ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia que impone la obligación de cubrir sumas periódicas por parte del tesoro público Corresponde a la Sala desatar el recurso de impugnación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación (…), en la cual declaró improcedente la demanda de la referencia, toda vez que, a su juicio, la solicitud de amparo no cumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
(…) Si bien la sentencia acusada fue proferida el 26 de agosto de 2014, es decir, en vigencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, lo cierto es que esa situación fue superada el 18 de diciembre de 2015, de manera que, incluso, si en gracia de discusión el término de la inmediatez se contara desde que se superó la situación alegada por Colpensiones, aun así resultaría necesario concluir que desde ese momento hasta la fecha de presentación de la demanda de la referencia (27 de noviembre de 2019) transcurrieron 3 años y 11 meses, tiempo que no resulta razonable.
Frente al requisito de la subsidiariedad, se encuentra que la entidad accionante no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni, luego de superado el estado de cosas inconstitucional, interpuso el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) la Sala confirmará la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05003-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la demanda de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de noviembre de 2019[1], la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a través de su gerente de defensa judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la sentencia que profirió el 26 de agosto de 2014 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-07003-00, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, respecto a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Amelia Rosso de Camacho, en monto equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicio. 2.
Los hechos El Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante resolución 042408 de 19 de diciembre de 2005, reconoció pensión de vejez a favor de la señora Amelia Rosso de Camacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $2’513.650. La señora Rosso desempeñó el cargo de Profesional Especializado durante 11 años en la Personería de Bogotá y en el 2005 fue nombrada por encargo como Personera Local código 043 grado 01, lo que conllevó un aumento de su salario y de la base de cotización reportado en su historia laboral.
Mediante decreto 165 de 25 de mayo de 2006, expedido por el Personero de Bogotá, se aceptó la renuncia de la afiliada a partir del 1 de julio de 2006, por lo que el ISS ordenó su inclusión en nómina mediante resolución 32175 de 15 de agosto de 2006, reliquidando la prestación en cuantía de $2’888.536, con base en la Ley 100 de 1993. Luego de solicitar en varias oportunidades ante el ISS la reliquidación de la pensión de vejez en un monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y haber obtenido respuesta negativa por parte de esa entidad en dos ocasiones, mediante resoluciones 14890 y 28819 de 27 de abril y 27 de agosto de 2012, respectivamente, el 4 de abril de 2013, la señora Rosso de Camacho solicitó a Colpensiones la misma reliquidación, petición que fue rechazada en resolución GNR 317113 de 23 de noviembre de 2013, en la que se explicó que, por ser parte del régimen de transición, se debía aplicar en su integridad el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, liquidar su pensión con el promedio salarial de los últimos 10 años de servicio.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Amelia Rosso interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 14890 y 28819 de 27 de abril y 27 de agosto de 2012, respectivamente, proferidas por el ISS y que, como consecuencia de esa declaración, se ordenara la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.
En primera instancia, el conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual, en sentencia de 26 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se negó la reliquidación solicitada y ordenar la reliquidación de la pensión de vejez en monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en la cual incluyó la asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, 1/12 de bonificación de servicios, 1/12 de prima de navidad y 1/12 de prima de vacaciones.
Dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación. En cumplimiento del fallo judicial antes referido, Colpensiones, mediante resolución GNR 409563 de 16 de diciembre de 2015, reliquidó la pensión de vejez de la señora Amelia Rosso de Camacho en cuantía de $6’969.478. En la actualidad cursa el proceso ejecutivo radicado con el 2018-02156-00, promovido por la señora Rosso de Camacho contra Colpensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela Colpensiones manifestó que la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, por cuanto, a su juicio, esa providencia incurre en i) defecto sustantivo, por dar una indebida aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contraviene las reglas fijadas en las sentencias C-168 de 1995 y C-596 de 1997, respecto de la liquidación de las pensiones de beneficiarios del régimen de transición con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio, ii) desconocimiento del precedente judicial, respecto de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional, así como lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, sobre la aplicación del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que, además, configura iii) una violación directa de la Constitución, por dar preferencia a disposiciones legales incompatibles con esta, como las señaladas en los defectos precedentes.
Expuso que en el este caso se presentó un abuso palmario del derecho, teniendo en cuenta que, con ocasión de la decisión objeto de reproche constitucional, el valor de la mesada pensional tuvo un incremento del 119%, lo cual generó una ventaja pensional irrazonable a favor de la pensionada, en detrimento del sistema pensional que configura un perjuicio irremediable, ocasionado por una vinculación laboral que ha de considerarse precaria, pues se desarrolló “precisamente en el último año de servicio”.
