ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL - Justificada La solicitud de amparo (…) se sustenta en que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Córdoba ha incurrido en una demora excesiva al resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto y Sexto Administrativos del Circuito de Montería (…) [P]ara esta Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba ha avanzado con respeto de las garantías procesales y en los términos razonables, pero que debido a la coyuntura que actualmente atraviesa el país, que sin duda alguna ha afectado el normal funcionamiento de la administración de justicia, la autoridad judicial accionada, a pesar de que ya registró el proyecto de auto, no ha podido realizar la Sala en la cual se decidirá el referido conflicto de competencias, pues, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20- 11526 y PCSJA20-11532 del 22 de marzo y 11 de abril de 2020, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, algunos términos judiciales están suspendidos, situación que no le es atribuible al tribunal accionado ni a cualquier otra autoridad judicial.
Por lo anterior, la solicitud de amparo será negada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00627-00(AC) Actor: ZUNILDA ESTHER ZABALETA RICARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado 21 de febrero de 2020[1], la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente pretensión (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “por este escrito formulo acción se tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio … resolver la colisión de competencias propuesta por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO, ambos de este circuito judicial, para el conocimiento del proceso ejecutivo con radicado 2019-353”[2]. 2.- Hechos La señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo interpuso demanda ejecutiva contra la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, toda vez que, en sentencia del 31 de marzo de 2017, dicho juzgado condenó a la mencionada E.S.E a pagar a favor de la señora Zabaleta Ricardo 100 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería consideró que la demanda debía someterse a reparto y, como consecuencia, la remitió a la oficina judicial para que se surtiera ese trámite. La demanda le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Posteriormente, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, por lo que la demanda fue enviada al Tribunal Administrativo de Córdoba.
La accionante manifestó que han trascurrido más de cinco (5) meses sin que el tribunal accionado haya resuelto el conflicto de competencia planteado. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada está vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la tardanza excesiva en resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados.
Para sustentar su petición transcribió los artículos de la Constitución Política que se refieren a esos derechos fundamentales y citó lo que la doctrina ha señalado sobre su alcance y definición. Manifestó que la tardanza en la resolución del conflicto de competencia priva a la señora Zabaleta Ricardo de acceder a unos recursos cuya legitimidad no admite cuestionamiento, pues el pago de ese dinero fue ordenado en una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, además, ella tiene escasos recursos económicos y necesita con prontitud el dinero reconocido a su favor.
Indicó que no existe otro medio judicial para que el tribunal accionado resuelva de manera pronta el conflicto de competencia, además, expuso que se han enviado sendos memoriales a la autoridad judicial accionada, para que dé una solución rápida al problema planteado, sin embargo, hasta el momento no hay pronunciamiento alguno al respecto[3]. 4.
Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 el despacho sustanciador requirió al abogado de la parte actora para que indicara qué interés le asistía para presentar la demanda de tutela o, en defecto, allegara el poder conferido por la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo[4]. Surtido lo anterior, en auto de 22 de abril de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a los Juzgados Quinto y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Montería y a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, como terceros con interés[5]. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Córdoba indicó que está tramitado el conflicto de competencia en mención y señaló que durante el último mes del 2019 y principios del 2020, se comenzaron a recibir, por reparto, demandas de nulidad electoral, además tenían en trámite acciones de tutelas en primera y segunda instancia, así como también incidentes de desacato de tutela, procesos que son de importancia y que se les debe impartir un trámite preferente, sin dejar de lado la carga procesal con la que contaba el despacho a corte de 31 de diciembre de 2019, que, de conformidad con el informe estadístico, era de 662 procesos en trámite, los cuales a la fecha han elevado su número.
Igualmente, indicó que el despacho ya realizó un proyecto de auto a fin de desatar el conflicto de competencia, el cual, dada la suspensión de términos establecida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdos N° PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, PCSJA20-11517, PCSJA20-11526 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 y PCSJA20- 11546 de abril de la misma anualidad, no pudo ser registrado ante la Sala Plena de esa Corporación, toda vez que se dio prioridad a organizar el despacho en cuanto a los asuntos a los cuales debía imprimirse el trámite correspondiente, acorde a las excepciones establecidas en los mentados acuerdos.
Manifestó que, en aras de dar trámite ha dicho proceso, el día “28 de enero de 2020”[6], registró el proyecto de auto ante la Sala Plena de esa Corporación para su respectivo estudio, el cual se realizará en la primera Sala que se haga tan pronto se reanuden los términos judiciales. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, en razón a que siempre se le ha dado trámite al proceso[7]. 4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería manifestó que sostiene la postura expuesta en el oficio mediante el cual declaró su la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería y que se atiene a lo que resuelva el Superior[8]. 4.4. El Gerente de la E.S.E Hospital San Juan de Sahagún manifestó que la demanda de tutela se centra en la mora judicial que ha tenido el Tribunal Administrativo de Córdoba para resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados y que la Empresa Social del Estado no ha tenido injerencia en la violación de algún derecho fundamental.
Finalmente, indicó que el tiempo que la autoridad judicial accionado se ha tomado para resolver el conflicto de competencia es razonable, teniendo en cuenta la cantidad de procesos que tienen a su cargo y la actual suspensión de los términos[9]. 4.5. Las demás partes guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- 1.- Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial Al respecto, se ha considerado[10]: “4.1.
