ACCIÓN DE TUTELA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia de coronavirus COVID-19 / DERECHO DE CIRCULACIÓN - Excepciones / MOVILIDAD RESTRINGIDA – Entre ciudades / CONFIGURACIÓN DE CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado [L]o que pretende el demandante es que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, los cuales considera vulnerados con ocasión de las medidas adoptadas para evitar la propagación y el contagio del Coronavirus Covid 19, pues entre ellas se encuentra la imposibilidad de que las personas se trasladen de una ciudad a otra y su hijo necesita desplazarse desde el municipio de Piedecuesta (Santander) hasta Bogotá D.C., con el fin de ser internado en un centro de rehabilitación, toda vez que es consumidor de sustancias sicoactivas desde los 15 años y debe culminar sus estudios de bachillerato.
(…) [L]a Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en el trámite de la segunda instancia, el Despacho ponente se puso en contacto con el señor [W.F.C.] vía telefónica, (…) el cual manifestó que su hijo, una vez cumplió la mayoría de edad, pudo trasladarse por sus propios medios a la ciudad de Bogotá D.C., lo cual ratificó ese mismo día, a través de escrito allegado vía correo electrónico (…).
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el joven ya está en Bogotá D.C. y no se observa que persista la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 457 DE 2020 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00949-01(AC) Actor: WILSON FIERRO CERQUERA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte en contra de la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la libre circulación de xxxxxxx, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Ministra de Transporte, Ángela María Orozco, o quien haga sus veces, que a través del Centro Logístico de Control y Transporte, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a verificar y validar la situación humanitaria, demostrada en el presente asunto, y de manera inmediata notifique a la Policía de Tránsito, de manera que el señor Wilson Fierro Cerquera, identificado con CC N°12.209.417 de Gigante (Huila), pueda circular libre de sanciones económicas e incluso de inmovilización, desde Bogotá a Piedecuesta.
Así mismo, deberá autorizarse que en el viaje de regreso, esto es, Piedecuesta (Santander) a Bogotá, viaje con el menor xxxxxxx. Dicho desplazamiento, según fue informado por el padre del joven, se hará en vehículo particular, esto es, en moto, de placa xxxxxxx la cual, deberá ser habilitada para transitar en los recorridos anteriormente indicados.
“SEGUNDO: CONMINAR al Centro Internacional Integral de Restauración - CIIR, para que una vez reingrese el joven xxxxxxxxx, culmine el proceso de rehabilitación por adicción al consumo de sustancias psicoactivas, así como también sus estudios de bachillerato. “TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
“CUARTO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda El señor Wilson Fierro Cerquera, en calidad de agente oficioso de su hijo menor, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud en conexidad con la vida y a la libre circulación, con ocasión de las medidas adoptadas por las demandadas durante la pandemia del Covid 19.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. TUTELAR la protección del derecho LA INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA SALUD POR CONEXIDAD A LA VIDA, y DERECHO A LA CIRCULACION, de mi hijo, los que ha sido vulnerados por la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por todas las razones expuestas anteriormente.
“2. ORDENAR a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ., para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo CESEN la vulneración de los derechos invocados, y en consecuencia se autorice la movilización mía y posterior del menor, librando las ordenes correspondientes para circular, en la ciudad de BOGOTA DC, el municipio de PIEDECUESTA, y los que sean necesarios, en aras de traer de regreso a mi hijo para internarlo en el centro de rehabilitación y poder recibir la atención que requiere.
