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25000-23-36-000-2013-00619-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jairo Medina Quintero·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación-

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto (…) de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, resulta claro que la cuantía del presente proceso supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013, fecha de presentación de la demanda, por lo que es susceptible de doble instancia ante el Consejo de Estado, habida cuenta de que el artículo 152 del C.P.A.C.A., asignó a los tribunales administrativos el conocimiento de la primera instancia de las pretensiones de reparación directa, inclusive de aquellas relacionadas con acciones u omisiones de los agentes judiciales, cuyas peticiones superen el monto antes referido.

(…) [E]sta Corporación es competente para tramitar en segunda instancia el presente proceso por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Nación-Fiscalía General de la Nación-. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 309 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la derogación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 818 de 2011.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Se limitará a estudiar la existencia y quantum de los perjuicios pretendidos De acuerdo a los dictados del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión contenida en la norma 306 de la Ley 1437 de 2011, el superior no puede enmendar ningún punto de la providencia examinada que no haya sido objeto del recurso -pretensión impugnaticia-, salvo en aquello que fuera indispensable o tenga relación estrecha con el tópico cuestionado.

(…) Por consiguiente, esta Corporación se limitará a estudiar los reparos expuestos en el recurso de alzada respecto de la verificación de la existencia y quantum de los perjuicios pretendidos, sin modificar ningún aspecto atinente a la existencia de los elementos inherentes de la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por la Fiscalía Sesenta y Dos delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, el 29 de noviembre de 2011 (…), decisión que se notificó por estado de 3 de enero de 2012 (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [C]on ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el señor (…), respecto del cual la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues se advierte que se constituyó como parte civil en el proceso penal del que se asegura deviene la supuesta falla en el servicio.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PARTE CIVIL / PARTE CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / FALLA EN EL SERVICIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – El tribunal no debió analizar la pretensión excluida por el actor / HONORARIOS PROFESIONALES / GASTOS DE TRASNPORTE / GASTOS DE FOTOCOPIAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l actor, (…) modificó las pretensiones de la demanda en el sentido de excluir de la reclamación por daño emergente los montos derivados de gastos de “honorarios de abogado, transporte, fotocopias y otros” (…). [R]resulta evidente para la Sala que el Tribunal de primera instancia no debió estudiar la petición referida, toda vez que la misma no estaba contemplada en la redacción final de la demanda luego de que esta fuera inadmitida, so pena de que dicho cuerpo colegiado transgrediera la congruencia de la sentencia, cuya regulación expresa se encuentra contenida en el artículo 281 del Código General del Proceso.[A]l no poder efectuar el operador judicial de primera instancia pronunciamiento alguno respecto de los conceptos referidos, cualquier cuestionamiento expuesto en la alzada frente a tal punto resultaba inane, así como toda consideración atinente a las pruebas allegadas junto con esta para acreditar la existencia de un eventual perjuicio que no fue reclamado en debida forma por el extremo accionante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CUPO DE TAXI / DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE AUTOMOTOR / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD – No se acredita con acta de traspaso / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO – Establecía requisitos para la inscripción de la transferencia de la propiedad / AUSENCIA DE PRUEBA – El actor no acompañó contrato de compraventa ni probó la tramitación de su inscripción / DERECHO DE PROPIEDAD – Nunca se formalizó / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Por falta de prueba de la propiedad [N]o es cierto que el señor (…), por contar con un documento denominado en la demanda como “traspaso”, ostentara u ostente el derecho de propiedad sobre el vehículo taxi de placas SCD 585.

Lo anterior, en razón a que el Formulario Único Nacional No. 2777640, aportado por el accionante como título de propiedad, no se encontraba acompañado de un contrato de compraventa, no contaba con una fecha de tramitación ni con sello u otro mecanismo que acreditara la inscripción de la transferencia de la propiedad en el registro correspondiente, tal como lo exigía el Código Nacional de Tránsito terrestre vigente para la época.

(…) Las circunstancias descritas, además del hecho de que la resolución de acusación del 3 de abril de 2008 (…), por medio de la cual se ordenó el restablecimiento del derecho alegado por el actor nunca adquirió ejecutoria, son suficientes para denegar el reconocimiento del daño emergente del accionante consistente en el valor del cupo del taxi de placas SCD 585, por cuanto tal derecho nunca ingresó a su patrimonio en calidad de propietario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CUPO DE TAXI / DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIEDAD DE AUTOMOTOR / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / DERECHO DE DOMICIO / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA – El interesado debía tramitar el proceso judicial de pertenencia para que la sentencia se inscribiera en el registro automotor y tal declaratoria pudiera ser oponible a terceros/ REGISTRO DE AUTOMOTOR / OPONIBILIDAD / AUSENCIA DE PRUEBA – El actor no acompañó contrato de compraventa ni probó la tramitación de su inscripción / DERECHO DE PROPIEDAD – Nunca se formalizó / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Por falta de prueba de la propiedad [E]n lo atinente al argumento esbozado por el apelante relacionado con la supuesta adquisición del dominio sobre la cosa en disputa y sus derechos conexos vía prescripción adquisitiva, se considera que, aunque tal razonamiento fuera válido, lo cierto es que el señor (…) debía tramitar el proceso judicial de pertenencia correspondiente, con el objetivo de que la sentencia que en este se dictara en aquel se inscribiera en el registro automotor para que tal declaratoria pudiera ser oponible a terceros, tal como por analogía lo dispone el artículo 2534 del C.C. (…) Por todo lo expuesto, esta Corporación concluye que el señor (…) nunca fue propietario del vehículo de servicio público de placas SCD 585, motivo por el cual no puede acudir a esta sede contenciosa administrativa a exigir el pago del “cupo” o de la habilitación legal para la operación del mismo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2534 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia del pronunciamiento de un fallo judicial para hacer efectivos los efectos de la prescripción adquisitiva, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-91 de 2018; M.P. Alejandro Linares Cantillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PROPIEDAD – No acreditó la propiedad ni la explotación económica del taxi / TAXISTA [E]l accionante, así como no pudo probar la calidad de propietario, tampoco cumplió con la carga de acreditar la explotación económica del taxi de placas SCD 585, por lo que el reconocimiento del perjuicio material objeto de estudio también debió ser denegado, tal como será confirmado por este órgano de cierre.

