Micelio
76001-23-31-000-2008-01186-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luis Alberto Villarreal Ibáñez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención domiciliaria / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. La Sala destaca que el demandante […] estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario entre su captura y la ejecutoria de la resolución de acusación, ya que dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria en una etapa posterior del proceso.

No podrá reconocerse un monto mayor al solicitado en las pretensiones de la demanda, debido a que la indemnización solicitada para algunos demandantes es inferior a los topes señalados en la jurisprudencia. […]. De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, los demandantes en el primer nivel tendrían derecho a obtener una indemnización equivalente a 55,5 SMLMV y los demandantes en el segundo nivel a 27,7 SMLMV. […] [Ú]nicamente se reconocerán los perjuicios morales en los montos solicitados en la demanda, debido a que son inferiores a aquellos que correspondería reconocer según los parámetros jurisprudenciales.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Improcedencia La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido […].

En ese sentido, la parte actora señaló en la demanda que: <<al no poder gozar de su libertad, se le limitó el goce de otros placeres que este derecho le permite a una persona, como lo es, ir de paseo con su hija, salir a un día de campo, y en general el solo placer de vivir con libertad>>. Lo pretendido por la parte actora bajo este se encuentra subsumido en los perjuicios morales previamente reconocidos, razón por la cual negará este perjuicio.

VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

CONDENA EN COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01186-01(43729) Actor: LUIS ALBERTO VILLARREAL IBÁÑEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad.

Modifica la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en lo relativo a los perjuicios morales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió: <<1.

DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, en consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Luis Alberto Villareal Ibáñez, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios a las siguientes personas: Por concepto de perjuicios materiales: Al señor Luis Alberto Villareal Ibáñez, la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($98.421.860) Por concepto de perjuicios Morales: Al señor Luis Alberto Villareal Ibáñez (afectado), la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora Adalgiza Contreras Polo (compañera permanente del afectado), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al señor Julián Andrés Villareal Contreras (hijo del afectado) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora Angélica Villareal Contreras (hija del afectado), la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al señor Simón Villareal (padre del afectado), la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A la señora Ligia Ibáñez de Villareal (madre del afectado), la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda 4. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contenciosos Administrativo.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de enero de 2007 por Luis Alberto Villarreal Ibáñez y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad <<por más de dos años>>[1] del citado demandante, a quien se le imputó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<3.1.1.

Que la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el actor LUIS ALBERTO VILLARREAL IBÁÑEZ. 3.1.2. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales y morales ocasionados, así: 3.1.2.1.

MATERIALES 3.1.2.1. Para el señor LUIS ALBERTO VILLARREAL IBÁÑEZ DAÑO EMERGENTE: La suma equivalente a los honorarios cancelados al abogado en la defensa penal, los cuales los establezco en suma de $30.000.000, indexados al momento del pago. LUCRO CESANTE: El lucro cesante lo constituye la pérdida de los ingresos que devengaba antes de ser privado injustamente de la libertad, teniendo en cuenta que el actor trabajaba como asistente y en Colombia, una persona que labora, no puede devengar menos del salario mínimo mensual legal vigente, la cual la establezco en la suma de $14.680.000, o lo que resulte probado en el proceso, indexado al momento del fallo. 3.1.2.2.

MORALES 3.1.2.2. Al señor LUIS ALBERTO VILLARREAL IBÁÑEZ, se le debe pagar indemnización por perjuicios morales en razón del daño causado por la privación injusta de su libertad. Perjuicios morales que los estimo en CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicado directo. 3.1.2.2.2. Para ADALGIZA CONTRERAS POLO, en calidad de compañera permanente del perjudicado, considero que se le debe indemnizar por este concepto, con la suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.2.2.3 Para JULIAN ANDRES VILLARREAL CONTRERAS Y ANGELICA MARIA VILLARREAL CONTRERAS, en calidad de hijos del perjudicado se le debe pagar perjuicios morales en razón al daño causado por la privación injusta de su padre.