“3. Se ADOPTEN todas las demás decisiones que el señor Juez de Tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamental vulnerados en mi calidad de agente oficioso del accionante”[2]. 2.- Hechos El señor Wilson Fierro Cerquera manifestó que su menor hijo, desde los 15 años, consume sustancias sicoactivas, razón por la cual fue recluido en el Centro de Rehabilitación Internacional Integral de Restauración, ubicado en la ciudad de Bogotá, desde septiembre de 2018 hasta diciembre de 2019, cuando culminó su proceso de rehabilitación. Una vez salió del centro de rehabilitación, el joven se trasladó al municipio de Piedecuesta Santander, con el fin de vivir con una tía, la cual lo cuidaría por un tiempo, no obstante, en abril del presente año, el joven sufrió un episodio de ansiedad por consumo y un cuadro violento con su tía, quien manifestó que por lo sucedido no podía seguir haciéndose cargo de él. El señor Wilson Fierro Cerquera adujo que es urgente trasladar a su hijo a la ciudad de Bogotá para internarlo nuevamente en el Centro de Rehabilitación Internacional Integral de Restauración, pero que, con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en razón de la pandemia del Covid 19, como la movilidad se encuentra restringida, eso no ha sido posible pese a que en el artículo 3 del decreto 457 de 22 de marzo de 2020[3], se estableció como excepciones a la medida de aislamiento i) la asistencia y prestación de servicios de salud, ii) la asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado y iii) por causa de fuerza mayor o caso fortuito. 3.- Fundamentos de la acción El accionante manifestó que se deben amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, por un lado, porque es necesario que se le permita desplazarse en su vehículo a recoger a su hijo hasta el municipio de Piedecuesta Santander, toda vez que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta y, por el otro, porque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que si interpone una petición en ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, por el tiempo de respuesta que se tiene establecido para ello, puede que su hijo no esté en el lugar en el que hoy se encuentra y termine en un rumbo desconocido. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 21 de abril de 2020, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a los entes accionados y se vinculó a la actuación al Ministerio del Interior, al Ministerio del Transporte, a la Secretaría Distrital de la Movilidad y al Centro Internacional Integral de Restauración, como terceros con interés[4]. 4.2.- Mediante escrito del 23 de abril de 2020, la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de la Movilidad explicó que no fue esa entidad territorial, ni tampoco alguna de sus autoridades, la que expidió el Decreto 457 del pasado 22 de marzo de 2020, por lo que no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte actora.
Manifestó que en dicho Decreto, tal como lo sostuvo la parte actora, se encuentran establecidas 34 excepciones a la restricción de movilidad, entre ellas, los servicios de salud y la asistencia y cuidado a niños, niñas y adolescentes, lo cual debe ser demostrado o acreditado ante la Policía Nacional de Tránsito, sin que se requiera permiso o autorización. Finalmente, sostuvo que si la situación del menor requiere de un permiso o autorización, esta no le corresponde otorgarla al Distrito Capital o alguna de sus autoridades, sino al Ministerio de Transporte, a través de la Dirección Nacional de Transporte, porque se trata de un permiso para movilizarse por varios departamentos y municipios del país. 4.3.- A través de escrito del 23 de abril de 2020, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y alguna acción u omisión por parte del ministerio.
Finalmente, señaló que la demanda de tutela es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para solicitar el amparo de sus derechos vulnerados. 4.4.- Por medio de escrito del 23 de abril de 2020, el Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la restricción a la libre circulación de las personas y vehículos, así como sus excepciones, no fue una medida adoptada por dicha secretaría. Dijo que de conformidad con lo establecido en la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá es competente para autorizar la salida del vehículo del accionante únicamente del Distrito Capital, pero no para autorizar su desplazamiento por diferentes vías del territorio nacional hasta llegar a Piedecuesta (Santander), tal como lo solicita la parte actora. 4.5.- Mediante escrito del 22 de abril de 2020, la Presidencia de la República señaló que la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante no se relaciona con sus funciones y que, por tanto, se debe declarar improcedente la demanda de tutela. 4.6.- En escrito del 28 de abril de 2020, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte sostuvo que, al revisar los hechos de la demanda de tutela, considera que el solicitud de amparo es improcedente, toda vez que lo solicitado por la parte actora no requiere de una autorización especial, sino que se trata de una de las causales contempladas en los artículos 4 y 5 del Decreto 593 del 24 de abril de 2020. 4.7.- A través de escrito del 28 de abril de 2020, el Centro Internacional Integral de Restauración manifestó que el menor debe ingresar nuevamente al centro de rehabilitación y culminar su proceso por adicción y los estudios de bachillerato, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de abril de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual señaló (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… por diferentes medios de comunicación, en los cuales, la Ministra del Transporte sugirió que en casos como el presente, se haga una solicitud al Centro de Logística y Transporte de manera verbal al #767 o mediante solicitud dirigida al correo electrónico centroLyT@mintransporte.gov.co., quien se encarga de revisar ‘las excepciones humanitarias’, con fundamento en las pruebas que para tal efecto se aporte por el interesado.