(…) En consecuencia, para la Subsección no es de recibo el argumento reseñado por el recurrente de que este “nunca perdió la posesión del vehículo y del cupo”, por cuanto es claro que desde la fecha en que reclama el lucro cesante no conocía el paradero del mismo, hecho que demuestra la imposibilidad de su explotación económica y, por ende, del cupo que lo amparaba.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA – En gracia de discusión no hay prueba de este perjuicio / ONUS PROBANDI / CARGA ESTÁTICA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL [L]a Subsección estima que el recurso elevado por el señor (…) especto de este tópico no contiene ningún argumento jurídico o fáctico -reparo- que le dé sustrato a su inconformidad, circunstancia que sería suficiente para relevar a la Sala de efectuar un estudio de fondo del mismo.

Sin embargo, en gracia de discusión, si se omitiera la falencia del recurrente, esta Corporación destaca que tampoco habría lugar a revocar por este ítem la sentencia cuestionada, toda vez que en el plenario no obra medio de prueba alguno –testimonio o dictamen científico- que permita verificar la existencia de aflicción o congoja en la psiquis del accionante derivado del proceso penal en el que se decretó la prescripción de la acción punitiva.

Por consiguiente, en aplicación de la regla del onus probandi, ante la ausencia de medios de acreditación tendientes a demostrar las situaciones de hecho reseñadas, a esta Corporación le corresponde aplicar la regla de la carga estática de la prueba y, en consecuencia, negar el reconocimiento del perjuicio moral pretendido por el ciudadano (…).

CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN NORMATIVA / CRITERIO OBJETIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La institución de las costas en la Ley 1564 de 2012 se encuentra regulada en los artículos 361 y siguientes, prescriptivas que imponen su imposición objetiva –sin que sea necesario el análisis de la conducta procesal de las partes- pero siempre que se demuestre que se hubieren causado y sean verificables en el expediente.

De igual manera, el concepto tradicional de costas procesales, reiterado en el artículo 361 del C.G.P., está compuesto por las agencias en derecho y por las expensas y gastos sufragados para habilitar e impulsar el trámite del conflicto judicial. Asimismo, la forma en que estas se liquidan fue establecida por el legislador en la prescriptiva 365 del estatuto de procedimiento civil vigente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00619-01 (51289) Actor: JAIRO MEDINA QUINTERO Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –LEY 1437 DE 2011- Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR – Límites al análisis del operador judicial de segunda instancia respecto a lo desfavorable al recurrente / GARANTÍA DEL APELANTE ÚNICO – Superior no puede enmendar aquello que no fue objeto de impugnación / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Delimitada por la causa petendi / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD EN MATERIA PROBATORIA – Las oportunidades para aportar o solicitar medios de convicción son preclusivas / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – carga de la prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la entidad demandada, pero se negó la reparación de los perjuicios. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Medina Quintero elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión de los punibles de falsedad en documento público y hurto, trámite que culminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal cuando aún se encontraba en etapa de investigación. El fundamento fáctico de la noticia criminal consistió en la presunta compra por parte del denunciante de un taxi de placas SCD 585 en 1994, negocio jurídico que pretendió ser legalizado en 2002, fecha en la cual el hoy accionante constató que la matrícula del mismo había sido cancelada y que el cupo del rodante estaba asignado a otro automotor de servicio público.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2013 (f. 1.A-8, c. 1), el señor Jairo Medina Quintero, por conducto de apoderado judicial[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios de orden material y moral que, afirmó, le fueron causados como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal adelantada en contra de los señores Pedro Nel Carrillo, William Julio Rodríguez y José Víctor Contreras, por la supuesta comisión del punible de falsedad en documento público en concurso con hurto, la cual fue decretada por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de investigación. En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[2]: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al demandante, con motivo del obrar negligente en la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá y de la Fiscalía Delegada ante los Honorables Tribunales al haber permitido que el paso del tiempo prescribiera la acción penal incoada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago: A) del valor del cupo del taxi de placas SCD 585 afiliado a la empresa Cooperativa Radio Taxi Ltda., en cantidad de $75.000.000 que es su valor actual, a título de daño emergente; B) al reconocimiento y pago de la suma de $2.500.000 mensuales contados a partir del mes de mayo de 2002 hasta la fecha, equivalentes al producto mensual del automotor y que ha dejado de percibir el demandante, a título de lucro cesante;

C) al pago de los perjuicios morales en cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daños morales. TERCERA: Que en la sentencia que acoja las pretensiones se disponga u ordene el reajuste al valor de conformidad sobre al particular (sic) por el CCA, teniendo en cuenta el IPC de cada año. (…) Como fundamentos fácticos principales de la demanda se narraron los siguientes: El señor Jairo Medina Quintero formuló denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material en documento público en concurso con hurto en contra de los ciudadanos Pedro Nel Carrillo, William Julio Rodríguez y José Víctor Contreras.

Lo anterior, en razón a que el primero, en el año 1994, compró un taxi de placas SCD 585, pero solo hasta 2002 fue a realizar el traspaso de la propiedad, encontrándose con que la matrícula de dicho vehículo había sido cancelada por destrucción total, por lo que el cupo de operación del mismo fue asignado a otro automotor. El 19 de febrero de 2004, cerca de 17 meses después de formulada la denuncia, la Fiscalía 176 de Bogotá solicitó al señor Jairo Medina Quintero que ampliara la noticia criminal.

Tan solo hasta el 3 de abril de 2008, el ente investigador acusó a uno de los procesados, precluyó la investigación respecto de los otros y ordenó que se restableciera el derecho de la víctima. A pesar de múltiples intentos de remisión del plenario a las fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá y de algunos cambios de competencia de los funcionarios instructores, no fue posible que se culminara la fase de acusación puesto que la segunda instancia decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.

Finalmente, el accionante sostuvo que aunque se intentó en múltiples oportunidades impulsar el trámite, lo cierto es que el expediente duró mucho tiempo inactivo sin que los fiscales se interesaran en el caso, situación que llevó a que se extinguiera la acción punitiva. 2. El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 10 de julio de 2013, entre otras disposiciones, admitió la demanda (f. 17-18, c. 1), la cual se notificó en debida forma a la Nación- Fiscalía General de la Nación- y al Ministerio Público (f. 19-20, c. 1).

La Nación-Fiscalía General de la Nación- contestó la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” y la innominada o genérica (f. 31-42, c. 1). Como argumento de defensa, manifestó que todas las actuaciones del ente investigador se ajustaron a la Constitución y a la ley, sin que se produjeran dilaciones injustificadas.

