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11001-03-15-000-2020-00872-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Luis Humberto Medina Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Los precedentes invocados no tienen similitud fáctica con el asunto bajo examen / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE DOCENTES - Normativa aplicable / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL - Aplicación [L]a Sala procede a verificar si se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, el que se habría materializado en la sentencia (…) en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, supuestamente desatendió las sentencias T-564 de 2015, T-116 de 2016, T-525 de 2017 y T-155 de 2018, (…) La Subsección encuentra que en la sentencia T- 525 de 2017 (…) no constituye precedente para el caso que se estudia, porque no se trata de los mismos supuestos fácticos a los del señor [L.H.M.M.].

De otra parte, en las sentencias T-116 de 2016 y T-155 de 2018 (…) no constituyen precedente por no tener similitud fáctica con el asunto ahora estudiado. (…) Así las cosas, la Subsección considera que el hecho de haberse concluido que “la tesis que permite reconocer una pensión de sobrevivientes bajo una norma diferente a la que regía al momento de la muerte del causante no es aplicable en este caso, ya que observa la Sala que la señora [E.T.P.] no solo no reúne los 15 años de servicios de que trata el acápite anterior, sino que además la causante estaba cobijada por un régimen pensional que reglaba expresamente el tema de la pensión de sobrevivientes (Ley 244 de 1972)”, no configura el defecto alegado por la parte actora.

Situación diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, el Tribunal (…) aplicó el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013 -referente obligatorio-, el cual, como quedó establecido, fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que se alega como desconocida, de modo que mal puede reprocharse la decisión (…) proferida por dicho tribunal.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 224 DE 1972 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00872-01(AC) Accionante: LUIS HUMBERTO MEDINA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por medio de escrito presentado el 10 de marzo de 2020, el señor Luis Humberto Medina Medina, en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “seguridad social”, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “Tutelar los derechos fundamentales invocados, en especial al principio de favorabilidad, el debido proceso, derecho de igualdad y seguridad social en la aplicación del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional a que reconozca y pague con efectividad a la fecha de fallecimiento, es decir, 16 de marzo de 1987, una pensión de sobrevivientes, ajustada, actualizada y liquidada de conformidad con el Régimen Especial a que tengo derecho, en calidad de cónyuge sobreviviente de mi esposa la señora ELIZABETH TORRES PULIDO; régimen que se encuentra previsto en el Decreto 224 de 1972 el cual debe ser interpretado conforme los postulados de la Constitución Política de 1991 y los precedentes de la Corte Constitucional y su doctrina probable aplicando los principios de favorabilidad y universalidad según lo establecido en los artículos 2, 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es decir, que se me reconozca, una pensión ordinaria vitalicia de sobreviviente de la asignación mensual más elevada que devengó durante las últimas 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su muerte, mi señora esposa ELIZABETH TORRES PULIDO, en el cargo de Maestra del orden nacional.

Que se conceda el derecho de aplicar la normatividad total de la Ley 100 de 1993 en calidad de ser causahabiente de la señora ELIZABETH y de quien puedo trasmitir todos sus derechos incluso los de aceptar la aplicación del régimen general de pensiones conforme el postulado de UNIVERSALIDAD y acogimiento total de las normas de la Ley 100 do 1993 articulo 288”. 2.

