Micelio
11001-03-15-000-2020-02339-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-06-25

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ministerio De Salud Y Protección Social·Demandado: Resolución 742 De 12 De Mayo De 2020

EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del coronavirus COVID 19 / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Resolución por la cual se definen los términos bajo los cuales se adoptará y ejercerá la medida sustituta de seguimiento de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector salud y se dictan otras disposiciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 742 de 2020 porque adopta una medida de carácter general, fue expedida por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa y en desarrollo de decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Avoca conocimiento En primer orden, este Despacho considera que la Resolución es una medida de carácter general toda vez que sus supuestos son objetivos, impersonales y abstractos, comoquiera que se “[…]  definen los términos bajo los cuales se adoptará y ejercerá la medida sustituta de seguimiento de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector salud y se dictan otras disposiciones […]”.

En segundo orden, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución con fundamento en el ejercicio de las “[…] facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en los artículos 50 del decreto Ley 4107 de 2011 y 27 del Decreto Legislativo 538 de 2020 […]” (Destacado fuera de texto), por lo que este Despacho considera que el acto se expidió en ejercicio de la función administrativa.

En tercer orden, la Resolución […]se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción […]”, comoquiera que: i) se fundamentó en el Decreto núm. 538 de 28 de marzo de 2020; ii) lo invocó en sus considerandos; y iii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que lo desarrollan. En ese orden de ideas, este Despacho considera que la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción indicado supra; en consecuencia, este Despacho es competente para avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, y resolver lo que en derecho corresponda.

PANDEMIA - Enfermedad por coronavirus COVID 19 / EMERGENCIA SANITARIA – Medidas / MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del COVID 19 / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declarado mediante Decreto 417 de 2020 MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo y características [L]a procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del orden nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente.

Por último, el Consejo de Estado ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. PROCEDIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo De la norma [artículo 185 de la Ley 1437 de 2011] citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

MEDIDAS TRANSITORIAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA – Adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado [E]ste Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / ACUERDO PCSJA20-11517 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20-11521 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO PCSJA20- 11529 DE 2020 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CIRCULAR 003 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO / CIRCULAR 004 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 742 DE 2020 (12 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02339-00(CA)A Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 742 DE 12 DE MAYO DE 2020 Referencia: Medio de control inmediato de legalidad Acto administrativo objeto de control: Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social Asunto: Resuelve sobre avocar conocimiento y lo que en derecho corresponda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a avocar conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social y a resolver lo que en derecho corresponda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Organización Mundial de la Salud[1], el 11 de marzo de 2020, declaró que el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020 2. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto núm. 417 de 17 de marzo de 2020, “[…] [p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional […]”.

Decreto Legislativo núm. 538 de 12 de abril de 2020 3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto núm. 538 de 12 de abril de 2020, “[…] Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.

Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020 4. El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, “[…] Por la cual se definen los términos bajo los cuales se adoptará y ejercerá la medida sustituta de seguimiento de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector salud y se dictan otras disposiciones […]”. 5.

El conocimiento del asunto le correspondió a este Despacho, por reparto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 185 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2] y el artículo 23[3] del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[4]. II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) el marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad; iii) el marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad; iv) las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 7. Vistos los artículos 215[5] y 237[6] de la Constitución Política; el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994[7]; el numeral 2.° del artículo 37[8] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9]; los artículos 111[10], 136 y 185 de la Ley 1437; y los artículos 12[11], 23 y 29 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019[12]; el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por autoridades del orden nacional en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Marco normativo y características del medio de control inmediato de legalidad 8.

Visto el artículo 20 de la Ley 137, sobre el control de legalidad, que establece: “[…] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición […]”. 9. Visto el artículo 136 de la Ley 1437, sobre el medio de control inmediato de legalidad, el cual dispone: “[…] Artículo 136.

Control Inmediato de Legalidad: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento […]”. 10. De conformidad con las normas citadas supra, este Despacho considera que la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) como desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 11.

La atribución para el control inmediato de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de la autoridad que expide la respectiva medida. En este orden de ideas, los actos expedidos por autoridades del nivel nacional serán conocidos por el Consejo de Estado y aquellos expedidos por autoridades territoriales departamentales, distritales y municipales, serán de competencia del tribunal administrativo correspondiente. 12.

