CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN A-003362 DEL 19 DE MARZO DE 2020 DEL AGENTE LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN - No avoca conocimiento. Tema: Suspensión de términos dentro del proceso liquidatorio de Cafesalud EPS S.A / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad y alcance / EXAMEN DE NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Compatibilidad con el medio de control de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA NORMA OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Procede siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el control inmediato de legalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN A-003362 DEL 19 DE MARZO DE 2020 DEL AGENTE LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN - Improcedencia. No procede el control inmediato porque la Resolución 003362 no guarda identidad material ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrollados en el Decreto 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA - Funciones del liquidador De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución nro.
A-003362 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación: “por medio de la cual se suspenden términos dentro del proceso de liquidatorio de Cafesalud EPS S.A” (…) El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción, la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad es compatible con la acción pública de nulidad la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos (…) En este caso, la Resolución nro.
A-003362 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, no guarda identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrolladas en el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público.
La Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención forzosa administrativa, para liquidar dicha Entidad, mediante Resolución nro. 007172 del 22 de julio de 2019. El liquidador asume la representación legal de la sociedad disuelta y en esa condición administra su patrimonio, ejecutando actos unívocamente orientados a liquidarlo. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la resolución expedida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, dado que no es un acto relacionado directa o indirectamente con el estado de anormalidad.
FUENTE FORMAL: Constitución Política - Artículo 212 / Constitución Política - Artículo 213 / Constitución Política - Artículo 214 / Constitución Política - Artículo 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / Resolución 007172 del 22 de julio de 2019 Superintendencia Nacional de Salud NOTA DE RELATORÍA: Sobre la compatibilidad del medio de control de nulidad con el control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN A-0033620779 de 2020 (19 de marzo) AGENTE LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A EN LIQUIDACIÓN (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02258-00(CA) Actor: AGENTE LIQUIDADOR DE CAFESALUD EPS S.A – EN LIQUIDACIÓN Demandado: RESOLUCIÓN NRO.
A-003362 DEL 19 DE MARZO DE 2020 AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[1]; 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], no se asumirá el análisis del control inmediato de legalidad de la Resolución nro. A-003362 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación: “por medio de la cual se suspenden términos dentro del proceso de liquidatorio de Cafesalud EPS S.A”.
ANTECEDENTES Mediante Resolución nro. A-003362 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, suspendió los términos de sus actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del proceso liquidatorio de dicha entidad. Dicha suspensión, tendrá efectos sobre la recepción de correspondencia, radicación de acreencias y/o recursos de reposición, periodos de practica de pruebas, entre otros.
CONSIDERACIONES El artículo 136 del CPACA, establece: ART. 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción[2], la ley estatutaria de los estados de excepción y aquellos decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. Así mismo, una de las finalidades del control inmediato de legalidad, es la de propender el mantenimiento de la legalidad, la preservación y restablecimiento del derecho subjetivo que haya sido vulnerado o esté amenazado.
Ahora bien, la Sala Plena ha venido precisando que el control inmediato de legalidad es compatible con la acción pública de nulidad[3] la cual puede ser iniciada por cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. Por tanto, el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad.
El control inmediato de legalidad cobija los actos administrativos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, relacionados directa o indirectamente con el estado de anormalidad, y que se dicten durante los estados de excepción o con fundamento en los decretos legislativos. En relación con la Resolución nro. A-003362 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación no se avocará conocimiento del presente control inmediato de legalidad.
En este caso, la Resolución nro. A-003362 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, no guarda identidad material, ni desarrolla los diferentes objetivos y finalidades desarrolladas en el Decreto nro. 417 del 17 de marzo 2020, respecto del Estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público.
La Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la intervención forzosa administrativa, para liquidar dicha Entidad, mediante Resolución nro. 007172 del 22 de julio de 2019. El liquidador asume la representación legal de la sociedad disuelta y en esa condición administra su patrimonio, ejecutando actos unívocamente orientados a liquidarlo. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 esta Corporación no asumirá el conocimiento del control inmediato de legalidad, respecto de la resolución expedida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, dado que no es un acto relacionado directa o indirectamente con el estado de anormalidad.
En consecuencia, se dispone:
1. NO AVOCAR conocimiento, en única instancia, de la Resolución nro. A- 003362 del 19 de marzo de 2020, proferida por el Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, para efectuar el control inmediato de legalidad consagrado en el artículo 136 del CPACA. 2. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Agente Liquidador de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, o quien haga sus veces, de conformidad con lo estipulado en los artículos 185, 186 y 197 del CPACA. 3.
NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Superintendencia Nacional de Salud o a quien haga sus veces de conformidad con lo estipulado en los artículos 185 y 186 del CPACA. 4. NOTIFICAR este auto personalmente, a través de los diferentes canales virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con lo estipulado en los artículos 185 y 186 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA firmado electrónicamente ----------------------- [1] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia” (…) ART.
20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. [2] Artículos 212 a 215 de la Constitución Política. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de octubre de 2009.
M P. Mauricio Fajardo Gómez. Exp. Nro. 2009-00549.