CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Actos objeto de control / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Sesión 10 de la Sala Plena del Consejo de Estado del 1 de abril de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 107 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 111 numeral 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Regulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Condiciones El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad (…) Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones que se deben reunir para que el Consejo de Estado ejerza el control inmediato de legalidad se reitera la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010- 00347-00 (CA).
Resolución 3659 de 2 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro - naturaleza jurídica. Es un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa / NORMA EXPEDIDA COMO DESARROLLO DE decreto legislativo durante Estado de excepción - Naturaleza jurídica.
Reiteración de jurisprudencia. En el caso específico del estado de emergencia económica, social y ecológica se trata de decretos ley / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 3659 de 2 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro- Improcedencia. No procede su control inmediato porque no obedece al desarrollo o reglamentación de un decreto ley dictado en el marco del estado de excepción / FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE Resolución 3659 de 2 de mayo de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro - No avoca conocimiento.
Tema: Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan unas resoluciones / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO GENERAL QUE NO DESARROLLA NI REGLAMENTA DECRETO LEGISLATIVO - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos en la ley [E]l Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución), el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, es mantener la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, disciplinarias y procesos registrales, con el fin de implementar los protocolos de bioseguridad encaminados a mitigar el riesgo de contagio del COVID-19 a los usuarios y servidores públicos, y así poder expedir los actos administrativos de habilitación de atención al público y el consecuente levantamiento de la suspensión de términos por oficina o grupo de oficinas de registro de instrumentos públicos, medida administrativa que se sustenta en lo previsto en el Decreto Ordinario 593 de 24 de abril de 2020 (…) y en la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (…) [D]ebe indicarse que la mención que se hace en los considerandos del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, así como en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución No. 3659 de 2020, en el que se indica que las peticiones en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria, «se ampliarán los términos señalados en el Decreto 491 de 2020», no obedece al ejercicio de la facultad o potestad reglamentaria, pues, a las claras, no se observa la incorporación detallada y precisa de un marco normativo específico con la pretensión de garantizar la adecuada aplicación de la ley.
Así las cosas el tercer requisito para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que el precitado acto administrativo no se expidió como desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción, razón para concluir que es improcedente activar ese mecanismo de control. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020 (…) Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / Decreto 491 de 2020 / Decreto 593 de 24 de abril de 2020 / reSOLUCIÓN 666 de 24 de abril de 2020 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las normas que el gobierno nacional expide en el marco de los estados de excepción y la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos generales que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se citan los autos proferidos por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00995-00 y 11001-03-15-000- 2020-01014-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
NORMA DEMANDADA: Resolución 3659 de 2020 (2 de mayo) Superintendencia de Notariado y Registro (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01973-00(CA) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Demandado: RESOLUCIÓN NO. 3659 DE 2 DE MAYO DE 2020 AUTO El Despacho procede a decidir si se avoca o no el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», dictada por el Superintendente de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote Coronavirus (denominado COVID-19) como una pandemia[1], por lo que instó a los Estados a adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes con el fin de contener y mitigar el virus. 2. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en virtud de la misma adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 3.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. 4.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, por medio de los Decretos Ordinarios 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020 y 593 de 24 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del país, de manera ininterrumpida en diferentes periodos, a partir de las cero (00:00) horas del 25 de marzo hasta las cero (00:00) del 11 de mayo de 2020. 5.
El Superintendente de Notariado y Registro expidió la Resolución No. 03130 de 24 de marzo de 2020, en la que se adoptaron medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del COVID-19, dentro de las cuales se encuentra la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales en curso ante las dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro o las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos del país. Esas medidas fueron prorrogadas por medio de las Resoluciones Nos. 03325 de 11 de abril de 2020 y 3527 de 25 de abril de 2020. 6.