Perjuicios morales que los estimo en SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.1.2.2.4. Para MARIA TERESA BALLESTEROS CONTRERAS, quien actúa en su calidad de hijastra del perjudicado actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad VANESA Y SANTIAGO BALLESTEROS, como nietos del perjudicado, se le debe pagar perjuicios morales en razón al daño causado por la privación injusta de la libertad de su padrastro y abuelo.

Perjuicios morales que los estimo en VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.1.2.2.5. Para SIMON VILLARREAL Y LIGIA IBAÑEZ DE VILLARREAL, en su calidad de padres legítimos del perjudicado, se le debe pagar perjuicios morales en razón al daño causado por la privación injusta e la libertad de su hijo. Perjuicios morales que los estimo en TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.1.2.3.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 3.1.2.3.1. Al señor LUIS ALBERTO VILLARREAL IBÁÑEZ, se le debe indemnizar por este concepto en razón del daño causado por la privación injusta de su libertad, ya que al no poder gozar de su libertad, se le limitó el goce de otros placeres que este derecho le permite a una persona, como lo es, ir de paseo con su hija, salir a un día de campo con sus amigos y en general el solo placer de vivir con libertad y su buen nombre en un pueblo tan pequeño como lo es Yumbo al verse incurso en este proceso penal que fue vos populi (SIC) en toda la comunidad, al verse tachado como delincuente, situación que afectó a sus familiares que residen todos en dicha localidad.

Por lo anterior, estimo que se debe indemnizar por este perjuicio, en equivalente de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.2.3.2. ADALGIZA CONTRERAS POLO, en su calidad de compañera permanente del perjudicado por su privación injusta y la perdida de su convivencia familiar y personal con su compañero y el buen nombre de su familia ante la comunidad, lo estimo en VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.2.3.3.

JULIAN ANDRES VILLARREAL CONTRERAS Y ANGELICA MARIA VILLARREAL CONTRERAS, en calidad de hijos del perjudicado, por su privación injusta y la pérdida de su convivencia familiar y personal con su padre y el buen nombre de su familia ante la comunidad, lo estimo en VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.2.3.4. MARIA TERESA BALLESTEROS CONTRERAS, quien actúa en su nombre como hijastra del perjudicado y en representación de sus hijos menores de edad VANESA Y SANTIAGO BALLESTEROS, nietos del perjudicado, por la privación injusta y la pérdida de su convivencia familiar y personal con su padrastro que es como un padre quien adora a sus hijos y los considera como nietos y el buen nombre de su familia ante la comunidad, lo estimo en VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 3.1.2.3.5.

SIMON VILLARREAL Y LIGIA IBAÑEZ DE VILLARREAL por su privación injusta y la pérdida de su convivencia familiar y personal con su hijo privado de la libertad y el buen nombre de su familia ante la comunidad, lo estimo en VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación se relacionan con dos cheques por valor de cinco millones de pesos girados desde una cuenta bancaria de Gloria Cruz Acevedo, secretaria de Gilberto Rodríguez Orejuela, y abonados a la cuenta bancaria que el señor Luis Alberto Villarreal Ibáñez manejaba conjuntamente con Beatriz Estrada Bueno, diputada del departamento del Valle del Cauca y jefe del señor Villarreal Ibañez. 3.2.- El señor Villarreal Ibáñez fue capturado en 1999;[2] fue privado de su libertad en un establecimiento carcelario y luego estuvo detenido en prisión domiciliaria por más de dos años, como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en su contra en un proceso penal en el cual fue sindicado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 3.3.- En la Resolución del 3 de septiembre de 1999, la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo lo acusó formalmente del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 3.4.- Mediante auto del 4 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali decretó la nulidad de lo actuado a partir de la acusación y ordenó la excarcelación del señor Villarreal Ibáñez. 3.5.- El 13 de marzo de 2001 la Fiscalía nuevamente acusó al señor Villarreal Ibáñez del delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 3.6.- En etapa de juzgamiento el conocimiento correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, quien lo absolvió de responsabilidad en sentencia del 18 de marzo de 2005 por duda. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 3 de septiembre de 1999 la Fiscalía lo acusó formalmente del delito de enriquecimiento ilícito de particulares;

(ii) en auto del 4 de mayo de 2000 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la acusación y se ordenó la excarcelación del señor Villarreal Ibáñez; (iii) el 13 de marzo de 2001 la Fiscalía nuevamente lo acusó del delito de enriquecimiento ilícito de particulares; (iv) el 18 de marzo de 2005 se profirió sentencia penal absolutoria a favor del señor Villarreal Ibáñez.

