Micelio
11001-03-15-000-2020-01553-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Juan Camilo Hoyos Hurtado·Demandado: Consejo De Estado, Seccion Tercera - Subseccion B Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE HÁBEAS CORPUS [L]a parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate sobre la legalidad o no de su detención, para lo cual señaló que la orden de captura librada en su contra se hizo circular a nivel internacional sin sujeción a lo previsto en el artículo 512 del C. de P.P. también afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la orden de captura ya estaba vencida-, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la supuesta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus (…).

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra una decisión de habeas corpus. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01553-00(AC) Actor: JUAN CAMILO HOYOS HURTADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTROS Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2020, el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado[1], por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Vida de Santiago de Cali, la Fiscalía General de la Nación - Dirección de Asuntos Internacionales, el Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería de Colombia, la Embajada de la República de Colombia en España y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “… amparar los derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso contemplados en los articulo 28 y 29 Constitucionales, del ciudadano JUAN CAMILO HOYOS HURTADO … actualmente privado de la libertad en las instalaciones del CENTRO PENITENCIARIO DE MADRID V – SOTO DEL REAL en Madrid (España), por orden del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO EN FUNCIONES DE GUARDIA DE MADRID ESPAÑA, como consecuencia de la orden de captura que a petición de la FISCALIA VEINTISIETE SECCIONAL de la UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA adscrito a la DIRECCION SECCIONAL DE CALI, expidió el JUZGADO VEINTUNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE CALI, el pasado 02 de octubre de 2018, declarando que a la fecha, este ciudadano se encuentra ilegalmente privado de la libertad, por cuanto el tramite seguido para hacer circular la orden de captura a nivel internacional, no cumplió con las exigencias del artículo 512 del C.P.P. esto es, orden de captura para hacer efectiva una medida de aseguramiento restrictiva del derecho fundamental a la libertad del ciudadano judicializado o para cumplir sentencia de condena con privación de la libertad, ambas, debidamente ejecutoriadas.

“Consecuente con lo anterior, ordénese en forma inmediata a las autoridades judiciales, administrativas, diplomáticas y/o políticas del país, adelantar las gestiones de rigor para cancelar la orden de extradición que en este momento pesa sobre el ciudadano JUAN CAMILO HOYOS HURTADO y que lo mantiene privado de la libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE MADRID V – SOTO DEL REAL en Madrid (España), por orden del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CUATRO EN FUNCIONES DE GUARDIA DE MADRID ESPAÑA, a fin de que las autoridades judiciales Españolas restablezcan su derecho fundamental a la libertad en forma inmediata”. 2.

Hechos 2.1 El 7 de mayo de 2019, el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado fue detenido en Elche, Alicante (España), por funcionarios adscritos a la UDE de la Comisaría Local de esa ciudad, en atención a la orden de captura del 2 de octubre de 2018 “y de referencia en la OCN: 2018-32789/JYGQ-ASJUR/GECOP/S- 2018-32789-MECAL luego de haberse emitido comunicación procedente de la INTERPOL …, a fines (sic) de realizarse enjuiciamiento en Colombia por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, a petición de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Cali”. 2.2 Mediante auto del 7 de mayo de 2019, el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro en Funciones de Guardia de Madrid (España) inició el proceso de extradición contra el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado y, en auto del 8 de mayo siguiente, decretó la prisión provisional, comunicada e incondicional de dicho señor y otorgó 3 meses para que el país requirente formalizara la solicitud de extradición. 2.3 El 8 de junio de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de la ciudad de Santiago de Cali presentó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la solicitud formal de extradición del señor Hoyos Hurtado. 2.4 A través de memorando prioritario DIAJI 1442 del 12 de junio de 2019, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de Colombia remitió a la Embajadora de Colombia en el Reino de España el oficio MJD OFI19-0016297-DAI-1100 del 7 de junio de 2019, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual se informó que el Fiscal 27 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de la ciudad de Cali solicitó ante el Reino de España la extradición del señor Juan Camilo Hoyos Hurtado. 2.5.

