CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Le corresponde ejercer el control respecto de actos de carácter general expedidos por autoridades nacionales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedibilidad. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER O CONTENIDO GENERAL - Definición / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia. Le corresponde ejercer el control respecto de actos de carácter general expedidos por autoridades nacionales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Presupuestos de procedibilidad.
Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER O CONTENIDO GENERAL - Definición / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Noción. Es la actividad del poder estatal, de las autoridades conforme lo prevé el artículo 209 de la Constitución / ACTO EXPEDIDO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance [D]e conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
Si estos actos emanan de autoridades nacionales, el control le corresponde al Consejo de Estado. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. De acuerdo con lo anterior, el control automático de legalidad se ejerce en primer lugar frente a actos administrativos, entendidos como aquellas manifestaciones de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; esto es, derechos, obligaciones o facultades.
En segundo lugar, para la procedencia del control automático de legalidad, las medidas deben ser dictadas en ejercicio de la función administrativa. En contraposición de las otras funciones del poder público como la legislativa o judicial. La función administrativa es la actividad del poder estatal, de las autoridades, conforme lo señala el artículo 209 de la Constitución. En tercer lugar, es que sean actos dictados “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACUERDO PCSJA20 11532 del 11 de mayo de 2020 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Objeto y finalidad / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultades constitucionales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20 11532 del 11 de mayo de 2020 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Improcedencia. El Acuerdo PCSJA20 11532 de 2020 no cumple los requisitos para ser un acto administrativo susceptible de control inmediato de legalidad, concretamente con el presupuesto de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, pues se dictó en ejercicio de las funciones otorgadas directamente por la Constitución a dicha entidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL ACUERDO PCSJA20 11532 del 11 de mayo de 2020 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No avoca conocimiento.
Revoca auto que avocó conocimiento / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley Según se infiere del Acuerdo nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, su objeto y finalidad es: “… prorrogar las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.
El Acuerdo nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020 fue dictado en amparo de las facultades constitucionales otorgadas por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta política según el cual, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia … y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.” Según la argumentación expuesta por el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura y analizando lo dispuesto tanto en el Acuerdo nro.
PCSJA20 - 11517 del 15 de marzo de 2020 como en el Acuerdo nro. nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, fueron dictados en ejercicio de las funciones otorgadas directamente por la constitución y no derivan del estado de emergencia establecido por el Decreto 417 de 2020. Dicho lo anterior, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento este Despacho avocó conocimiento, finalmente no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por tanto no está sujeta al control inmediato de legalidad, sin perjuicio que proceda el medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, previa demanda interpuesta por cualquier ciudadano. Por lo tanto, le asiste razón a la Rama Judicial y en consecuencia se repondrá el auto del 22 de mayo de 2020, que avocó conocimiento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 257 NUMERAL 3 / Decreto LEGISLATIVO 417 del 17 de marzo de 2020 / Acuerdo PCSJA20- 11532 del 11 de mayo de 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NORMA DEMANDADA: ACUERDO PCSJA20-11532 DE 2020 (11 de mayo) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Revoca auto que avocó conocimiento de control inmediato de legalidad.
En su lugar, no avoca) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01932-00(CA)A Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO NRO.
PCSJA20 – 11532 DEL 11 DE MAYO DE 2020 AUTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Rama Judicial, contra el auto del 22 mayo de 2020 que avocó conocimiento en única instancia, del Acuerdo nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES El Presidente de la República de Colombia, mediante Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Esta Corporación en auto del 22 de mayo de 2020 y con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del CPACA, asumió el conocimiento para efectos del control inmediato de legalidad del del Acuerdo nro.
PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura: “por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. Mediante oficio del 28 de mayo de 2020, el Secretario General del Consejo de Estado, notificó a las partes que componen el asunto de la referencia, del conocimiento y estudio del Acuerdo nro.
PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020. El 29 de mayo del año en curso, mediante correo electrónico enviado al buzón: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, mediante apoderado, la Rama Judicial interpuso en término recurso de reposición contra el auto del 22 de mayo de 2020, proferido por este Despacho. RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la Rama Judicial, sostuvo que si bien el Acuerdo nro.
PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, tiene entre sus fundamentos el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional declarado por el Gobierno Nacional, este no fue expedido en desarrollo del del decreto que así lo dicto, ni pretende desarrollarlo. El mismo fue expedido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que sustenta el Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que la suspensión de términos se adoptó mediante el Acuerdo nro. 11517 del 15 de marzo de 2020, es decir, días antes de la promulgación del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional. Dicho esto, la suspensión de términos tuvo su origen en la emergencia sanitaria desarrollada en la Resolución nro. 385 del 12 de marzo de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se ordenó tomar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID – 19 e impulsar al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.
Por tanto, los acuerdos posteriores que ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura referentes a esta materia, han prorrogado la medida de suspensión de términos, estableciendo excepciones a la misma y regulando los diferentes mecanismos que permiten el teletrabajo. Así mismo, dichos acuerdos han sido expedidos con fundamento en funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, y no corresponden a un desarrollo de los decretos legislativos dictados dentro del estado de emergencia. CONSIDERACIONES Para resolver la apelación, es pertinente recordar que, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA–, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer un control automático, inmediato, de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
Si estos actos emanan de autoridades nacionales, el control le corresponde al Consejo de Estado. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2009[1] la Sala Plena del Consejo de Estado precisó los presupuestos de procedibilidad para el ejercicio del control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción a saber: “1.
Que se trate de un acto de contenido general. 2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y 3. Que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”. De acuerdo con lo anterior, el control automático de legalidad se ejerce en primer lugar frente a actos administrativos, entendidos como aquellas manifestaciones de la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas; esto es, derechos, obligaciones o facultades.
En segundo lugar, para la procedencia del control automático de legalidad, las medidas deben ser dictadas en ejercicio de la función administrativa. En contraposición de las otras funciones del poder público como la legislativa o judicial. La función administrativa es la actividad del poder estatal, de las autoridades, conforme lo señala el artículo 209 de la Constitución. En tercer lugar, es que sean actos dictados “como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción”.
Según se infiere del Acuerdo nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, su objeto y finalidad es: “… prorrogar las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. El Acuerdo nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020 fue dictado en amparo de las facultades constitucionales otorgadas por el numeral 3 del artículo 257 de la Carta política según el cual, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia … y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.” Según la argumentación expuesta por el apoderado judicial del Consejo Superior de la Judicatura y analizando lo dispuesto tanto en el Acuerdo nro.
PCSJA20 - 11517 del 15 de marzo de 2020[2] como en el Acuerdo nro. nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, fueron dictados en ejercicio de las funciones otorgadas directamente por la constitución y no derivan del estado de emergencia establecido por el Decreto 417 de 2020. Dicho lo anterior, se concluye que la decisión administrativa sometida a control inmediato de legalidad, respecto de la cual en un primer momento este Despacho avocó conocimiento, finalmente no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y por tanto no está sujeta al control inmediato de legalidad, sin perjuicio que proceda el medio de control de nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad, previa demanda interpuesta por cualquier ciudadano. Por lo tanto, le asiste razón a la Rama Judicial y en consecuencia se repondrá el auto del 22 de mayo de 2020, que avocó conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. REVOCAR el auto proferido el 22 de mayo de 2020, mediante el cual se avocó conocimiento, en única instancia, del Acuerdo nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, del Acuerdo nro. PCSJA20 – 11532 del 11 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 3. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 4.
NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor Procurador General de la Nación. 5. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Exp nro. 2009 – 00549 – 00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”.