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11001-03-15-000-2020-02098-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-03

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Superintendencia De La Economía Solidaria·Demandado: Resolución 2020110005495 Del 8 De Mayo De 2020

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Competencia del Magistrado sustanciador El despacho decide sobre la acumulación la acumulación ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - falta de regulación normativa. Remisión al Código General del Proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia. Se debe analizar, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto por el artículo 148 del Código General del Proceso / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – justificación. Atiende a la identidad, conexión o unidad de materia existente entre los actos objeto de control / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / ACUMULACIÓN DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 2020110005495 deL 8 DE MAYO DE 2020 DE LA Superintendencia de la Economía Solidaria CON EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 2020SES003695 y 2020SES004475 de 2020 de la Superintendencia de la Economía Solidaria - improcedencia. Ordena devolver el expediente al despacho de origen.

No procede la acumulación porque los actos administrativos enviados para control tienen diferente fuente normativa, pues la Resolución 2020110005495 se expidió en el marco de la emergencia social, económica y ecológica del Decreto 637 y no en el estado emergencia inicial, declarado por el Decreto 417, que fue el fundamento de las Resoluciones 2020SES003695 y 2020SES004475, lo que justifica que los procesos se tramiten de manera independiente 1.

De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo y tengan el mismo fundamento.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia. 2. En el sub lite, corresponde examinar la procedencia de la acumulación del presente asunto al proceso 11001031500020200096600 (acumulado con el 11001031500020200183600).

La Sala Unitaria anticipa que no es procedente la acumulación, por cuanto los actos enviados para control inmediato de legalidad tienen una fuente normativa distinta. Veamos: Las resoluciones 2020SES003695 y 2020SES004475 de 2020 de la Superintendencia de la Economía Solidaria (relacionadas con la suspensión de las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario tramitadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria) se expidieron con fundamento en el Decreto 417 de 2020, que declaró, por 30 días, a partir del 17 de marzo, el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Por su parte, la Resolución 202011000005495 del 8 de mayo de 2020 (que tiene que ver con la suspensión de las actuaciones procesales y el agotamiento de los recursos de las actuaciones administrativas, que se deriven de los procesos del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario de la entidad) invocó como fundamento, entre otros, el estado de emergencia social, económica y ecológica, decretado, por 30 días, a partir del 6 de mayo de 2020, mediante el Decreto 637 de 2020.

Es decir, la Resolución 202011000005495 se expidió en el marco de la emergencia social, económica y ecológica del Decreto 637, que no en el estado emergencia inicial, declarado por el Decreto 417. Así sea común el hecho que obligó al Gobierno Nacional a declarar el estado de excepción (la pandemia por el covid-19), como también es común la decisión de suspender términos en las actuaciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, lo cierto es que, para efectos del control inmediato de legalidad, lo determinante es que el fundamento normativo de las resoluciones 2020SES003695 y 2020SES004475 es distinto al invocado en la Resolución 202011000005495, lo que, a juicio del despacho, justifica que los procesos se tramiten de manera independiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 / Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 / DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020 / Decreto 531 deL 8 de aBRIL de 2020 / DECRETO 637 DE 2020 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2020110005495 de 2020 (8 de mayo) Superintendencia de la Economía Solidaria (No procede la acumulación / Ordena devolver expediente al despacho de origen) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 3 Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02098-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Demandado: RESOLUCIÓN 2020110005495 DEL 8 DE MAYO DE 2020 AUTO El despacho decide sobre la acumulación la acumulación del presente asunto al proceso 11001031500020200096600 (acumulado con el 11001031500020200183600).

ANTECEDENTES Del expediente 11001031500020200096600 (acumulado con el 11001031500020200183600)[1] La Superintendencia de la Economía Solidaria profirió la Resolución 2020SES003695 del 19 de marzo de 2020 y suspendió los términos en las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario, entre el 19 de marzo y el 18 de abril de 2020.

La Resolución 2020SES003695 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. Por auto del 31 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 2020SES003695. La decisión anterior fue confirmada por el despacho, mediante auto del 27 de abril de 2020.

El 17 de abril de 2020, la Superintendencia de la Economía Solidaria expidió la Resolución 2020SES004475 y prorrogó la suspensión de términos, adoptada en la Resolución 2020SES003695, entre el 19 de abril y el 8 de mayo de 2020. La Resolución 2020SES004475 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad y se asignó el nro. 11001031500020200183600.

