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25000-23-15-000-2020-01018-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Juan Sebastián López Meneses·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACTORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia de Coronavirus COVID-19 / REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO DE CONNACIONALES / VUELO HUMANITARIO DE REPATRIACIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado Descendiendo al caso concreto (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el demandante ya está en Colombia y no se observa que persista la vulneración de los derechos fundamentales que invocó en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01018-01 Actor: JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ MENESES Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección B-, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Juan Sebastián López Meneses instauró demanda de tutela contra la Nación - Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Colombia en Buenos Aires – Argentina y el Presidente de la República, con el fin de obtener la protección los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, locomoción y al trabajo, los cuales considera vulnerados con ocasión del cierre de los aeropuertos en Colombia y la interrupción del tráfico aéreo comercial en el país y hacia el extranjero, lo cual le ha impedido regresar al territorio nacional desde la República Argentina donde se encontraba de vacaciones.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. Ordenar a quien corresponda realizar los respectivos trámites burocráticos para realizar el retorno a Colombia. “2. Ordenar a la fuerza aérea colombiana o a la Aeronáutica Civil realizar los vuelos humanitarios o de repatriación ya que no cuento con los recursos económicos para costear mi estadía durante la cuarentena”. 2.

Fundamentos de la demanda de tutela El señor López Meneses consideró que la demanda de tutela era la única vía posible para asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. 3.- Trámite en primera instancia 3.1. Al rendir informe, la Presidencia de la República manifestó que, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Ministro del Ramo o el Director del Departamento Administrativo, ejercer la representación legal y pronunciarse judicialmente respecto de los procesos que se adelanten contra la entidad respectiva, es por ello, que el Presidente de la República no es sujeto procesal, en lo relacionado con las medidas de repatriación en el marco de la pandemia del Covid 19.

Fue enfática en señalar que el Presidente de la República cumple las funciones del artículo 189 de la Constitución Política, por tanto, en el presente asunto carece de legitimidad por pasiva, para resolver la solicitud formulada por el actor. Afirmó que se debía ponderar la situación del actor, para determinar si es una carga superior a la que debe soportar la mayoría de colombianos, pues si bien el accionante se encuentra fuera del país, lo cierto es que la totalidad de los habitantes del territorio nacional están asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que implica la pandemia del Covid 19. 3.2.

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería de Colombia señaló que los Consulados de Colombia en todo el mundo, desde el pasado 26 de marzo, iniciaron un proceso de registro de connacionales para hacer un diagnóstico sobre la afectación generada por las medidas tomadas en los diferentes países, como consecuencia de la pandemia por el Covid 19, especialmente por los cierres de las fronteras aéreas, terrestres y fluviales.

En cuanto a los hechos puntuales que generaron la presentación del amparo, precisó que el 3 de abril de 2020 el señor Juan Sebastián López Meses diligenció el formulario publicado en la página del Consulado de Colombia en Buenos Aires, en el cual indicó que se encuentra en Argentina como turista y que sus recursos se estaban agotando. El 12 de abril siguiente fue contactado por una funcionaria de ese Ministerio con la intención de organizar un vuelo que permitiera el retorno de los colombianos que se encontraran atrapados en el exterior y, de conformidad con las instrucciones de GIT Asistencia a Connacionales, le preguntaron si estaba en condiciones de cumplir la cuarentena en Bogotá y asumir los costos económicos del tiquete hacia Colombia, a lo cual contestó afirmativamente.

Añadió que el 20 de abril del año en curso, el Cónsul General fue informado por el Vicecanciller de una agenda de dos vuelos de retorno a Colombia, en el que estaba incluido el proveniente de Buenos Aires en la semana del 4 de mayo, por lo que se requiere coordinación con la embajada de Colombia en Argentina para que se inicie la programación, escalonando las diferentes instancias de los gobiernos argentino y colombiano. Adujo que el Gobierno Nacional, de manera paulatina y gradual, está contemplando la posibilidad de autorizar el vuelo procedente de Argentina, no obstante, ello depende de la evolución sanitaria de la República Argentina y las medidas que al respecto adopte dicho Estado, dentro de su autonomía soberana y que disminuya el riesgo para la salud pública en el territorio nacional, situación que ha impedido establecer una fecha específica para el traslado.

Finalmente, solicitó que la demanda se declare improcedente, toda vez que no se ha presentado acción, omisión o vulneración de los derechos fundamentales, pues, en el marco de las competencias legales, ha prestado la debida asistencia en relación con todos los connacionales en la misma situación. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental a la locomoción del actor y, en esa medida, conminó al Ministerio de Relaciones Exteriores a coordinar y disponer lo necesario para que el demandante regrese al país. Al respecto, señaló lo siguiente: “Conforme a la situación fáctica, es importante tener en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección, expidió la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, con la finalidad de adoptar las medidas preventivas en el país por causa del virus Covid2019; con posterioridad el Presidente de la República, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2151 de la Constitución Política, declaró «el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto» mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.

