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11001-03-15-000-2019-03079-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2020-06-10

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ángela María Robledo Gómez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Quinta

SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO - Se abstiene de abrir el trámite incidental por cumplimiento del fallo de tutela En el caso concreto, considera el Despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de desacato, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado ya dio cumplimiento al fallo de tutela del 10 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda –Subsección A– de esta Corporación. En efecto, al consultar el software de gestión denominado “SAMAI”, se advierte que la sentencia de remplazo se dictó por parte de la Sección Quinta de esta Corporación el 2 de abril del presente año y fue notificada a las partes del proceso electoral el pasado 11 de mayo, como consta en el registro de actuaciones de dicho software de gestión judicial.

Por lo anterior, se concluye que no hay mérito para abrir incidente de desacato o para imponer sanción en el presente asunto, pues no se advierte incumplimiento alguno por parte de la Sección Quinta de la Corporación, teniendo en cuenta que la sentencia de remplazo se dictó dentro del plazo concedido en la mencionada sentencia del 10 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C. diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03079-02(AC)A Actor: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede el Despacho a decidir sobre la procedencia o no del incidente de desacato formulado por la señora Ángela María Robledo Gómez, por intermedio de apoderado judicial, con ocasión del supuesto incumplimiento de Ia sentencia del 10 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 10 de marzo de 2020, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación resolvió (transcripción de forma literal): “Primero: Se revoca la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, se ampara el derecho fundamental autónomo de la oposición política invocado por la ciudadana Ángela María Robledo Gómez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En consecuencia, se deja sin efectos la providencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 2018-00074-00). “Segundo: Se ordena a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que tiene las siguientes opciones: “1) Emitir la providencia de cumplimiento del fallo de tutela bajo los argumentos aquí expuestos, en especial, en lo relativo a la consagración del derecho fundamental autónomo de la oposición y su correspondiente limitación a la interpretación extensiva de la doble militancia como causal de inelegibilidad para los cargos de presidente y vicepresidente de la República.

“2) De persistir la decisión de aplicar a estos casos el artículo 107 constitucional, le corresponde estudiar la figura de la jurisprudencia anunciada electoral, pero sin aplicarla a la elección de la ciudadana Ángela María Robledo Gómez, no porque se trate de un cambio abrupto de jurisprudencia, sino como advertencia de las reglas claras de juego ante futuras elecciones en donde se materialice la asignación de las curules a la segunda votación en la elección presidencial y vicepresidencial.

“Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (…)”. 2. El 23 de abril de 2020, la señora Ángela María Robledo Gómez -por intermedio de apoderado judicial-, ante la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, formuló incidente de desacato, con el fin de que se ordenara “…dar pleno cumplimiento al fallo proferido por [esa Subsección] el 10 de marzo de 2020 en el proceso de la referencia”[1], toda vez que el término de veinte (20) días que se concedió para dictar sentencia de remplazo estaba “…ampliamente superado”[2]. 3.

El 18 de mayo siguiente, el referido incidente se remitió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4. El 19 de mayo de 2020, el Despacho corrió traslado a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que informara sobre cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela del 10 de marzo de 2020[3]. 5. El 27 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado sustanciador, indicó: “… me permito informarle que en sentencia de abril dos del año en curso, dictada dentro del proceso electoral acumulado 11001-03-28-000- 2018-00074-00, la Sección Quinta de esta corporación dio cumplimiento al fallo de segunda instancia dictado por la Sección Segunda, Subsección A, en la acción de tutela de la referencia. “La citada decisión fue notificada a las partes del proceso electoral el 11 de mayo del presente año a través del sistema SAMAI, como consta en el registro de actuaciones de esa sede electrónica para la gestión judicial”[4] (se resalta). 6.

Por su parte, el 26 de mayo de 2020, el Secretario General de la Cámara de Representantes solicitó que se enviara copia de la sentencia de remplazo dictada por la Sección Quinta en cumplimiento de la mencionada sentencia del 10 de marzo de 2020[5]. II. CONSIDERACIONES El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional sancione con arresto y multa a quien desatienda la orden de tutela mediante la cual se protegen derechos fundamentales.

El desacato se encuentra consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, así: “ARTÍCULO 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

“ARTÍCULO 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (se subraya). La Corte Constitucional ha manifestado que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela, lo que se busca, en sí, es el cumplimiento efectivo y material por parte de Ia autoridad responsable; así lo indicó: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”[6].

En el caso concreto, considera el Despacho que no hay lugar a tramitar el incidente de desacato, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado ya dio cumplimiento al fallo de tutela del 10 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda –Subsección A– de esta Corporación. En efecto, al consultar el software de gestión denominado “SAMAI”, se advierte que la sentencia de remplazo se dictó por parte de la Sección Quinta de esta Corporación el 2 de abril del presente año y fue notificada a las partes del proceso electoral el pasado 11 de mayo, como consta en el registro de actuaciones de dicho software de gestión judicial.

Por lo anterior, se concluye que no hay mérito para abrir incidente de desacato o para imponer sanción en el presente asunto, pues no se advierte incumplimiento alguno por parte de la Sección Quinta de la Corporación, teniendo en cuenta que la sentencia de remplazo se dictó dentro del plazo concedido en la mencionada sentencia del 10 de marzo de 2020.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el trámite incidental propuesto por la señora Ángela María Robledo Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ENVIAR a la Secretaría General de la Cámara de Representantes copia de la sentencia de remplazo dictada el 2 de abril de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Incidente que obra en medio magnético. [2] Ibídem. [3] Auto que obra en medio magnético. [4] Obrante en medio magnético. [5] Obrante en medio magnético. [6] Corte Constitucional, sentencia SU 034 de 2018.