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11001-03-15-000-2020-01552-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Édgar Machado·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social / PRINCIPIOS DE TRASPARENCIA Y RAZÓN SUFICIENTE - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación El accionante alegó que el Consejo de Estado (…) desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica en el fallo (…) por la indebida aplicación de la jurisprudencia, se incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la constitución, pues la autoridad judicial debió aplicar en su fallo la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 y no la SU del 28 de agosto de 2018, la cual resultaba desfavorable a sus intereses.

(…) estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado (…) pues, aunque la Subsección (…) se apartó del precedente establecido en 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. (…) es claro que en tal sentencia se hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y se acoge el precedente reciente de esta corporación, (…) dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso y obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

(…) al haberse proferido la sentencia acusada el 31 de octubre de 2019, es dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL - Justificada [El actor] señaló que existió mora judicial, por cuanto la autoridad judicial se demoró casi 4 años en proferir el fallo de segunda instancia, lo que generó una variación de la jurisprudencia que afectó los intereses del accionante.

(…) en el caso concreto, el proceso entró para fallo el 13 de marzo de 2018,(…); en esa medida, se debe entender que existían otros procesos que ingresaron para fallo con antelación al 13 de marzo de 2018, los cuales debían ser resueltos antes que el del actor. (…) en este caso el actor no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial.

(…) Igualmente, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal (…) no quebranta los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.

Como consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01552-00(AC) Actor: ÉDGAR MACHADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Edgar Machado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 29 de abril de 2020, el señor Édgar Machado, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “seguridad social”.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Respetuosamente solicito se conceda esta tutela, disponiendo revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2019 por la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 41001233300020130038501 (4294-2014), del Tribunal Administrativo del Huila, M.P. Ramiro Aponte Pino, y en su lugar, en sede de instancia, se acceda a las peticiones esbozadas en la apelación de la sentencia que la motivó, aplicando retrospectivamente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por favorabilidad, conforme a los argumentos expuestos”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 1 de octubre de 2013, el accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho a la reliquidación de la mesada pensional, de acuerdo con la jurisprudencia vigente.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El accionante manifestó que desde la presentación de la demanda, invocó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda de esta Corporación, que sostenía la tesis que se debía respetar el régimen de transición a los funcionarios públicos mediante la determinación del IBL correspondiente al 75% de la totalidad de factores salariales percibidos durante su último año de servicios, pero que, cuando la Subsección A de la Sección Segunda, profirió el fallo de segunda instancia (31 de octubre de 2019), ya había cambiado la jurisprudencia (Sentencia SU del 28 de agosto de 2018), la cual no resultaba favorable a sus intereses, circunstancia que no debe soportar por la demora en la decisión de segunda instancia. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la sentencia tutelada desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de “seguridad social”.

Adujo que la autoridad judicial demandada en el referido fallo también incurrió en un claro defecto sustantivo por violación directa de la constitución, por la indebida aplicación de la jurisprudencia, contrariando la integralidad del ordenamiento jurídico colombiano, en detrimento de los derechos laborales del señor Machado. Indicó que, hubo una manifiesta transgresión al principio de favorabilidad o condición mas beneficiosa, por cuanto ese principio establece que “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la más favorable” y, que, en este caso, lo más favorable era lo contenido en la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no el criterio fijado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018.

Manifestó que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica fueron vulneradas en el fallo acusado, toda vez que el señor Édgar Machado acudió al aparato judicial con la confianza puesta en las instituciones, especialmente en la rama jurisdiccional del poder público, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010, según la cual, el accionante tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, pero debido a la demora en adoptar la decisión de segunda instancia -casi 4 años-, se afectó la confianza legítima y se configuró una mora judicial, poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica, en torno de la cual debe girar el derecho fundamental al debido proceso.