Mediante auto del 27 de mayo de 2020, el despacho acumuló al proceso 11001031500020200096600 el expediente 11001031500020200183600, con el objeto de controlar en una sola sentencia la legalidad tanto de la Resolución 2020SES003695 como de la Resolución 2020SES004475 del 17 de abril de 2020. Del expediente 11001031500020200209800[2] El 8 de mayo de 2020, la Superintendencia de la Economía Solidaria expidió la Resolución 202011000005495 y prorrogó “la suspensión de las actuaciones procesales y el agotamiento de los recursos de las actuaciones administrativas, que se deriven de los procesos del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario adelantados por la Entidad”.

La Resolución 202011000005495 fue remitida a esta Corporación para ejercer el control inmediato de legalidad. Por auto del 28 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador remitió el expediente a este despacho para que se decida sobre la acumulación. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, conviene precisar que, si bien la regulación establecida en el CPACA para el control inmediato de legalidad no prevé la posibilidad de acumular procesos, lo cierto es que, según la remisión del artículo 306 del CPACA, la procedencia de la acumulación debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz del artículo 148 del CGP, pues, aunque, en estricto sentido, en el control inmediato de legalidad no existen partes demandante y demandada, así como tampoco hay pretensiones principales y subsidiarias, en aras de la seguridad jurídica, es procedente la acumulación en procesos en los que exista conexidad en los actos sometidos a este mecanismo y tengan el mismo fundamento.

Dicho de otra manera: la acumulación procesal es procedente, en virtud de los principios de seguridad jurídica, economía y celeridad procesal, para que en una sola sentencia se examine la legalidad de actos en los que existe conexidad y unidad de materia. 2. En el sub lite, corresponde examinar la procedencia de la acumulación del presente asunto al proceso 11001031500020200096600 (acumulado con el 11001031500020200183600).

La Sala Unitaria anticipa que no es procedente la acumulación, por cuanto los actos enviados para control inmediato de legalidad tienen una fuente normativa distinta. Veamos: Las resoluciones 2020SES003695 y 2020SES004475 de 2020 de la Superintendencia de la Economía Solidaria (relacionadas con la suspensión de las actuaciones administrativas y procesales del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario tramitadas por la Superintendencia de la Economía Solidaria) se expidieron con fundamento en el Decreto 417 de 2020, que declaró, por 30 días, a partir del 17 de marzo, el estado de emergencia económica, social y ecológica.

Por su parte, la Resolución 202011000005495 del 8 de mayo de 2020 (que tiene que ver con la suspensión de las actuaciones procesales y el agotamiento de los recursos de las actuaciones administrativas, que se deriven de los procesos del régimen administrativo sancionatorio y disciplinario de la entidad) invocó como fundamento, entre otros, el estado de emergencia social, económica y ecológica, decretado, por 30 días, a partir del 6 de mayo de 2020, mediante el Decreto 637 de 2020.

Es decir, la Resolución 202011000005495 se expidió en el marco de la emergencia social, económica y ecológica del Decreto 637, que no en el estado emergencia inicial, declarado por el Decreto 417. Así sea común el hecho que obligó al Gobierno Nacional a declarar el estado de excepción (la pandemia por el covid-19), como también es común la decisión de suspender términos en las actuaciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria, lo cierto es que, para efectos del control inmediato de legalidad, lo determinante es que el fundamento normativo de las resoluciones 2020SES003695 y 2020SES004475 es distinto al invocado en la Resolución 202011000005495, lo que, a juicio del despacho, justifica que los procesos se tramiten de manera independiente.

Por consiguiente, se

RESUELVE

1. Denegar la acumulación del expediente 11001031500020200209800 al proceso 11001031500020200096600 (acumulado con el 11001031500020200183600). 2. Devolver el expediente 11001031500020200209800 al despacho del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, para lo de su competencia. 3. Incorporar copia de esta providencia al expediente 11001031500020200096600 (acumulado con el 11001031500020200183600), con la constancia respectiva.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Que tramita el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, presidente de la sala especial de decisión nro. 3. [2] Que tramita el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, presidente de la sala especial de decisión nro. 24.