B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y en las disposiciones procesales vigentes en la época de los hechos; (ii) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales y se basó en los indicios serios de responsabilidad existentes y, (iii) la sentencia absolutoria no comprometía la responsabilidad estatal, pues el señor Villareal Ibáñez debía soportar la privación de su libertad. 6.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) el demandante estaba obligado a soportar la privación de su libertad; (ii) no se podía condenar a las demandadas porque el Juez Penal absolvió a la víctima directa por duda y, (iii) propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación por pasiva. C. Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 18 de octubre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 7.1.- Encontró probado el daño, esto es, la privación injusta de la libertad del señor Villarreal Ibáñez por un término de 5 años y 22 días.

Al respecto, consideró que según la certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, el señor Villarreal Ibáñez estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 19 de octubre hasta el 10 de diciembre de 1999 y posteriormente en detención domiciliaria hasta el 18 de mayo del 2000, cuando se le otorgó la libertad provisional.

Adicionalmente, encontró que el demandante fue nuevamente privado de la libertad con ocasión de la resolución de acusación del 13 de marzo de 2001, mediante la cual se revocó el beneficio de libertad provisional, hasta que se dictó sentencia absolutoria el 18 de marzo de 2005. 7.2.- En consecuencia, encontró probada la existencia de un daño antijurídico porque el demandante Villarreal Ibáñez fue privado de la libertad y en el trámite del proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia, toda vez que dicho proceso culminó con su absolución. 7.3.- Imputó el daño la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que ordenó la privación de la libertad del demandante.

En relación con la Rama Judicial, el Tribunal aceptó la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque la privación de la libertad se derivó exclusivamente de la actuación de la Fiscalía. 7.4.- Reconoció los siguientes perjuicios materiales a favor del señor Villarreal Ibáñez: (i) el daño emergente por concepto del valor pagado por honorarios profesionales en el proceso penal y (ii) el lucro cesante por la suma de dinero que la víctima directa dejó de devengar durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 7.5.- Por perjuicios morales reconoció: (i) 40 SMLMV a favor de la víctima directa;

(ii) 20 SMLMV para la compañera permanente y para cada uno de los hijos y (iii) 15 SMLMV para los padres del afectado. 7.6.- Negó las pretensiones relacionadas con: (i) el perjuicio moral solicitado por María Teresa Ballesteros Contreras y sus hijos Vanesa y Santiago Ballesteros, por cuanto no se allegó prueba demostrativa del perjuicio y respecto de estos no obraba la presunción legal y (ii) el daño a la vida de relación porque no tenía sustento probatorio.

D. Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. En concreto, solicitó: (i) modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para que se reconocieran perjuicios morales a la <<hijastra y nietos>> de la víctima directa porque se demostró que existía unidad familiar y que convivían con la víctima directa;

(ii) incrementar los montos reconocidos por el a quo por concepto de perjuicios morales; y (iii) revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para reconocer el daño a la vida de relación. 9.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, pero fue inadmitido porque quien lo formuló no contaba con el poder para representar a la entidad[3].

II. CONSIDERACIONES 10.- En esta providencia, la Sala modificará los perjuicios morales reconocidos en primera instancia en el sentido de: (i) reconocer perjuicio moral a favor de María Teresa Ballesteros Contreras, Vanesa y Santiago Ballesteros, en la medida en que está acreditad su derecho a reclamar tales perjucios; (ii) liquidará el perjuicio de acuerdo con los criterios acogidos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 pero, en todo caso, la liquidación se sujetará a lo solicitado en las pretensiones de la demanda;