Hechos 2.1 El 12 de marzo de 2013, el señor Luis Humberto Medina Medina solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la señora Elizabeth Torres Pulido, quien se desempeñaba como docente. 2.2 Mediante Resolución RDP 022342 del 16 de mayo de 2013, la U.G.P.P. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 035771 del 6 de agosto del mismo año. 2.3 El señor Luis Humberto Medina Medina presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la U.G.P.P., con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 022342 y 035771 del 16 de mayo y del 6 de agosto de 2013, respectivamente y, como consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes, dando aplicación, por favorabilidad, a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 797 de 2003-. 2.4 El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Luis Humberto Medina Medina. 2.5 El 25 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.6 Se indicó en la demanda lo siguiente (se trascribe de manera literal): “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desconocer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al no dar aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual, viola a todas luces los derechos fundamentales como a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas y los diferentes pronunciamientos recientes de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, pues el Tribunal Administrativo al tomar como precedente la Sentencia 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado posición que ante Nuestra Constitución Nacional resulta abiertamente injusta, desproporcionada e irrazonable, pues una postura en dicho sentido, permitiría que, en este caso, el núcleo familiar de una persona que cotizó, en forma ininterrumpida, por más de 10 años al sistema y quien, en realidad, realizó sus aportes al sistema durante la totalidad de su vida laboral se encuentre en una situación de evidente desprotección”. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, porque no tuvo en cuenta las sentencias T-564 de 2015, T- 116 de 2016, T-525 de 2017 y T-155 de 2018, en las que la Corte Constitucional estableció que es viable aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando la muerte del causante se produjo con anterioridad a su vigencia. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- como tercera con interés en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F señaló que la decisión cuestionada se dictó con observancia de las disposiciones constitucionales y legales aplicables y de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sobre la materia. Precisó que al momento del fallecimiento de la señora Elizabeth Torres Pulido -cónyuge del señor Medina Medina- no estaba vigente la Ley 100 de 1993, de modo que la norma que regía la situación pensional era la Ley 244 de 1972, según la cual para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía acreditarse que el docente trabajó en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos.

Afirmó que, como la señora Torres Pulido sólo tenía 10 años y 5 días de servicio, no era posible conceder el beneficio pensional al señor Medina Medina. 4.3. La U.G.P.P. solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajustó al ordenamiento legal, al precedente jurisprudencial que rige el tema de la pensión de sobreviviente y al material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo.

Indicó que la parte actora no podía emplear la acción de tutela como una tercera instancia, para que se revisen las decisiones adoptadas por el juez competente. Sostuvo que “la señora ELIZABETH TORRES PULIDO (q.e.p.d.), no era beneficiaria de la pensión de jubilación hoy solicitada por vía tutelar en razón a que la misma no cumplió ni con los 20 años de servicio exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 ni con los 18 años exigidos por el artículo 7 de la Ley 242 de 1972 para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal): “… la Subsección advierte que el ad quem, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Luis Humberto Medina, al acoger el criterio que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes acogió el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia del 25 abril de 2013, según el cual la ley favorable que debe aplicarse es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

Así, adoptar esta posición no implica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, haya incurrido en una vía de hecho, pues optó por el criterio jurisprudencial vigente fijado por su órgano de cierre y, en todo caso, el que consideró apropiado para la resolución de la controversia jurídica, esto es, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, aplicó el precedente jurisprudencial determinado desde el año 2013 por esta corporación. “Igualmente, la Subsección encuentra que el señor Medina Medina, en este escenario constitucional, alega que la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias T-116 de 2016, T-564 de 2015 y T- 155 de 2018, según el cual puede aplicarse retrospectivamente la Ley 100 de 1993, para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes regulada por regímenes especiales y anteriores, al resultar más favorable para la situación. Sobre ello, en primer lugar, se advierte que tales decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones son únicamente entre las partes.

“En todo caso, se denota que, además de que las sentencias traídas a colación por el accionante obedecen a sentencias de revisión de tutela, en estas la Corte Constitucional no analizó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como reemplazo del régimen especial prestacional de docentes definido en la Ley 244 de 1977 ̶ que es el asunto debatido en el caso de marras ̶, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional y en tal sentido, se desvanece cualquier vulneración de derechos fundamentales.

“Así las cosas, recapitulando se considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 25 de octubre de 2019, determinó que no era viable aplicar el principio de favorabilidad y acudir a la figura de la retrospectividad de la ley, para resolver afirmativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes y reconocer la prestación en la forma prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en asuntos con similitud fáctica y jurídica.

