ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor J. I. V. D. fue capturado el 14 de octubre de 2002 en el curso de un proceso penal que se inició en su contra como presunto determinador del homicidio del señor I. Q. Rojas.
Luego, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de San José del Guaviare lo absolvió por ausencia de pruebas. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Fiscalía General de la Nación, una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26- 000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA Se advierte que la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., puesto que el fallo absolutorio dictado en el proceso penal fue proferido el 11 de octubre de 2004 y quedó ejecutoriado el 26 de octubre del mismo año, esto es, 3 días después de que se desfijó el edicto.
(…) es preciso destacar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare allegó constancia de ejecutoria de la Sentencia proferida en el proceso penal, en la cual tomó como fecha de ejecutoria el 21 de octubre de 2004, esto es, el día de desfijación del edicto -de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente- sin embargo, de acuerdo con lo señalado previamente, lo cierto es que las providencias adquieren firmeza una vez transcurren los 3 días siguientes a su notificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se establece un título específico de imputación La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996 señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados.
Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia SU-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Subsección definió la postura y metodología de análisis mediante Sentencia de 4 de junio de 2019.
Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según la mencionada providencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de junio del 2019, Exp. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se logró demostrar dentro del proceso que J. I. V. D. fue privado de la libertad por solicitud de la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta y, que la medida de aseguramiento se prolongó desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Guaviare profirió Sentencia absolutoria a favor del hoy demandante el 11 de octubre de 2004. REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Conforme a la normatividad vigente / INDICIO GRAVE - Probado / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO La Sala encuentra probado que la Fiscalía sustentó el indicio grave de responsabilidad requerido para la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable en el caso concreto.
En consecuencia, a juicio de la Sala la medida de aseguramiento en contra del señor V. D., se adoptó de manera legal y ajustada a la normatividad vigente, por lo cual, no puede predicarse una falla en el servicio a la Entidad demandada. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Resulta claro que el hoy demandante incurrió en una conducta grave y reprochable durante el transcurso del proceso penal, en los términos del artículo 63 del Código Civil, con la cual incidió causalmente en el inicio de la investigación y posteriormente la acusación en su contra, por el delito de homicidio, toda vez que lo mínimo que se puede esperar de una persona que afirma ser inocente del delito que se le acusa y del cual tiene conocimiento que está siendo investigado, es que comparezca al proceso penal para que siquiera rinda su versión de los hechos; no obstante, como se observó, el señor J. I. V. D. optó por evadir y obstaculizar la investigación. Así las cosas, como la privación de la libertad del señor J. I. V. D. no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en el actuar de la víctima, debe exonerarse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos y acciones que se le imputan.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-01068-01(42518) Actor: JOSÉ IGNACIO VALBUENA DÍAZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991)-Presupuestos Procesales-caducidad de la acción- ejecutoria de las providencias-Análisis sustantivo: responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad-no condena en costas Síntesis del caso: el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue capturado el 14 de octubre de 2002 en el curso de un proceso penal que se inició en su contra como presunto determinador del homicidio del señor Israel Quiñonez Rojas.
Luego, mediante Sentencia de 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de San José del Guaviare lo absolvió por ausencia de pruebas. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 26 de julio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Meta, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. La demanda y trámite de primera instancia 1. Mediante demanda presentada el 26 de octubre de 2006[1], el señor José Ignacio Valbuena Díaz, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara responsable y, como consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Ignacio Valbuena Díaz, la cual ocurrió desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2004. 2.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenadas (se trascribe): “Que se reconozca por parte de la Fiscalía General de la Nación, que existió responsabilidad por el ente en mención, de conformidad a los hechos enunciados, por la detención injusta y falla en el servicio y de procedimiento, durante la etapa instructiva adelantada dentro del proceso de origen número 2016-F20 contra el señor JOSE IGNACIO VALBUENA DIAZ”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Perjuicios Inmateriales|Perjuicios | | | |Materiales | | |Morales: 1000 SMLMV |Lucro cesante: | |José Ignacio|Fisiológicos: 800 SMLMV|$8.237.200 | |Valbuena | | | |Díaz | | | |(víctima | | | |directa) | | | | |Daño a la vida de |Daño emergente: | | |relación: 400 smlmv |200 SMLMV | 4.
Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 5. 1) El 23 de diciembre de 1995, falleció el señor Israel Quiñonez Rojas como consecuencia de varios disparos propinados por Evaristo Alfaro Labrada. Por la comisión del anterior hecho punible se inició la respectiva investigación penal, en donde, se consideró que el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue el determinador de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas. 6. 2) El 16 de junio de 1997, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiendo medida de aseguramiento, sin embargo, no fue posible su captura, por lo que el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue vinculado al proceso penal a través de declaratoria de persona ausente. 7. 3) El 16 de diciembre de 1997, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió resolución de acusación por los mencionados delitos.
El señor José Ignacio Valbuena Díaz fue capturado el 14 de octubre de 2002. 8. 4) El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito San José del Guaviare profirió sentencia absolutoria, la decisión tuvo como fundamento la ausencia de pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del sindicado. 9.
La demanda fue admitida[2] mediante providencia de 14 de diciembre de 2006[3], por el Tribunal Administrativo de Meta, la cual se notificó en debida forma a la Nación-Fiscalía General de la Nación[4] y al Ministerio Público[5]. 10. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones[6].
Manifestó que su actuación fue de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales. En ese sentido, indicó que en el caso concreto no se configuró la falla en la prestación del servicio, puesto que existían indicios que determinaban la participación del hoy demandante en el ilícito que, en su momento soportaban la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Asimismo, señaló que el daño no se tornó antijurídico en la medida en que el señor José Ignacio Valbuena Díaz tenía el deber de soportar la investigación penal y sus consecuentes perjuicios. 11.
Mediante Auto de 14 de diciembre de 2007[7] se decretaron las pruebas en el asunto, a través de providencia de 26 de noviembre de 2008[8] se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente rindiera concepto de fondo. 12. La Fiscalía General de la Nación[9] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, señaló que cualquier daño antijurídico que se pudiera generar no le podría ser atribuible, ya que obró en cumplimiento de un deber legal, por lo que ante una eventual condena habría lugar a responsabilidad por hecho del legislador, toda vez que fue él quien estipuló los lineamientos que se debían seguir en el proceso penal. 13.
La parte demandante[10] afirmó que se presentaron irregularidades en la investigación penal, al considerar que los elementos materiales probatorios no fueron debidamente valorados y, consecuentemente, no se logró acreditar la participación del señor José Ignacio Valbuena Díaz en el ilícito. El Ministerio Público guardó silencio. 14.
El 26 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Meta profirió Sentencia de primera instancia[11], en la que resolvió declarar que operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Argumentó que la Sentencia penal que decidió absolver al hoy demandante se notificó a través de edicto el 21 de octubre de 2004, por lo tanto a partir de aquella fecha contó el término de caducidad, el cual, según el Tribunal fenecía el 22 de octubre de 2006, sin embargo teniendo en cuenta que era día domingo se corrió el plazo para presentar la demanda hasta el 23 de octubre del mismo año, por lo que la demanda presentada el 26 de octubre de 2006, resultó extemporánea. 1.2.
Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 15. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación[12] en contra de la Sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Meta, mediante providencia de 26 de septiembre de 2011[13]. 16. Como argumentos del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora, señaló que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 180 y 187 de la Ley 600 de 2000, la Sentencia penal adquirió ejecutoria 3 días después de ser notificada, esto es, el 26 de octubre de 2006.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el edicto se fijó el 19 de octubre de 2004 y se desfijó el 21 de octubre del mismo año, por lo que los 3 días hábiles transcurrieron entre el 22, 25 y 26 del mismo mes y año. 17. Mediante Auto de 22 de febrero de 2012[14] esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, a través de providencia de 23 de mayo de 2012[15], ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 18.
La Fiscalía General de la Nación[16], en sus alegaciones finales, señaló que la demanda se presentó de forma extemporánea, toda vez que la Sentencia penal quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2004, el día que se desfijó el edicto. Finalmente, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio. 19.
Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, la Sala de Subsección, mediante providencia de 29 de agosto de 2016[17], resolvió oficiar al Juzgado Promiscuo de Descongestión del Circuito de San José del Guaviare con el fin de que allegara constancia de ejecutoria de la Sentencia penal proferida el 11 de octubre de 2004[18] y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, para que expidiera certificación del total del tiempo y las fechas exactas de entrada y salida que el demandante estuvo privado de la libertad en centro penitenciario[19].
Una vez allegados al proceso los documentos solicitados, fueron debidamente incorporados al expediente y puestos a disposición de las partes[20] para que, de considerarlo conveniente, se pronunciaran al respecto, no obstante, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.