(iii) confirmará la decisión de negar perjuicios por daño a la vida de relación, reclamados por el señor Luis Alberto Villarreal Ibáñez y las víctimas indirectas, en la medida en que tales perjuicios, cuya denominación fue abandonada por la jurisprudencia para incluirlos como perjuicios a la salud, no están demostrados en el expediente y, (iv) ordenará a la Fiscalía General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

E.- Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 11.- Contrariamente a lo sostenido por el Tribunal, para la Sala está probado el perjuicio moral solicitado a favor de María Teresa Ballesteros Contreras y sus hijos Vanesa y Santiago Ballesteros Contreras. 11.1.- En el proceso se recibieron los testimonios de Liliana Peña Ayala[4], Beatriz Estrada Bueno[5], Yaneth Liliana López Estrada[6] y Carmenza Marmolejo Olave[7] quienes en sus dichos: (i) señalaron que María Teresa, Vanesa y Santiago hacían parte del núcleo familiar del señor Luis Alberto Villarreal Ibáñez;

(ii) se refirieron a estos como la <<hija>> y <<nietos>> del señor Villarreal Ibáñez. Al respecto la señora López Estrada refiriéndose a María Teresa indicó <<es su hijastra pero él la adora como su hija>>, e inclusive la señora Marmolejo Olave se refirió a esta como <<María Teresa Villarreal>> y, (iii) manifestaron que la privación de la libertad del señor Villarreal Ibáñez causó tristeza en la familia. 11.2.- Con las anteriores declaraciones está acreditado que María Teresa Ballesteros Contreras y Vanesa y Santiago Ballesteros, reciben el tratamiento de hija y nietos de crianza del señor Luis Alberto Villarreal Ibáñez, por lo que la Sala reconocerá indemnización por daño moral a su favor. 12.- Ahora bien, para liquidar el perjuicio moral a favor de los demandantes la Sala: 12.1.- Tomará como tiempo de privación el lapso transcurrido entre el 8 de febrero de 1999 y el 3 de septiembre de 1999[8], fecha en la que se dictó la resolución de acusación debido a que solo durante este tiempo la privación de la libertad de Luis Alberto Villarreal Ibáñez estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación[9].

El daño causado por la privación de la libertad posterior a la ejecutoria de la resolución de acusación no es imputable al ente acusatorio, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado. Debido a que en este caso el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. 12.2.- Aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[10].

La Sala destaca que el demandante Villarreal Ibáñez estuvo privado de la libertad en un establecimiento carcelario entre su captura y la ejecutoria de la resolución de acusación, ya que dicha medida fue sustituida por detención domiciliaria en una etapa posterior del proceso. 12.3.- No podrá reconocerse un monto mayor al solicitado en las pretensiones de la demanda, debido a que la indemnización solicitada para algunos demandantes es inferior a los topes señalados en la jurisprudencia. 13.- Según los anteriores parámetros: 13.1.- De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, los demandantes en el primer nivel tendrían derecho a obtener una indemnización equivalente a 55,5 SMLMV y los demandantes en el segundo nivel a 27,7 SMLMV. 13.2.- No obstante, no puede la Sala reconocer los anteriores montos en relación con algunas víctimas indirectas, toda vez que en las pretensiones de la demanda se limitó la solicitud de perjuicios morales a los siguientes rubros: |Víctima |Parentesco |Perjuicio |Monto | | | |moral según |solicitado| | | |los parámetros|en la | | | |jurisprudencia|demanda | | | |les | | |MARÍA TERESA BALLESTEROS |Hija |55.5 SMLMV |20 SMLMV | |CONTRERAS | | | | |SIMÓN VILLARREAL |Padre |55.5 SMLMV |30 SMLMV | |LIGIA IBÁÑEZ DE VILLARREAL |Madre |55.5 SMLMV |30 SMLMV | |VANESA BALLESTEROS |Nieta |27.7 SMLMV |20 SMLMV | |CONTRERAS | | | | |SANTIAGO BALLESTEROS |Nieto |27.7 SMLMV |20 SMLMV | |CONTRERAS | | | | 13.3.- Por lo anterior, únicamente se reconocerán los perjuicios morales en los montos solicitados en la demanda, debido a que son inferiores a aquellos que correspondería reconocer según los parámetros jurisprudenciales. 13.4.- De lo anterior se excluyen la víctima directa, esto es, el señor Luis Alberto Villarreal Ibáñez respecto de quien se solicitó 100SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Igualmente se excluyen Adalgiza Contreras Polo, Julián Andrés y Angelica María Villarreal Contreras compañera permanente e hijos, respectivamente, quienes solicitaron 60 SMLMV por concepto de perjuicios morales. En consecuencia, se les reconocerán 55.5 SMLMV a cada uno conforme a la liquidación hecha con anterioridad. ii. Daño a la vida de relación 14.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[11].