De esa forma, resulta diáfano que la mencionada Subsección no incurrió en desconocimiento del precedente judicial”. 6. La impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que debía reconocérsele la pensión de sobreviviente debidamente actualizada y liquidada de conformidad con el régimen especial definido en el Decreto 224 de 1972, el cual debe interpretarse de acuerdo con los postulados de la Constitución Política, el precedente judicial de la Corte Constitucional y los principios de favorabilidad y universalidad.

Por lo anterior, pidió que se diera aplicación -retrospectiva- al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, se liquidara la prestación con la asignación mensual más elevada que devengó su cónyuge “durante las últimas 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su muerte”. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4]. 2.

El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, el que se habría materializado en la sentencia del 25 de octubre de 2019, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección F, supuestamente desatendió las sentencias T- 564 de 2015, T-116 de 2016, T-525 de 2017 y T-155 de 2018, al considerar que: “Así las cosas, con la expedición de lo providencia anteriormente reseñada [se refiere a la sentencia del 25 de abril de 2013] el H. Consejo de Estado sentó una nueva postura en relación con el tema, esto es, la aplicación de un norma a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, estableciendo que la figura de la retrospectividad considerada en fallos precedentes no resulta aplicable, todo vez que deben tenerse en cuenta las disposiciones normativas que se encontraren vigentes al momento de la consolidación de un determinado derecho, es decir, que en este caso, la consolidación del mismo se daba a partir del deceso de la causante y por ende lo Ley a aplicar sería la que estuviere rigiendo en dicho momento, a saber, la Ley 244 de 1972.

“(…) “… para la H. Corte Constitucional es posible dar aplicación de manera retrospectiva de la Constitución Política y los postulados de Ley 100 de 1993, en aras de garantizar la efectividad del principio de supremacía constitucional y de todos los demás valores y principios de su esencia, siempre que las solicitudes de la pensión de sobrevivientes sean de cónyuges de trabajadores que prestaron sus servicios más de 15 años en regímenes que no consagraban la pensión de sobrevivientes, situación contraria al del sub lite, por cuanto el régimen pensional del cual era beneficiaria la señora ELIZABETH TORRES PULIDO, este es, la Ley 244 de 1972, consagraba la pensión de sobrevivientes, además que la trabajadora contaba con poco más de 10 años de servicio al momento de su deceso.

“(…) “El demandante sostiene que se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de la señora ELIZABETH TORRES PULIDO (Q.E.P.D.) en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. “(…) “Teniendo en cuenta que el demandante, como ya se mencionó, solicita la aplicación de la Ley 100 de 1993, que no se encontraba vigente para la época de lo muerte de la causante, es de resaltar que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2013 [del 25 de abril, expediente 76001233100020070161101 (1605-09)], rectificó su posición y sostuvo que en estos casos no cabe aplicar la ley retrospectivamente porque el régimen aplicable es el vigente a la muerte de lo causante, lo que implicaría dar un efecto retroactivo a la ley, lo que no es posible en nuestro régimen jurídico.

“En cuanto a las citas que hizo el A quo a sentencias de la H. Corte Constitucional, encuentra la Sala que la tesis que permite reconocer una pensión de sobrevivientes bajo una norma diferente a la que regía al momento de la muerte del causante no es aplicable en este caso, ya que observa la Sala que la señora ELIZABETH TORRES PULIDO no solo no reúne los 15 años de servicios de que trata el acápite anterior, sino que además la causante estaba cobijada por un régimen pensional que reglaba expresamente el tema de la pensión de sobrevivientes (Ley 244 de 1972).

“En este caso no se cumple los presupuestos establecidos en el artículo 7° de la Ley 244 de 1972 (norma vigente para la fecha del deceso) que es 'que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos (…)’, pues, como se expuso en el acápite de hechos probados, laboró por 10 años y 5 días”.

La Subsección encuentra que en la sentencia T-525 de 2017 -una de las que se alega como desconocida- se estableció, entre otras cosas, que “los derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes, deben decidirse jurídicamente ya sea con los postulados legales vigentes al ocurrir el hecho que fundamenta el derecho o con aquellos ‘que se encuentren en vigor a la definición del derecho, según la normatividad que más favorezca al trabajador, aplicada integralmente’” (negrilla del original).