Indicó que la decisión de la autoridad judicial demandada carece de motivación, ya que la argumentación para decidir el caso es defectuosa, insuficiente y sin fundamento, pues desconoce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995. Finalmente, advirtió que cuando se profirió la sentencia cuestionada, el ISS se encontraba bajo un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional mediante auto 110 de 2013, y las circunstancias posteriores a su levantamiento impedían la atención inmediata de los requerimientos judiciales y la privó de presentar los mecanismos de defensa a su alcance. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto de 2 de diciembre de 2019[2], se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la señora Amelia Rosso de Camacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 4.2.
Al rendir informe el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección D, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda. Destacó que en la sentencia objetada se dio cumplimiento a la tesis unificada del Consejo de Estado respecto del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a los que les resulta aplicable la Ley 33 de 1985, la cual estaba vigente para el 26 de agosto de 2014, cuando se profirió dicha providencia. Adujo que la solicitud de amparo incumple el requisito de procedibilidad de inmediatez, habida cuenta que de la demanda se interpuso 5 años después de la notificación en estrados de la sentencia que se cuestiona.
De otra parte, señaló que la solicitud también incumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto la entidad accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para defender sus intereses, esto es, el recurso de apelación, el cual fue interpuesto en tiempo, pero no sustentado dentro del término previsto en la ley para tal efecto.
En este sentido, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta, so pena de atentar contra el principio de seguridad jurídica y desnaturalizar el propósito y fines de la acción constitucional. 4.3. A su turno, la señora Amelia Rosso de Camacho, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o se denegaran las pretensiones en caso de acceder a su estudio de fondo, por cuanto considera que acceder a la solicitud de amparo vulneraría los derechos a la igualdad, al debido proceso y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Indicó que aplicar la tesis actual de la Corte Constitucional no es de recibo, toda vez que cuando el fallo cuestionado quedó en firme y ejecutoriado se hallaba en pleno vigor la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, según la cual a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía liquidárseles una pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, por lo que en el caso no existe vulneración del precedente jurisprudencial vertical.
Sostuvo que la presente solicitud desatiende los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en específico el de inmediatez, en tanto la sentencia objetada fue ejecutoriada y notificada hace más de 5 años, y el de subsidiariedad, por cuanto la acción que oportunamente tenía Colpensiones era la establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo en caso de evidenciarse abuso del derecho. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de la referencia, toda vez que, a su juicio, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad.
Frente a la inmediatez, el a quo manifestó: “Del expediente se observa que la solicitud de amparo fue promovida el 27 de noviembre de 2019[3], por lo que transcurrieron 5 años, 3 meses y 1 día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. (…) “5.1.3.
En el presente asunto, la entidad actora justificó la tardanza en la interposición de la acción en i) la naturaleza permanente de la vulneración alegada, la cual, alega, es uno de los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-391 de 2016 y T-060 de 2016, con miras a determinar si se cumple con el requisito de inmediatez, y ii) el estado de cosas inconstitucional derivado de la transición del administrador del régimen de prima media, declarado a través del Auto 110 de 2013.
“Del estudio del expediente, la Sala encuentra que las justificaciones allegadas por la entidad actora para excusar el incumplimiento del requisito de inmediatez no son de recibo, en tanto la circunstancia central que se alega como causa del retardo en la presentación de la acción, esto es, el estado de cosas inconstitucional que atravesó el ISS, fue declarado superado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-774 de 18 de diciembre 2015, luego de encontrar una notable mejoría en la situación de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones, tras contrastar el panorama de la época con el escenario que motivó su intervención a través del Auto 110 de 2013.
“(…) “Es decir, si bien el periodo comprendido entre la fecha del Auto 110 de 2013 mediante el cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en la transición entre el ISS y Colpensiones (12 de julio de 2013), y la de la sentencia que lo declaró superado (18 de diciembre de 2015), obligaba a flexibilizar el cálculo de la inmediatez en las acciones judiciales emprendidas por la entidad actora, lo cierto es que en el presente caso, el lapso comprendido entre este último y la interposición de la presente solicitud (27 de noviembre de 2019), esto es, 3 años, 11 meses y 19 días, resulta suficientemente extenso para descartar que aquella circunstancia haya influido en la inacción judicial que aquí se observa”[4].