Luego de referirse al derecho fundamental al debió proceso y a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado debió aplicar la sentencia SU del 4 de agosto de 2010, la cual era más favorable para el señor Machado y, como consecuencia, no se hubiera revocado la sentencia de primera instancia. Señaló que fue tal la demora en proferir la decisión de segunda instancia, que cambió la jurisprudencia, circunstancia que es totalmente ajena al accionante y a su actuación dentro del proceso, pero que resultó adversa a sus intereses.

Adujo que el demandante no debía asumir las consecuencias perjudiciales de la mora judicial y, por tanto, a su caso se le debió aplicar los principios de favorabilidad o de in dubio pro operario, pues, de haberse fallado su proceso antes del 28 de agosto de 2018, se hubiese reconocido el derecho a la reliquidación de su mesada pensional[1]. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto del 11 de mayo de 2020, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Tribunal Administrativo del Huila, como tercero con interés. 4.2.- la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- señaló que la acción es improcedente, porque lo que pretende la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con su decisión, al negarle el pago de la reliquidación pensional con el 75% de tasa de reemplazo y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional.

Adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin netamente económico, en busca de decisiones rápidas que pretermiten a los jueces naturales de la causa, más aún, cuando el litigio ya fue resuelto respetando el principio de doble instancia. Señaló que el actor no cumple el requisito de haber demostrado un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, la cual es pagada por el Consorcio Fopep y reconocida por Cajanal, lo que prueba la inexistencia de esta presunta vulneración de derechos, al mínimo vital y seguridad social, además, no aporta al menos una prueba sumaria demostrativa de las vulneraciones alegadas.

Manifestó que la Corte Constitucional varias veces se ha pronunciado sobre el tema de la liquidación del IBL y la ley aplicable a la misma respecto del régimen de transición-citó varias sentencias-, posteriormente, hizo una explicación del régimen de transición y su aplicación. Esgrimió que en la decisión de segunda instancia no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal, que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariares diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales.

Adujo que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haber agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se niegue el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante, por no configurarse vulneración alguna de ellos[2]. 4.3.- La Sección Segunda – Subsección A manifestó que la decisión fue adoptada en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación, el cual resultaba aplicable al caso estudiado en su momento, habida cuenta de que dicha sentencia señaló expresamente que sus efectos serían retrospectivos “ … a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables …”, es decir, para situaciones jurídicas no consolidadas antes de la expedición de esa providencia. En virtud de lo anterior, señaló que carecen de fundamento los argumentos esbozados por la parte actora respecto de la aplicación preferente de la anterior sentencia de unificación (del 4 de agosto de 2010), por cuanto esta fue subrogada por la postura jurídica actual.

En relación con el principio de favorabilidad, indicó que, si al momento de resolver un caso se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más benéfico.

Que en el presente caso, es claro que al momento de proferirse el fallo de segunda instancia (31 de octubre de 2019), la sentencia de unificación vigente era la que efectivamente se aplicó, es decir, la del 28 de agosto de 2018, la cual cambió la postura adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, motivo por el cual no era procedente dar aplicación al principio alegado.

En lo que respecta a la supuesta vulneración de sus derechos por la mora judicial, señaló que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo; que en el sistema Justicia Siglo XXI se puede observar que el proceso entró al despacho para fallo el 3 de marzo de 2018, sin embargo, dicho tema se encontraba suspendido en virtud del auto del 29 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento para proferir sentencia de unificación respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente era la litis en el proceso del accionante.

Una vez se profirió la respectiva providencia de unificación, el 6 de mayo de 2019 se procedió a decretar prueba de oficio y finalmente a emitir pronunciamiento de segunda instancia, por tanto, es claro que en el sub lite no se presentó mora judicial que afectara los derechos fundamentales del señor Édgar Machado. Finalmente, manifestó que debe tenerse en cuenta que el hecho de que en primera instancia se hubiera accedido a las pretensiones, de ninguna manera significaba que tal decisión hubiese convertido su situación debatida en un derecho consolidado, pues la apelación formulada hace que esta solo sea una simple expectativa que se define al momento en que se resuelve la impugnación a través de sentencia debidamente ejecutoriada de segunda instancia, por tal motivo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela[3].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[8].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora.