Conviene precisar que, en ese caso, la Corte Constitucional estudió un asunto referente a la pensión de sobrevivientes de un hijo fallecido que estaba vinculado a la Policía Nacional -régimen especial-, en el que la madre era considerada como sujeto de especial protección, mientras que en este caso se trata de una pensión de sobrevivientes de una docente.

Así las cosas, se concluye que ese pronunciamiento no constituye precedente para el caso que se estudia, porque no se trata de los mismos supuestos fácticos a los del señor Luis Humberto Medina Medina. De otra parte, en las sentencias T-116 de 2016 y T-155 de 2018 la Corte Constitucional analizó un caso relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la cónyuge de un agente de la Policía Nacional y con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge de una persona que trabajó en la Lotería de Bogotá y en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte de Bogotá, respectivamente.

Como se ve, estos pronunciamientos -al igual que ocurre con el anterior- no constituyen precedente por no tener similitud fáctica con el asunto ahora estudiado. Además, debe tenerse en cuenta que, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes vinculadas al proceso, salvo que de manera expresa se le reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de las anteriores providencias y, por ende, no constituyen un precedente de obligatoria observancia. Por último, el actor alegó que se desconoció la sentencia T-564 de 2015, en la que la Corte Constitucional precisó que la aplicación retrospectiva de la ley, en casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es procedente en los eventos en los que: “(i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes”.

No puede desconocerse que la misma Corte Constitucional estableció que ello es excepcional y que, en principio, “la aplicación retrospectiva de la normatividad que consagra el instituto de la pensión de sobrevivientes no resultaría aplicable a la luz de una interpretación que, como se dijo con anterioridad, es razonable, por tratarse de una situación que podría ser interpretada como consolidada jurídicamente con la muerte del afiliado”, lo que se acompasa con lo expuesto en la sentencia de 25 de abril de 2013[5], en la cual la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, porque se atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley.

Tan es así que en la sentencia T-564 de 2015, puntualmente, se indicó (trascripción literal): “En lo relacionado con el estudio de la controversia en concreto, se estima evidente que, en el presente caso, desde un punto de vista jurídico formal de las pretensiones de la actora, estas resultan improcedentes. Pues, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de tanto la Corte Suprema como la del Consejo de Estado, el hecho de que la muerte del señor Omar de Jesús Osorio García haya acaecido en el año 1988, en principio, implica que es a partir de ese momento que se consolidó su situación jurídica y la de su núcleo familiar y, por tanto, es a partir de dicho instante que resulta necesario verificar el cabal cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a un derecho pensional.

Las cuales no prevén modalidad alguna en la que sea posible subsumir las condiciones en que se encuentra la accionante”. Así las cosas, la Subsección considera que el hecho de haberse concluido que “la tesis que permite reconocer una pensión de sobrevivientes bajo una norma diferente a la que regía al momento de la muerte del causante no es aplicable en este caso, ya que observa la Sala que la señora ELIZABETH TORRES PULIDO no solo no reúne los 15 años de servicios de que trata el acápite anterior, sino que además la causante estaba cobijada por un régimen pensional que reglaba expresamente el tema de la pensión de sobrevivientes (Ley 244 de 1972)”, no configura el defecto alegado por la parte actora.

Situación diferente es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en suma, aplicó el criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013[6] -referente obligatorio-, el cual, como quedó establecido, fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela que se alega como desconocida, de modo que mal puede reprocharse la decisión del 25 de octubre de 2019, proferida por dicho tribunal.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de-/<IZ[ghimy{ƒ†‡Œ¦­º»ÔïïÛÛÊÛÛÛÛÊ´¡¡‹‹ssssssaM'h \Æh \Æ5?CJOJ[5]PJQJ[6]^J[7]aJ"h \ÆCJOJ[8]QJ[9]^J[10]aJmH$sH$.h \Æh \Æ5?CJOJ[11]QJ[12] 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Radicado 76001233100020070161101 (1605-09), CP.

Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Según el cual la ley que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la norma.