El Superintendente de Notariado y Registro expidió la Resolución No. 03659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID- 19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», cuyo texto es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 3659 de 2-05-2020 ‘Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020’ EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 4 y 13 del Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, así como por el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 y,
CONSIDERANDO
Que la Ley 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que ante la identificación del Coronavirus (COVID-19) desde el pasado 7 de enero, se declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Que el Presidente de la República de Colombia, a través de la Directiva Presidencial 02 del 12 de marzo del 2020, dispuso mecanismos de contingencia en relación con posibles impactos en la salud de las personas por el COVID-19 declarado por la OMS, como una pandemia. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Que (sic) Gobierno Nacional mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional. Que mediante el decreto 457 de 22 de marzo de 2020 se ordenó ‘(…) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 am) del 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 13 de abril de 2020’.
Que mediante Resolución 03130 de 24 de marzo de 2020, se adoptaron medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del COVID-19, dentro de las cuales se encuentra la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, actuaciones disciplinarias y procesos registrales en curso ante las dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro o la (sic) Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos del país. Que el Gobierno Nacional mediante el artículo 6 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 reguló la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, habilitando a las autoridades administrativas para suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
En tal sentido indicó que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 531 de 8 de abril de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir (sic) cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que, como consecuencia de la ampliación en el tiempo de la medida de aislamiento preventivo, se expidió la Resolución No. 03325 del 11 de abril de 2020, que prorrogó la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020. Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”, en la cual se señaló que los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro del proceso de producción para los funcionarios y contratistas que prestan sus servicios en la sede de la entidad o empresa.
Que de conformidad con la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 los protocolos generales de bioseguridad deben ser implementados y adoptados por todas las actividades económicas sociales y todos los sectores de la administración pública sin perjuicio de las especificidades propias de los protocolos que se estimen pertinentes para cada sector.
Que mediante Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Presidente de la República ordenó prorrogar el aislamiento preventivo hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo 2020, limitando totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del citado Decreto.
Que el artículo tercero, numeral 29 del Decreto 593 de 24 de abril de 2020 habilitó la prestación de los servicios públicos de notariado y registro y facultó al Superintendente de Notariado y Registro para determinar los horarios y turnos en los que se prestarán dichos servicios, tal y como se indica a continuación: ‘(…) La prestación de servicios bancarios y financieros, de operadores postales de pago, casas de cambio, operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y territoriales de apuestas permanentes, Chance y Lotería, centrales de riesgo, transporte de valores y actividades notariales y de registro de instrumentos públicos, así como la prestación de los servicios relacionados con la expedición licencias urbanísticas.
El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación del servicio a las personas más vulnerables y a las personas, de especial protección constitucional. El Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos (…)’ (Negrillas fuera del texto) Que el Decreto 593 de 24 de abril de 2020 manifestó que para el desarrollo de las actividades previstas en el artículo tercero, se deberán cumplir entre otros aspectos, el siguiente: ‘(…) Parágrafo 5.
Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Asimismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID- 19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial (…)’ (Negrillas fuera del texto) Que mediante Resolución 3527 del 25 de abril de 2020, la Superintendencia de Notariado y Registro prorrogó la suspensión de términos y la no atención al público de manera presencial hasta el 4 de mayo de 2020 con el objeto de realizar el alistamiento necesario para la apertura de la atención al público garantizado la implementación de los protocolos de seguridad.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2723 de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública, la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.
Que el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 establece como función del Superintendente la dirección, control y evaluación de las competencias y funciones asignadas a la Superintendencia, así como expedir los actos administrativos necesarios para su adecuado cumplimiento. Que el numeral 19 del artículo 13 del Decreto 2723 de 2014 señala que es función del Superintendente de Notariado y Registro, expedir instrucciones, circulares y otros actos administrativos relacionados con los servicios público notarial y registral.
Que la Superintendencia de Notariado y Registro ante la situación de salud pública y con el fin de garantizar la vida e integridad de los servidores públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro y de los usuarios, se encuentra implementando las medidas de bioseguridad necesarias, conforme con lo establecido en el protocolo emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 000666 de 2020 para restablecer la prestación del servicio público registral.