Frente a la subsidiariedad, señaló: “Del estudio del expediente en préstamo se observa que la entidad accionante contaba con dos recursos judiciales a su alcance para hacer valer los argumentos en los que edifica la presente acción de tutela, estos son, i) el recurso de apelación contra el fallo de 26 de agosto de 2014, ahora cuestionado, y ii) el recurso extraordinario de revisión contra el mismo, herramientas judiciales de las que no hizo uso, lo que desconoce el requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial.
“Específicamente respecto del recurso extraordinario de revisión, y en el mismo sentido que se consignó antes respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que conforme con el levantamiento del estado de cosas inconstitucional antes mencionado (ECI), en el caso no hay justificación para la falta de interposición de dicho medio de defensa judicial, habida cuenta que, conforme con el artículo 250 del CPACA, en los eventos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como el que nos ocupa, este debía presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial.
En efecto, según da cuenta el expediente ordinario la sentencia objeto de reproche fue dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 26 de agosto de 2014, cuya notificación se surtió en estrados, por lo que el término para la presentación del recurso extraordinario finalizó el 26 de agosto de 2019, después de que la Corte Constitucional declarara la superación del ECI, por lo que no se encuentra justificada su falta de utilización oportuna”[5].
Adicionalmente, consideró que la sentencia acusada no desconoció el fallo de la Corte Constitucional T-619 de 2019, con fundamento en lo siguiente: “Finalmente, la Sala considera relevante señalar que en Sentencia T-619 de 2019, la Corte Constitucional revocó los fallos por medio de los cuales se declaró la improcedencia de una acción con elementos fácticos similares a los que soportan el asunto bajo estudio y amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones.
No obstante lo anterior, la Sala estima que dicha providencia no constituye precedente de obligatoria observancia para este caso, dada las diferencias existentes entre los elementos fácticos de cada caso. “En primer lugar, y de la mayor relevancia, se observa que las fechas de promulgación de los fallos que originaron la controversia en cada caso difieren sustancialmente, lo que determina que la posición jurisprudencial vigente sobre la materia en cada momento fuese diferente, y que el desconocimiento del precedente declarado en aquel caso no pueda trasladarse automáticamente a este.
(…) “En segundo lugar, se observa que en el caso analizado en la sentencia T-619 de 2019 la entidad hizo uso del recurso de apelación contra el fallo condenatorio de primera instancia, lo que, además de demostrar una actividad judicial diferente a la realizada en el presente caso por parte de Colpensiones, que no hizo uso del mismo a pesar del margen con el que contó para dicho efecto, determinó que al momento de ser resuelta aquella controversia el recurso extraordinario de revisión se encontrara en oportunidad para ser presentado, a diferencia del caso bajo estudio, en el que dicho plazo ya se extinguió. “Finalmente, debe ponerse de presente que la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2018, en la que dictaminó que el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 era el señalado en el artículo 36 de dicha norma, clarificó que los efectos de dicho fallo “se aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada”, como el presente, lo que reafirma la falta de obligatoriedad de dicha postura jurisprudencial para el caso que originó la controversia, en oposición a lo decidido en la sentencia T-619 de 2019 de la Corte Constitucional”[6]. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien dividió su argumentación de la siguiente manera: i) Respecto de la inmediatez, manifestó que no hay lugar a aplicarla, puesto que la vulneración es actual y de tracto sucesivo, por cuanto el pago de la pensión de vejez a la señora Rosso de Camacho se ha hecho de manera mensual y continua en la actualidad, además señaló que para la fecha de la sentencia acusada el ISS (Colpensiones) se encontraba en un estado de cosas inconstitucional que fue declarado por la Corte Constitucional mediante auto 110 de 2013, que si bien fue superado a través de sentencia T- 774 de 2015, lo cierto es que allí también se estableció que la entidad continuaría bajo seguimiento.
Añadió que, en todo caso, el desorden administrativo en el que se encontraba la entidad y por el que fue declarado el estado de cosas comprende una excepción especialísima para no haber interpuesto todos los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance, al respecto citó la sentencia SU-427 de 2016, en la que consideró que se presentó una situación fáctica similar. ii) Frente a la subsidiariedad, la entidad impugnante manifestó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que estar en un estado de cosas inconstitucional constituye un eximente de responsabilidad frente al requisito de la subsidiariedad, pues fue precisamente el desorden administrativo que se presentaba en el ISS y en Colpensiones (durante el período de transición) lo que generó que la Corte Constitucional interviniera. iii) Respecto a la aplicación de la sentencia T-619 de 2019, Colpensiones argumentó que su precedente es vinculante no solo por la similitud fáctica, sino porque la misma Corte Constitucional ha señalado que, si bien los efectos de las sentencias de revisión en materia de tutela solo tienen efectos inter partes, lo cierto es que la ratio decidendi de estas fija precedente de obligatorio cumplimiento.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.