El 17 de junio de 2019, la Embajada de la República de Colombia en España remitió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación - Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares de España la comunicación DIAJI 1442 del 12 de junio de 2019, de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el oficio MJD OFI19-0016297-DAI-1100 del 7 de junio de 2019, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

La solicitud de extradición se formalizó de acuerdo con lo dispuesto en la “convención de extradición de reos entre Colombia y España”, suscrita el 23 de julio de 1892. 2.6 Habiéndose registrado en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación - Subdirección General de Asuntos Consulares la documentación formal de extradición solicitada por las autoridades de Colombia, el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro en Funciones de Guardia de Madrid, a través de auto del 19 de junio de 2019, amplió por 40 días más el plazo previsto en el auto del 8 de mayo del mismo año -para efectos de formalizar la solicitud de extradición- y mantuvo la medida de prisión provisional e incondicional del señor Juan Camilo Hoyos Hurtado. 2.7 El 12 de julio de 2019, el Consejo de Ministros del Reino de España acordó la continuación del procedimiento de extradición del señor Juan Camilo Hoyos Hurtado. 2.8 El 22 de octubre de 2019, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del Reino de España declaró procedente la extradición a Colombia del señor Hoyos Hurtado, solicitada por nota verbal S-EESMD-19-207 del 17 de junio de ese año de la Embajada de la República de Colombia en Madrid (España). 2.9 La Fiscalía 27 Seccional de Cali solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Hoyos Hurtado, diligencia que le correspondió celebrar al Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Cali.

La mencionada audiencia fue programada para el 16 de mayo, el 10 de julio, el 4 de septiembre y el 31 de octubre de 2019, fechas en las cuales no se puedo llevar cabo debido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por la Fiscalía General de la Nación y porque esta no aportó la información para la conexión virtual con el centro de reclusión donde está detenido el señor Hoyos Hurtado.

Como consecuencia, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali ordenó devolver las diligencias al centro de servicios de los juzgados penales del sistema acusatorio, para su correspondiente archivo. 2.10 La Fiscalía General de la Nación radicó nuevamente solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Hoyos Hurtado.

El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali citó a las partes el 3 de junio de 2020, para realizar la referida audiencia. 2.11 Se indicó en la demanda que, a pesar de que el señor Hoyos Hurtado está privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2019, en cumplimiento de la orden de captura expedida el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, “la autoridad judicial competente en Colombia no se ha pronunciado sobre la legalidad de la orden en cuanto a su formalidad legal, no se le ha impuesto medida de aseguramiento alguna, la orden de captura no cumplió con los protocolos y exigencias del artículo 512 del C.P.P. para su registro a nivel internacional y lo que es peor aún, a la fecha, se encuentra vencido el mandato escrito, teniendo en consideración que conforme lo reglado en el artículo 298 del C.P.P., el mandato escrito tiene una vigencia de un año, el cual expiró el 2 de octubre de 2019”, sin que al señor Hoyos Hurtado se le haya legalizado su captura en Colombia, ni formulado imputación. 2.12 El defensor del señor Hoyos Hurtado presentó acción constitucional de habeas corpus, al considerar que se encuentra privado de la libertad “irregularmente desde el 07 de mayo de 2019 y aun cuando el articulo 301 del C.P.P. establece un término de 36 horas para pronunciarse sobre su legalidad y proceder acto seguido a las demás actuaciones pretendidas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, esta es la fecha en que nada se ha hecho al respecto, por lo que nos encontramos frente a una persona detenida por orden judicial Colombiana, sin que la persona aprehendida tenga resuelta su situación jurídica”. 2.13 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la acción constitucional de habeas corpus, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019. 2.14 El 19 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus. 2.15 Se sostuvo que en el centro de reclusión donde se encuentra el señor Hoyos Hurtado se han presentado brotes de contagio de Covid-19 y que, por ello, se encuentra en grave e inminente peligro de contagio. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora indicó que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto (se trascribe de forma literal): “… se intentó por todos los medios judiciales posibles, que a este ciudadano se le restableciera su derecho fundamental a la libertad, encontrando que las autoridad judicial convocada, negó la pretensión, argumentando de manera puntual, que si bien es cierto, el artículo 512 del C.P.P. establece que la extradición procede cuando exista medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria, ello no afecta la legalidad de lo actuado por cuanto el mencionado artículo, al definir los requisitos para solicitar la extradición, señala que ello debe observarse ‘sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos’, de manera que, dice el Consejo de Estado en este caso, si bien es cierto no se allegó prueba de que contra el demandante se haya expedido medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia de condena, no es menos cierto que también debe observarse el contenido de lo dispuesto en el convenio de extradición, cuya aplicación es preferente a efectos de determinar sus condiciones de procedencia, dice la sala.