“En el desarrollo de la emergencia, se expidió el Decreto 439 del 20 de marzo de 2020. (…) “La normativa en materia de transporte, establece que de forma excepcional y por razones humanitarias se permitirá la operación y transporte aéreo, para el ingreso de pasajeros al territorio colombiano, sin embargo, dicha garantía exige que los beneficiarios de la medida cumplan con unas condiciones especiales para garantizar la no expansión del virus covid-19.

“Dentro de las medidas de contempladas para la repatriación, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, fijó unas directrices para los ciudadanos colombianos y residentes permanentes que deseen ingresar a Colombia, en la Resolución 1320 del 8 de abril, (…) “Valorados los supuestos fácticos y jurídicos, resulta claro para esta Colegiatura, que al señor Juan Sebastián López Meneses, le asiste el derecho a ser repatriado al país en un vuelo humanitario procedente de la ciudad de Buenos Aries, porque tanto el derecho internacional como nacional, le otorgan el beneficio de poder regresar a Colombia, amparado en el derecho fundamental de libertad de locomoción; sin embargo, se negará el amparo respecto de los demás derechos fundamentales, en razón a que en el análisis jurídico a la situación expuesta por el accionante, no se evidencia vulneración respecto de los demás derechos”[1]. 5.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[2].

Al respecto, señaló lo siguiente: “En virtud de la emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia mundial por causa de la propagación del virus Covid-19, se limitó el derecho a la libre circulación, con el fin de mitigar y prevenir su propagación. Esta medida esta constitucionalmente justificada, en razón al estado de excepción y de las facultades extraordinarias que se ejercen en búsqueda del interés general.

Por lo anterior, es viable afirmar que tanto el nivel de satisfacción pretendido como la restricción emitida por el gobierno nacional al derecho fundamental traducido a un nivel de satisfacción inferior al pretendido se encuentran razonables. “Sí la medida impuesta por los Decretos 439, 593 de 2020, fuesen desproporcionadas todos los colombianos tendríamos el derecho de reclamar la vulneración al núcleo esencial de nuestros derechos, por no poder salir de nuestros hogares cuantas veces deseemos a supermercados, CancillerÌa Ministerio de Relaciones Exteriores República de Colombia pasear libremente o simplemente trasladarnos de un departamento a otro e incluso salir del país, sin tener en cuenta las normas impuestas de protección, por lo tanto, se debe revisar en este punto si lo que debe adelantar el estado colombiano es una protección enfocada a un grupo de personas o a un universo de derechos que buscan salvaguardar el interés general a la salud y la vida de la población colombiana.

“A su vez, el Gobierno de Argentina, consciente de la situación acaecida a nivel mundial y al igual que el Gobierno Colombiano, desde el mes de marzo del presente año, limitó la entrada de vuelos internacionales a su territorio, adoptando medidas para contener la pandemia, como el cierre temporal de gran parte del comercio, implementando medidas de higiene, distanciamiento social y la recomendación de permanecer mayor tiempo posible en casa.

“Por lo anterior, no habría vulneración al núcleo esencial del derecho de locomoción o circulación, del accionante JUAN SEBASTIAN LÓPEZ MENESES, siendo una medida temporal, necesaria y proporcional al momento histórico que estamos viviendo, ya que el mismo puede en cualquier momento regresar a nuestro país en un vuelo de repatriación, en virtud de la disponibilidad que exista y en el momento en que el Gobierno lo autorice, considerándolo seguro para su vida y para la de todos los colombianos”[3].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1. Caso concreto La jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [4].

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el caso sub examine carece de objeto, toda vez que en el trámite de la segunda instancia, el Despacho ponente se puso en contacto con el señor Juan Sebastián López Meneses vía correo electrónico el 26 de mayo de 2020 y obtuvo respuesta el 28 de mayo siguiente, en los siguientes términos: “Buenos días, el presente tiene como objetivo informar que ya recibí apoyo por parte del consulado, ya fui repatriado”.

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el demandante ya está en Colombia y no se observa que persista la vulneración de los derechos fundamentales que invocó en la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección B-, en relación con el amparo al derecho a la locomoción del señor Juan Sebastián López Meneses y, en su lugar, se DECLARA la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Archivo 6 magnético. [2] Archivo 1 magnético. [3] Archivo 1 magnético. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.