeran a continuación: a) Copia de las planillas ‘quincenales’ de pago de salarios y prestaciones sociales; b) Copia de los recibos de pago ‘mensuales’ de aportes a Administradora de Riesgos Profesionales o ARP, al Instituto de Seguros Sociales –ISS- (Fondo Privado de Pensiones o a la Entidad Promotora de Salud), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y a la respectiva Caja de Compensación Familiar; c) Copia del acta de entrega parcial de la obra debidamente suscrita por el Contratista, el Interventor y el Director de la Entidad, con el visto bueno del Coordinador de la obra. 3) Un último pago no inferior al diez (10%) por ciento, previa liquidación final del contrato, siempre y cuando se hayan presentado los siguientes documentos: a) Acta de liquidación final debidamente suscrita por el Contratista, el Coordinador de Obras del FORPO y el Director del FORPO; b) Acta de recibo final de obra, debidamente suscritas por el Contratista, el Interventor, el Coordinador de Obra y el Director del Fondo Rotatorio de la Policía; c) Garantía de estabilidad de la obra; d) Relación de todos los trabajadores del contratista en el cual se haga constar que han recibido a satisfacción los salarios y prestaciones derivadas del presente contrato; e) Certificación del Instituto de Seguros Sociales o del Fondo Privado de Pensiones y/o EPS, SENA, ICBF, Cajas de Compensación en los que conste que el contratista se encuentra a paz y salvo por los respectivos aportes.
Todos los documentos deberán formar parte del acta de liquidación, de lo contrario se tendrá como no presentada.
PARAGRAFO PRIMERO: A cada cuenta se descontará el porcentaje del anticipo que será amortizado mediante deducciones de las actas que presente el contratista por obra ejecutada a partir de la primera de esas actas. No será objeto de deducciones, los valores correspondientes al de las obras adicionales a menos que para estas se conceda anticipo.
PARAGRAFO SEGUNDO: El contratista se obliga a manejar el anticipo en una cuenta corriente que se abrirá a nombre de la obra en una entidad bancaria, el anticipo solo podrá destinarse a gastos de transporte, de materiales personal y equipo relacionados con la obra, instalación, compra de materiales, alquiler de equipos, pago de salarios y subcontratos relacionados.
A la terminación del contrato, cualquiera que fuere la causa, el FORPO descontará de los saldos pendientes de pago, la totalidad del anticipo no amortizado”. 89. Como puede verse, la entidad debía pagar al contratista el valor definido en las respectivas actas de obra, en donde constaba el resultado de la resta entre el valor de las cantidades ejecutadas -de acuerdo con los precios unitarios establecidos en el contrato- y el valor de la respectiva amortización del anticipo entregado al contratista -$86.705.836,oo-.
En ese sentido, para establecer cuánto debía pagar el Fondo Rotatorio de la Policía a Nicolás Abraham Rumié Palacios a la finalización del contrato No. 322 de 2000, el Tribunal debió remitirse a las actas de recibo final de obra y de recibo de obras adicionales. Sin embargo, el acta de recibo final de obra no fue estudiada en primera instancia pues, como se indicó, el Tribunal consideró que la entidad había cumplido con sus obligaciones al haber girado varios cheques a la orden del demandante, y el acta de recibo de obras adicionales fue desestimada, por tener fecha de 15 de diciembre de 2000. 90.
Estos documentos sí deben ser tenidos en cuenta para determinar los valores adeudados por la entidad al contratista ya que, si bien en el acta de recibo final de obra y el acta de recibo de obras adicionales se indicó que estas fueron elaboradas el 15 de diciembre de 2000, en el expediente existen suficientes medios probatorios para establecer que, como se afirmó en la demanda, las actas fueron elaboradas el 17 de julio de 2001. 91.
Para llegar a esta conclusión, basta con leer la información que fue consignada el 17 de julio de 2001 en la bitácora de la obra (se trascribe)[46]: “Julio 17 – 2001 1. Se reunieron en el sitio de la obra desde las 10:00 AM hasta las 7:00 PM los señores: CT JUAN JACOBO CAMPO MEJIA, en calidad de coordinador de la obra, el Ing. CIRO JESUS MUÑOZ FERNANDEZ, como interventor, el Ing.
NICOLAS RUMIE como contratista, el Ing. JAVIER GONZALEZ como Residente de la parte constructora, y la Dra GLORIA SALGUERO como representante jurídica de la parte constructora, para recibir a satisfacción los dos primeros la entrega legal y material de la obra en cumplimiento del contrato No. 322 de 2000 PN – FR – C Construcción Estacion el Tambo – Cauca y entregar los tres ultimos la obra en mención. 2.
Se elaboraron: - Acta de recibo final de obra por valor $173.411.672 con fecha 15 de diciembre 2000 - Acta de recibo de obras adicionales por valor $9.492.429 con sus respectivos análisis unitarios y con fecha 15 de diciembre 2000 3. Las actas del punto 2 fueron firmadas por el interventor y por el contratista. El coordinador estubo de acuerdo en cada una de sus partes de las actas anteriores y de los analisis unitatarios pero se abstuvo de firmar argumentando que la Dra ROSSANA DIAZ le informo desde Bogota por telefono que no era necesario porque ya existe otra acta de recibo final de obra. 4.
Se le entrego copia de cada una de las actas anteriores debidamente firmadas por el interventor y el contratista como tambien de los analisis unitarios: al interventor, al contratista y al coordinador. A este ultimo, por solicitud de el se le entrega un (…) que contenia las actas mencionadas y los analisis unitarios”. 92. La fecha de entrega de la obra y de elaboración de las actas de recibo final de obra y de recibo de obras adicionales también fue confirmada por Javier Ricardo González Salguero, ingeniero residente del contratista, quien en su testimonio manifestó (se trascribe)[47]: “PREGUNTADO: sírvase señalar si usted sabe, y por qué razón, en qué fecha se inició y en qué fecha se termino la construcción de la obra.
CONTESTADO: la obra inició el 11 de diciembre de 2000, fecha para la cual fue entregada la edificación en donde se iba a realizar la obra, ya que anteriormente se encontraba ocupada por agentes de policía, como sitio de residencia, y fue finalizada el 17 de julio de 2001, día en el cual se hizo entrega al coordinador de obra mediante acta final de entrega realizada en el municipio del Tmbo en presencia del mismo coordinador, del interventor, y del ingeniero constructor.