De igual forma, sostuvo que el demandante fue quien propició la ocurrencia del supuesto hecho dañoso, toda vez que fue negligente al dejar pasar 8 años sin realizar el traspaso de un vehículo que adquirió en 1994 –hechos 2 y 3 de la demanda-. Así mismo, puso de presente que la conducta de la demandada fue activa y recaudó abundante material probatorio en el curso de la investigación. Finalmente, cuestionó la tasación de los perjuicios pretendidos en la demanda, por cuanto la actuación de la Fiscalía en nada tenía relación con la supuesta frustración de un contrato de compraventa y, en razón a que no se allegó prueba tendiente a demostrar que el taxi estuvo cesante durante los años alegados.

Al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, la parte actora manifestó que no podía transferirse a la víctima el incumplimiento de los deberes de las autoridades. Por consiguiente, el hecho de dejar el proceso penal objeto de demanda inactivo por tanto tiempo demostraba que la Fiscalía había desconocido sus obligaciones legales a pesar de los múltiples requerimientos de impulso elevados por el hoy accionante (f. 45, c. 1).

Por medio de providencia de 18 de noviembre de 2013, el Tribunal de primera instancia convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, actuación que se programó para el 5 de febrero de 2014. De igual forma, dicho cuerpo colegiado advirtió a las partes, con base en el artículo 179 del C.P.A.C.A., que en el curso de la misma podría dictar sentencia por no haber pruebas para practicar (f. 47, c. 1).

Mediante proveído de 12 de febrero de 2014, se reprogramó la audiencia introductoria para el 2 de abril siguiente (f. 51, c. 1). 2.1 Audiencia inicial El 2 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial y, luego de corroborar que no se requería la práctica de pruebas distintas a la incorporación de varios documentos y escuchar las alegaciones conclusivas, procedió a dictar sentencia denegatoria de las pretensiones.

El contenido de dicho acto procesal fue el siguiente (f. 58-63 y CD anexo a folio 58, c. ppl.): Luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes[3], se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado, que no se solicitaron medidas cautelares por las partes y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa o mixta, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas.

En punto de la referida fijación, el despacho sustanciador expuso que en el hecho 12 de la demanda se encontraba planteada la imputación, consistente en el largo período de tiempo que duró inactivo el proceso penal instaurado por el hoy demandante, a pesar de los múltiples requerimientos orales y escritos presentados a los fiscales instructores, circunstancia que, a juicio del actor, produjo la prescripción de la acción punitiva.

De igual forma, sintetizó la postura de la entidad demandada plasmada en la contestación al escrito introductorio, en el sentido de que se debía declarar la existencia de una “culpa de la víctima”, lo cual implicaba la exoneración de responsabilidad al Estado. Finalmente, respecto de este tópico, el Tribunal fijó el litigio con la formulación de los siguientes problemas jurídicos: a) Que se defina por esta Corporación sí se ha presentado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y; b) Si se encuentran o no demostrados los perjuicios reclamados en el caso que sea positiva la respuesta al primer interrogante.

La anterior delimitación del tema de prueba fue puesta a consideración de las partes quienes no efectuaron ninguna observación al respecto. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, los documentos que fueron allegados al expediente con la demanda. En el mismo sentido, el a quo determinó que el proceso penal contenido en el expediente No. 663525-176 iniciado en virtud de la denuncia formulada por el señor Jairo Medina Quintero por el punible de estafa, solicitado por la parte actora en el libelo introductorio y allegado por la demandada en sede de la presente audiencia, se tuviera como medio de convicción. Acto seguido, se dictó un auto, con base en lo normado en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de pruebas y ordenar a las partes que alegaran de conclusión, con el fin de dictar sentencia, en razón a que no existían medios de convicción para practicar.

En dicha oportunidad procesal, el extremo actor reiteró los hechos planteados en la demanda en relación con la supuesta falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al omitir impulsar del proceso penal iniciado con base en la denuncia elevada en el año 2002, por el señor Jairo Medina Quintero, a pesar de las múltiples peticiones formuladas.

En tal sentido, afirmó que cerca de 65 pruebas documentales demostraban que la prescripción de la acción punitiva se produjo por la desidia del ente acusador, máxime cuando en la resolución de acusación de fecha 3 de abril de 2008, se ordenó que el cupo del taxi objeto de denuncia fuera devuelto al hoy demandante. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación- solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y se declarara la “culpa exclusiva de la víctima”, en razón a que el señor Medina Quintero fue negligente al intentar finiquitar el traspaso cerca de 8 años después de que el vehículo fuera negociado por él. Análogamente, la demandada destacó que su actuar fue acucioso en el trámite de la causa y que la falta de diligencia del actor fue la que dificultó la labor de investigación de la Fiscalía, toda vez que aunque la supuesta compra del vehículo se produjo en 1994, la denuncia solo fue radicada en 2002, circunstancia que produjo que los eventuales responsables no pudieran ser ubicados, se les tuviera que declarar como personas ausentes para la protección de su derecho de defensa y, en general, se entorpeciera toda la indagación. Finalmente, expuso que en el caso concreto no estaban presentes los elementos de la pérdida de la oportunidad construidos por la jurisprudencia, en especial, aquel atinente a la demostración de la conducta activa por parte del denunciante o quien se constituyó como parte civil y la alta probabilidad de obtener el resarcimiento efectivo en el curso del proceso penal, pues de los documentos aportados no existía la plena seguridad respecto de la propiedad del vehículo y del cupo por parte del señor Jairo Medina Quintero.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante providencia proferida y notificada en el trámite de la misma audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, denegó las súplicas de la demanda, al estimar que no se probaron los perjuicios reclamados por el actor.

Como fundamento de tal decisión, en primer lugar, dicho cuerpo colegiado razonó que se encontraba demostrado un daño antijurídico consistente en la negación al demandante del efectivo acceso a la jurisdicción, el cual se materializó en la ausencia de respuesta de fondo a su denuncia penal, hecho que era imputable al Estado bajo el supuesto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, arguyó que en el sub lite se profirió resolución de acusación en contra del ciudadano José Víctor Contreras por el punible de falsedad material en documento público en concurso con hurto, así como se había ordenado en tal providencia el restablecimiento del derecho del hoy demandante.