Análisis sustantivo; 2.3.2 De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 2.3.3. Caso concreto 2.3.4. Costas. 2.1. Presupuesto procesales 20. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada la Fiscalía General de la Nación, una entidad estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. 21.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, con independencia de la cuantía[21]. 22. En lo atinente a la legitimación activa en la causa, se encuentra probado que el señor José Ignacio Valbuena Díaz fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía 28 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada[22] entre el 25 de octubre 2002 y el 27 de febrero de 2003, fecha en que fue puesto en libertad por orden del Juzgado.
Consecuentemente, considera la Sala que se encuentra acreditada su legitimación. 23. En relación con la legitimación pasiva en la causa, la privación de la libertad, por la que se demanda, se dio por solicitud de la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada Meta[23], motivo por el cual la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada. 24.
Finalmente, se advierte que la acción se impetró en la oportunidad prevista para ello, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 136 del C.C.A., puesto que el fallo absolutorio dictado en el proceso penal fue proferido el 11 de octubre de 2004 y quedó ejecutoriado el 26 de octubre del mismo año, esto es, 3 días después de que se desfijó el edicto. 25.
Así las cosas, tal como lo expuso la parte demandante en el recurso de apelación pero en los términos del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991[24] -dado que se trató de un proceso penal iniciado en vigencia de aquella norma- las providencias adquieren ejecutoria 3 días después de notificadas, siempre y cuando no se hayan interpuesto recursos y no deban ser consultadas, por tanto, debido a que en el caso concreto la Sentencia fue notificada el 21 de octubre de 2004 y contra ella no se interpuso recurso alguno, los 3 días transcurrieron entre el 22, 25 y 26 del mismo mes y año, por lo que, la demanda presentada el 26 de octubre de 2006 se encuentra dentro del término legal previsto para ello. 26.
Al respecto, es preciso destacar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare allegó constancia de ejecutoria de la Sentencia proferida en el proceso penal, en la cual tomó como fecha de ejecutoria el 21 de octubre de 2004, esto es, el día de desfijación del edicto -de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente- sin embargo, de acuerdo con lo señalado previamente, lo cierto es que las providencias adquieren firmeza una vez transcurren los 3 días siguientes a su notificación. 2.2.
Presupuestos probatorios 27. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 28. 1) El 24 de diciembre de 1995, el señor Job Quiñones Rojas presentó denuncia[25] por el homicidio de Israel Quiñonez Rojas ante la Fiscalía. Consecuentemente, el 23 de febrero de 1996, la Fiscalía 37 Seccional inició la investigación previa[26]. 29. 2) El 24 de diciembre de 1996, la Fiscalía inició la etapa de instrucción, en la cual vinculó mediante indagatoria al señor Evaristo Alfaro Labrada como presunto responsable del delito de homicidio y, decretó la práctica de testimonios[27]. 30. 3) El 25 de febrero de 1997, la Fiscalía 28 Delegada vinculó[28] como coautor del delito de homicidio al señor José Ignacio Valbuena Díaz y profirió orden de captura en su contra[29]. 31. 4) El 16 de junio 1997, la Fiscalía 28 Delegada resolvió la situación jurídica de los procesados e impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas[30]. 32. 5) Los procesados fueron vinculados al proceso mediante la declaratoria de persona ausente el 7 de mayo de 1997[31].
Posteriormente, la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta profirió resolución de acusación el 16 de diciembre de 1997 en contra de los señores José Ignacio Valbuena Díaz -como determinador- y contra Evaristo Alfaro Labrada -como autor material- de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 33. 7) El señor José Ignacio Valbuena Díaz fue capturado el 14 de octubre de 2002[32]. 34. 8) El 10 de marzo de 2003 se realizó audiencia pública[33] y, finalmente el 11 de octubre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de San José del Guaviare profirió sentencia absolutoria, al considerar que no existía prueba de la responsabilidad penal del señor José Ignacio Valbuena Díaz[34]. 2.3 Análisis de lo sustantivo Contenido: 2.3.1.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.2. El caso concreto; 2.3.2.1. Identificación del daño; 2.3.2.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.2.3. Análisis de la falla del servicio. 2.3.2.4. Entidad a la que se imputa el daño. 2.3.2.5. Análisis de culpa de la víctima 2.3.2.6.
Indemnización de perjuicios. 2.3.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 35. La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, según el cual, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 36.
En desarrollo de dicho precepto, la Ley 270 de 1996[35] señaló que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales[36]. Esa norma determinó que quien haya sido privado injustamente de la libertad, puede demandar al Estado para la reparación de los perjuicios causados[37]. 37.
Respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición en la Sentencia U-072 de 2018, en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente. 38.
Esta Subsección definió la postura y metodología de análisis mediante Sentencia de 4 de junio de 2019[38]. Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según la mencionada providencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustado a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado. 39.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a efectuar el análisis del caso concreto, analizando la existencia de los elementos de la responsabilidad a fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 2.3.2. Caso concreto 40. El objeto del pronunciamiento, para la Sala, se orienta a determinar si en el presente asunto concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Valbuena Díaz. 41.
En lo que respecta al régimen de responsabilidad aplicable, se insiste, ni el artículo 90 Constitucional, ni la Ley 270 de 1996, ni la jurisprudencia, han establecido un régimen de imputación único, dejando tal decisión en manos del juez, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. 42. En el anterior entendido, la Sala verificará, en primer lugar, la existencia del daño como elemento fundamental de la responsabilidad estatal.
Posteriormente definirá, la legalidad o ilegalidad de la medida privativa de la libertad, para determinar el título de imputación. Finalmente valorará, si corresponde, si se configura la culpa de la víctima. 2.3.2.1. Identificación del daño 43. Se logró demostrar dentro del proceso que José Ignacio Valbuena Díaz fue privado de la libertad por solicitud de la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada-Meta y, que la medida de aseguramiento se prolongó desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 12 de octubre de 2003.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión del Guaviare profirió Sentencia absolutoria a favor del hoy demandante el 11 de octubre de 2004. 44. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, el daño, para que sea reparable, debe tener la característica de antijurídico.
No obstante, por las particularidades del caso concreto, en esta primera etapa de análisis, la Sala solo identificará la ocurrencia del daño, y dejará la valoración de su antijuridicidad para el momento en que determine y aplique el título de imputación del mismo. 45. La Sala encuentra probado, en el expediente, que el actor sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. 2.3.2.2.
Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 46. Para efectos de la definición del título de imputación del daño, la Sala determinará si, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva decretada por la Fiscalía, fue ajustada a derecho. 47. La Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada- Meta fundamentó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en los indicios de “móvil delictivo” y “actitud sospechosa por parte de los precitados inculpados”. 48.
El primer indicio, lo constituyó de acuerdo con las declaraciones rendidas por los testigos[39], con las cuales se acreditó que la compañera permanente del hoy demandante y el fallecido Israel Quiñonez Rojas tenían una la relación extramarital, teniendo en cuenta además que el autor material del ilícito era el hermano de su compañera permanente, y, las manifestaciones que realizó el señor Valbuena Díaz a la compañera permanente de la víctima en el proceso penal, lo que a juicio de la Fiscalía implicó una inferencia lógica razonable de su participación como determinador en la comisión del tipo penal. 49.
El segundo indicio lo fundamentó en el cambio de domicilio que los procesados realizaron de forma repentina, situación que acaeció días después de la ocurrencia de los hechos delictivos. 50. En este punto, se advierte que el demandante consideró que la Fiscalía no contaba con pruebas contundentes para proferir la medida de aseguramiento pues consideró que existían inconsistencias en las declaraciones rendidas por los testigos y que a pesar de ello no adelantó más labores investigativas, tales como el testimonio de la señora Nancy Alfaro-compañera permanente del señor Valbuena Díaz; al respecto, se advierte que para la imposición de la medida restrictiva de la libertad no era necesario la certeza de responsabilidad del procesado, sino que bastaba con la acreditación de por lo menos un indicio grave, requerimiento que como se explicó se cumplió en el caso concreto. 51.
Así las cosas, la Sala encuentra probado que la Fiscalía sustentó el indicio grave de responsabilidad requerido para la imposición de la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991[40], norma aplicable en el caso concreto. 52. En consecuencia, a juicio de la Sala la medida de aseguramiento en contra del señor Valbuena Díaz, se adoptó de manera legal y ajustada a la normatividad vigente, por lo cual, no puede predicarse una falla en el servicio a la Entidad demandada. 2.3.2.3.
Análisis de la existencia de un daño especial 53. En este caso, el Estado causó un daño antijurídico al actor con una actuación ajustada a derecho. La antijuridicidad del daño se deriva del rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, pues la medida generó una restricción del derecho a la libertad que, en consecuencia, el actor no estaba obligado a soportar. 54.