(…) PREGUNTADO: sírvase informar si usted lo sabe, en qué fecha fue suscrita el acta de recibo final de este contrato. CONTESTADO: esa acta fue suscrita el día 17 de julio de 2001, en el municipio de Tambo tras la reunión del ingeniero constructor, el coordinador de obra y el interventor (…)”. 93. Y ese mismo sentido, Ciro Jesús Muñoz Fernández, interventor del contrato, testificó (se trascribe)[48]: “PREGUNTADO: Sírvase informar en que fecha fue suscrita el acta de recibo final de obra.
CONTESTO. Es que hay dos una teórica y una real, la teórica se hizo el 15 de diciembre de 2000 y la otra que es la real se hizo a mediados de Julio de 2001 (…)”. 94. Examinado el contenido de estos documentos, se observa que en el acta de recibo final de obra de 17 de julio de 2001, las partes del contrato y el interventor establecieron que el contratista había ejecutado obras por valor de $173.411.672,oo.
Adicionalmente, dado que a la fecha no se había amortizado el anticipo entregado por la entidad al contratista, se hizo la amortización de la totalidad del mismo -$86.705.836,oo-, por lo que quedó un valor a pagar de $86.705.836,oo[49]. Por otra parte, en el acta de recibo de obras adicionales se estableció que la entidad pagaría al contratista $9.492.429,oo por concepto de obras adicionales, para un total de $96.198.265,oo[50] (se trascribe): |VALOR PRESENTE ACTA |173.411.672.0| | |0 | |AMORTIZACIÓN ANTICIPO |86.705.836.00| |VALOR A PAGAR |86.705.836.00| |SON: |OCHENTA Y SEIS MILLONES| | |SETECIENTOS CINCO MIL | | |OCHOCIENTOS TREINTA Y | | |SEIS PESOS M/CTE | |COSTO DIRECTO |7.752.086.04| |ADMINISTRACIÓN 15% |1.162.813.00| |IMPREVISTOS 4.00% |310.083.00 | |UTILIDADES 3.00% |232.563.00 | |SUBTOTAL |9.457.545.00| |IVA SOBRE UTILIDADES |34.884.00 | |15.00% | | |COSTO TOTAL |9.492.429.00| 95.
En la cláusula sexta del contrato No. 322 de 2000 y en los términos de referencia del proceso de contratación directa No. 77 de 2000, se estableció que la entidad pagaría el valor de las respectivas actas, dentro de los 30 calendario siguientes a la presentación de las mismas, siempre y cuando fueran acompañadas de unos documentos, entre ellos, certificaciones del Instituto de Seguros Sociales o fondos privados de pensiones, de empresas promotoras de salud, de la administradora de riesgos profesionales, etc.
Como puede leerse en los términos de referencia (se trascribe): “Todos los pagos a que se comprometiere el FORPO serán cancelados dentro de los TREINTA (30) días Calendario siguiente a aquel en que haya sido presentada la respectiva acta. Si las actas no han sido bien elaboradas o no se acompañan a ella los documentos que para cada caso se soliciten en estos términos de referencia, los términos anteriores sólo empezarán a contarse desde la fecha en que quede corregida el acta o desde aquella en que se haya aportado el último de los documentos”. 96.
Revisado el expediente, es claro que a la entidad se le entregaron las actas de recibo final de obra y de recibo de obras adicionales en el momento mismo de su elaboración, esto es, el 17 de julio de 2001. Sin embargo, no es posible determinar si a las actas se acompañaron los demás documentos exigidos en el contrato y en los términos de referencia. Esta situación traería consigo el fracaso de las pretensiones de declaratoria de incumplimiento del Fondo Rotatorio de la Policía de su obligación de pagar las obras ejecutadas por el contratista y reconocidas por la entidad, habida cuenta de que el hecho de no tener prueba de la presentación de estos documentos, impediría establecer la fecha a partir de la cual la entidad adquirió la obligación de realizar el pago. 97.
No obstante, el hecho de que mediante cheque No. 1037-02 de 19 de julio de 2001, girado a la orden del contratista por valor de $84.659.450,oo, consignado el mismo 19 de julio de 2000[51] en la cuenta corriente del Banco Popular No. 110-170-20883-9 utilizada por el contratista para el manejo de los recursos relacionados con el contrato[52], el Fondo Rotatorio de la Policía realizara un pago, permite inferir razonablemente que Nicolás Abraham Rumié Palacios sí había presentado los documentos exigidos en el contrato y en los términos de referencia. En efecto, las reglas de la experiencia enseñan que si la entidad paga una cuenta al contratista, este último ha presentado los documentos requeridos para proceder al pago. 98.
Así las cosas, la Sala infiere que el contratista cumplió con los requisitos exigidos contractualmente para el pago de la suma adeudada de $96.198.265,oo desde el 19 de julio de 2001, y que a partir de esa fecha el Fondo Rotatorio de la Policía tuvo 30 días para realizar el pago. 99. Dentro del término que el Fondo Rotatorio de la Policía tuvo para pagar los valores adeudados a Nicolás Abraham Rumié Palacios -$96.198.265,oo-, realizó un pago parcial por valor de $84.659.450,oo, mediante la entrega al demandante del cheque No. 1037-02 de 19 de julio de 2001, por lo que quedó un saldo de $11.538.815,oo.
La entidad tenía hasta el 18 de agosto de 2001 para pagar este saldo, lo cual no ocurrió. Esto significa que se abre paso a la pretensión octava de la demanda, en la que se solicitó condenar al Fondo Rotatorio de la Policía al pago de intereses moratorios. 100. En lo que respecta a la tasa de interés a utilizar para liquidar estos intereses moratorios, las partes del contrato No. 322 de 2000 establecieron lo siguiente en la cláusula 34 del mismo (se trascribe): “CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA.- INTERESES E INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO.
Las partes contratantes acuerdan que la mora en el cumplimiento de los pagos pactados en este contrato causará intereses y sanción por mora de conformidad con lo estipulado en los artículos 884 del Código de Comercio, artículo 2232 del Código Civil Colombiano (…)”. 101. Esta cláusula presenta una contradicción, en la medida en que, en primer término, remite a los intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio –1.5 veces el interés bancario corriente- y, posteriormente, a los intereses moratorios del artículo 2232 del Código Civil –una tasa fija del 6% anual-. 102.
