Micelio
11001-03-15-000-2020-02533-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21Auto2020-06-17

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Defensoría Del Pueblo·Demandado: Resolución 421 Del 17 De Marzo De 2020 - Defensoría Del Pueblo

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento Lo anterior quiere decir que, si bien es cierto la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020 se expidió el mismo día que el presidente declaró dicho estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, y además contiene disposiciones para enfrentar la prevención, contención y mitigación del COVID 19, también lo es que dentro de su contenido no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional que lo declaró. En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020, proferida por el defensor del pueblo, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 136 / DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN 421 DEL 17 DE MARZO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02533-00(CA)A Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: RESOLUCIÓN 421 DEL 17 DE MARZO DE 2020 - DEFENSORÍA DEL PUEBLO Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

NO AVOCA CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 421 DEL 17 DE MARZO DE 2020, EMITIDA POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO, MEDIANTE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS Y EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ADELANTADAS EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020, emitida por el defensor del pueblo, mediante la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios y en las actuaciones administrativas adelantadas en la Defensoría del Pueblo.

Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.

Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado lo siguiente: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[1] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características, por las razones que se expresan a continuación: En primer lugar, la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020 fue expedida por el defensor del pueblo en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 025 de 2014 «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo».

En su parte considerativa, además, se toma como sustento la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 en todo el territorio nacional, y la Circular 02-2020 expedida por la Defensoría del Pueblo, en la que se impartieron lineamientos e instrucciones para minimizar los efectos negativos en la salud de funcionarios, contratistas, usuarios y allegados a las personas que permanecen en las instalaciones de la entidad, y se establecieron directrices encaminadas a evitar un posible colapso en el sistema de salud en Colombia con ocasión de la pandemia.

Ello quiere decir, que el contenido de la referida resolución 421 no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni mucho menos que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional. En efecto, y como es de público conocimiento, a causa de los acontecimientos relacionados con la pandemia denominada COVID-19, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, profirió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar la crisis producida por esa pandemia.

Lo anterior quiere decir que, si bien es cierto la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020 se expidió el mismo día que el presidente declaró dicho estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, y además contiene disposiciones para enfrentar la prevención, contención y mitigación del COVID 19, también lo es que dentro de su contenido no tiene como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional que lo declaró. En consideración a lo expuesto, se puede concluir que las medidas de que trata la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020, proferida por el defensor del pueblo, no fueron adoptadas en desarrollo del decreto legislativo dictado durante el estado de excepción y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 421 del 17 de marzo de 2020, emitida por el defensor del pueblo, mediante la cual se suspenden términos en los procesos disciplinarios y en las actuaciones administrativas adelantadas en la Defensoría del Pueblo, en la medida en que no es susceptible de control inmediato de legalidad, en el marco del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico al defensor del pueblo o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15000-2010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ----------------------- Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 02533 - 00