Caso concreto Corresponde a la Sala desatar el recurso de impugnación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 19 febrero del año en curso, en la cual declaró improcedente la demanda de la referencia, toda vez que, a su juicio, la solicitud de amparo no cumple los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
Antes de abordar individualmente los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala considera necesario repasar en que consistió en el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. Al respecto, mediante auto 110 del 5 de junio de 2013, el cual se originó durante la transición del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a la actual Colpensiones por “el masivo incumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para dar respuesta a las peticiones pensionales, el sistemático desconocimiento de las órdenes de tutela que dispusieron el amparo del derecho de petición o el reconocimiento de una pensión, y la ausencia de un sistema de priorización frente a las personas con menor capacidad de asunción de cargas públicas y mayor necesidad de protección prestacional” y en general a la desorganización administrativa que existía en las entidades (la que se estaba liquidando y la que estaba empezando a funcionar).
Una vez superada esa situación administrativa, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-774 de 2015 en la cual impartió órdenes de protección en relación con algunas vulneraciones subsistentes y dictó medidas de no repetición frente a la situación de masiva y reiterada violación de los derechos fundamentales de los afiliados del régimen de prima media y, si bien exhortó a Colpensiones a presentar informes y a crear mecanismos eficaces que garantizaran la correcta prestación del servicio, lo cierto es que a partir de la mencionada sentencia (18 de diciembre de 2015) se declaró superada esa situación. Descendiendo al caso concreto y luego de haber explicado brevemente lo anterior, cabe aclarar que la sentencia que ahora es objeto de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 26 de agosto de 2014, es decir, en vigencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional.
En relación con la inmediatez y la subsidiariedad, para la Sala no son de recibo los argumentos de la impugnación, puesto que, si bien Colpensiones cataloga la supuesta vulneración de derechos como un perjuicio de tracto sucesivo aludiendo que es una prestación que ha venido pagando mensualmente, lo cierto es que ello deviene únicamente de la naturaleza de la obligación, la cual es el pago de una mesada pensional de vejez de carácter vitalicio, sin que ello implique per se que ese sea un perjuicio que se ha venido extendiendo en el tiempo, pues, resulta claro que esa obligación, la que se generó en supuesto abuso del derecho y que, en palabras de la actora, ha venido generando un daño a las finanzas del sistema pensional, nació con la sentencia acusada -la cual no fue materia de apelación- y desde ese mismo momento Colpensiones conoció los efectos que de allí se desprendían.
A lo anterior hay que agregar que, si bien la sentencia acusada fue proferida el 26 de agosto de 2014, es decir, en vigencia del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, lo cierto es que esa situación fue superada el 18 de diciembre de 2015, de manera que, incluso, si en gracia de discusión el término de la inmediatez se contara desde que se superó la situación alegada por Colpensiones, aun así resultaría necesario concluir que desde ese momento hasta la fecha de presentación de la demanda de la referencia (27 de noviembre de 2019) transcurrieron 3 años y 11 meses, tiempo que no resulta razonable.
Frente al requisito de la subsidiariedad, se encuentra que la entidad accionante no apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni, luego de superado el estado de cosas inconstitucional, interpuso el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En cuanto a la aplicación de la sentencia T-619 de 2019, Colpensiones argumentó que su precedente es vinculante no solo por la similitud fáctica, sino por que la ratio decidendi de ese fallo debe ser de obligatorio cumplimiento para los jueces en casos similares, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, pues la situación fáctica tanto en la sentencia que se pretende hacer valer como jurisprudencia desconocida y la del sub judice no son del todo similares, pues allí se agotaron los mecanismos de defensa y en el caso bajo estudio ello no sucedió, por lo que en el presente asunto la demanda de tutela ni siquiera logró superar dos de los requisitos de procedibilidad de la acción. Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada en el sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 7, archivo magnético 6. [2] Folio 71, archivo magnético 6. [3] Original de la cita: “Portada, cuaderno de tutela”. [4] Archivo magnético 2. [5] Archivo magnético 2. [6] Archivo magnético 2. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.