Micelio
11001-03-15-000-2020-00304-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Adiela Zapata Cortez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario La Sala advierte que (…) en este caso no se cumple el requisito general de relevancia constitucional (…) Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, para lo cual señaló que es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, que debió darse aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de esa ley, por cuanto es más favorable que la Ley 33 de 1985, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…).

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un litigio que fue dirimido en las instancias respectivas, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante y se fundamentaron debidamente las decisiones cuestionadas FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00304-01(AC) Actor: ADIELA ZAPATA CORTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó, por improcedente, la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 29 de enero de 2020[1], la señora Adiela Zapata Cortez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “igualdad en la aplicación de la ley”, a la “seguridad social” y a la “supremacía de la Constitución Nacional (sic)”.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito señores Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al DEBIDO PROCESO, el Derecho Fundamental A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, la SUPREMACÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, y POR VIOLACIÓN A LA VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, que fueron objeto de vulneración por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cali a mi representada la señora Adíela Zapata Cortez con las sentencias proferidas por parte de éstos despachos.

“SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a las consideraciones o fundamentos facticos y jurídicos transcritos, se sirva revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cali Sección Primera el día 01 de agosto de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Oscar Silvio Narváez Daza, el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali el día treinta y uno (31) de octubre del año Dos mil Catorce (2014).

Para que en forma inmediata profiera un nuevo fallo en el que se de aplicación al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 FRENTE LA LEY 33 DE 1985, y como consecuencia de ello, se le reconozca la pensión de sobreviviente a mi representada, al igual que las demás pretensiones elevadas a través del medio de control”[2]. 2. Hechos 2.1 La señora Adiela Zapata Cortez presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito de que se decretara la nulidad de los oficios PS-2099 del 13 de noviembre de 2001, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y 4122.1.10-2529 del 24 de septiembre de 2012 que confirmó el oficio anterior y, como consecuencia, se le reconociera la pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 2.2 El Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, para la fecha en que falleció el cónyuge de la señora Zapata Cortez -27 de julio de 1994- no estaba vigente la Ley 100 de 1993. 2.3 El 1 de agosto de 2019 (sic), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, “por falta de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido a su conocimiento, dado que no se hace una interpretación razonable de la norma, es decir al artículo 288 de la ley 100 de 1993”[3].

Manifestó que, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Juzgado 17 Administrativo de Cali, se ocuparon de resolver sobre la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, no obstante que las pretensiones de su demanda estaban encaminadas a que se diera aplicación a la figura de la favorabilidad prevista en el artículo 288 de dicha ley, por considerar que era más favorable que la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que “la ley 100 ya se podía aplicar a los trabajadores territoriales, desde la fecha en que entró en vigencia del Decreto Nacional 691, esto es desde el día 29 de marzo de 1994; (sic) pero que conforme al mandato o facultad otorgada en la misma norma a los alcaldes y demás ordenadores del gasto, se les permitió a dichas autoridades, que el sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, (sic) y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, es decir que desde la fecha de expedición del decreto señalado, ya estaba rigiendo el sistema pensional contenido en la ley 100 de 1993 para los trabajadores del orden nacional, y solo faltaba la voluntad del ordenador del gasto para que esto existiera también para los trabajadores del municipio demandado, por tanto el término “a más tardar”, expresado en la norma ya señalada, no le impedía o le prohibía al alcalde que vinculara a los servidores públicos al sistema general de pensiones antes del término máximo permitido por la ley”[4]. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2020[5] se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al municipio de Santiago de Cali como tercero con interés en el proceso. 4.2. El Juzgado 17 Administrativo de Cali, luego de hacer un recuento de las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adiela Zapata Cortez, pidió que se le exonerara de responsabilidad. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali guardaron silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, la demanda de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal): “29.

Ahora, en sede de tutela, la parte accionante plantea que las providencias reseñadas, incurrieron en defecto sustantivo, ante la indebida aplicación de las normas que reglaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese orden indicó que las autoridades judiciales accionadas, se centraron en resolver si la accionante era beneficiaria de la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva, cuando lo que solicitó fue la aplicación de esa Ley, pero en virtud de su artículo 288.

Finalmente manifestó que si bien la Ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden territorial, nada impedía la vinculación de los servidores con anterioridad, toda vez que, esa Ley ya se encontraba en vigencia cuando se dio el fallecimiento del señor Soler Rozo. “30. Las anteriores consideraciones permiten evidenciar que, la accionante, pretende reabrir un debate que ya fue abordado por el juez natural del proceso, en la medida que ha reiterado argumentos desde la demanda interpuesta, el recurso de apelación y ahora, a través del mecanismo de la tutela.

“31. En ese orden reitera argumentos tales como, (a) la aplicación del principio de favorabilidad y (b) que la Ley 100 de 1993 ya se encontraba vigente cuando se produjo el deceso del señor Soler Rozo, por lo cual, a su juicio, le era aplicable. “32. Finalmente, debe señalarse que, si bien, dentro de los fallos enjuiciados no se indicó de manera expresa que se abordó lo relacionado con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se advirtió, esa norma hace referencia a la favorabilidad en la aplicación del ordenamiento jurídico, cuestión que sí fue abordada por la autoridad judicial de primera instancia, y respecto de la segunda instancia el hecho establecer que la accionante no era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, la relevaba del estudio de ese aspecto.

En esa medida, esa circunstancia no implicaba que se haya estudiado la controversia de una manera diferente a como fue planteada, tal como pretende hacerlo ver la parte accionante y, en todo caso, esa situación, no tenía incidencia en la decisión adoptada. “33. Todo lo anterior, sirve de sustento para afirmar que lo pretendido por la accionante era poner de presente sus inconformidades con el fallo enjuiciado, ante el juez constitucional, para obtener con ello, que su pleito fuere sometido nuevamente a conocimiento de un juez, en otras palabras, a una nueva instancia, sin que pueda determinarse que esas inconformidades configuren por sí, defectos que ameritaran la intervención del juez de tutela, en el presente asunto”[6].