En similar sentido, el a quo argumentó que las decisiones dictadas por la Fiscalía General de la Nación se tomaron por fuera de unos plazos razonables establecidos en la ley y que en el trámite del proceso punitivo se materializaron irregularidades relacionadas con la notificación de providencias y con la resolución de recursos interpuestos.

Asimismo, constató el operador judicial de primera instancia que la dilación o la mora en el trámite objeto de estudio no se produjo por una conducta mal intencionada de la parte interesada y que, por el contrario, se observaba que el extremo actor fue diligente al elevar varios escritos solicitando impulso procesal además de peticionar una vigilancia administrativa por las negligencias referidas.

En punto de la excepción denominada “culpa de la víctima”, el Tribunal consideró que esta no tenía le entidad para romper el nexo de causalidad, por cuanto el accionar del señor Medina Quintero no ostentaba la característica de ser exclusivo respecto de la producción del hecho dañoso y que, en realidad, lo que se configuró fue una “concurrencia de culpas”.

Así entonces, la Sala explicó que si bien el accionante tardó cerca de 8 años en legalizar, desde un punto de vista jurídico, la compraventa del taxi que dio origen a la denuncia, lo cierto era que la conducta negligente de la demandada también fue determinante para la declaratoria de la prescripción de la acción penal. En sede de liquidación de perjuicios, la Subsección analizó, en primer lugar, la pretensión por daño emergente, conformado por honorarios de abogado, gastos de transporte y fotocopias ($20.000.000), así como el valor del cupo del taxi ($75.000.000).

En relación con el primer aparte, consideró que la petición debía ser negada, ya que no se acreditó pago alguno por tales conceptos, la existencia de un contrato por servicios profesionales o los recibos que demostraran dichos gastos y su cancelación por el extremo reclamante. En similar sentido, en lo atinente al cupo del automotor, el fallo concluyó que tampoco se encontraba demostrado tal menoscabo, debido a que no se probó la calidad de propietario del señor Medina Quintero respecto del vehículo de servicio público y mucho menos del cupo requerido para la circulación del mismo.

Como sustrato de tal conclusión, la providencia manifestó que el traspaso obrante en el plenario no se encontraba formalizado –inscripción en las oficinas de tránsito-, tal como lo establecía el artículo 88 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el Decreto Ley 1809 de 1990. Con idéntica orientación, la sentencia destacó que en la ampliación de la denuncia penal, el propio demandante afirmó que había vendido el vehículo dos años después de adquirirlo y que si bien aseveró que conservó la propiedad del cupo por falta de pago del negocio jurídico y que ello fue informado a la empresa correspondiente, lo cierto era que tal afirmación no se acreditó en sede de reparación directa.

En cuanto a la pretensión indemnizatoria por concepto de lucro cesante derivado de la no producción económica del taxi por un período cercano a los 10 años, el a quo señaló que tales frutos civiles no podían ser declarados, en razón a que, como fue expuesto con anterioridad, el actor no logró acreditar su derecho de propiedad sobre el vehículo de servicio público antes citado.

No obstante lo anterior, agregó que en la ampliación de denuncia traída a colación, el hoy demandante arguyó que no usó el automotor con fines lucrativos, sino que lo adquirió para uso personal. Ello sin mencionar que dos años después de su adquisición lo vendió a un tercero. En lo concerniente a los perjuicios morales solicitados en favor del señor Medina Quintero, su esposa y los dos hijos de estos, el Tribunal manifestó que el único que conformaba la parte demandante era el primero, razón suficiente para negar cualquier reconocimiento respecto de los demás ciudadanos. Asimismo, precisó la Sala que en casos como el analizado no se presume la existencia este tipo de menoscabo, circunstancia que obliga al accionante a demostrarlos, carga que en el litigio examinado no fue satisfecha por el actor.

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, el fallo concluyó que su causación no estaba acreditada, por lo que procedía su negativa. 4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna[4], el accionante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado (f. 64-83, c. ppl.). Como sustento de la alzada, afirmó, luego de efectuar un recuento del contenido de la sentencia impugnada, que el ciudadano Jairo Medina Quintero tenía el traspaso del vehículo de placas SCD 585 por lo que era el señor y dueño de tal mueble y que no lo había formalizado debido a que la oficina de tránsito se lo impidió en múltiples oportunidades.

En segundo término, puso de presente que, en el caso concreto, contrario a lo argumentado por el juzgador de primera instancia, el señor Medina conservaba la posesión del taxi, pues tiempo después de enajenarlo recuperó la tenencia del mismo por no pago del comprador. De igual forma, arguyó el apelante que, de cualquier manera, había adquirido la propiedad sobre el vehículo por prescripción adquisitiva de dominio.

En tercer lugar, expuso respecto del daño emergente, que con el recurso se anexaba el paz y salvo de los abogados que intervinieron en el trámite del proceso penal y que no aportaba los recibos por concepto de transporte ni de fotocopias porque ello era “muy difícil”. Asimismo, manifestó que el vehículo reclamado tenía un valor actual cercano a los 100 millones de pesos y que el cupo debía ser devuelto al actor en razón a que en 2008, la propia Fiscalía había ordenado la entrega del mismo sin que enviara oficio alguno a la autoridad de tránsito correspondiente para que se dejaran sin efecto los trámites efectuados sobre este.

En cuarto término, sostuvo que el a quo se equivocó al concluir que el automotor fue vendido por el señor Medina Quintero tiempo después de adquirido, toda vez que este mismo declaró que ante el no pago del comprador, recuperó la propiedad sobre el cupo, tal como lo comunicó a la empresa Cooperativa Radio Taxi Ltda. Aclaró también el apelante que si en la actualidad no aparecía inscrito como dueño del automóvil y del cupo correspondiente era debido a que en 2002 trató de perfeccionar tal trámite, pero se encontró con la sorpresa de que la autorización para operar el taxi había sido transferida a un tercero de manera ilegal.

En punto de la negativa de los perjuicios materiales a título de lucro cesante puso de presente que la pretensión amparaba un lapso de tiempo desde el año 2002 y no desde 1994, ya que solo desde la primera fecha inició el empleo de automotor con fines comerciales pues, como bien se expuso, previamente laboraba como agente de la Policía Nacional.

Finalmente, en lo atinente a los perjuicios morales, aceptó el hecho de que su familia no podía ser beneficiaria de estos. No obstante, reiteró que él como víctima del injusto sí sufrió tal tipo de menoscabo. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado mediante auto de 12 de mayo de 2014 (f. 85, c. ppl.). 5.

