Micelio
11001-03-15-000-2020-02623-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ministerio De Minas Y Energía Y La Comisión De Regulación De Energía Y Gas – Creg·Demandado: Resolución 034 Del 28 De Marzo De 2020

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG – Modificación de los medios alternos para el reporte de la oferta diaria y la declaración de disponibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 034 de 2020, acto expedido por autoridades del orden nacional / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Porque no corresponde a un acto general dictado, en ejercicio de función administrativa, en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del referido estado de emergencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento [V]isto el contenido y alcance de la Resolución 034 del 28 de marzo de 2020 se advierte que, aunque tiene como antecedentes la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es que el citado Acuerdo no corresponde a un acto general dictado, en ejercicio de función administrativa, en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del referido estado de emergencia. En efecto, a pesar de que en las consideraciones del acto analizado se hace mención al Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, lo cierto es que la decisión de modificar la definición de oferta de precios y precios de arranque-parada y la declaración de disponibilidad contenidas en el numeral 3.1. del Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995, tuvo como sustento el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de la CREG previstas en las Leyes 142 de 1994 (artículos 3 y 74) y 143 de 1994 (artículos 4 y 20).

Adicionalmente, la señalada modificación se adoptó con el objeto de adecuar el canal alterno de reporte de información a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio impartidas mediante el Decreto ordinario 457 de 2020. Por lo expuesto, se concluye que la Resolución No. 034 del 28 de marzo de 2020 no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En consecuencia, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. […] [E]s claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción y, en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de este no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social, y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 034 DE 2020 (28 de marzo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02623-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Demandado: RESOLUCIÓN 034 DEL 28 DE MARZO DE 2020 Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 034 del 28 de marzo de 2020, “Por la cual se modifican los medios alternos para el reporte de la oferta diaria y la declaración de disponibilidad”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a decidir si avoca el conocimiento de la “Resolución número 034 del 28 de marzo de 2020, “Por la cual se modifican los medios alternos para el reporte de la oferta diaria y la declaración de disponibilidad”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante CREG), para efectos de su control inmediato de legalidad, previas las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1.

Generalidades 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de esta Norma Superior que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. Se precisa en el parágrafo único de esta disposición que el Gobierno deberá enviar a la Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento. La Corte Constitucional ha precisado que son decretos legislativos los que expide el Presidente de la República, tanto para declarar los estados de excepción, previstos en los artículos 212 a 215 de la Constitución Política, como aquellos mediante los cuales hace uso de las atribuciones legislativas de que queda revestido por la declaratoria de dichos estados.

A este respecto, en sentencia C-802 de 2002, refiriéndose al estado de conmoción interior, precisó lo siguiente: “c) No cabe duda, además, que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior tiene la fuerza y el valor material de la ley, pues es un acto que produce innegables efectos jurídicos, toda vez que habilita al Presidente de la República para ejercer facultades legislativas excepcionales, para tomar medidas como legislador extraordinario bajo un régimen jurídico de anormalidad.

Es claro que en virtud del decreto declaratorio de la conmoción existe una competencia legislativa que se radica en el ejecutivo. El rango legislativo de este decreto no se deriva del hecho de que no suspenda ninguna ley, pues se pueden dictar decretos legislativos que no requieren suspender una ley, tal como ocurre con aquellos que, verbi gratia, decretan un impuesto.

En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales.” (Subrayas del Despacho). En ese sentido, dicha Corporación señaló que: “e) La Corte es el juez constitucional de los estados de excepción. La Carta Política confía a la Corte Constitucional la competencia para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad tanto de la declaratoria de la conmoción interior como de las medidas que el Gobierno expida a su amparo”, advirtiendo, en todo caso, que “Otra es la situación referente a las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, cuyo control se confía a la Jurisdicción contencioso administrativa (arts. 237 de la C.P. y 20 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción)”. 2.

En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[1], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado[2] si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código[3].

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”[4].

