Micelio
11001-03-15-000-2020-00167-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Said Alberto Rodríguez Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. (…) En esta actuación, se cuestiona la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso de reparación directa (…) adelantado por los señores [S.A.R.M.] y [B.L.G.M.] contra el municipio de San Juan del Cesar.

En el sub examine, el accionante afirma que existe una razón válida para la presentación de la tutela el 17 de enero de 2020, toda vez que hasta el 15 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la providencia del Tribunal (…), razón por la cual, a su juicio, la sentencia del tribunal no había cobrado ejecutoria, pues aún estaba pendiente la resolución de ese recurso.

(…) Por consiguiente y visto que la formulación de un recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, resulta claro que la sentencia (…) proferida por el Tribunal (…) quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2015. (…) Visto lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00167-01 Actor: SAID ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 17 de enero de 2020, Said Alberto Rodríguez Mendoza, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “Primero: En su lugar, CONCEDER a favor del accionante, el amparo al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa por el Error Inducido e incurrido.

“Segundo: Se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira por medio en el cual REVOCO la sentencia de primera instancia el cual declaró la administrativamente responsable al Municipio demandado. “Tercero: Que una vez REVOCADO la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira ordénese las condenas solicitadas en la demanda la cual fueron reconocidas con la sentencia de primera instancia ó una de mayor valor” (resaltado del texto original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que el señor Said Alberto Rodríguez Mendoza y Bertha Lucía Gámez Manjarrez presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de San Juan del César (La Guajira), por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de su hija, ocurrida el 28 de febrero de 2010, en un accidente de tránsito, por falta de señalización en la vía. En sentencia del 27 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por encontrar acreditada la falla del servicio por parte de la mencionada entidad territorial, debido a la ausencia de mantenimiento y de señalización de la calle 5 con carrera 9 del referido municipio.

La anterior decisión fue apelada por ambas partes y, mediante providencia del 13 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de La Guajira la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. La sentencia del tribunal se sustentó en la declaración del inspector de Policía del municipio, señor Hugues Daza Armenta, quien realizó el croquis del accidente y, además, “era el primo hermano de la señora Angélica María Armenta Pérez quien venía manejando el vehículo junto a su marido, y que el vehículo era de propiedad de Angel (sic) María Armenta Mejía, tío del inspector de Policía y padre de Angélica María Armenta Pérez” (negrillas del texto original).

El señor Rodríguez Mendoza formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del tribunal ad quem, sustentado en la causal 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Adujo que aportó pruebas que no pudieron aportarse antes del fallo de segunda instancia, como lo son partidas de bautismo y matrimonio, así como declaraciones, que demuestran que el inspector de policía sí es primo hermano de quien venía manejando el vehículo y que ese automotor era de propiedad del tío de aquel.

En sentencia del 15 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no es cierto que el juez de segunda instancia haya fundado su decisión únicamente en lo manifestado por el inspector de policía y porque el recurrente no acreditó que las pruebas allegadas no se aportaron oportunamente por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Finalmente, agregó (transcripción literal): “11.- El único recurso que tenemos es la Acción de tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que por haber agotado todos los medios de defensa ante el Estado Colombiano y no hemos sido tenido en cuenta en cuenta en nuestros recursos y denuncias”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que, a pesar de que el Tribunal Administrativo de La Guajira tenía los dos recursos de apelación, solo estudió el formulado por el municipio demandado y, además, desconoció el origen de la litis, constituido por la falta de señalización de las vías del municipio.

Recalcó que en el fallo de primera instancia se comprobó la falta de señalización en las vías urbanas y que “existir un muerto no podría ser atribuible la responsabilidad a un tercero”. Agregó (transcripción textual, incluso con errores): “11.- Por ello con la presentación del Recurso Extraordinario de Revisión al que no se tuvo éxito alguno antes esa Corporación, se logró demostrar paso a paso, que el inspector de Policía Hugues Daza Armenta con funciones de transito del Municipio de San Juan del Cesar La Guajira es primo hermano de quien venia manejando el vehículo objeto del accidente, y que dicho carro es de su tío señor Angel María Armenta Mejia y que por otra parte, los registros civiles de bautismo y de nacimiento aportados por cada uno de las personas ahí relacionadas no mienten con su parentesco familiar, y que sin lugar a duda debe existir JUSTICIA. “12.- Esta ACCIÓN DE TUTELA es el único recurso que se cuenta, y se presenta a fin de evitar un perjuicio irremediable entre otras, ya como se reitera, se ha agotado con todos los medios de defensas aunque con ello no se le devolverá a los accionantes la vida de su hija, por lo menos peor que nada sería una forma de justicia y logró para restituir una sentencia que con ocultamiento y faltando a la verdad le fue REVOCADA”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 21 de enero de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, al municipio de San Juan del Cesar y a la señora Bertha Lucía Gámez Manjarrez, como terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de La Guajira sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió con base en la normativa aplicable y que la tutela no debe ser utilizada como un medio para debatir las providencias judiciales, por razones de inconformidad subjetiva de la parte accionante. 4.3.