“(…) “En suma, la autoridad judicial en sede de habeas corpus negó la solicitud por considerar que JUAN CAMILO HOYOS HURTADO, es un ‘perseguido penal’, aun cuando dicho concepto demanda unas consecuencias jurídicas anteriores que en este caso no se cumplen, ello es, que en efecto el ciudadano privado de la libertad haya sido vinculado formalmente a una persecución penal y de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, la única forma jurídica de adquirir tal calidad procesal en el sistema penal acusatorio, es a través de la formulación de imputación prevista en el articulo 286 y s.s. de la Ley 906 de 2004, dado que si y solo sí, es posible imponer una medida de aseguramiento, cualquiera ella sea, a quien haya sido formalmente imputado y no a quien tenga la calidad de indiciado, entiéndase por ‘indiciado’, el destinatario de una denuncia penal o en contra de quien se adelante una indagación preliminar, que valga decirlo, corresponde a una etapa procesal que no puede considerarse ‘investigación’ ya que esta nace es precisamente con la imputación al indiciado, cosa que en este evento concreto no se ha realizado.

“Y tiene razón lógica de ser lo expuesto, por cuanto el mismo artículo 8 del convenio de extradición, indica que habrá de requerirse copia autorizada del mandamiento de prisión, o auto de proceder expedido contra el capturado, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y ello según el ordenamiento jurídico Colombiano no es otra cosa que el auto donde conste la medida de aseguramiento impuesta en contra de la persona requerida, de ahí que efectuar un análisis como el que se hizo en sede de habeas corpus, lesiona el principio de favorabilidad que en todo caso le asiste a toda persona en contra de quien se pretenda adelantar una persecución penal y con ello, se lesiona el principio de legalidad y el debido proceso, para finalmente restringir de manera irregular su derecho fundamental a la libertad.

“(…) “En este caso, tenemos que la FISCALIA GENERAL DE LA NACION … se ocupó de reclamar en audiencia reservada, la expedición de una orden de captura a nombre de ciudadano JUAN CAMILO HOYOS HURTADO …, por unos hechos acontecidos el pasado 31 de mayo de 2017, donde falleció el ciudadano francés THIERRY JACQUES LEMI, señalándolo como posible determinador de dicho homicidio … señalándose que la fiscalía no requiere para formularle imputación y llevar a cabo audiencia de imposición de medidas de aseguramiento, o sea que estamos de cara a una orden de captura que no obedece a la imposición de medida producto de la definición de una situación jurídica, sino que es un requerimiento ex – ante y resulta que ese requerimiento no lo contempla el convenio de extradición suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia … el 23 de julio de 1982, ni la ley 876 de enero 02 de 2004, el artículo 512 del C.P.P. … para que circule a nivel internacional …; si ello es así, la pregunta es con que tarifa legal la fiscalía se ocupó de confeccionar una solicitud al Ministerio de Justicia y del interior tendiente a adelantar los trámites diplomáticos de extradición de este ciudadano que se sabe, se encontraba en España, argumentando que contra el citado ciudadano se adelanta persecución penal no obstante no ser explícito en establecer que a EL no se le había resuelto situación jurídica y tampoco había sido formalmente vinculado al proceso, sino que se libró una orden de captura con fines de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y resulta ser que para nada en esta solicitud de extradición del 8 de mayo del año 2019, se advierte con puntualidad que la orden de captura en virtud del cual se mantiene privado de la libertad al ciudadano, obedece a alguno de los dos escenarios probables del artículo 512 del C.P.P. situación que hace que las autoridades judiciales, administrativas y diplomáticas hayan incurrido en una notoria vía de hecho, generando con ello un perjuicio irremediable de cara a la materialidad del derecho a la libertad del joven JUAN CAMILO HOYOS HURTADO …”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 8 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, se vinculó a los Juzgados 6, 21 y 24 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali como terceros con interés en el proceso y se ordenó comunicar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

El Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali indicó que, en el “SPOA 76001 6000 193 2017 20297 00, donde figuraba como Indiciado el Sr. JUAN CAMILO HOYOS HURTADO, investigado por el presunto punible de Homicidio Agravado”, programó en 4 oportunidades -16 de mayo, 10 de julio, 4 de septiembre y 31 de octubre de 2019- la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual no se pudo llevar a cabo debido a las solicitudes de aplazamiento presentadas por la Fiscalía General de la Nación y porque esta no aportó la cuenta de Skype para la conexión virtual con el centro de reclusión donde se encuentra recluido el señor Hoyos Hurtado.

Por lo anterior, dijo que ordenó la “devolución de la carpeta” al centro de servicios judiciales, para que la Fiscalía, una vez tuviera la información necesaria, solicitara nuevamente la audiencia preliminar. Manifestó que “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo adicional, o complementario con el que se busque el fin de la protección de los derechos vulnerados, ni mucho menos puede entenderse como un último recurso en manos del actor.

El fin de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados con la acción u omisión de la autoridad, y no el de ser una tercera instancia para que otra autoridad revise lo ya determinado en un procedimiento llevado a cabo con el respeto por el derecho y las garantías de los intervinientes, como tampoco es una herramienta para revivir etapas que ya precluyeron”. 4.3 El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que “la providencia y el expediente de la respectiva acción de habeas corpus, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”. 4.4.

La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la entidad, con el argumento de que se limitó a actuar como un canal de comunicación entre la autoridad judicial y el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin tener injerencia en la causa penal que motivó el requerimiento de extradición del señor Hoyos Hurtado. 4.5 La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que, en el proceso de extradición del señor Hoyos Hurtado, la entidad actuó “como vía diplomática entre el Estado requerido, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la autoridad judicial requirente”.

Solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.6 El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali manifestó que programó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Juan Camilo Hoyos Hurtado para el 3 de junio de 2020.

Afirmó que pretender que a través de la acción de tutela se le conceda la libertad al señor Juan Camilo Hoyos Hurtado, “es algo incoherente, máxime cuando se tiene conocimiento que existe proceso de extradición hacia Colombia, desde el lugar donde se encuentra detenido, y como si fuera poco será el fiscal 27 seccional de Cali, quien en ultimas (sic) continua (sic) o no el proceso por el presunto delito de homicidio agravado y porte de armas de fuego” en contra de dicho señor.

Pidió que se le desvinculara de la acción de tutela, por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. 4.7 La Fiscalía 27 Seccional de la Unidad de Vida de Santiago de Cali indicó que, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó al gobierno de España la extradición del señor Juan Camilo Hoyos Hurtado -procedimiento que aún está en trámite-.

Sostuvo que ha intentado realizar de manera virtual la audiencia de formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Hoyos Hurtado, pero que por causas ajenas a su voluntad no se ha podido llevar a cabo. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[3].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[4]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[5]. 2.

El caso concreto La Constitución Política consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

En efecto, la libertad es un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación; sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente será ordenada por las autoridades judiciales[6], quienes podrán impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a los parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.

De igual forma, para controlar los excesos o desaciertos que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente estableció en el artículo 30 el mecanismo de habeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

Esa disposición constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2016, cuyo artículo 1 definió al habeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Sobre al alcance de la acción de habeas corpus, la Corte Constitucional ha señalado: “Como acción constitucional, el hábeas corpus es un recurso informal, célere y preferente, en virtud del término perentorio de 36 horas previsto por el constituyente para que este sea resuelto por los jueces de la República y por ser prevalente frente a otras acciones de trámite preferencial como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares.