Trámite en segunda instancia La censura fue admitida por esta Corporación el 1 de agosto de 2014 (f. 89- 90, c. ppl.). Posteriormente, mediante providencia de 10 de abril de 2015, el despacho sustanciador resolvió no tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de alzada, en razón a que no se cumplía con ninguno de los supuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A (f. 93, c. ppl.).

Por medio de proveído de 25 de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 95, c. ppl.). En forma oportuna, el demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso (f. 97-101, c. ppl.). Por su parte, tanto el extremo demandado como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (f. 102, c. ppl.).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de abril de 2014, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011.

De igual forma, resulta claro que la cuantía del presente proceso supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2013[5], fecha de presentación de la demanda, por lo que es susceptible de doble instancia ante el Consejo de Estado, habida cuenta de que el artículo 152 del C.P.A.C.A., asignó a los tribunales administrativos el conocimiento de la primera instancia de las pretensiones de reparación directa, inclusive de aquellas relacionadas con acciones u omisiones de los agentes judiciales, cuyas peticiones superen el monto antes referido.

Cabe recordar que el nuevo estatuto procesal contencioso administrativo derogó[6] las disposiciones de la Ley 270 de 1996 relacionadas con la distribución de competencias respecto de los conflictos atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados del sistema de administración de justicia, lo que produjo que este tipo de litigios fueran de conocimiento de todos los componentes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas del factor objetivo de la cuantía[7].

En tal sentido concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011: En consecuencia, se tiene que aun cuando el hoy derogado artículo 73 de la Ley 270 de 1996 fue sometido a la aprobación del Congreso de la República en virtud del trámite correspondiente a las leyes estatutarias, su materia correspondía a una norma ordinaria al tratarse de una disposición que se circunscribía a determinar cuál era el juez competente para conocer de las acciones o medios de control judicial de reparación directa derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia y, en consecuencia, tal y como lo determinó la Corte Constitucional, el artículo 309 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de ser una ley ordinaria perfectamente podía suprimir la aludida norma de competencia, por lo que, a partir de la entrada en vigencia del C. de P. A. y C.A., la competencia de los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los asuntos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, deberá determinarse por lo establecido en el artículo 157 del propio Código.

Por todo lo anterior, esta Corporación es competente para tramitar en segunda instancia el presente proceso por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido la Nación-Fiscalía General de la Nación-. 1.1 Límites a la competencia del ad quem De acuerdo a los dictados del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión contenida en la norma 306 de la Ley 1437 de 2011, el superior no puede enmendar ningún punto de la providencia examinada que no haya sido objeto del recurso -pretensión impugnaticia-, salvo en aquello que fuera indispensable o tenga relación estrecha con el tópico cuestionado.

En el caso concreto, observa la Sala que el recurrente único es el extremo demandante y que este solo cuestionó tópicos relacionados con la argumentación del a quo en punto de la inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados. Por consiguiente, aunque la Subsección no concuerda con los razonamientos expuestos por el Tribunal de primera instancia en lo concerniente a la existencia de daño antijurídico y de la imputación de este a la entidad demandada, lo cierto es que dicha motivación no fue objeto de alzada y, por lo tanto, debe mantenerse incólume en aras del respeto por la congruencia que debe existir entre el contenido del medio de impugnación y la decisión de segunda instancia. Por consiguiente, esta Corporación se limitará a estudiar los reparos expuestos en el recurso de alzada respecto de la verificación de la existencia y quantum de los perjuicios pretendidos, sin modificar ningún aspecto atinente a la existencia de los elementos inherentes de la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción punitiva decretada por la Fiscalía Sesenta y Dos delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, el 29 de noviembre de 2011 (f. 2-7, c. 5 proceso penal), decisión que se notificó por estado de 3 de enero de 2012 (f. 7 reverso, c. 5 proceso penal).

Por tanto, debido a que la demanda se presentó el 17 de mayo de 2013 (f. 8, c. 1), la Sala estima que el ejercicio del derecho de acción en el caso concreto debe considerarse como oportuno[9]. 3. La legitimación en la causa Es claro para la Sala que el posible daño irrogado por el proceso penal adelantado en contra de los señores José Víctor Contreras, Pedro Nel Carrillo y William Rodríguez tendría principalmente como destinatario al demandante que se constituyó en aquel como parte civil, pues tendría interés en las resultas del mismo y respecto del cual se habría visto afectada su expectativa resarcitoria.

Bajo este contexto, con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, concurrió al proceso el señor Jairo Medina Quintero, respecto del cual la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues se advierte que se constituyó como parte civil en el proceso penal[10] del que se asegura deviene la supuesta falla en el servicio.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se precisa que la demanda se admitió en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta recaerán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico derivado de la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso. 4.

Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por la Fiscalía Sesenta y Dos delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en favor del señor José Víctor Contreras, le causó al extremo demandante en reparación directa –parte civil en el proceso penal referido– los menoscabos pretendidos en la demanda (daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral). 5.

Liquidación de perjuicios En el escrito introductorio del proceso el señor Jairo Medina Quintero solicitó que se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación- al pago de tres menoscabos: daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral. Así las cosas, con fines metodológicos y de claridad expositiva, la Sala abordará cada uno de estos por separado, a partir de lo pretendido en la demanda, lo analizado y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo plasmado en el recurso de alzada y lo probado en el plenario. 5.1 Daño emergente Como primera observación, es necesario aclarar que en el escrito de subsanación de la demanda el actor solicitó se condenara a la entidad accionada por los siguientes montos y conceptos: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago: A) del valor del cupo del taxi de placas SCD 585 afiliado a la empresa Cooperativa Radio Taxi Ltda., en cantidad de $75.000.000 que es su valor actual, a título de daño emergente;

B) al reconocimiento y pago de la suma de $2.500.000 mensuales contados a partir del mes de mayo de 2002 hasta la fecha, equivalentes al producto mensual del automotor y que ha dejado de percibir el demandante, a título de lucro cesante; C) al pago de los perjuicios morales en cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daños morales.

Como puede evidenciarse, es claro que el actor, al cumplir con el requerimiento contenido en auto de 17 de junio de 2013, modificó las pretensiones de la demanda en el sentido de excluir de la reclamación por daño emergente los montos derivados de gastos de “honorarios de abogado, transporte, fotocopias y otros” por un total de $20.000.000, los cuales inicialmente estaban contemplados en la pretensión 2.2 del libelo introductorio.