Para resolver la aparente contradicción, la Sala estima pertinente acudir a la regla de interpretación contra proferente, establecida en el inciso segundo del artículo 1624 del Código Civil, según la cual “las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”.
En ese sentido, como la cláusula de intereses moratorios fue incluida en el contenido del contrato No. 322 de 2000 por el Fondo Rotatorio de la Policía –lo cual se constata al evidenciar que la referida cláusula estaba incluida en la minuta del contrato que hacía parte de los términos de referencia del proceso de contratación directa No. 77 de 2000-, esta cláusula se interpretará en contra de la entidad y, por ese motivo, la Sala aplicará la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, 1.5 veces el interés bancario corriente.
En efecto, esta tasa es más gravosa para la entidad. 103. Realizado el correspondiente cálculo, se obtiene que, en la fecha en que se profiere esta Sentencia, el Fondo Rotatorio de la Policía adeuda a Nicolás Abraham Rumié Palacios, por concepto de intereses moratorios, la suma de $50.682.373,04 (ver anexo). 104. En la demanda también se solicitó actualizar la suma a la que fuera condenada el Fondo Rotatorio de la Policía por concepto de capital.
Sin embargo, la Sala rechazará esta pretensión pues, como se ha dicho antes, los intereses comerciales llevan ínsito un factor de corrección monetaria y, en esa medida, al haberse accedido a condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 884 del Código de Comercio, no es posible acceder a la pretensión de indexación[53]. 105.
Por lo anteriormente expuesto, y como quiera que las excepciones propuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía fueron correctamente denegadas, la Sala modificará parcialmente la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la existencia del contrato No. 322 de 2000, declarará el incumplimiento del Fondo Rotatorio de la Policía de su obligación de pagar a Nicolás Abraham Rumié Palacios los valores adeudados a la finalización del contrato, y condenará a la entidad al pago de estos valores, con intereses moratorios.
La decisión del Tribunal Administrativo de Cauca de negar las demás pretensiones de la demanda será confirmada, habida cuenta de que no fue objeto del recurso de apelación presentado por el demandante. 106. Por último, dado que el Tribunal Administrativo de Cauca no realizó un pronunciamiento sobre las pretensiones relativas a la liquidación del contrato No. 322 de 2000, corresponde a la Sala, de conformidad con el inciso segundo del artículo 311 del CPC[54], pronunciarse al respecto: 107.
En vista de que en el proceso no se demostró que existan obligaciones pendientes por cumplir de cada una de las partes respecto de su contraparte, la Sala liquidará el contrato de obra No. 322 de 2000, incluyendo como saldo a favor de Nicolás Abraham Rumié Palacios, la suma de $62.221.188,04 resultante de la condena por incumplimiento contractual e intereses de mora. 2.4.
Sobre la condena en costas 108. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3. DECISIÓN 109. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR PARCIALMENTE la Sentencia de 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por el Fondo Rotatorio de la Policía.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el Fondo Rotatorio de la Policía y Nicolás Abraham Rumié Palacios existió el contrato de obra No. 322 de 2000.
TERCERO: DECLARAR que el Fondo Rotatorio de la Policía incumplió el contrato No. 322 de 2000, al no pagar a Nicolás Abraham Rumié Palacios los valores adeudados a la finalización del contrato.
CUARTO: CONDENAR al Fondo Rotatorio de la Policía a pagar a Nicolás Abraham Rumié Palacios la suma de $11.538.815,oo, por concepto de valores adeudados a la finalización del contrato No. 322 de 2000.
QUINTO: CONDENAR al Fondo Rotatorio de la Policía a pagar a Nicolás Abraham Rumié Palacios la suma de $50.682.373,04, por concepto de intereses, por la mora en el pago de los valores adeudados a la finalización del contrato No. 322 de 2000.
SEXTO: DECLARAR liquidado judicialmente el contrato de obra No. 322 de 2000, en los términos expuestos en la parte motiva de esa providencia.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta Sentencia, por Secretaría, EXPEDIR copias auténticas con destino a las partes.