Posteriormente, ‘Se autoriza y además se notifica inmediatamente’ a la Policía de Transito quien se encarga de la revisión y controla este asunto en las vías. “Así entonces, teniendo en cuenta que el joven AAA … debe ser reingresado al Centro Internacional Integral De Restauración - CIIR, cuya sede se encuentra en la ciudad de Bogotá, para continuar su proceso de rehabilitación y recibir apoyo psicológico, y el actor debe ir por él hasta Piedecuesta (Santander), estima la Sala que en efecto, el accionante cuenta con otros medios para garantizar lo aquí pedido, pues, enviando su solicitud al correo electrónico centroLyT@mintransporte.gov.co., con las pruebas que pretenda hacer valer, puede lograr la obtención de la autorización que por este medio pretende, al encontrarse su situación dentro de las excepciones contempladas en el artículo 3° del Decreto 593 del 24 de abril de 2020.
“Sin embargo, dada la contradicción entre la respuesta suministrada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte, y lo indicado el día 28 de abril a través de diferentes medios de comunicación por parte de la Ministra del Transporte, es claro, que en efecto puede existir incertidumbre por parte del actor respecto a la obtención de un permiso o autorización de manera que pudiera circular por las carreteras nacionales para ir por su hijo sin ningún tipo de sanción, pues, en los términos explicados por la Ministra, el Centro de Logística y Transporte, verifica y valida la situación humanitaria en casos como el presente, en aras de evitar sanciones económicas e incluso inmovilización de los vehículos, si no se cumplen con los protocolos y requisitos.
“Luego, es entendible que haya acudido a este amparo en aras de obtener una mayor claridad sobre el trámite que se debe surtir para poder transitar hasta Piedecuesta (Santander) ida y regreso, sin ser sancionado, aun cuando el caso expuesto se encuentre dentro de las excepciones del artículo 3° del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, pues, la situación de salud de su hijo es delicada si se tiene en cuenta su adición al consumo de sustancias psicoactivas y una posible recaída.
Bajo esta perspectiva y, entendiendo que existe un medio para lograr lo que se pretende a través de esta acción, en principio, se podría creer que la tutela resulta improcedente, al contar con otras alternativas para conseguir su fin, esto es, se reitera, la solicitud que en tal sentido eleve ante el Centro de logística y Transporte, sin embargo, como se ha expuesto, muchas de las dudas de personas que requieren transportarse dentro del territorio nacional de manera terrestre, fueron resueltas hasta el 28 de abril de 2020, por la Ministra del Transporte, justificándose así el desconocimiento del actor de estas herramientas otorgadas por la cartera ministerial accionada, en tanto la acción de tutela fue presentada el 21 de abril de 2020.
“(…) “… debe advertir la Sala que si bien en el expediente no se encuentra probado que se le haya restringido o negado el traslado al actor desde la ciudad de Bogotá a Piedecuesta (Santander) y su regreso, en tanto, el accionante no ha elevado ninguna solicitud tendiente para tal efecto y, como consecuencia, se imposibilita amparar el derecho a la libre circulación invocado en el libelo, lo cierto, es que sí se encuentra probada la situación actual de salud de Andrés Felipe Fierro Ortegón con ocasión de su drogadicción o farmacodependencia y, la consecuente urgencia y necesidad de ser reingresado en el Centro Internacional Integral De Restauración CIIR para ‘culminar el proceso de rehabilitación por adicción a SPA’.
“(…) “Así entonces, teniendo en cuenta que si bien para la Sala, la situación particular y concreta demostrada dentro del trámite del presente se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 3° del Decreto artículo 3° del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, por lo menos en las siguientes: ‘1. Asistencia y prestación de servicios de salud. ‘2.
Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la población. ‘(…) ‘4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.
“5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito’. “Si bien, como se expuso por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte en el escrito de contestación y en efecto como lo entiende la Sala, la situación del actor, se encuentra dentro de las anteriores excepciones, ello no es garantía para transitar por las vías nacionales sin ser objeto de sanción o incluso inmovilización, porque dependerá de cada autoridad de tránsito que durante el recorrido llegue a requerir al actor, determinar si los documentos que porta, son suficientes para catalogarlo dentro de las excepciones y, teniendo en cuenta la distancia del desplazamiento, estima la Sala que pueden ser varios los controles que deba superar el actor, en los cuales deberá uno a uno analizarse lo que ya ha analizado la Sala.