Por consiguiente, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de primera instancia no debió estudiar la petición referida, toda vez que la misma no estaba contemplada en la redacción final de la demanda luego de que esta fuera inadmitida, so pena de que dicho cuerpo colegiado transgrediera la congruencia de la sentencia, cuya regulación expresa se encuentra contenida en el artículo 281 del Código General del Proceso[11].

Así las cosas, la Subsección aclara que al no poder efectuar el operador judicial de primera instancia pronunciamiento alguno respecto de los conceptos referidos, cualquier cuestionamiento expuesto en la alzada frente a tal punto resultaba inane, así como toda consideración atinente a las pruebas allegadas junto con esta para acreditar la existencia de un eventual perjuicio que no fue reclamado en debida forma por el extremo accionante.

Por lo expuesto y sin necesidad de argumentación adicional, esta Corporación se releva de estudiar de fondo los reparos atinentes a la declaratoria y tasación del dicho menoscabo compuesto por los supuestos gastos de honorarios de abogado, transporte y fotocopias. Ahora bien, como segundo ítem del daño emergente, el accionante pretendió que se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación- por el valor del cupo del taxi de placas SCD 585, por un total de $75.000.000 tasados a la fecha de presentación de la demanda.

Al respecto, la sentencia de primera instancia manifestó que tal petición debía ser denegada, en razón a que no se probó la calidad de propietario del señor Medina Quintero respecto del vehículo de servicio público y mucho menos del cupo requerido para la circulación del mismo. Como sustrato de tal conclusión, la providencia manifestó que el “traspaso” obrante en el plenario no se encontraba formalizado.

Igualmente, la sentencia destacó que el demandante afirmó que había vendido el vehículo dos años después de adquirirlo y que si bien aseveró que conservó la propiedad del cupo por falta de pago del negocio jurídico y que ello fue informado a la empresa correspondiente, lo cierto era que tal afirmación no se había acreditado en sede de reparación directa.

Para desvirtuar dichas conclusiones, el recurso de apelación puso de presente que el señor Medina Quintero era el dueño de la cosa mueble, toda vez que tenía en su poder un “traspaso” respecto de tal vehículo, además de ostentar a la fecha de la demanda, la posesión del carro y del cupo correspondiente, los cuales recuperó ante el no pago del precio de una compraventa realizada con un señor Sabogal Bohórquez.

En similar sentido, el recurrente manifestó que era el dueño del automóvil, pues habría obtenido el dominio por prescripción adquisitiva, también denominada usucapión. Como tercer argumento, la alzada explicó que, en 2008, la Fiscalía General de la Nación ordenó el restablecimiento del derecho del señor Medina Quintero, hecho que reforzaba la propiedad de este sobre el automotor.

Con base en lo expuesto, la Subsección estima que la providencia objeto de reproche debe ser confirmada en este punto, a partir de los siguientes razonamientos: En primer lugar, no es cierto que el señor Jairo Medina Quintero, por contar con un documento denominado en la demanda como “traspaso”, ostentara u ostente el derecho de propiedad sobre el vehículo taxi de placas SCD 585.

Lo anterior, en razón a que el Formulario Único Nacional No. 2777640, aportado por el accionante como título de propiedad, no se encontraba acompañado de un contrato de compraventa, no contaba con una fecha de tramitación ni con sello u otro mecanismo que acreditara la inscripción de la transferencia de la propiedad en el registro correspondiente, tal como lo exigía el Código Nacional de Tránsito terrestre vigente para la época[12].

De igual forma, aunque el actor señaló en una ampliación de denuncia rendida ante el ente investigador el 29 de octubre de 2002 que “vendió” el carro al señor José Israel Sabogal[13], pero que ante el incumplimiento del pago del precio él se “reservó” el cupo, circunstancia que fue notificada a la autoridad de tránsito y a la empresa a la que se encontraba afiliado el automotor (f. 177, c. 1 proceso penal), lo cierto es que el hoy actor principal no pudo mantener la propiedad sobre el cupo o la habilitación para la prestación del servicio, en razón a que esta nunca hizo parte de su patrimonio.

Asimismo, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aunque el derecho de propiedad hubiera podido ser transferido por el señor Medina Quintero al ciudadano Sabogal Bohórquez, lo cierto es que no se acreditó en el plenario que el supuesto vendedor se “reservara el cupo”, como tampoco el hecho de haberle notificado tal circunstancia a la autoridad de tránsito correspondiente.

En tercer lugar, de acuerdo con el oficio UAL 3.1.2.2068-06 de 3 de mayo de 2006 (f. 69, c. 2 proceso penal), remitido al proceso penal por Servicios Técnicos Especializados de Tránsito y Transporte, la licencia de tránsito No. 95002591 aportada al litigio punitivo por el señor Medina Quintero (f. 6, c. 1 proceso penal) donde figuraba como propietario del taxi el señor Pedro Nel Carrillo Lancheros –supuesto vendedor del vehículo al denunciante-, “no fue expedida para el automotor en comento”, circunstancia que evidencia que el hoy accionante principal ni siquiera contaba con la documentación real del rodante del que se pretende dueño en este conflicto contencioso administrativo.

Dicha inconsistencia se acompasa con la denuncia penal formulada por el señor Pedro Nel Carrillo Lancheros, el 20 de septiembre de 2004, en la cual afirmó que él mantenía la propiedad sobre el taxi de placas SCD 585 y que nunca efectuó negociación sobre el mismo con nadie[14], debido a que los cupos “estaban muy baratos”, hecho que demostraba que cualquier documento que comprometiera el dominio de tal automotor era falso[15] (f. 170, c. 2 proceso penal).

Las circunstancias descritas, además del hecho de que la resolución de acusación del 3 de abril de 2008 (f. 181-202, c. 2 proceso penal), por medio de la cual se ordenó el restablecimiento del derecho alegado por el actor nunca adquirió ejecutoria, son suficientes para denegar el reconocimiento del daño emergente del accionante consistente en el valor del cupo del taxi de placas SCD 585, por cuanto tal derecho nunca ingresó a su patrimonio en calidad de propietario.