La parte actora impugnó la anterior decisión, sin exponer argumento alguno[7]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.

El caso concreto La Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo, en este caso no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, dado que lo que pretende la parte actora es, realmente, propiciar una tercera instancia del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): “Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[12] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. “Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[13]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”[14].

“Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[15].

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”[16] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[17]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, para lo cual señaló que es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, que debió darse aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de esa ley, por cuanto es más favorable que la Ley 33 de 1985, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de esta decisión, el juzgado indicó (se trascribe de forma literal): “De acuerdo con lo antecede con las pruebas acreditadas en el presente asunto, se observa que el señor JOSE IGNACIO SOLER ROZO, falleció el día 27 de julio de 1994, conforme a lo consignado en el registro civil de defunción, habiendo laborado con el Municipio de Santiago de Cali por un término de 17 años, 03 meses y 27 días.

“Al respecto es importante precisar que el precedente judicial ha dado aplicación al principio de favorabilidad respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo referente al reconocimiento de pensión de sobreviviente, en virtud de la vigencia de ambos regímenes, es decir la Ley 33 de 1985. “Ahora bien, cabe resaltar que la ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1° de abril de 1994, lo que significa que al momento del fallecimiento del señor JOSE IGNACIO SOLER ROZO (el 27 de julio de 1994), pero de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, ésta no regía en forma inmediata para aquellos servidores públicos vinculados con entidades territoriales, sino hasta el día 30 de junio de 1995, materializándose la misma, tal como lo acredita la accionada a través del Decreto 700 del 30 de junio de 1995.

“Por lo tanto considera el Despacho que no hay lugar a aplicar el régimen pensional del caso contenido en la Ley 100 de 1993, normatividad que la parte actora pretende se de aplicación en virtud del principio de igualdad y favorabilidad, atendiendo que tal disposición no está vigente para el momento del deceso del extinto ex servidor público”[18].

Por su parte, en el mencionado recurso de apelación la señora Adiela Zapata Cortez manifestó (se trascribe de forma literal): “el a quo al desestimar las pretensiones de la demanda bajo el argumento que para la fecha del deceso del señor Soler Rozo (27 de julio de 1994) aún no estaba vigente la Ley 100 de 1993 para los servidores del nivel municipal, desconoce la aplicación del principio de favorabilidad, pues si bien el artículo 151 de citada ley señaló el plazo para la entrada de vigencia, no es menos cierto que para la época ya había nacido a la vida jurídica un estatuto que regía las pensiones que era abiertamente más beneficioso o favorable, al confrontarlo con la Ley 33 de 1985.

“… además, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señala que ‘… El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental …’, por lo que considera que la ley permitía su vigencia entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de junio de 1995, -período en el cual está incursa la fecha de fallecimiento del causante- y que la entrada en vigencia en otra fecha no fue mandato legal sino una decisión administrativa.

“Manifestó el apelante que existe jurisprudencia donde se admite la aplicación del principio de favorabilidad de manera retrospectiva, de modo que la demandante es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 con aplicación del principio de favorabilidad”[19]. En este orden de ideas, es claro que en ese recurso -al igual que como se hace en la demanda de tutela- la señora Adiela Zapata Cortez indicó que debió reconocérsele la pensión de sobreviviente, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, pues, a su juicio, cuando su cónyuge falleció esta ya estaba vigente.

El anterior cuestionamiento fue estudiado y decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 12 de julio de 2019[20], así (se trascribe de forma literal): “El Municipio de Cali, en cumplimiento con lo ordenado y dentro del término legal, profirió el Decreto 700 de junio 30 de 1995 acogiéndose al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y según consta en el registro civil de defunción del causante, falleció el 27 de julio de 1994 de manera que su deceso ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, dadas estas circunstancias no resulta aplicable la figura de la retrospectividad de la ley en materia de sustitución pensional en razón a que la ley que gobierna el reconocimiento deprecado en el sub lite es la Ley 33 de 1985 entre otras vigentes para el momento del fallecimiento del causante y no la contenida en la Ley 100 de 1993.

“(…) “Siguiendo el lineamiento jurisprudencial constitucional referenciado, la ley 100 de 1993 cuya aplicación se reclama, no estaba vigente para el ámbito territorial del Municipio de Cali, al momento del deceso de José Ignacio Soler Rozo (julio 27 de 1994), por ende no puede ser llamada a resolver el litigio, pues significaría hacer nugatorio el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, puesto que contra el expreso mandato legal, se estaría poniendo a producir efectos a una norma antes de su vigencia”[21].

Por ende, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue dirimido en las instancias respectivas, lo cual no se ajusta, como se vio, a las finalidades de esta acción constitucional. Sobre el particular, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.

Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.

Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

“(…) “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[22] (se subraya).

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un litigio que fue dirimido en las instancias respectivas, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante y se fundamentaron debidamente las decisiones cuestionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. [2] Folio 8 del cuaderno principal. [3] Folio 5 del cuaderno principal. [4] Folios 3 y 4 del cuaderno principal. [5] Folio 17 del cuaderno principal. [6] Folios 36 y 37 del cuaderno principal. [7] Folio 50 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [13] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [14] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [15] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [16] T–422 de 2018 [17] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] Folio 3 de la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -allegada en medio magnético-. [19] Folio 4 de la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -allegada en medio magnético-. [20] Esta providencia fue notificada el 1 de agosto de 2019, según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. [21] Folios 9 y 10 de la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.