En efecto, el actor fue efectivamente privado de su libertad durante 1 año, 11 meses y 28 días, por ausencia de pruebas. Así fue declarado por el Juez Promiscuo del circuito de descongestión de San José del Guaviare 11 de octubre de 2004. 2.3.2.3. Análisis de la culpa de la víctima 55. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si resulta imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, toda vez que, se recuerda, a juicio de la parte demandada, la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor José Ignacio Valbuena no podía calificarse como antijurídica, ya que las pruebas que obraban en el expediente penal eran suficientes para dictar la medida de aseguramiento a él impuesta.
Mientras que, para la parte actora la investigación penal no tuvo fundamento fáctico, en tanto no existían indicios graves de responsabilidad para iniciarla y tramitarla. 56. Dentro de las mencionadas pruebas se debe tomar en consideración que el señor Valbuena Díaz no compareció al proceso penal de forma voluntaria y que adicionalmente, pasaron 5 años desde que se profirió la medida de aseguramiento hasta el momento de su captura. 57.
En relación con lo anterior, la Sala advierte que con la demanda se aportaron pruebas que pretendían justificar la renuencia del demandante para comparecer al proceso penal, sin embargo, se resalta que existen contradicciones entre las solicitudes de libertad provisional[41] realizadas en el proceso penal y las manifestaciones expuestas por los testigos, ya que en una afirmó que su desplazamiento fue consecuencia de amenazas de grupos subversivos, en otra que se debía a que iba iniciar un nuevo establecimiento de comercio y luego, que fue por temor a represalias que pudieran ejercer en su contra, relacionadas con el homicidio del señor Israel Quiñonez Rojas, por lo que se concluye que aquellas justificaciones se refutan. 58.
De igual forma, es preciso destacar que se acreditó que el hoy demandante tenía comunicación con algunas personas que habitaban en el municipio Puerto Concordia y que además tenían conocimiento del proceso penal que se estaba adelantando en su contra, y aun así no se presentó al mismo[42]. 59. En ese orden, resulta claro que el hoy demandante incurrió en una conducta grave y reprochable durante el transcurso del proceso penal, en los términos del artículo 63 del Código Civil[43], con la cual incidió causalmente en el inicio de la investigación y posteriormente la acusación en su contra, por el delito de homicidio, toda vez que lo mínimo que se puede esperar de una persona que afirma ser inocente del delito que se le acusa y del cual tiene conocimiento que está siendo investigado, es que comparezca al proceso penal para que siquiera rinda su versión de los hechos; no obstante, como se observó, el señor José Ignacio Valbuena Díaz optó por evadir y obstaculizar la investigación. 60.
Así las cosas, como la privación de la libertad del señor José Ignacio Valbuena Díaz no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia -a pesar de ser la causa inmediata-, sino en el actuar de la víctima, debe exonerarse de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos y acciones que se le imputan. 61.
En virtud de todo lo anterior, la Sala procederá a revocar la Sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar probada la culpa exclusiva de la víctima. 2.5. Costas Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la Sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Meta y, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada la culpa exclusiva de la víctima.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 5 del cuaderno 1. [2] La demanda fue inadmitida mediante Auto de 23 de noviembre de 2006 y, consecuentemente corregida. Folio 429 del cuaderno principal. [3] Folio 430 del cuaderno 1. [4] Folio 438 del cuaderno 1. [5] Folio 431 reverso del cuaderno 1. [6] Folio 442 a 450 del cuaderno 1. [7] Folio 462 del cuaderno 1. [8] Folio 475 del cuaderno 1. [9] Folios 476 a 478 del cuaderno 1. [10] Folios 479 a 481 del cuaderno 1. [11] Folios 504 a 511 del cuaderno principal. [12] Folios 512 a 520 del cuaderno principal. [13] Folio 523 del cuaderno principal. [14] Folio 546 del cuaderno principal. [15] Folio 548 del cuaderno principal. [16] Folio 550 a 551 de cuaderno principal. [17] Folio 573 del cuaderno principal. [18] Folio 577 del cuaderno principal. [19] Folio 612 del cuaderno principal. [20] Folios 578 y 615 del cuaderno principal. [21] De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. [22] Folio 130 del cuaderno 1. [23] Folios 145 a 152 del cuaderno 1. [24] “Artículo 197: Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas.
La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” se resalta. [25] Folio 34 del cuaderno 1. [26] Folio 40 a 41 del cuaderno 1. [27] Folios 110 a 11 del cuaderno 1. [28] Folio 129 del cuaderno 1. [29] Folio 130 del cuaderno 1. [30] Folio 145 a 152 del cuaderno 1. [31] Folio 47 del cuaderno 1. [32] Folio 293 del cuaderno 1. [33] Folio 380 a 391 y 401 a 404 del cuaderno 1. [34] Folios 6 a 28 del cuaderno 1. [35] La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996. [36] Ley 270 de 1996.