Que en aras de garantizar una adecuada prestación del servicio público de registro de conformidad con lo señalado en el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, así como de dar cumplimiento a la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, salvaguardando el derecho fundamental a la salud de usuarios, funcionarios y contratistas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro, resulta necesario continuar con la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y prorrogada mediante las Resoluciones 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 de 25 de abril de 2020, hasta tanto se adopten las medidas necesarias, que permitan dar cumplimiento efectivo a los protocolos de bioseguridad en el trabajo de que trata la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020.
Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO 1: PRÓRROGA. Suspender términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, disciplinarias y procesos registrales que se adelanten ante la Superintendencia de Notariado y Registro; así como en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos hasta tanto se emita un acto administrativo particular de habilitación en los términos descritos en el artículo segundo de la presente Resolución. PARÁGRAFO 1: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 conforme a lo previsto en el Decreto 491 de 2020.
PARÁGRAFO 2: La Superintendencia notificará o comunicará, según el caso, por correo electrónico los actos administrativos que expida, sin embargo, el término para presentar recurso se entenderá suspendido. PARÁGRAFO 3: En materia contractual, será potestativo del Secretario General disponer o prorrogar este tipo de medidas con fundamento en las directrices establecidas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19.
ARTÍCULO 2: ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN. La Superintendencia de Notariado y Registro, habilitará la atención al público y levantará la suspensión de términos, mediante acto administrativo, por oficina o grupo de oficinas de registro de instrumentos públicos, previa validación de la implementación de los protocolos de bioseguridad encaminados a mitigar el riesgo de contagio tanto de usuarios como de servidores públicos.
PARÁGRAFO: El acto administrativo mediante el cual se produzca el levantamiento de la suspensión de términos, será comunicado a cada registrador o jefe de dependencia, y publicado en un lugar visible de la Oficina correspondiente; así como en la página web de la Superintendencia.
ARTÍCULO 3: REANUDACIÓN (sic) TÉRMINOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENCIA. Reanúdense los términos del procedimiento administrativo para dar trámite al ejercicio del derecho de preferencia al interior de la carrera notarial.
ARTÍCULO 4: ATENCIÓN AN (sic) PÚBLICO. Como consecuencia de la suspensión de términos aquí ordenada, y durante el mismo tiempo, no habrá atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, siempre y cuando no hayan sido objeto de acto administrativo de habilitación conforme con lo establecido en el artículo 2 de esta Resolución, ni en las sedes administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro.
PARÁGRAFO: Sin perjuicio de la suspensión de atención al público dispuesta en la presente Resolución, en las diversas dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría General de la Entidad, se cumplirá con las funciones y obligaciones asignadas tanto a funcionarios como a contratistas, a través de las metodologías habilitadas para trabajo en casa teniendo en cuenta las posibilidades funcionales y las herramientas tecnológicas disponibles.
ARTÍCULO 5: REGLAS PARA LA ATENCIÓN AL PÚBLICO EN LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS HABILITADAS. Una vez habilitada la atención al público en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, se realizará conforme con las siguientes reglas: 1. Horario especial. Autorizar un horario especial de atención en todas las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, de 8 am a 1 pm en jornada continua.
El Registrador de Instrumentos Públicos de cada oficina de registro garantizará la prestación del servicio en el horario de atención que aquí se autoriza. 2. Medidas restrictivas de movilidad de las entidades territoriales adoptadas con el objeto de mitigar el riesgo de propagación del COVID-19. Para efectos de la atención a los usuarios en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se acogerán y aplicarán las medidas que en materia de movilidad adopten los diferentes entes territoriales, con el objeto de mitigar el riesgo de propagación del COVID-19. 3.
Restricción número de usuarios. El Registrador de Instrumentos Públicos, velará por el cumplimiento del protocolo de bioseguridad y, en especial de la distancia de dos metros que debe existir entre las personas que se encuentren en la oficina, determinará el número de usuarios que pueden ser atendidos de manera simultánea. En ningún caso, el número de persona presentes en la Oficina podrá ser superior a 5.