El accionante alegó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica en el fallo del 31 de octubre de 2019, también que, por la indebida aplicación de la jurisprudencia, se incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la constitución, pues la autoridad judicial debió aplicar en su fallo la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 y no la SU del 28 de agosto de 2018, la cual resultaba desfavorable a sus intereses.

También señaló que existió mora judicial, por cuanto la autoridad judicial se demoró casi 4 años en proferir el fallo de segunda instancia, lo que generó una variación de la jurisprudencia que afectó los intereses del accionante. Al respecto, la Sala realizará un análisis del primer argumento bajo los presupuestos de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional se configura cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente”[9].

Lo anterior, habida cuenta de que, tal y como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).

La sentencia cuestionada, esta es, la del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección A señaló que (se transcribe literal): “Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. “En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» “Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). “Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE |Edad: el demandante nació | | |TRANSICIÓN. […] |el 20 de octubre de | | |La edad para acceder a la |1948[11], es decir, que |La parte | |pensión de vejez, el |para el 1.º de abril de |demandante | |tiempo de servicio o el |1994 tenía 45 años de edad.|goza del | |número de semanas | |régimen de | |cotizadas, y el monto de | |transición | |la pensión de vejez de las|Cumple la edad requerida |por tener | |personas que al momento de|porque tenía más de 40 años|más de 40 | |entrar en vigencia el |a la entrada en vigor de la|años de | |Sistema tengan treinta y |Ley 100 de 1993. |edad a la | |cinco (35) o más años de | |entrada en | |edad si son mujeres o | |vigencia de| |cuarenta (40) o más años | |la Ley 100 | |de edad si son hombres, o | |de 1993 y | |quince (15) o más años de | |por haber | |servicios cotizados, será | |cotizado | |la establecida en el | |más de 15 | |régimen anterior al cual | |años | |se encuentren afiliados. | | | |Las demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para | | | |acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas | | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | | | | | |Tiempo de servicio: laboró | | | |desde el 20 de enero de | | | |1977 al 31 de julio de | | | |2006[12] en la Universidad | | | |Surcolombiana. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 1.º de abril de | | | |1994 tenía 17 años, 2 meses| | | |y 11 días aproximadamente | | | |de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: todos los|El | | |años de servicios laborados|demandante | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |a la Universidad |acreditó | |oficial que sirva o haya |Surcolombiana, fueron como |los | |servido veinte (20) años |empleado público (docente).|requisitos | |continuos o discontinuos y| |para | |llegue a la edad de | |obtener la | |cincuenta y cinco (55) | |pensión de | |tendrá derecho a que por | |jubilación | |la respectiva Caja de | |prevista en| |Previsión se le pague una | |la Ley 33 | |pensión mensual vitalicia | |de 1985, | |de jubilación equivalente | |esto es, | |al setenta y cinco por | |más de 20 | |ciento (75%) del salario | |años | |promedio que sirvió de | |laborados | |base para los aportes | |como | |durante el último año de | |empleado | |servicio.» (Subraya fuera | |público y | |del texto) | |55 años de | | | |edad. | | |Tiempo de servicios: se | | | |certificó por la | | | |Universidad Surcolombiana | | | |que laboró en la entidad | | | |por más 29 años, desde el | | | |20 de enero de 1977 hasta | | | |el 31 de julio de 2006[13].| | | | | | | |Demostró el requisito de | | | |más de 20 años de servicio.| | | | | | | |Edad: Cumplió 55 años el 20| | | |de octubre de 2003, se | | | |reitera que nació el 20 de | | | |octubre de 1948. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |del | | |demandante | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en el | | |tiempo que | | |le hiciere | | |falta para | | |ello, o el | | |cotizado | | |durante | | |todo el | | |tiempo, el | | |que fuere | | |superior. | |«[…] 94.