Artículo 65. [37] Ibídem. Artículo 68. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. [39] Testimonio de la señora Benilda Blanco Torres, rendido el 12 de abril de 1996 (se trascribe): “PREGUNTADO: Díganos si sabe usted quien o quienes fueron los autores materiales de los hechos en que perdiera la vida el hoy occiso ISRAEL QUIÑONEZ ROJAS.
CONTESTO: El señor que lo mato se llama Evaristo N. el apellido no lo sé y yo creo que el que lo mando a matar fue el señor JOSE IGNACIO VALBUENA. PREGUNTADO: explíquenos porque asevera usted que quien lo mando a matar fue el señor JOSE IGNACIO VALBUENA. CONTESTO: A ISRAEL lo mataron el sábado 23 de diciembre del año pasado y el domingo anterior de ese diciembre el señor JOSE IGNACIO VALBUENA como a las 10: )) a.m. estuvo en la casa y me dijo que yo sabiendo que la mujer de él era la moza de ISRAEL, que porque yo no le había contado, la mujer de VALBUENA se llama NANCY, entonces yo le conteste que como se le ocurría eso que siendo él mi marido y el padre de mis hijos como le iba a decir yo una cosa de esas y él me dijo que no había matado a ISRAEL porque había pensado en la hija de él y en mis hijos(…)ELLOS ISRAEL y doña NANCY se fueron el 14 de diciembre del año pasado para Granada Meta (…)”.
Testimonio de Jhon Jairo González Londoño, rendido el 19 de abril de 1197 (se trascribe): “PREGUNTADO: Informe al despacho si es de su conocimiento si entre el hoy occiso ISRAEL QUIÑONEZ ROJAS y la señora NANCY ALFARO, existía alguna relación de amistad o se conocían mutuamente, caso afirmativo porque motivo y por cuanto tiempo. CONTESTO: Si, como trabajaba con ISRAEL QUIÑONEZ, le hacía los turnos, cuando el viajaba conmigo el compraba algo y me decía vaya llévele y se lo entrega a ella a NANCY ALFARO(…)”. [40] “Artículo 388.
Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. // En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva.” [41] Solicitud de libertad (se trascribe): “(…)Señor Juez, quiero hacerle conocer mi situación; tanto yo como mi familia nos encontramos en este lugar no huyendo de la justicia, le estamos huyendo a subversión que opera en esa región del país, nosotros somos desplazados y como no tenía conocimiento que contra mi se estuviera adelantando algún proceso, pues nunca informe mi lugar de destino, yo tuve que dejar todo votado en Puerto Concordia Meta por amenazas de la subversión y por tener temor a que me ubicara esa “gente” nunca denuncie mi desplazamiento” (folio 341 del cuaderno 1). [42] Testimonio rendido por Miguel Antonio Vargas Valbuena el 11 de abril de 1996: (se trascribe): “PREGUNTADO: Sabe usted el motivo por el cual abandonaron Puerto Concordia NANCY ALFARO y su hermano EVARISTO ALFARO LABRADA.
CONTESTO: Bueno ella de pronto porque termino su relación con mi tio que se llama JOSE IGNACIO VALBUENA DIAZ, pero él no se. PREGUNTADO: Díganos donde se encuentra actualmente su tio JOSE IGNACIO VALBUENA DIAZ CONTESTO: No se. PREGUNTADO: Ha tenido usted alguna clase de comunicación con su tio. CONTESTO: Sí telefónicamente, no se de que lugar me llamaba.
PREGUNTADO: Explíquenos porque causa desconoce usted el paradero de su tio. CONTESTO: “No no se porque cuando el fue de aque de Puerto Concordia, no se cuales serían sus pensados del tiempo que iba a regresar o algo asI. Preguntado: Diganos porque motivo se comunico telefónicamente su tio usted. CONTESTO: Ha preguntar como estaba yo y el negocio MIRAMAR además porque el fue el que llamo.
(…) PREGUNTADO: Informenos en que fecha se ausento de Puerto Concordia su tio JOSE IGNACIO VALBUENA DIAZ. CONTESTO: Aproximadamente el 20 de diciembre de año pasado, tengo entendido, no se, él iba colocarle un negocio a doña NANCY ALFARO (…)” (folios 62 a 64 del cuaderno 1). [43]
ARTÍCULO 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.