NOVENO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ANEXO |CAPITAL |PERIODO |DÍAS DE MORA |EQUIVALENTE |TASA |TASA DE |VALOR INTERESES | | | | |DÍAS EN MESES|INTERÉS |INTERÉS | | | | | | |ANUAL |MENSUAL | | | | | | |(1.5 | | | | | | | |IBC) | | | | $ |19-ago-01|13 |0,433333333 |36,38 |0,0303 | $ | |11.538.815,00|a | | | | |151.587,98 | | |31-ago-01| | | | | | | $ |sep-01 |30 |1 |34,59 |0,0288 | $ | |11.538.815,00| | | | | |332.606,34 | | $ |oct-01 |31 |1,033333333 |34,83 |0,0290 | $ | |11.538.815,00| | | | | |346.077,91 | | $ |nov-01 |30 |1 |34,47 |0,0287 | $ | |11.538.815,00| | | | | |331.452,46 | | $ |dic-01 |31 |1,033333333 |33,72 |0,0281 | $ | |11.538.815,00| | | | | |335.048,72 | | $ |ene-02 |31 |1,033333333 |34,22 |0,0285 | $ | |11.538.815,00| | | | | |340.016,83 | | $ |feb-02 |28 |0,933333333 |33,53 |0,0279 | $ | |11.538.815,00| | | | | |300.919,47 | | $ |mar-02 |31 |1,033333333 |31,46 |0,0262 | $ | |11.538.815,00| | | | | |312.592,91 | | $ |abr-02 |30 |1 |31,55 |0,0263 | $ | |11.538.815,00| | | | | |303.374,68 | | $ |may-02 |31 |1,033333333 |30,00 |0,0250 | $ | |11.538.815,00| | | | | |298.086,05 | | $ |jun-02 |30 |1 |29,94 |0,0250 | $ | |11.538.815,00| | | | | |287.893,43 | | $ |jul-02 |31 |1,033333333 |29,66 |0,0247 | $ | |11.538.815,00| | | | | |294.707,75 | | $ |ago-02 |31 |1,033333333 |30,02 |0,0250 | $ | |11.538.815,00| | | | | |298.284,78 | | $ |sep-02 |30 |1 |30,27 |0,0252 | $ | |11.538.815,00| | | | | |291.066,61 | | $ |oct-02 |31 |1,033333333 |30,45 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |302.557,34 | | $ |nov-02 |30 |1 |29,64 |0,0247 | $ | |11.538.815,00| | | | | |285.008,73 | | $ |dic-02 |31 |1,033333333 |29,54 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |293.515,40 | | $ |ene-03 |31 |1,033333333 |29,46 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |292.720,51 | | $ |feb-03 |28 |0,933333333 |29,67 |0,0247 | $ | |11.538.815,00| | | | | |266.277,39 | | $ |mar-03 |31 |1,033333333 |29,24 |0,0244 | $ | |11.538.815,00| | | | | |290.534,54 | | $ |abr-03 |30 |1 |29,72 |0,0248 | $ | |11.538.815,00| | | | | |285.777,98 | | $ |may-03 |31 |1,033333333 |29,84 |0,0249 | $ | |11.538.815,00| | | | | |296.496,26 | | $ |jun-03 |30 |1 |28,80 |0,0240 | $ | |11.538.815,00| | | | | |276.931,56 | | $ |jul-03 |31 |1,033333333 |29,16 |0,0243 | $ | |11.538.815,00| | | | | |289.739,64 | | $ |ago-03 |31 |1,033333333 |29,82 |0,0249 | $ | |11.538.815,00| | | | | |296.297,54 | | $ |sep-03 |30 |1 |30,18 |0,0252 | $ | |11.538.815,00| | | | | |290.201,20 | | $ |oct-03 |31 |1,033333333 |30,06 |0,0251 | $ | |11.538.815,00| | | | | |298.682,23 | | $ |nov-03 |30 |1 |29,80 |0,0248 | $ | |11.538.815,00| | | | | |286.547,24 | | $ |dic-03 |31 |1,033333333 |29,72 |0,0248 | $ | |11.538.815,00| | | | | |295.303,92 | | $ |ene-04 |31 |1,033333333 |29,50 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |293.117,95 | | $ |feb-04 |29 |0,966666667 |29,61 |0,0247 | $ | |11.538.815,00| | | | | |275.229,58 | | $ |mar-04 |31 |1,033333333 |29,70 |0,0248 | $ | |11.538.815,00| | | | | |295.105,19 | | $ |abr-04 |30 |1 |29,67 |0,0247 | $ | |11.538.815,00| | | | | |285.297,20 | | $ |may-04 |31 |1,033333333 |29,56 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |293.714,13 | | $ |jun-04 |30 |1 |29,50 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |283.662,54 | | $ |jul-04 |31 |1,033333333 |29,16 |0,0243 | $ | |11.538.815,00| | | | | |289.739,64 | | $ |ago-04 |31 |1,033333333 |28,92 |0,0241 | $ | |11.538.815,00| | | | | |287.354,96 | | $ |sep-04 |30 |1 |29,52 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |283.854,85 | | $ |oct-04 |31 |1,033333333 |28,63 |0,0239 | $ | |11.538.815,00| | | | | |284.473,46 | | $ |nov-04 |30 |1 |29,39 |0,0245 | $ | |11.538.815,00| | | | | |282.604,81 | | $ |dic-04 |31 |1,033333333 |29,23 |0,0244 | $ | |11.538.815,00| | | | | |290.435,18 | | $ |ene-05 |31 |1,033333333 |29,18 |0,0243 | $ | |11.538.815,00| | | | | |289.938,37 | | $ |feb-05 |28 |0,933333333 |29,10 |0,0243 | $ | |11.538.815,00| | | | | |261.161,85 | | $ |mar-05 |31 |1,033333333 |28,73 |0,0239 | $ | |11.538.815,00| | | | | |285.467,08 | | $ |abr-05 |30 |1 |28,79 |0,0240 | $ | |11.538.815,00| | | | | |276.835,40 | | $ |may-05 |31 |1,033333333 |28,53 |0,0238 | $ | |11.538.815,00| | | | | |283.479,84 | | $ |jun-05 |30 |1 |28,28 |0,0236 | $ | |11.538.815,00| | | | | |271.931,41 | | $ |jul-05 |31 |1,033333333 |27,75 |0,0231 | $ | |11.538.815,00| | | | | |275.729,60 | | $ |ago-05 |31 |1,033333333 |27,36 |0,0228 | $ | |11.538.815,00| | | | | |271.854,48 | | $ |sep-05 |30 |1 |27,33 |0,0228 | $ | |11.538.815,00| | | | | |262.796,51 | | $ |oct-05 |31 |1,033333333 |26,90 |0,0224 | $ | |11.538.815,00| | | | | |267.283,83 | | $ |nov-05 |30 |1 |26,72 |0,0223 | $ | |11.538.815,00| | | | | |256.930,95 | | $ |dic-05 |31 |1,033333333 |26,24 |0,0219 | $ | |11.538.815,00| | | | | |260.725,94 | | $ |ene-06 |31 |1,033333333 |26,03 |0,0217 | $ | |11.538.815,00| | | | | |258.639,33 | | $ |feb-06 |28 |0,933333333 |26,27 |0,0219 | $ | |11.538.815,00| | | | | |235.763,63 | | $ |mar-06 |31 |1,033333333 |25,88 |0,0216 | $ | |11.538.815,00| | | | | |257.148,90 | | $ |abr-06 |30 |1 |25,13 |0,0209 | $ | |11.538.815,00| | | | | |241.642,02 | | $ |may-06 |31 |1,033333333 |24,11 |0,0201 | $ | |11.538.815,00| | | | | |239.561,83 | | $ |jun-06 |30 |1 |23,42 |0,0195 | $ | |11.538.815,00| | | | | |225.199,21 | | $ |jul-06 |31 |1,033333333 |22,62 |0,0189 | $ | |11.538.815,00| | | | | |224.756,88 | | $ |ago-06 |31 |1,033333333 |22,53 |0,0188 | $ | |11.538.815,00| | | | | |223.862,63 | | $ |sep-06 |30 |1 |22,58 |0,0188 | $ | |11.538.815,00| | | | | |217.122,04 | | $ |oct-06 |31 |1,033333333 |22,61 |0,0188 | $ | |11.538.815,00| | | | | |224.657,52 | | $ |nov-06 |30 |1 |22,61 |0,0188 | $ | |11.538.815,00| | | | | |217.410,51 | | $ |dic-06 |31 |1,033333333 |22,61 |0,0188 | $ | |11.538.815,00| | | | | |224.657,52 | | $ |01-ene-07|4 |0,133333333 |16,61 |0,0138 | $ | |11.538.815,00|a | | | | |21.295,52 | | |04-ene-07| | | | | | | $ |05-ene-07|27 |0,9 |13,83 |0,0115 | $ | |11.538.815,00|a | | | | |119.686,36 | | |31-ene-07| | | | | | | $ |feb-07 |28 |0,933333333 |13,83 |0,0115 | $ | |11.538.815,00| | | | | |124.119,19 | | $ |mar-07 |31 |1,033333333 |13,83 |0,0115 | $ | |11.538.815,00| | | | | |137.417,67 | | $ |abr-07 |30 |1 |25,12 |0,0209 | $ | |11.538.815,00| | | | | |241.545,86 | | $ |may-07 |31 |1,033333333 |25,12 |0,0209 | $ | |11.538.815,00| | | | | |249.597,39 | | $ |jun-07 |30 |1 |25,12 |0,0209 | $ | |11.538.815,00| | | | | |241.545,86 | | $ |jul-07 |31 |1,033333333 |28,51 |0,0238 | $ | |11.538.815,00| | | | | |283.281,11 | | $ |ago-07 |31 |1,033333333 |28,51 |0,0238 | $ | |11.538.815,00| | | | | |283.281,11 | | $ |sep-07 |30 |1 |28,51 |0,0238 | $ | |11.538.815,00| | | | | |274.143,01 | | $ |oct-07 |31 |1,033333333 |31,89 |0,0266 | $ | |11.538.815,00| | | | | |316.865,48 | | $ |nov-07 |30 |1 |31,89 |0,0266 | $ | |11.538.815,00| | | | | |306.644,01 | | $ |dic-07 |31 |1,033333333 |31,89 |0,0266 | $ | |11.538.815,00| | | | | |316.865,48 | | $ |ene-08 |31 |1,033333333 |32,75 |0,0273 | $ | |11.538.815,00| | | | | |325.410,61 | | $ |feb-08 |29 |0,966666667 |32,75 |0,0273 | $ | |11.538.815,00| | | | | |304.416,38 | | $ |mar-08 |31 |1,033333333 |32,75 |0,0273 | $ | |11.538.815,00| | | | | |325.410,61 | | $ |abr-08 |30 |1 |32,88 |0,0274 | $ | |11.538.815,00| | | | | |316.163,53 | | $ |may-08 |31 |1,033333333 |32,88 |0,0274 | $ | |11.538.815,00| | | | | |326.702,32 | | $ |jun-08 |30 |1 |32,88 |0,0274 | $ | |11.538.815,00| | | | | |316.163,53 | | $ |jul-08 |31 |1,033333333 |32,27 |0,0269 | $ | |11.538.815,00| | | | | |320.641,23 | | $ |ago-08 |31 |1,033333333 |32,27 |0,0269 | $ | |11.538.815,00| | | | | |320.641,23 | | $ |sep-08 |30 |1 |32,27 |0,0269 | $ | |11.538.815,00| | | | | |310.297,97 | | $ |oct-08 |31 |1,033333333 |31,53 |0,0263 | $ | |11.538.815,00| | | | | |313.288,44 | | $ |nov-08 |30 |1 |31,53 |0,0263 | $ | |11.538.815,00| | | | | |303.182,36 | | $ |dic-08 |31 |1,033333333 |31,53 |0,0263 | $ | |11.538.815,00| | | | | |313.288,44 | | $ |ene-09 |31 |1,033333333 |30,71 |0,0256 | $ | |11.538.815,00| | | | | |305.140,76 | | $ |feb-09 |28 |0,933333333 |30,71 |0,0256 | $ | |11.538.815,00| | | | | |275.611,01 | | $ |mar-09 |31 |1,033333333 |30,71 |0,0256 | $ | |11.538.815,00| | | | | |305.140,76 | | $ |abr-09 |30 |1 |30,42 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |292.508,96 | | $ |may-09 |31 |1,033333333 |30,42 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |302.259,26 | | $ |jun-09 |30 |1 |30,42 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |292.508,96 | | $ |jul-09 |31 |1,033333333 |27,98 |0,0233 | $ | |11.538.815,00| | | | | |278.014,93 | | $ |ago-09 |31 |1,033333333 |27,98 |0,0233 | $ | |11.538.815,00| | | | | |278.014,93 | | $ |sep-09 |30 |1 |27,98 |0,0233 | $ | |11.538.815,00| | | | | |269.046,70 | | $ |oct-09 |31 |1,033333333 |25,92 |0,0216 | $ | |11.538.815,00| | | | | |257.546,35 | | $ |nov-09 |30 |1 |25,92 |0,0216 | $ | |11.538.815,00| | | | | |249.238,40 | | $ |dic-09 |31 |1,033333333 |25,92 |0,0216 | $ | |11.538.815,00| | | | | |257.546,35 | | $ |ene-10 |31 |1,033333333 |24,21 |0,0202 | $ | |11.538.815,00| | | | | |240.555,45 | | $ |feb-10 |28 |0,933333333 |24,21 |0,0202 | $ | |11.538.815,00| | | | | |217.275,89 | | $ |mar-10 |31 |1,033333333 |24,21 |0,0202 | $ | |11.538.815,00| | | | | |240.555,45 | | $ |abr-10 |30 |1 |22,97 |0,0191 | $ | |11.538.815,00| | | | | |220.872,15 | | $ |may-10 |31 |1,033333333 |22,97 |0,0191 | $ | |11.538.815,00| | | | | |228.234,56 | | $ |jun-10 |30 |1 |22,97 |0,0191 | $ | |11.538.815,00| | | | | |220.872,15 | | $ |jul-10 |31 |1,033333333 |22,41 |0,0187 | $ | |11.538.815,00| | | | | |222.670,28 | | $ |ago-10 |31 |1,033333333 |22,41 |0,0187 | $ | |11.538.815,00| | | | | |222.670,28 | | $ |sep-10 |30 |1 |22,41 |0,0187 | $ | |11.538.815,00| | | | | |215.487,37 | | $ |oct-10 |31 |1,033333333 |21,32 |0,0178 | $ | |11.538.815,00| | | | | |211.839,82 | | $ |nov-10 |30 |1 |21,32 |0,0178 | $ | |11.538.815,00| | | | | |205.006,28 | | $ |dic-10 |31 |1,033333333 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|31 |1,033333333 |29,09 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |289.044,11 | | $ |ene-12 |31 |1,033333333 |29,88 |0,0249 | $ | |11.538.815,00| | | | | |296.893,71 | | $ |feb-12 |29 |0,966666667 |29,88 |0,0249 | $ | |11.538.815,00| | | | | |277.739,28 | | $ |mar-12 |31 |1,033333333 |29,88 |0,0249 | $ | |11.538.815,00| | | | | |296.893,71 | | $ |abr-12 |30 |1 |30,78 |0,0257 | $ | |11.538.815,00| | | | | |295.970,60 | | $ |may-12 |31 |1,033333333 |30,78 |0,0257 | $ | |11.538.815,00| | | | | |305.836,29 | | $ |jun-12 |30 |1 |30,78 |0,0257 | $ | |11.538.815,00| | | | | |295.970,60 | | $ |jul-12 |31 |1,033333333 |31,29 |0,0261 | $ | |11.538.815,00| | | | | |310.903,75 | | $ |ago-12 |31 |1,033333333 |31,29 |0,0261 | $ | |11.538.815,00| | | | | |310.903,75 | | $ |sep-12 |30 |1 |31,29 |0,0261 | $ | |11.538.815,00| | | | | |300.874,60 | | $ |oct-12 |31 |1,033333333 |31,34 |0,0261 | $ | |11.538.815,00| | | | | |311.400,56 | | $ |nov-12 |30 |1 |31,34 |0,0261 | $ | |11.538.815,00| | | | | |301.355,39 | | $ |dic-12 |31 |1,033333333 |31,34 |0,0261 | $ | |11.538.815,00| | | | | |311.400,56 | | $ |ene-13 |31 |1,033333333 |31,13 |0,0259 | $ | |11.538.815,00| | | | | |309.313,96 | | $ |feb-13 |28 |0,933333333 |31,13 |0,0259 | $ | |11.538.815,00| | | | | |279.380,35 | | $ |mar-13 |31 |1,033333333 |31,13 |0,0259 | $ | |11.538.815,00| | | | | |309.313,96 | | $ |abr-13 |30 |1 |31,25 |0,0260 | $ | |11.538.815,00| | | | | |300.489,97 | | $ |may-13 |31 |1,033333333 |31,25 |0,0260 | $ | |11.538.815,00| | | | | |310.506,31 | | $ |jun-13 |30 |1 |31,25 |0,0260 | $ | |11.538.815,00| | | | | |300.489,97 | | $ |jul-13 |31 |1,033333333 |30,51 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |303.153,52 | | $ |ago-13 |31 |1,033333333 |30,51 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |303.153,52 | | $ |sep-13 |30 |1 |30,51 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |293.374,37 | | $ |oct-13 |31 |1,033333333 |39,78 |0,0332 | $ | |11.538.815,00| | | | | |395.262,11 | | $ |nov-13 |30 |1 |39,78 |0,0332 | $ | 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|nov-15 |30 |1 |29,00 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |278.854,70 | | $ |dic-15 |30 |1 |29,00 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |278.854,70 | | $ |ene-16 |31 |1,033333333 |29,52 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |293.316,68 | | $ |feb-16 |29 |0,966666667 |29,52 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |274.393,02 | | $ |mar-16 |31 |1,033333333 |29,52 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |293.316,68 | | $ |abr-16 |30 |1 |30,81 |0,0257 | $ | |11.538.815,00| | | | | |296.259,08 | | $ |may-16 |31 |1,033333333 |30,81 |0,0257 | $ | |11.538.815,00| | | | | |306.134,38 | | $ |jun-16 |30 |1 |30,81 |0,0257 | $ | |11.538.815,00| | | | | |296.259,08 | | $ |jul-16 |31 |1,033333333 |32,01 |0,0267 | $ | |11.538.815,00| | | | | |318.057,82 | | $ |ago-16 |31 |1,033333333 |32,01 |0,0267 | $ | |11.538.815,00| | | | | |318.057,82 | | $ |sep-16 |30 |1 |32,01 |0,0267 | $ | |11.538.815,00| | | | | |307.797,89 | | $ |oct-16 |31 |1,033333333 |32,99 |0,0275 | $ | |11.538.815,00| | | | | |327.795,30 | | $ |nov-16 |30 |1 |32,99 |0,0275 | $ | |11.538.815,00| | | | | |317.221,26 | | $ |dic-16 |31 |1,033333333 |32,99 |0,0275 | $ | |11.538.815,00| | | | | |327.795,30 | | $ |ene-17 |31 |1,033333333 |33,51 |0,0279 | $ | |11.538.815,00| | | | | |332.962,12 | | $ |feb-17 |28 |0,933333333 |33,51 |0,0279 | $ | |11.538.815,00| | | | | |300.739,98 | | $ |mar-17 |31 |1,033333333 |33,51 |0,0279 | $ | |11.538.815,00| | | | | |332.962,12 | | $ |abr-17 |30 |1 |33,50 |0,0279 | $ | |11.538.815,00| | | | | |322.125,25 | | $ |may-17 |31 |1,033333333 |33,50 |0,0279 | $ | |11.538.815,00| | | | | |332.862,76 | | $ |jun-17 |30 |1 |33,50 |0,0279 | $ | |11.538.815,00| | | | | |322.125,25 | | $ |jul-17 |31 |1,033333333 |32,97 |0,0275 | $ | |11.538.815,00| | | | | |327.596,57 | | $ |ago-17 |31 |1,033333333 |32,97 |0,0275 | $ | |11.538.815,00| | | | | |327.596,57 | | $ |sep-17 |30 |1 |32,97 |0,0275 | $ | |11.538.815,00| | | | | |317.028,94 | | $ |oct-17 |31 |1,033333333 |31,73 |0,0264 | $ | |11.538.815,00| | | | | |315.275,68 | | $ |nov-17 |30 |1 |31,44 |0,0262 | $ | |11.538.815,00| | | | | |302.316,95 | | $ |dic-17 |31 |1,033333333 |31,16 |0,0260 | $ | |11.538.815,00| | | | | |309.612,05 | | $ |ene-18 |31 |1,033333333 |31,04 |0,0259 | $ | |11.538.815,00| | | | | |308.419,70 | | $ |feb-18 |28 |0,933333333 |31,52 |0,0263 | $ | |11.538.815,00| | | | | |282.880,46 | | $ |mar-18 |31 |1,033333333 |31,02 |0,0259 | $ | |11.538.815,00| | | | | |308.220,98 | | $ |abr-18 |30 |1 |30,72 |0,0256 | $ | |11.538.815,00| | | | | |295.393,66 | | $ |may-18 |31 |1,033333333 |30,66 |0,0256 | $ | |11.538.815,00| | | | | |304.643,95 | | $ |jun-18 |30 |1 |30,42 |0,0254 | $ | |11.538.815,00| | | | | |292.508,96 | | $ |jul-18 |31 |1,033333333 |30,05 |0,0250 | $ | |11.538.815,00| | | | | |298.582,86 | | $ |ago-18 |31 |1,033333333 |29,91 |0,0249 | $ | |11.538.815,00| | | | | |297.191,80 | | $ |sep-18 |30 |1 |29,72 |0,0248 | $ | |11.538.815,00| | | | | |285.777,98 | | $ |oct-18 |31 |1,033333333 |29,45 |0,0245 | $ | |11.538.815,00| | | | | |292.621,14 | | $ |nov-18 |30 |1 |29,24 |0,0244 | $ | |11.538.815,00| | | | | |281.162,46 | | $ |dic-18 |31 |1,033333333 |29,10 |0,0243 | $ | |11.538.815,00| | | | | |289.143,47 | | $ |ene-19 |31 |1,033333333 |28,74 |0,0240 | $ | |11.538.815,00| | | | | |285.566,44 | | $ |feb-19 |28 |0,933333333 |29,55 |0,0246 | $ | |11.538.815,00| | | | | |265.200,43 | | $ |mar-19 |31 |1,033333333 |29,06 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |288.746,02 | | $ |abr-19 |30 |1 |28,98 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |278.662,38 | | $ |may-19 |31 |1,033333333 |29,01 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |288.249,21 | | $ |jun-19 |30 |1 |28,95 |0,0241 | $ | |11.538.815,00| | | | | |278.373,91 | | $ |jul-19 |31 |1,033333333 |28,92 |0,0241 | $ | |11.538.815,00| | | | | |287.354,96 | | $ |ago-19 |31 |1,033333333 |28,98 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |287.951,13 | | $ |sep-19 |30 |1 |28,98 |0,0242 | $ | |11.538.815,00| | | | | |278.662,38 | | $ |oct-19 |31 |1,033333333 |28,65 |0,0239 | $ | |11.538.815,00| | | | | |284.672,18 | | $ |nov-19 |30 |1 |28,55 |0,0238 | $ | |11.538.815,00| | | | | |274.527,64 | | $ |dic-19 |31 |1,033333333 |28,37 |0,0236 | $ | |11.538.815,00| | | | | |281.890,05 | | $ |ene-20 |31 |1,033333333 |28,16 |0,0235 | $ | |11.538.815,00| | | | | |279.803,44 | | $ |feb-20 |29 |0,966666667 |28,59 |0,0238 | $ | |11.538.815,00| | | | | |265.748,53 | | $ |01-mar-20|5 |0,166666667 |28,43 |0,0237 | $ | |11.538.815,00|20 a | | | | |45.562,29 | | |05-mar-20| | | | | | | |20 | | | | | | | TOTAL | $ | | |50.682.373,04 | ----------------------- [1] Folios 2-105 del cuaderno 2. [2] Estas fechas, se indicó, “constituyen las cuentas de la demanda en relación con los términos de acuerdo al cronograma”. [3] La cual tuvo una vigencia de 120 días calendario desde el cierre de la invitación -1 de junio de 2000-, según se indicó en la demanda. [4] Según se indicó en la demanda, Nicolás Abraham Rumié Palacios también suscribió con el Fondo Rotatorio de la Policía el contrato No. 300 de 24 de octubre de 2000, para la construcción de la estación de policía del municipio de Condoto, Chocó. [5] Estos valores serían pagados, según se afirmó, previa presentación por parte del contratista de los siguientes documentos: “Copia de las planillas quincenales, mensuales, de aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS_ (Fondo Privado de Pensiones o a la Entidad Promotora de Salud), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, ARP Aseguradora de Riesgos Profesionales, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y a la respectiva Caja de Compensación Familiar”. [6] Además de otros documentos, como “la relación de todos los trabajadores del contratista con constancia de haber recibido a satisfacción los salarios y prestaciones derivadas del contrato y las certificaciones del Instituto de Seguros Sociales o del Fondo Privado de Pensiones y/o EPS, Administradora de riesgos profesionales ARP, SENA, ICBF, Cajas de Compensación sobre el paz y salvo del contratista en relación con los respectivos aportes”. [7] En este punto el contratista trascribió las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA SEXTA.- FORMA DE PAGO: El Fondo Rotatorio de la Policía pagará al CONTRATISTA, el valor del presente contrato en la siguiente forma: 1) Un cincuenta por ciento (50%) del valor total como anticipo, el cual será entregado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la legalización del contrato y cumplidos los requisitos para la ejecución del mismo; esto es la constitución y aprobación de la garantía única, publicación en el Diario Único de Contratación Pública y cancelación del Impuesto de Timbre Nacional.