(Subrayas del Despacho). 3. De acuerdo con lo anterior, es claro que el control inmediato de legalidad asignado a esta Jurisdicción, y en particular al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[5], se ejerce respecto de los actos de carácter general dictados en ejercicio de función administrativa que constituyan el desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Ahora bien, cuando el artículo 136 del CPACA se refiere a actos generales que desarrollen decretos legislativos, debe entenderse por estos últimos a los decretos con fuerza de ley que expide el Gobierno Nacional al amparo del decreto que declara el estado de excepción, sin que en ellos se encuentre comprendido el mismo “decreto legislativo” que hace dicha declaratoria, pues el desarrollo inmediato de éste no se produce a través de actos administrativos generales.

En efecto, de acuerdo con el esquema constitucional atrás referido, los actos que desarrollan la emergencia económica, social y ecológica, declarada con fundamento en el artículo 215 de la C.P., son los decretos legislativos, cuya finalidad exclusiva es “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos” y que se deben referir “a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”.

Por su parte, los actos que desarrollan las medidas de carácter legislativo excepcional (contenidas en decretos legislativos), dictadas al amparo de la declaratoria del estado de excepción, son actos expedidos en ejercicio de función administrativa. Su propósito es reglamentar estos decretos legislativos, y sobre ellos recae el control inmediato de legalidad, el cual se consideró pertinente en razón a que fueron dictados, no como expresión de una facultad administrativa ordinaria de reglamentación de leyes del Congreso de la República, sino para desarrollar actos dictados al amparo de una facultad legislativa excepcional ejercida por el Presidente de la República. 2.

Caso concreto El Ministerio de Minas y Energía de manera conjunta con la CREG remitieron, para los fines antes señalados, la Resolución número 034 del 28 de marzo de 2020, “Por la cual se modifican los medios alternos para el reporte de la oferta diaria y la declaración de disponibilidad”, que tuvo a bien adoptar las siguientes consideraciones: “Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos, y en el caso en concreto, del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía, y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Las leyes 142 y 143 de 1994 establecen que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional y el funcionamiento del mercado de energía eléctrica.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 025 de 1995, definió el Código de Operación para el Sistema Interconectado Nacional, en donde, en uno de sus apartes, define que la información de oferta y de disponibilidad se debe hacer utilizando un medio electrónico definido por el CND, y como medio alterno, ante falla del principal, se utilizará el fax.

Mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el gobierno nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin tomar medidas para conjurar la situación, lo cual supone la posibilidad de flexibilizar los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios.

Ante la gravedad de la situación, el gobierno nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, declaró una medida de aislamiento preventivo obligatorio por diecinueve (19) días, lo que conlleva restricciones a la movilidad para lograr el aislamiento de la población. Las restricciones de movilidad implican que las personas responsables de hacer las ofertas de cada uno de los agentes del mercado de energía estén trabajando desde sus hogares, sin poder acceder fácilmente a un fax cuando falla el medio principal de reporte definido por el CND.

Dada la situación descrita, se evidenció que, teniendo en cuenta que actualmente se cuenta con otros medios tecnológicos más modernos que permiten hacer las declaraciones de precios y que estos seguirán evolucionando, se hace necesario modificar, en forma permanente, el medio alterno para el reporte de información, para facilitar el reporte de precios en caso de falla del medio principal, de tal forma que se pueda garantizar el adecuado funcionamiento diario del mercado de energía. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, publicó para comentarios la Resolución CREG 030 de 2020, mediante la cual se propuso modificar el medio alterno para el envío de las ofertas de precios en caso de falla del medio principal.

Gecelca, Tebsa, Isagen, Epm y XM remitieron comentarios señalando que consideraron apropiada la propuesta, y sugiriendo incluir en la modificación la declaración de disponibilidad que también utiliza como medio alterno el fax. Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se concluyó que esta normatividad no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de la presente resolución. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 988 del 28 de marzo de 2020, acordó expedir esta resolución”.