La primera | | | |subregla es que para los |Consolidación del estatus | | |servidores públicos que se|pensional: 20 de octubre de| | |pensionen conforme a las |2003, por edad (los 20 años| | |condiciones de la Ley 33 |de servicios los cumplió el| | |de 1985, el periodo para |20 de enero de 1997). | | |liquidar la pensión es: | | | | | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el| | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de | | | |liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado | | | |en el tiempo que les | | | |hiciere falta para ello, o| | | |(ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que | | | |fuere superior, | | | |actualizado anualmente con| | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida | | | |el DANE. | | | | | | | |Si faltare más de diez | | | |(10) años, el ingreso base| | | |de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o| | | |rentas sobre los cuales ha| | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años| | | |anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, | | | |según certificación que | | | |expida el DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la entrada | | | |en vigencia de la Ley 100: | | | |menos de 10 años (del 1.º | | | |de abril de 1994 al 20 de | | | |octubre de 2003). | | | | | | | |Periodo aplicable según la | | | |sentencia de unificación: | | | |(i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con | | | |base en la variación del | | | |Índice de Precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el| | | |DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 de | | | |1994: | | | |a) asignación básica | | | |mensual, b) gastos de |Los factores| |«[…] 96.

La segunda |representación, c) prima |a incluirse | |subregla es que los |técnica, cuando sea factor |en el IBL | |factores salariales que |de salario, d) primas de |son el | |se deben incluir en el |antigüedad, ascensional y |sueldo o | |IBL para la pensión de |de capacitación cuando sean|asignación | |vejez de los servidores |factor de salario, e) |básica, la | |públicos beneficiarios de|remuneración por trabajo |bonificación| |la transición son |dominical o festivo, f) |por | |únicamente aquellos sobre|remuneración por trabajo |servicios | |los que se hayan |suplementario o de horas |prestados y | |efectuado los aportes o |extras, o realizado en |los gastos | |cotizaciones al Sistema |jornada nocturna, g) |de | |de Pensiones. […]» |bonificación por servicios |representaci| | |prestados |ón. | | | | | | | | | | |Factores devengados[14] y | | | |cotizados[15]: asignación | | | |básica o sueldo, | | | |bonificación por servicios | | | |prestados, gastos de | | | |representación, prima de | | | |vacaciones, vacaciones, | | | |prima de navidad, | | | |bonificación por | | | |compensación, prima de | | | |servicios. | | “Respecto de las vacaciones, se observa que con ocasión de la prueba de oficio decretada (mediante auto del 6 de mayo de 2019 se solicitó si se habían efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y bajo qué fundamento[16]), la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana certificó a folio 215: «[…] Respecto del factor Vacaciones, en los archivos de esta dependencia, no obra el motivo por el cual, fue tenido en cuenta al momento de cotización al Sistema General de Pensiones […]», sin embargo, se advierte que dicho concepto no se encuentra incluido en el Decreto 1158 de 1994, por tal motivo, no puede tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. “Lo anterior, dado que el concepto de vacaciones no podía formar parte del ingreso base de cotización que se efectuaba mensualmente por parte del empleador, luego, no podría ser deducido porque no lo prevé el legislador como factor computable en el IBL.

En consecuencia, los aportes que ingresaron al Sistema General de Pensiones sobre ese rubro, no servirán para la financiación de la pensión de jubilación del demandante. “Además de lo anterior, no es posible incluir dicho concepto en la reliquidación, toda vez que como lo ha sostenido esta Corporación[17] las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no pueden ser computadas para fines pensionales.

“En resumen: La pensión de jubilación del señor Edgar Machado bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, efectivamente devengados por el beneficiario. “En efecto Cajanal EICE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante mediante la Resolución 038762 del 21 de noviembre de 2005 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años y 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2003. […]».

Como factores salariales incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios y los gastos de representación. “Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo del promedio de lo cotizado en los 9 años y 8 meses y solo los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994. “En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior; con la inclusión de los factores salariales, asignación básica, bonificación por servicios prestados y gastos de representación. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”.

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, pues, aunque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se apartó del precedente establecido en 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.

En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, además, se vio de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión del 2010, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL.