Asimismo, la acción de hábeas corpus se ha definido como atemporal, irrevocable, irrenunciable, intransmisible, universal y específico. “El doble carácter del hábeas corpus como derecho y acción, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte y fue expuesto en la Asamblea Nacional Constituyente en los siguientes términos:   "Una de las garantías más importantes para tutelar la libertad, es la que disfruta toda persona que se creyere privada ilegalmente de ella para invocar ante cualquier autoridad jurisdiccional y en todo tiempo por sí o por interpuesta persona, el derecho de Habeas Corpus, el cual no podrá ser suspendido ni limitado en ninguna circunstancia”[7].

En ese orden de ideas, el habeas corpus tiene doble connotación: i) de acción constitucional y ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal. Se trata de una acción constitucional, que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho -libertad- que la acción de tutela, idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad.

En síntesis, el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que, para perseguir el amparo de ese derecho, se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente, porque su trámite permite garantizarlo de una manera más efectiva.

Como consecuencia, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el habeas corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo -en este caso se cuestiona la decisión del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación, a través de la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus-, convirtiéndose en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.

Mediante sentencia T-491 de 2014, la Corte Constitucional indicó que “Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela”.

De modo que, a través de la acción de tutela, solamente se puede examinar si las providencias proferidas en la acción de habeas corpus incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales alegados. Así mismo, en sentencia SU-350 de 2019, la Corte Constitucional señaló: “65. En esta ocasión, la Corte consideró que en razón a la importancia superlativa del habeas corpus como primera herramienta de protección de uno de los derechos fundamentales más importantes de la Constitución Política, como es la libertad personal, la acción de tutela solo podría ser posible bajo estrictas condiciones: i) debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede esta acción constitucional, su procedencia es excepcionalísima.   66. Al respecto advirtió que la constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas” (negrillas del texto original).

De conformidad con lo anterior, se tiene que la acción de tutela contra las decisiones proferidas en la acción de habeas corpus procede si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En este asunto, la Subsección encuentra que la parte actora pretende propiciar una tercera instancia de la acción de habeas corpus, dado que los argumentos que fueron planteados y discutidos en esta acción se pretenden nuevamente discutir ahora en sede de tutela.

Al respecto, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate sobre la legalidad o no de su detención, para lo cual señaló que la orden de captura librada en su contra se hizo circular a nivel internacional sin sujeción a lo previsto en el artículo 512 del C. de P.P. -también afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la orden de captura ya estaba vencida-, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. En esa medida, la acción de tutela, en este asunto, se torna improcedente, porque el objeto de la demanda es continuar con un litigio que fue dirimido en las instancias respectivas de la acción de hábeas corpus, dentro de la cual no se advirtió trasgresión alguna a los derechos fundamentales del accionante y se fundamentó debidamente la decisión cuestionada.

En conclusión, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la supuesta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus -se reitera que en este caso se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición de la acción de habeas corpus-, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas privadas de la libertad.

Así las cosas y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Corporación sobre el mismo asunto[8], debe afirmarse que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el actor en contra de la providencia objeto de reproche -del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B-, dado que fue proferida dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus, máxime si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en ese trámite, se pretenden ventilar nuevamente en sede de tutela.

Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra una decisión de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La señora Claudia Patricia Hurtado Aucenon, madre del señor Juan Carlos Hoyos Hurtado, actuó como agente oficiosa de su hijo, ante la imposibilidad de comunicarse con él, por el confinamiento consecuencia de la pandemia que actualmente se vive en el mundo, y le otorgó poder al abogado Daniel Artunduaga Rivera. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.

Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa limite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.

Sentencia C-237 de 2005. MP Jaime Araújo Rentería. [7] Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2014. [8] Al respecto, consultar, entre otras, sentencias del 31 de octubre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02579-01(AC), del 3 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04070-00(AC) y del 12 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00834-01(AC).