(Subrayas de la Sala). En las consideraciones del Acuerdo se destacó, en primer lugar, que, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, de modo que se cumplieran varios cometidos dada la situación en la que se encontraba el país; entre otros, se flexibilizara los criterios de calidad, continuidad y eficiencia de los servicios.

Igualmente, se señaló que el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la Nación e impartió instrucciones para su cumplimiento. En este punto hizo mención al Decreto 457 de 22 de marzo de 2020. Así, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional para prevenir el contagio del Covid-19, y que estas implican restricciones de movilidad de las personas responsables de hacer las ofertas de cada uno de los agentes del mercado de energía dado que se encuentran laborando desde sus casas y que eventualmente puede presentar inconsistencias el medio electrónico definido por el Centro Nacional del Despacho (en adelante CND), y el alterno (fax) es de difícil acceso dadas las mencionadas condiciones de excepcionalidad, las autoridades concernidas consideraron pertinente modificar el medio alterno de reporte de información para facilitar lo concerniente al suministro de datos de fallas del mercado principal de energía, con miras a garantizar su adecuado funcionamiento, dada la modernidad de otras herramientas tecnológicas que permiten alcanzar ese mismo fin.

Pues bien, visto el contenido y alcance de la Resolución 034 del 28 de marzo de 2020 se advierte que, aunque tiene como antecedentes la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, lo cierto es que el citado Acuerdo no corresponde a un acto general dictado, en ejercicio de función administrativa, en desarrollo de alguno de los decretos legislativos expedidos al amparo del referido estado de emergencia. En efecto, a pesar de que en las consideraciones del acto analizado se hace mención al Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, lo cierto es que la decisión de modificar la definición de oferta de precios y precios de arranque-parada y la declaración de disponibilidad contenidas en el numeral 3.1. del Código de Operación, Resolución CREG 025 de 1995, tuvo como sustento el ejercicio de las facultades legales y reglamentarias de la CREG previstas en las Leyes 142 de 1994 (artículos 3 y 74) y 143 de 1994 (artículos 4 y 20).

Adicionalmente, la señalada modificación se adoptó con el objeto de adecuar el canal alterno de reporte de información a las medidas de aislamiento preventivo obligatorio impartidas mediante el Decreto ordinario 457 de 2020. Por lo expuesto, se concluye que la Resolución No. 034 del 28 de marzo de 2020 no cumple con el presupuesto normativo de ser una medida dictada como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En consecuencia, es claro que no procede respecto del citado acto el control inmediato de legalidad, en los términos del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Sala Unitaria no avocará el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad de la Resolución número 034 del 28 de marzo de 2020, “Por la cual se modifican los medios alternos para el reporte de la oferta diaria y la declaración de disponibilidad”, expedida por el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Ministra de Minas y Energía y al Director Ejecutivo de la CREG, o a quienes estos hayan delegado la facultad de notificarse de las decisiones judiciales, bien sea de manera personal o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que s慥楤瑣摡獡攠橥牥楣楣敤氠⁡畦据摡業楮瑳慲楴慶礠挠浯敤慳牲汯潬搠⁥潬⁳敤牣瑥獯氠 来獩慬楴潶⁳畤慲瑮⁥潬⁳獅慴潤⁳敤䔠捸灥楣滳‬整摮湵挠湯牴汯椠浮摥慩潴搠⁥敬慧楬慤 Ɽ攠敪捲摩潰⁲慬愠瑵牯摩摡搠⁥潬挠湯整据潩潳愠浤湩獩牴瑡癩湥攠畬慧⁲潤摮⁥敳攠灸摩 湡猠⁩敳琠慲慴敲搠⁥湥楴慤敤⁳整牲瑩牯慩敬⁳敤潃獮橥敤䔠瑳摡楳攠慭慮敲敤愠瑵牯摩 摡獥渠捡ean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [2] A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 numeral 8). [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.

El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)]. [4] Proferido en el expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00369-00 (CA) [5] Ley 1437 de 2011, artículo 111, numeral 8.