Para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el actor, pues no se observa que actuó de manera caprichosa, desconociendo la interpretación de las normas o jurisprudencia en las que basó el estudio del caso concreto; en cambio, es claro que en tal sentencia se hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y se acoge el precedente reciente de esta corporación, de modo que no se ve que se haya desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso y obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18].

Además, es necesario recordar que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló expresamente, en el ordinal segundo de su parte resolutiva, que “las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”, de manera que, al haberse proferido la sentencia acusada el 31 de octubre de 2019, es dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate.

Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado por el Édgar Machado. Respecto de la mora judicial, debe indicarse que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo.

Al respecto se ha señalado que (se transcribe de forma literal): “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.

“No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

“Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.

“En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” [19] (se destaca).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, el retardo de una decisión es, sin duda, trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos.

De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. La postura que ha asumido la Sección Tercera de esta Corporación en relación con la mora judicial comparte los criterios del tribunal constitucional, en tanto que, de forma reiterada, ha señalado: “Existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[20].

En el caso bajo estudio, la Sección Segunda al contestar la demanda de tutela manifestó que el proceso entró al despacho para fallo el 3 de marzo de 2018, sin embargo, dicho tema se encontraba suspendido en virtud del auto del 29 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocó el conocimiento para proferir sentencia de unificación respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente era la litis en el proceso del accionante y que, una vez se profirió la respectiva providencia de unificación, el 6 de mayo de 2019 se procedió a decretar prueba de oficio y finalmente a emitir pronunciamiento de segunda instancia. Con sujeción a lo normado en el parágrafo 1, artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[21] y en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[22], los procesos deben ser resueltos de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho y, en el caso concreto, el proceso entró para fallo el 13 de marzo de 2018, según se puede observar en sistema Justicia Siglo XXI; en esa medida, se debe entender que existían otros procesos que ingresaron para fallo con antelación al 13 de marzo de 2018, los cuales debían ser resueltos antes que el del actor.

Adicionalmente, la Sala advierte que en este caso el actor no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial. Además, al revisar el sistema Justicia Siglo XXI se observa que al proceso se le dieron los trámites correspondientes para dictar un fallo en derecho, igualmente, el tiempo que se dio para que se profiriera una sentencia de unificación respecto de la interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asunto central de esta litis, era totalmente necesario.

Igualmente, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila no quebranta los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial.

Como consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Édgar Machado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 5 a 20 del escrito de tutela. [2] Escrito enviado por medio electrónico el 18 de mayo de 2020, consta de 65 folios con anexos. [3] Escrito enviado por medio electrónico el 19 de mayo de 2020, consta de 3 folios. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [9] Sentencia T-364 de 2017. [10] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143- 01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro”. [11] Original de la cita: “Conforme se señala en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento, Resolución 038762 del 21 de noviembre de 2005, folio 17”. [12] Original de la cita: “Acorde con el Certificado de Información Laboral expedido por la Universidad Surcolombiana 1 y certificación del profesional universitario de Gestión Institucional Área de Personal de dicha institución educativa, visibles de folios 45 a 46 y 53”. [13] Original de la cita: “Ibidem”. [14]Original de la cita: “De folios 54 a 69 obran certificaciones de salarios mes a mes, de los factores salariales percibidos por el demandante entre los años 1977 a 2006, expedidas por la Universidad Surcolombiana.

Asimismo, se advierte de folios 47 a 51 constancia de lo percibido por el demandante entre octubre de 1996 a marzo de 2006”. [15] Original de la cita: “Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones”. [16] Original de la cita: “Folios 206 anverso y reverso”. [17] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia ce unificación del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09)”. [18] En este mismo sentido se han proferido sentencias en acciones de tutela similares a la de la referencia, provenientes también del Tribunal Administrativo del Quindío, a saber: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 110010315000201900845-00, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 01524-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00378-00, entre muchas otras. [19] Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013 (expediente 30.495). [21] “Artículo 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. “(…)”. [22] “Artículo

18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.