Para lo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que el número de usuarios en la Oficina no supere los límites establecidos y fijará un aviso en un lugar visible al público, en el cual se informe el número de usuarios que podrán atenderse de manera concomitante. 4. Consulta jurídica.
La atención de consultas relacionadas con temas registrales podrá realizarse a través de la plataforma Sistema Integrado de Servicios y Gestión “SISG” o a través del correo electrónico de la oficina de registro de instrumentos públicos en la cual se encuentre registrado el inmueble. Los Registradores de Instrumentos Públicos informarán a los usuarios mediante la fijación de un comunicado en un sitio visible al público, la no habilitación de la consulta presencial, las alternativas dispuestas para dichos efectos y el correo electrónico de la oficina de registro de instrumentos públicos.
Los correos de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos en los cuales se podrán formular las citadas consultas serán publicados en la página de la Superintendencia de Notariado y Registro. 5. Expedición de Certificados de Tradición y Libertad. Los certificados de tradición y libertad solo podrán ser adquiridos a través de la página web institucional (www.supernotariado.gov.co).
Así las cosas, estos no podrán ser solicitados de manera presencial o a través de los ‘Kioskos’ dispuestos en las distintas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO 6: ATENCIÓN AL PÚBLICO EN DEPENDENCIAS DE LA SNR. Una vez habilitada la atención al público en las sedes administrativas de la Superintendencia de Notariado y Registro, se realizará conforme con las siguientes reglas: 1. Horario especial. Las sedes administrativas en las cuales esté autorizado la atención al público atenderán en horario de 8 am a 1 pm en jornada continua. 2.
Medidas de Bioseguridad. El jefe inmediato de cada Dependencia velará por el cumplimiento del protocolo de bioseguridad de la SNR y, en especial de la distancia de dos metros que debe existir entre las personas que se encuentren en la oficina, determinará el número de usuarios que pueden ser atendidos de manera simultánea. En ningún caso, el número de persona presentes en la Oficina podrá ser superior a 10.
ARTÍCULO 7: SERVICIOS DISPONIBLES EN LA PÁGINA WEB HABILITADOS. Los siguientes servicios de la Superintendencia de Notariado y Registro continuarán estando habilitados en la página web de la entidad, www.supernotariado.gov.co a. Expedición de certificados de tradición y libertad. b. Expedición de certificados de no propiedad. c. Ventanilla Única de Registro. d. Consulta de índice de propietarios. e. Consulta de licencias urbanísticas. f. Consulta de liquidación de herencias. g. Consulta de autorizaciones de salida de menores del país. h. Atención de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes, a través del link: https://servicios.supernotariado.gov.co/pqrs/ ARTÍCULO 8.
DEROGATORIA. La presente Resolución rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 4 de mayo de 2020 y deroga las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020 a partir del día 4 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 9: PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en la página web de la entidad (www.supernotariado.gov.co) y fijar copia de esta en un sitio visible de las dependencias donde se preste servicio al ciudadano durante la vigencia de este acto administrativo. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE RUBEN SILVA GÓMEZ SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO». 7.
En virtud del reparto realizado el 18 de mayo de 2020[2], le correspondió a este Despacho tramitar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020. 8. El expediente ingresó al Despacho el 18 de mayo de 2020. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, es función de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno «[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción».
El inciso cuarto del artículo 107 del mismo ordenamiento prevé la existencia de salas especiales de decisión, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad[3]. Y el numeral 1° del artículo 185 del CPACA, dispone que la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a uno de los magistrados de la Corporación, razón por la cual, la suscrita Magistrada del Consejo de Estado es competente para proveer sobre la decisión de avocar o no el conocimiento del presente asunto.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control automático de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Por su parte, el artículo 136 del CPACA alude al control automático de legalidad, en los siguientes términos: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Conforme a lo anterior, la competencia para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad ejercido por el Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA, exige la verificación de tres condiciones, a saber: (i) que las medidas de carácter general sean emanadas de autoridades nacionales, (ii) que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción[4].