Sin embargo, la Sala también debe reseñar que así la providencia acusatoria hubiera quedado en firme, es evidente que esta no habría beneficiado directamente al hoy demandante principal, debido a que si bien se ordenó en la misma que se “anul[ara] el trámite de cancelación de matrícula del vehículo de placas SCD 585, para que el señor Jairo Medina Quintero no siga siendo perjudicado”, lo cierto es que dicha anulación habría tenido como efecto directo la restitución del cupo en favor del dueño registrado del rodante, esto es, Pedro Nel Carillo Lancheros y no del ciudadano Medina Quintero.

De igual forma, aunque se argumentara que, de volver tal derecho al dominio del antiguo propietario era posible que el hoy demandante solicitara la efectividad del “traspaso” que argüía poseer, en opinión de este cuerpo colegiado tal circunstancia riñe con la certeza que exige la prueba de los menoscabos y coloca al juzgador en un plano de intolerable aleatoriedad, virtualidad o especulación, máxime si dentro de tal procedimiento penal se estaba discutiendo también, como fue expuesto, la autenticidad del documento primigenio y necesario para la transferencia del derecho de dominio sobre el automóvil de servicio público objeto de disputa –“traspaso”-.

Finalmente, en lo atinente al argumento esbozado por el apelante relacionado con la supuesta adquisición del dominio sobre la cosa en disputa y sus derechos conexos vía prescripción adquisitiva, se considera que, aunque tal razonamiento fuera válido, lo cierto es que el señor Medina Quintero debía tramitar el proceso judicial de pertenencia correspondiente, con el objetivo de que la sentencia que en este se dictara en aquel se inscribiera en el registro automotor para que tal declaratoria pudiera ser oponible a terceros, tal como por analogía lo dispone el artículo 2534 del C.C. En cuanto a la exigencia del pronunciamiento de un fallo judicial para hacer efectivos los efectos de la institución sustancial de la prescripción adquisitiva, en reciente sentencia la Corte Constitucional[16], esgrimió: Al tratarse de un modo de extinción de derechos y obligaciones, por su no presentación, reclamación o exigencia oportuna, o de adquisición de derechos por su posesión en los términos de la ley, que requiere necesariamente de una sentencia judicial para su configuración, la prescripción es una figura comunicante del derecho sustancial, con implicaciones en el derecho procesal (…).

En consecuencia, este cuerpo colegiado no acoge el argumento expuesto in extenso en el recurso de apelación objeto de estudio, por cuanto el accionante no demostró en la foliatura la existencia de una sentencia civil que lo declarara, vía proceso de pertenencia, como dueño del automotor reclamado en sede punitiva. Por todo lo expuesto, esta Corporación concluye que el señor Jairo Medina Quintero nunca fue propietario del vehículo de servicio público de placas SCD 585, motivo por el cual no puede acudir a esta sede contenciosa administrativa a exigir el pago del “cupo” o de la habilitación legal para la operación del mismo.

Con similar orientación, la Sala estima que en ni en el plenario penal ni en el de la presente acción resarcitoria se pudo demostrar, con un grado de certeza suficiente, que el accionante y el señor Carrillo Lancheros efectivamente efectuaron algún tipo de negociación sobre el derecho de propiedad del bien en disputa, razón adicional que le sirve de sustrato a la Subsección para negar el reconocimiento del perjuicio pretendido. 5.2 Lucro cesante En cuanto al presente tópico, este cuerpo colegiado comparte el razonamiento exteriorizado por el Tribunal de primera instancia en el sentido de que el accionante, así como no pudo probar la calidad de propietario, tampoco cumplió con la carga de acreditar la explotación económica del taxi de placas SCD 585, por lo que el reconocimiento del perjuicio material objeto de estudio también debió ser denegado, tal como será confirmado por este órgano de cierre.

Respecto de tal conclusión, el impugnante arguyó que la reclamación por lucro cesante se presentó a partir del año 2002, a pesar de que el automotor fue adquirido en 1994, debido a que antes de la primera fecha el rodante era empleado para fines personales. Cuestionó también el apelante que el a quo concluyera que el taxi no fue explotado por él, en razón a que supuestamente fue vendido al señor José Israel Sabogal Bohórquez.

Frente a tal aseveración, el señor Medina Quintero esbozó que en el proceso penal se probó que nunca perdió “posesión del vehículo y del cupo” ante el incumplimiento del pago del precio por parte del referido comprador, circunstancia que ameritaba que se indemnizara tal afectación. A partir de lo expuesto, el Consejo de Estado considera que los reparos efectuados en la alzada no cuentan con vocación de prosperidad, debido a que en las propias declaraciones rendidas por el señor Jairo Medina Quintero en sede penal, se evidenció que este no conocía el paradero del vehículo objeto de disputa desde antes del año 2002, hecho que le impedía explotarlo.

Así, por ejemplo, en la ampliación de denuncia efectuada el 29 de octubre dicha anualidad ante la Fiscalía General de la Nación, el hoy actor manifestó que el rodante se lo había dejado al señor Sabogal Bohórquez, pero que supuestamente “se quedó con el cupo” ante el incumplimiento parcial del contrato de compraventa por este último (f. 177, c. 1 proceso penal).

En similar sentido, en otra de las declaraciones rendidas en el proceso punitivo el 15 de enero de 2003, el señor Jairo Medina se refirió a la ubicación del rodante en litigio (f. 215-216, c. 1 proceso penal): Preguntado: Informe a la Fiscalía si su vehículo aún continúa prestando los servicios de taxi. Contestó: No, el carro ya no, yo lo había vendido a un particular y que yo me reservaba el cupo pero hasta el presente estoy insistiendo en obtenerlo.

El carro lo vendí a un miembro de la Policía Nacional que se llama José Israel Sabogal que está pensionado, pero no sé la dirección, el carro no lo volví a ver, no he hecho papeles de traspaso porque no estaba a nombre mío (…). En consecuencia, para la Subsección no es de recibo el argumento reseñado por el recurrente de que este “nunca perdió la posesión del vehículo y del cupo”, por cuanto es claro que desde la fecha en que reclama el lucro cesante no conocía el paradero del mismo, hecho que demuestra la imposibilidad de su explotación económica y, por ende, del cupo que lo amparaba.

En similar sentido, al igual que esta providencia consideró en punto del daño emergente, ante la no inscripción en el registro automotor del supuesto título traslaticio de la propiedad del taxi en disputa y del cupo de este, no era factible que el hoy demandante reclamara los réditos económicos del mismo, por cuanto nunca fue titular del derecho de dominio que le permite a quien lo ostenta exigir de la autoridad de tránsito la habilitación legal para explotar económicamente tal bien.