“Así mismo, no puede desestimar la Sala lo indicado en días recientes por la Ministra del Trabajo, respecto a la verificación y validación de la situación humanitaria a través del Centro Logístico de Control y Transporte, quien analiza las pruebas entregadas por el solicitante, autoriza y además notifica inmediatamente a la Policía de Tránsito, y que, conforme al escrito de tutela, se advierte que el actor desconocía tal procedimiento, al no encontrarse prueba o manifestación alguna de haber hecho ‘una solicitud puntual al #767 que es el programa de carreteras del INVIAS donde está operando el centro de logística y transporte de manera presencial o al correo electrónico centroLyT@mintransporte.gov.co’.
“No obstante lo anterior, como se analizó en líneas precedentes, el agotamiento de ello, no conlleva a despachar desfavorablemente la solicitud de tutela, pues, tratándose del derecho fundamental a la salud de AAA con ocasión de su drogadicción o farmacodependencia, para la Sala, es procedente acceder al amparo invocado ante la inminente amenaza de este derecho e incluso del derecho a la vida del agenciado, de no ser reingresado de manera inmediata al Centro de Rehabilitación que ha llevado su proceso de adicción y, para ello, se requiere necesariamente que el señor Wilson Fierro Cerquera, padre del menor, lleve a cabo un desplazamiento terrestre.
“Así las cosas, la solución a la presente controversia estará encaminada entonces a garantizar los derechos a la salud y vida del joven AAA a través de la tutela de estos derechos, de manera que al autorizar la circulación del señor Wilson Fierro Cerquera desde Bogotá a Piedecuesta (Santander) ida y regreso, se garantice la protección de estos derechos.
De esta forma, y en razón a lo informado por el Ministerio de Transporte en recientes días, se requerirá a dicha cartera ministerial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a través del Centro Logístico de Control y Transporte, a verificar y validar la situación humanitaria, demostrada en el presente asunto, y de manera inmediata notifique a la Policía de Tránsito, de manera que el agente oficioso, pueda circular desde Bogotá a Piedecuesta.
Así mismo, deberá autorizarse que en el viaje de regreso, esto es, Piedecuesta (Santander) a Bogotá, viaje con el menor AAA. Dicho desplazamiento, según fue informado por el padre del joven, se hará en vehículo particular, esto es, en moto, de placa XXX la cual, deberá ser habilitada para transitar en los recorridos anteriormente indicados”[5]. 6.- La impugnación El Director Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Transporte impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que, contrario a lo señalado por el a quo, lo alegado por el extremo accionante es del resorte de los alcaldes de los municipios, tanto de origen como de destino, y no del Centro de Logística y Transporte, según las facultades que le fueron conferidas en el numeral 2º del Decreto 482 del 26 de marzo de 2020, a saber: ‘“…El Centro de Logística y Transporte tendrá las siguientes funciones: ‘1.
Asesorar las materias que correspondan a garantizar la prestación del servicio público de transporte durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica. ‘2. Adoptar las decisiones que permitan establecer las condiciones de transporte y tránsito a pasajeros, carga, y demás asuntos excepcionales cuyo transporte y tránsito se permita en el país. ‘3.
Velar porque el transporte de bienes objeto de abastecimiento para la población nacional se realice con los menores costos posibles y racionalizando los recursos del Estado y de quienes resulten involucrados en la prestación del servicio público de transporte. ‘4. Orientar los parámetros de ejecución de las actividades de las entidades pertenecientes al sector administrativos transporte, y de estas con los demás sectores administrativos”’.