En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido Luis Alberto Villarreal Ibáñez. En ese sentido, la parte actora señaló en la demanda que: <<al no poder gozar de su libertad, se le limitó el goce de otros placeres que este derecho le permite a una persona, como lo es, ir de paseo con su hija, salir a un día de campo, y en general el solo placer de vivir con libertad>>.

Lo pretendido por la parte actora bajo este se encuentra subsumido en los perjuicios morales previamente reconocidos, razón por la cual negará este perjuicio. iii. Daño al buen nombre 15.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Luis Alberto Villarreal Ibáñez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad. iv.

Actualización de perjuicios materiales 16.- La Sala actualizará la condena impuesta por perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia, conforme a la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: Valor presente de la renta: Rh: capital histórico, o suma que se actualiza Índice final certificado por el DANE para febrero de 2020[12] Índice inicial certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de instancia [pic] Ra = $136.312.393 16.1.

El monto actualizado de los perjuicios materiales asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($136.312.393) F.- Costas 17.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

G.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 18.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS veintiún mil diecinueve pesos ($436.521.019), de los cuales trescientos millones doscientos ocho mil seiscientos veintiséis pesos ($300.208.626) corresponden a perjuicios morales y CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($136.312.393) corresponden a perjuicios materiales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia apelada, esto es la proferida el 18 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así: <<1.- DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad del señor Luis Alberto Villarreal Ibáñez. 2.- CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($136.312.393) a favor de LUIS ALBERTO VILLARREAL IBÁÑEZ por concepto de perjuicios materiales. 3.- CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Víctima |Parentesco |Perjuicio | | | |moral | |LUIS ALBERTO VILLARREAL IBÁÑEZ |Víctima |55.5 SMLMV | | |directa | | |ADALGIZA CONTRERAS POLO |Compañera |55.5 SMLMV | | |permanente | | |JULIÁN ANDRÉS VILLARREAL CONTRERAS |Hijo |55.5 SMLMV | |ANGELICA MARÍA VILLARREAL CONTRERAS |Hija |55.5 SMLMV | |MARÍA TERESA BALLESTEROS CONTRERAS |Hija |20 SMLMV | |SIMÓN VILLARREAL |Padre |30 SMLMV | |LIGIA IBÁÑEZ DE VILLARREAL |Madre |30 SMLMV | |VANESA BALLESTEROS CONTRERAS |Nieta |20 SMLMV | |SANTIAGO BALLESTEROS CONTRERAS |Nieto |20 SMLMV | 4.- ORDÉNEDESE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón al señor Luis Alberto Villarreal Ibáñez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. 5.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] La parte demandante no especificó las fechas en las cuales la víctima directa estuvo privada de la libertad. [2] La parte actora no especificó la fecha de la captura. [3] Auto del 25 de abril de 2012 (Fl. 258 c.pal.) [4] Fl 56-57 c.2. [5] fl 58-59 c.2. [6] fls 61-63 c.2. [7] fls 64-66 c.2. [8] Tiempo que permaneció en establecimiento carcelario conforme al certificado del INPEC obrante a folio 130 del c.1 [9] Con posterioridad a esta resolución el Juzgado Segundo Penal del Circuito declaró la nulidad en auto del 4 de mayo de 2000 (Fl. 42 c.2.) lo que motivó a que el 13 de septiembre de 2001 la Fiscalía profiriera nueva resolución de acusación. No obstante, el demandante había recobrado la libertad desde la decisión del 4 de mayo de 2000. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [12] Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. ----------------------- Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = 98.421.860 104,94 75,77