Los sujetos vinculados al presente asunto guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe de forma literal): “La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 13 de junio de 2015, y notificada mediante edicto desfijado el 20 de noviembre de 2015[1], así, a la fecha de presentación de esta acción, 17 de enero de 2020[2], han transcurrido 4 años, 1 mes y 17 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

“Ahora, como los argumentos planteados en el escrito de tutela no encajan en alguna de las causales de revisión del artículo 250 del CPACA, no era necesario que el señor Rodríguez Mendoza esperara hasta que se resolviera ese recurso para presentar la acción de tutela y, por esa razón no es posible contar el término de inmediatez desde la fecha en que se resolvió (15 de julio de 2019), máxime, si se tiene en cuenta que las pretensiones de las acción de tutela van dirigidas, únicamente, a dejar sin efecto la providencia que puso fin al proceso de reparación directa.

“(…) “Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron”. 6.- La impugnación La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, toda vez que la sentencia del tribunal accionado no quedó ejecutoria desde hace 4 años, pues contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que los argumentos del juez constitucional de primera instancia vulneran su derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que no ha presentado una inactividad injustificada, sino que ha formulado acuciosamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para la defensa de sus derechos.

En el mismo sentido, indicó (transcripción literal): “… Ojo con esto, el accionante, Said Alberto Rodríguez Mendoza jamás ha dejado de solicitar justicia, y esto lo ha realizado en la misma jurisdicción sin dejar vencer términos: “1) Presentó demanda por el medio de control de la Acción de reparación directa dentro del termino de la caducidad.

“2) Al fallo exhortado de primera instancia, presentó recurso de apelación. “3) Al fallo exhortado de segunda instancia que le fue revocado presentó recurso extraordinario de revisión. “Es decir, la sentencia jamás cobró ejecutoria de los 4 años, 1 mes y 17 días como así lo señalan el Despacho Constitucional, y que por ello desvirtúa la urgencia u necesidad de intervención del juez de tutela, fundamentando el requisito de inmediatez” (resaltado del texto original).

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[4].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[5]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[6]. 2.

Caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[7]’[8].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[9]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[10].

“(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[11]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso.

En esta actuación, se cuestiona la sentencia del 13 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el proceso de reparación directa con radicación 44001333100220110037101, adelantado por los señores Said Alberto Rodríguez Mendoza y Bertha Lucía Gámez Manjarrez contra el municipio de San Juan del Cesar. Se precisa que, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe contabilizar el término de los 6 meses desde el 21 de noviembre de 2015, día siguiente a la notificación de la referida sentencia[12]; por tanto, la parte actora debía presentar la demanda de tutela a más tardar el 21 de mayo de 2016, pero lo hizo el 17 de enero de 2020, mucho después de los 6 meses previstos como término razonable.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que la sola constatación del transcurso de un período prolongado entre la causa de la tutela y su presentación ante la jurisdicción, no da cabida a su declaratoria de improcedencia por el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, ha precisado que, el juez constitucional debe verificar si tal tardanza tuvo origen en una circunstancia razonable, lo cual la tornaría en procedente, a pesar de la demora en su formulación; en efecto, dicha Corporación ha manifestado (transcripción literal): “18.

Así las cosas, a partir de los eventos expuestos anteriormente, los cuales por supuesto no son taxativos, el juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

“En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo”[13] (resaltado del texto original).

En el sub examine, el accionante afirma que existe una razón válida para la presentación de la tutela el 17 de enero de 2020, toda vez que hasta el 15 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la providencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, razón por la cual, a su juicio, la sentencia del tribunal no había cobrado ejecutoria, pues aún estaba pendiente la resolución de ese recurso..

La Sala no comparte el criterio esgrimido por el actor, por cuanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha considerado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y no una instancia adicional del litigio que le dio origen, en este caso, la acción de reparación directa instaurada por Said Alberto Rodríguez Mendoza y otra contra el municipio de San Juan del Cesar.

En efecto, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original): “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección 'B', para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

“En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección 'B', ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en 'instancia anterior', pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto”[14].

Por consiguiente y visto que la formulación de un recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, resulta claro que la sentencia del 13 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira quedó ejecutoriadael 26 de noviembre de 2015. En este orden de ideas y dado que las pretensiones de la presente acción se ciñeron únicamente a debatir la sentencia del 13 de octubre de 2015, es evidente que el amparo de la referencia se formuló fuera de un plazo razonable.

No le corresponde al juez constitucional, en especial en un asunto como el sub lite que fue instaurado a través de apoderado judicial, ampliar la causa petendi, para incluir entre las pretensiones la solicitud de dejar sin efecto la providencia del 15 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en la demanda no se planteó petición alguna en tal sentido.

Visto lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Cita original: “De conformidad al edicto aportado a folio 51 del expediente de tutela”. [2] Cita original: “Folio 1 del expediente de tutela”. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [8] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [9] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [10] Original de la cita: “Ibíd”. [11] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [12] La sentencia debatida fue notificada a las partes el 20 de noviembre de 2015. [13] Sentencia SU – 108 de 2018 de la Corte Constitucional. [14] Auto del 12 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 2013-02110, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.