Dijo el recurrente que como de la norma en comento no se desprende la función del Centro de Logística y Transporte de autorizar el desplazamiento de ciudadanos de un municipio a otro, son los entes territoriales correspondientes los que lo deben otorgar, como consecuencia, la parte actora le debe formular la respectiva petición, tanto al municipio de origen como al municipio de destino, bajo un estado de calamidad real o causa de fuerza mayor, para que la administración del lugar la estudie y determine si la otorga o no. Señaló que para el efecto, los municipios cuentan con una página web habilitada, a la cual pueden acudir los administrados para solicitar el permiso de desplazamiento y se les exige unos datos mínimos, entre esos, que determine la calamidad o la causa de fuerza mayor, la cual no se avizora de la lectura del escrito de tutela, ni tampoco de las pruebas aportadas al proceso, por lo que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, máxime cuando no se le requirió la autorización a los municipios de origen y de destino. En conclusión, aseguró que el Centro de Logística y Transporte no tiene la facultad de expedir las autorizaciones para que una persona se desplace de un municipio a otro y, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no se le debe atribuir responsabilidad alguna, y que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, en la medida en que el actor no demostró que haya agotado todos los mecanismo que tenía a su alcance para solicitar la respectiva autorización. Finalmente, manifestó que, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política en concordancia con la Ley 137 de 1994, el Presidente de la República se encuentra facultado para expedir decretos legislativos conducentes a salvaguardar la salud y la vida de los colombianos. En virtud de lo anterior, tuvieron origen las disposiciones que se refutan en la demanda de tutela, pues el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el COVID-19 como una pandemia, básicamente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes, tal como lo hizo el Presidente de la Republica, quien, por medio de su Ministro de Salud y Protección Social, profirió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del Coronavirus y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del virus y mitigar sus efectos, entre ellas, impedir el despeamiento de personas de una ciudad a otra.
En este estado cosas, señaló el recurrente que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la parte actora, pues el Gobierno Nacional ha velado por evitarles un mal mayor a él y a su hijo, con la expedición de los decretos expedidos en virtud del Coronavirus. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto de la legitimidad e interés para promover la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, contempla (trascripción literal): “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (subraya y negrillas fuera del texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. “Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.
“Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, ‘es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano’[6] “Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
“Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[7]” (destaca la Sala).
La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991 impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.
Sobre la agencia oficiosa, resulta oportuno agregar que en la sentencia SU- 055 de 2015, se expresó: “Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
De conformidad con el derrotero jurisprudencial que se ha expuesto, se tiene que los menores de edad pueden estar representados por un agente oficioso en el trámite de una demanda de tutela; como en el caso bajo estudio se observa que el señor Wilson Fierro Cerquera instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con el fin de abogar por los derechos fundamentales de su menor hijo, se encuentra legitimado en la causa por activa. 2.- Caso concreto De los hechos y pretensiones de la demanda se colige que lo que pretende el demandante es que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, los cuales considera vulnerados con ocasión de las medidas adoptadas para evitar la propagación y el contagio del Coronavirus Covid 19, pues entre ellas se encuentra la imposibilidad de que las personas se trasladen de una ciudad a otra y su hijo necesita desplazarse desde el municipio de Piedecuesta (Santander) hasta Bogotá D.C., con el fin de ser internado en un centro de rehabilitación, toda vez que es consumidor de sustancias sicoactivas desde los 15 años y debe culminar sus estudios de bachillerato.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [8].
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en el trámite de la segunda instancia, el Despacho ponente se puso en contacto con el señor Wilson Fierro Cerquera vía telefónica, el 12 de junio de 2020, el cual manifestó que su hijo, una vez cumplió la mayoría de edad, pudo trasladarse por sus propios medios a la ciudad de Bogotá D.C., lo cual ratificó ese mismo día, a través de escrito allegado vía correo electrónico, en los siguientes términos: “El día 12 de junio se habla telefónicamente con … funcionario de la Rama Judicial a quien se le informo que mi hijo XXXXXXX para el 25 de mayo de 2020 ya es mayor de edad y él se desplazó por sus propios medios hacia la ciudad de Bogotá, donde actualmente reside con la madre DIANA MARCELA ORTEGON y que está en tratamiento psicológico y se encuentra en óptimas condiciones”.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el joven ya está en Bogotá D.C. y no se observa que persista la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el amparo de los derechos a la integridad personal, a la salud en conexidad con la vida y a la libre circulación del hijo del señor Wilson Fierro Cerquera y, en su lugar, se DECLARA la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 32 de la sentencia del 30 de abril de 2020. [2] Folios 10 y 11 de la demanda de tutela. [3] “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público”. [4] Folio 5 de la providencia impugnada. [5] Folios 17 a 31 de la sentencia impugnada.
Original de la cita: “[6] Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo”. Original de la cita: “[7] Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla”. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.