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11001-03-15-000-2019-05316-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Carlos Enrique Atencio Pimiento·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EFECTOS RETROSPECTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Se aplica a procesos pendientes de decisión En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra de la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado (…) que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. (…) la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, a la hora de resolver la demanda de reparación directa, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron en 2011, es decir, antes de dictarse la misma.

(…) [L]e asiste razón al a quo, a manifestar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de La Guajira se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.

(…) esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, (…) lo que impone negar el amparo solicitado. (…) En este orden de ideas, se confirmará la sentencia (…) que negó la acción de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05316-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE ATENCIO PIMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por señor Carlos Enrique Atencio Pimiento, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Carlos Enrique Atencio Pimiento presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad.

El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad accionada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de fallo de 31 de julio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Solicito al honorable Juez Constitucional que corresponda el presente asunto, tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad, vulnerados al señor CARLOS ENRIQUE ATENCIO PIMIENTA, con el fallo de segunda instancia de fecha 31 de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, Revocar y/o dejar sin efectos jurídicos el fallo de fecha 31 de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

TERCERO: ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que en el término perentorio de cinco (5) días, contados desde la comunicación del fallo de tutela, resuelva la alzada en esta oportunidad teniendo en cuenta los fundamentos de la decisión constitucional que adopten en el presente asunto.» 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, incurrió en un desconocimiento del precedente, por la siguiente razón: • Desconocimiento del precedente: al aplicar los criterios fijados en sentencia unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, para efectos de estudiar la presunta responsabilidad de la administración en una privación injusta; y no una jurisprudencia vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada en su contra en 2011.

Asimismo, expuso las razones por las cuales la presente acción cumple con todas las causales generales y específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 13 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira como accionado, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y señaló que la decisión acusada por el accionante se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas, concluyendo que la decisión de restringir la libertad no se realizó de forma ilegal, injusta o irrazonable.

Sostuvo que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo para reabrir el debate dado dentro del proceso ordinario, por lo que solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo pretendido. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, actuando por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando así que no se cumple con estos. 5.3.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, mediante su titular, solicitó que su desvinculación del proceso de la referencia, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. 5.4. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, contestó la acción e indicó que al proferir la decisión de segunda instancia actuó ajustado al ordenamiento jurídico y conforme con las pautas jurisprudenciales aplicables, no sólo para el momento en que se profirió dicha sentencia sino con las que desde antaño habían sido señaladas tanto por la Corte Constitucional como por el mismo Consejo de Estado en diversos pronunciamientos.

En ese sentido, sostuvo que no se ha incurrido en defecto alguno ni se ha desconocido ningún derecho fundamental que haga viable las pretensiones de la acción de tutela.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia de 11 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. Consideró que la inconformidad del señor Atencio Pimiento es con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural del proceso de reparación directa, lo cual no es atacable vía tutela, en la medida en que la sentencia acusada está debidamente razonaba y justificada, no sólo en la jurisprudencia aplicable al caso concreto sino en el material probatorio obrante en el expediente, respecto del cual no se manifestó en contra.

De igual modo, frente a la aplicación del fallo de 15 de agosto de 2018, expuso que la misma sí era aplicable en el caso de la parte accionante, toda vez que la jurisprudencia es pacífica al señalar los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación para los casos pendientes de decisión en vía administrativa o judicial. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, mediante la cual resolvió la segunda instancia del medio de control de reparación directa presentado por la parte accionante en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, incurrió en un desconocimiento de precedente y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Carlos Enrique Atencio Pimiento? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos, iii) el estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de La Guajira, con la providencia de 31 de julio de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 31 de julio de 2019 y la acción se interpuso el 17 de enero de 2020.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

En ese sentido, el precedente judicial[5] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[6]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[7].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[8].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»[9].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[10], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[11].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: El señor Carlos Enrique Atencio Pimiento presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del accionante.

El proceso fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, revocó el fallo de 28 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó lo pretendido por el accionante.

Como argumentos del escrito de tutela, la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, a la hora de resolver la demanda de reparación directa, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron en 2011, es decir, antes de dictarse la misma.

Al respecto, frente a la aplicación de la citada sentencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: «Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.» De igual modo, le asiste razón al a quo, a manifestar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de La Guajira se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa.

Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado.

Asimismo, no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido por la misma es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. En ese sentido, es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Atencio Pimiento en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Atencio Pimiento en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [6] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [7] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.