CASO CONCRETO En el asunto bajo análisis, el Despacho observa que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, es decir, se trata de medidas de contenido general emanadas de una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa.
Así las cosas, se encuentran cumplidos los primeros dos supuestos normativos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Respecto del tercer presupuesto, esto es, que la medida sea proferida como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que, para el caso específico del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, son decretos ley (art. 215 inciso segundo de la Constitución)[5], el Despacho evidencia que el propósito de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, es mantener la suspensión de los términos de los trámites, procedimientos, actuaciones administrativas, disciplinarias y procesos registrales, con el fin de implementar los protocolos de bioseguridad encaminados a mitigar el riesgo de contagio del COVID-19 a los usuarios y servidores públicos, y así poder expedir los actos administrativos de habilitación de atención al público y el consecuente levantamiento de la suspensión de términos por oficina o grupo de oficinas de registro de instrumentos públicos, medida administrativa que se sustenta en lo previsto en el Decreto Ordinario 593 de 24 de abril de 2020, « Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público» y en la Resolución No. 666 de 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, «Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19».
En el último párrafo de los considerandos del acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad, se establece: «Que en aras de garantizar una adecuada prestación del servicio público de registro de conformidad con lo señalado en el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, así como de dar cumplimiento a la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, salvaguardando el derecho fundamental a la salud de usuarios, funcionarios y contratistas de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y del nivel central de la Superintendencia de Notariado y Registro, resulta necesario continuar con la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 03130 del 24 de marzo de 2020 y prorrogada mediante las Resoluciones 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 de 25 de abril de 2020, hasta tanto se adopten las medidas necesarias, que permitan dar cumplimiento efectivo a los protocolos de bioseguridad en el trabajo de que trata la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020».
Finalmente, debe indicarse que la mención que se hace en los considerandos del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, así como en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Resolución No. 3659 de 2020, en el que se indica que las peticiones en curso o que se radiquen durante la emergencia sanitaria, «se ampliarán los términos señalados en el Decreto 491 de 2020», no obedece al ejercicio de la facultad o potestad reglamentaria, pues, a las claras, no se observa la incorporación detallada y precisa de un marco normativo específico con la pretensión de garantizar la adecuada aplicación de la ley.
Así las cosas el tercer requisito para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad no se encuentra cumplido, teniendo en cuenta que el precitado acto administrativo no se expidió como desarrollo de un decreto legislativo en un estado de excepción, razón para concluir que es improcedente activar ese mecanismo de control. En consecuencia, no se avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», proferida por el Superintendente de Notariado y Registro.
Lo anterior, sin perjuicio de que sobre la mencionada resolución se pueda adelantar el examen de su legalidad, a petición de parte y en ejercicio de los medios de control previstos en la ley. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - NO AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 3659 de 2 de mayo de 2020, «Por la cual se prorroga la suspensión de términos, se adoptan medidas transitorias en la Superintendencia de Notariado y Registro para la prevención y contención del coronavirus (COVID-19), se reanudan los términos para el ejercicio del derecho de preferencia y se derogan las Resoluciones No. 03130 del 24 de marzo de 2020, 03325 del 11 de abril de 2020 y 3527 del 25 de abril de 2020», expedida por el Superintendente de Notariado y Registro.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Superintendente de Notariado y Registro, atendiendo lo consagrado en el artículo 186 del CPACA. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ----------------------- [1] Según la OMS es una epidemia que se ha extendido a varios países o continentes, que generalmente afecta a un gran número de personas. [2] El artículo 23 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), dispone: «Control inmediato de legalidad.
Par L â _ ‹ š õ ü 4 Ð [3]a efectos de la sustanciación, el Presidente de la corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo». [4] En Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 1º de abril de 2020, se asignó la competencia de estos asuntos a las salas especiales de decisión. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00347-00 (CA). [6] Cfr., Autos del 29 de abril de 2020, exps. 2020-00995-00 y 2020-01014- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.