La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. “Jurisprudencialmente[11] se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: “I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
“II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y “III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener, como en este caso, una decisión inicial que permita establecer si la demanda presentada será tramitada o no, esta Corporación ha considerado: “Al respecto, debe precisar la Sala que al juez de tutela no le es posible, como lo pretende la actora, ordenarle al juez ordinario que dicte providencia sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos demandados, pues ello comporta una actuación judicial que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales que por naturaleza deben ser cumplidas por el juez sin mediar petición alguna y mucho menos a través de esta clase de acciones constitucionales, a no ser que se presente mora judicial.
“Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. “Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”[12]. 2.- El caso concreto La solicitud de amparo de los derechos al “debido proceso y al acceso a la administración de justicia” se sustenta en que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Córdoba ha incurrido en una demora excesiva al resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Quinto y Sexto Administrativos del Circuito de Montería, en el proceso con radicado 23001-33-33-005- 2019-00353-01.
La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo (se transcribe de forma literal): “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
“No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
“Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.
“En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” [13] (se destaca).
Siguiendo este derrotero jurisprudencial, el retardo de una decisión es, sin duda, trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.
De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. La postura que ha asumido la Sección Tercera de esta Corporación en relación con la mora judicial comparte los criterios del tribunal constitucional, en tanto que, de forma reiterada, ha señalado: “Existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[14].
En síntesis, teniendo en cuenta todo lo dicho hasta acá, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado por la complejidad de los asuntos, por problemas estructurales de la administración de justicia, cuando se encuentren acreditadas circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley, por el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el proceso, el volumen de trabajo que tenga el despacho que conoce del asunto y los estándares de funcionamiento.
En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Córdoba, al contestar la demanda de tutela, manifestó que esa Corporación ha adelantado las siguientes actuaciones (se transcribe tal como obra): “Ahora bien, revisado el Sistema Justicia XXI Web, se tiene que dentro del proceso ejecutivo 2019-00353, se han surtido las siguientes actuaciones: “- El día 25 de octubre de 2019, pasó el proceso al Despacho por reparto.
“- Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se corrió traslado común a las partes por el término de tres (3) días a fin de que presentaran sus alegatos, conforme lo establece el artículo 158 del CPACA. “- El día 26 de noviembre de 2019, pasó el proceso al Despacho para resolver el conflicto de competencia “(…) “Ahora bien, en aras de dar trámite ha dicho proceso, el día de hoy 28 de enero de 2020, se procedió a registrar el proyecto de auto ante la Sala Plena de esta Corporación para su respectivo estudio … se indica que dicho proyecto será incluido en la primera Sala que se hará tan pronto se levanten los términos suspendidos actualmente por el Consejo Superior de la Judicatura …”[15].
De conformidad con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba ha tramitado el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Sexto Administrativos del Circuito Judicial de Montería, de la siguiente manera: i) el 25 de octubre de 2019 el expediente ingresó al despacho, ii) mediante auto del 13 de noviembre del mismo año se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del C.P.A.C.A., iii) el 19 del mismo mes y año fue notificado dicho auto y iv) el 26 de noviembre la Secretaría informó que el término de traslado había vencido sin que las parte se hubieran pronunciado[16].
De las pruebas allegadas al proceso, se observa un correo electrónico enviado el 28 de abril de 2020, en el cual el magistrado sustanciador del mencionado conflicto, le informó a los demás magistrados que integran la Sala de dicho Tribunal que “Registro de proyecto de auto mediante el cual se resuelve el conflicto de competencia dentro del proceso 23.001.33.33.005.2019.00353.01” y en el que se también se indica que dicho proyecto se incluirá en la primera Sala que haga, tan pronto se levanten los términos suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Con base en lo anterior, para esta Sala, el Tribunal Administrativo de Córdoba ha avanzado con respeto de las garantías procesales y en los términos razonables, pero que debido a la coyuntura que actualmente atraviesa el país, que sin duda alguna ha afectado el normal funcionamiento de la administración de justicia, la autoridad judicial accionada, a pesar de que ya registró el proyecto de auto, no ha podido realizar la Sala en la cual se decidirá el referido conflicto de competencias, pues, de conformidad con los Acuerdos PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532 del 22 de marzo y 11 de abril de 2020, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, algunos términos judiciales están suspendidos, situación que no le es atribuible al tribunal accionado ni a cualquier otra autoridad judicial.
Por lo anterior, la solicitud de amparo será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Zunilda Esther Zabaleta Ricardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 6 del cuaderno principal. [2] Folio 1 del cuaderno principal. [3] Folios 4 y 5 del cuaderno principal. [4] Folio 9 del cuaderno principal. [5] Folio 66 del cuaderno principal. [6] Se infiere que es 28 de abril de 2020, por cuanto en esa fecha el magistrado sustanciador del proyecto de auto lo envió a los demás magistrados de la Sala, con la indicación de que sería estudiado en la primera Sala tan pronto se levantaran los términos suspendidos -aquello se puede ver en un archivo enviado con la connotación de la demanda-; igualmente, para el 28 de enero aún la parte accionante no había presentado la demanda de tutela. [7] Escrito enviado por medio magnético [8] Escrito enviado por medio magnético. [9] Escrito enviado por medio magnético. [10] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15- 000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández [11] Original de la cita: “Ibídem”. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246- 01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [13] Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013 (expediente 30.495). [15] Escrito enviado por medio magnético el 28 de abril de 2020. [16] Información sustraída del expediente magnético enviado por el Tribunal Administrativo de Córdoba.