PARÁGRAFO: La iniciación de la obra no estará supeditada al pago del anticipo. 2) Pagos parciales contra entregas parciales de acuerdo con el programa establecido, el flujo de fondos propuesto y las cantidades de obra, previa presentación, por parte del contratista, de los documentos que se enumeran a continuación: … 3) Un último pago no inferior al 10%, previa liquidación final del contrato, siempre y cuando se hayan presentado los siguientes documentos: … CLÁUSULA SÉPTIMA: PLAZO DE EJECUCIÓN: El CONTRATISTA ejecutará el objeto del contrato en el término de noventa (90) días calendarios contados a partir del acta de iniciación de la obra, la cual se suscribirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del anticipo”. [8] En este punto indicó que el 21 de noviembre de 2000 llegaron a El Tambo, Cauca, Javier Ricardo González Salguero, Guillermo Fernando Córdoba y Jorge Monroy Rodríguez, a quienes, aseveró, “se les pagó su remuneración y prestaciones desde el 21 de noviembre de 2.000”. [9] En este punto añadió que “el argumento del FORPO [Fondo Rotatorio de la Policía] para exigirle el envío de esa cuenta, era que las cuentas debían quedar radicadas en el año 2.000 porque sino se perdía el dinero destinado para la ejecución del contrato, dado que correspondía a la vigencia fiscal del año 2.000”. [10] Quien, se indicó, “se negó a dejar constancia oficial de recibido”. [11] Al respecto, se indicó que “el contratista partía del supuesto cierto de que el contrato no había sido liquidado, como en efecto sucedía”. [12] Folio 108 del cuaderno 2. [13] Folios 116-135 del cuaderno 2. [14] Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos el término de caducidad se contará así: (…) c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta. [15] Folios 150-163 del cuaderno 2. [16] Folios 170-174 del cuaderno 2. [17] Folios 179-180 del cuaderno 2. [18] Folio 282 del cuaderno 2. [19] Folios 284-296 y 307-348 del cuaderno 2. [20] Folios 352-362 del cuaderno 2. [21] Folios 398-416 del cuaderno principal. [22] Específicamente, citó la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de diciembre de 2000, exp. 19.052. [23] “acta de iniciación de la obra de fecha 2 de noviembre sin año, y acta de recibo única y final de obra de 15 de diciembre de 2000 antes referidos y acta de liquidación bilateral del contrato de 15 de diciembre de 2000”. [24] Particularmente: del contenido del contrato No. 322 de 2000, del comprobante de pago del anticipo, de la bitácora de obra, del expediente de la acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Castro Sánchez en contra de Nicolás Abraham Rumié Palacios y de otros testimonios. [25] Incumplimiento sobre el que el Tribunal manifestó que, según se afirmó en la demanda: “implicó la falta de disponibilidad de dinero, que a su vez condujo a que los trabajadores contratados y a quienes se les estaba pagando su nómina estuvieran trabajando a media marcha mientras el contratista conseguía el dinero para comprar materiales y seguir adelante con el objeto contractual.
Situación que señala llevó a que la obra contratada se ejecutara aproximadamente en 219 días y no en 90 días como se convino en el acta modificatoria No. 1 del contrato No. 322 de 2000, generando mayor permanencia en la obra”. [26] En este punto, trascribió la siguiente cláusula: “CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA.- OBRAS ADICIONALES Y MAYORES CANTIDADES DE OBRA.
Se entiende que por ser el contrato a PRECIOS FIJOS Y PLAZO FIJO, cualquier obra adicional que no haya sido incluida dentro del presente documento, pero que aparezca en los planos, será tenida en cuenta por el CONTRATISTA, aunque no estén indicadas en los planos, especificaciones o cuadros de la propuesta. El precio de las Obras Adicionales o Extras se pactará entre el CONTRATISTA y el INTERVENTOR, con base en los análisis unitarios presentados por el CONTRATISTA y requieran la aprobación previa del Coordinador del contrato por parte del FONDO y no serán objeto de reajustes.
Toda Obra Adicional deberá ser solicitada por escrito por el INTERVENTOR a petición del CONTRATISTA y aprobada por el Director General del FONDO. Se entiende por MAYORES CANTIDADES DE OBRA, aquellas cantidades que exceden a las pactadas contractualmente y cuya ejecución es necesaria para el cumplimiento cabal del objeto del contrato, el CONTRATISTA se obliga ejecutarlas sin modificar los precios unitarios de la propuesta original.
Las mayores cantidades de obra deberán ser justificadas por el CONTRATISTA y autorizadas por el INTERVENTOR. Las Obras Adicionales y las Mayores Cantidades no podrán exceder del 50% del valor inicial del contrato”. [27] Folios 421-460 del cuaderno principal. [28] Folios 567-568 del cuaderno principal. [29] Folio 614 del cuaderno principal. [30] Folios 615-690 del cuaderno principal. [31] Folios 744-757 del cuaderno principal. [32] Folios 810-813 del cuaderno principal. [33] “Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. [34] Aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 168 del CCA. [35] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, exp. 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, exp. 55.065.; Auto de 12 de febrero de 2019, exp: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de junio de 2014. exp. 49.299. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. [37] Folios 379-384 del cuaderno 3. [38] Folios 385-392 del cuaderno 3 y 489-504 del cuaderno 7. [39] Folios 142-279 del cuaderno 4 y 442-576 del cuaderno 11. [40] “4.2.
SISTEMA DE PRECIOS La oferta deberá presentarse por el sistema de Precios Unitarios, Costo Fijo (sin reajustes), mediante el cual el CONTRATISTA a cambio de las obligaciones adquiridas, recibe como remuneración una suma equivalente a las cantidades de obra recibidas a satisfacción y que consta en el Acta suscrita por el INTERVENTOR, el COORDINADOR, el CONTRATISTA y el DIRECTOR DEL FORPO.
El valor de la oferta comprende todos los costos directos e indirectos, incluidos los gastos de administración, imprevistos y utilidades, pero no incluye en valor de impuestos, tasas y contribuciones que sea deducidos del valor total de cada Acta parcial de obra”. [41] Folios 146-167 del cuaderno 3 y 545-566 del cuaderno 7. [42] La entidad hubiera cumplido sus obligaciones al pagar el valor estimado del contrato No. 322 de 2000, solo en el eventual caso en que el valor de las cantidades ejecutadas correspondiera exactamente con el previsto en el contrato. [43] Folio 524 del cuaderno 7. [44] Folios 396 del cuaderno 3 y 505 del cuaderno 7. [45] Folios 168-169 del cuaderno 3 y 543-544 del cuaderno 7. [46] Cuaderno 10. [47] Folios 470-473 del cuaderno 6. [48] Folios 16-19 del cuaderno 5. [49] $173.411.672,oo - $86.705.836,oo. [50] $86.705.836,oo + $9.492.429,oo. [51] Folios 370-378 del cuaderno 3. [52] Folio 176 del cuaderno 3. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de febrero de 1998, exp. 10.813;
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 12.719 y; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17.214. [54] Artículo 311: (…) El superior deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (…)