Finalmente, cabe reiterar que, en el conflicto punitivo, el señor Pedro Nel Carrillo Lancheros manifestó que los documentos aportados por el ciudadano Medina Quintero, eran espurios pues no conocía a tal persona y no negoció nunca con él, circunstancia respecto de la cual la Sala no puede certificar su veracidad o falsedad, por cuanto ello no fue despejado en esta sede contenciosa administrativa.

Por lo reseñado, la Subsección confirmará en este punto el fallo apelado, en el sentido de negar el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante pretendido en el libelo introductorio del proceso. 5.3 Perjuicio moral En lo atinente a este menoscabo, el escrito de apelación no reprochó la denegatoria de reconocimiento a los familiares del accionante principal y cuestiona escuetamente la negativa respecto de este último solo bajo la afirmación de que “(…) considero que la única persona en forma que sufrió dicha consecuencia [afectación moral] fue el accionante señor Jairo Medina Quintero y no las demás personas”.

A partir de lo reseñado, la Subsección estima que el recurso elevado por el señor Medina Quintero respecto de este tópico no contiene ningún argumento jurídico o fáctico -reparo- que le dé sustrato a su inconformidad, circunstancia que sería suficiente para relevar a la Sala de efectuar un estudio de fondo del mismo. Sin embargo, en gracia de discusión, si se omitiera la falencia del recurrente, esta Corporación destaca que tampoco habría lugar a revocar por este ítem la sentencia cuestionada, toda vez que en el plenario no obra medio de prueba alguno –testimonio o dictamen científico- que permita verificar la existencia de aflicción o congoja en la psiquis del accionante derivado del proceso penal en el que se decretó la prescripción de la acción punitiva.

Por consiguiente, en aplicación de la regla del onus probandi, ante la ausencia de medios de acreditación tendientes a demostrar las situaciones de hecho reseñadas, a esta Corporación le corresponde aplicar la regla de la carga estática de la prueba y, en consecuencia, negar el reconocimiento del perjuicio moral pretendido por el ciudadano Medina Quintero.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala confirmará entonces la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de abril de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas De acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación se regirá por los dictados del estatuto procesal civil vigente.

La institución de las costas en la Ley 1564 de 2012 se encuentra regulada en los artículos 361 y siguientes, prescriptivas que imponen su imposición objetiva –sin que sea necesario el análisis de la conducta procesal de las partes- pero siempre que se demuestre que se hubieren causado y sean verificables en el expediente. De igual manera, el concepto tradicional de costas procesales, reiterado en el artículo 361 del C.G.P., está compuesto por las agencias en derecho y por las expensas y gastos sufragados para habilitar e impulsar el trámite del conflicto judicial.

Asimismo, la forma en que estas se liquidan fue establecida por el legislador en la prescriptiva 365 del estatuto de procedimiento civil vigente. En el caso concreto, se observa que la sentencia a proferir en sede de segunda instancia será confirmatoria de la primera, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, a partir de la regulación traída a colación, este cuerpo colegiado determina que hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, al extremo demandante.

Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, la Sala resalta que las mismas deberán ser liquidadas por el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNSE EN COSTAS a la parte demandante de acuerdo con lo expuesto en el numeral 6 de la presente sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El poder que otorga la calidad de apoderado judicial del demandante al señor Luis Fernando Páez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.612.407 de Cali y tarjeta profesional No. 121.690 del Consejo Superior de la Judicatura, obra en el folio 1 del cuaderno 1. [2] La transcripción corresponde a la versión subsanada por el demandante (f. 15-16, c. 1) luego de que fuera inadmitida la demanda por medio de auto de 17 de junio de 2013 (f. 12-13, c. 1). [3] Cabe destacar que el apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación- solo hizo presencia en el estrado hasta el inicio de la fase de fijación del litigio, por lo que la etapa conciliatoria ya había sido declarada fallida en razón a la no comparecencia inicial de la entidad demandada. [4] El recurso de la parte actora fue sustentado el 22 de abril 2014, esto es, dentro del término otorgado para tal fin -10 días-, habida cuenta de que la notificación de la misma se produjo por estrados el 2 de abril de la misma anualidad (Cd anexo a folio 58 del cuaderno principal). [5] Toda vez que el salario mínimo de tal año correspondió a $589.500 lo cual multiplicado por 500 arroja un total de $294.750.000 y la pretensión mayor de la demanda –lucro cesante- ascendió a $330.000.000 (f. 15-16, c. 1). [6] Artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [7] Artículo 157 ibídem. [8] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. [9] Ello sin mencionar que el término de caducidad estuvo suspendido desde el 11 de enero hasta el 22 de febrero de 2012, por cuenta del trámite fallido de conciliación extrajudicial en derecho, tal como lo acredita la constancia expedida por la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa de Bogotá (f. 150, c. 2). [10] Varios documentos que reposan en la foliatura penal soportan esta conclusión, tales como: la demanda de constitución de parte civil elevada en contra de los señores José Víctor Contreras y William Rodríguez González (f. 1-3, c. 9 proceso penal) y el auto admisorio del libelo de parte civil de fecha 21 de abril de 2004, proferido por la Fiscalía 176 delegada de la Unidad Segunda Especliazada Fe Pública y Patrimonio Económico (f. 7-9, c. 9 proceso penal). [11]  “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta (…)”. [12] Decreto 1344 de 1970. [13] Contrato de compraventa obrante en el folio 167, c. 1 proceso penal. [14] Declaración que es concordante con lo afirmado por este mismo ciudadano en el recurso de alzada propuesto en contra de la resolución emanada de la Fiscalía General de la Nación en la que se precluyó la investigación en su favor pero se ordenó el restablecimiento del derecho respecto del cupo para el ciudadano Jairo Medina Quintero.

Dicha alzada manifestó que el formulario de traspaso presentado por el hoy accionante era falso (f. 219-223, c. 2 proceso penal). [15] En este mismo sentido vale destacar que en el plenario punitivo reposa denuncia de fecha 11 de octubre de 2000, en la que el señor Pedro Nel Carrillo Lancheros puso en conocimiento de la Policía Metropolitana de Bogotá, la pérdida de las placas del taxi origen del proceso penal así como la tarjeta de propiedad y la tarjeta de operación (f. 88, c. 1 proceso penal). [16] Sentencia C-091 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.