Por último, el Consejo de Estado[13] ha considerado que el medio de control inmediato de legalidad se caracteriza por ser: i) jurisdiccional, ii) automático, iii) inmediato, iv) oficioso, v) autónomo, vi) integral, vii) compatible y coexistente, y viii) hace tránsito a cosa juzgada relativa. Marco normativo del procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 13.

Visto el artículo 185 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, que establece: “[…] Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional […]”. 14.

De la norma citada supra, se considera lo siguiente: i) el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados de la respectiva corporación y la sentencia a la sala plena; iii) repartido el proceso, el magistrado ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo; iv) adicionalmente, se ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; v) se podrá invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso para que presenten por escrito su concepto acerca de puntos relevantes; vi) se podrá decretar las pruebas que se estimen conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días; vii) expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio, cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto; viii) vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el magistrado ponente registrará el proyecto de sentencia, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de remitido el proceso al despacho; y ix) la sala plena de la respectiva corporación proferirá la sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.

Medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, por motivos de salubridad pública 15. Vistos los acuerdos: i) PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[14]; ii) PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[15]; iii) PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[16]; iv) PCSJA20-11529 25 de marzo de 2020[17]; v) PCSJA20- 11532 de 11 de abril de 2020[18]; vi) PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[19]; vii) PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020[20]; viii) PCSJA20- 11556 de 22 de mayo de 2020[21]; y ix) PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, “[…] [p]or medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]”, en especial, sus artículos 2 y 6: expedidos por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 16.

Vistos: i) la Circular núm. 003 de 16 de marzo de 2020[22], expedida por el Presidente del Consejo de Estado, relacionada con la suspensión de términos judiciales por las actuales circunstancias de salubridad pública, en la que se ordenó: “[…] una vez suspendidos los términos judiciales y administrativos, se procederá al cierre temporal de las instalaciones del Consejo de Estado […]”; y, en especial, ii) la Circular núm. 004 de 23 de marzo de 2020, expedida por el Presidente del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19, por el término de 30 días.

Con base en ese decreto legislativo, las autoridades del orden nacional, entre otras, han venido adoptando medidas de carácter general en ejercicio de la función administrativa, las cuales, por disposición del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrán un control inmediato de legalidad que es ejercido por el Consejo de Estado.

Los actos administrativos que expidan tales autoridades deberán ser enviados al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a su expedición, pues, de no ser remitidos en ese lapso, se procederá a asumir su conocimiento de oficio, tal y como lo prevé esa misma disposición legal. Para efectos del envío de los actos administrativos de carácter general y demás documentos soporte de los mismos, se ha habilitado el siguiente correo electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co.

En cuanto al trámite, sustanciación y resolución del control inmediato de legalidad, se observarán las reglas previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la salvedad de que las actuaciones judiciales se surtirán a través de medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y el debido proceso […]” (Destacado fuera de texto). 17.

Visto el artículo 186 de la Ley 1437, sobre la utilización de medios electrónicos, que dispone: “[…] [t]odas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio […]”. 18. De conformidad con las normas, acuerdos y circulares citados supra, este Despacho considera que: i) los términos judiciales no están suspendidos para los asuntos relacionados con el medio de control inmediato de legalidad; ii) las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se surtirán por medios electrónicos que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y iii) las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”.

Análisis del caso concreto 19. Vistos las normas, acuerdos y circulares indicados en los acápites desarrollados supra de competencia, de los marcos normativos y características del medio de control inmediato de legalidad y su procedimiento; y atendiendo al reparto realizado entre los magistrados que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: este Despacho es competente para sustanciar el proceso de la referencia. 20.

Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; y iii) en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 21.

En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad. 22. En primer orden, este Despacho considera que la Resolución es una medida de carácter general toda vez que sus supuestos son objetivos, impersonales y abstractos, comoquiera que se “[…]  definen los términos bajo los cuales se adoptará y ejercerá la medida sustituta de seguimiento de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector salud y se dictan otras disposiciones […]”. 23.

En segundo orden, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución con fundamento en el ejercicio de las “[…] facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en los artículos 50 del decreto Ley 4107 de 2011 y 27 del Decreto Legislativo 538 de 2020 […]” (Destacado fuera de texto), por lo que este Despacho considera que el acto se expidió en ejercicio de la función administrativa. 24.

En tercer orden, la Resolución indicada supra: 1. Por un lado, invocó en la parte de considerandos, entre otras, las siguientes disposiciones: “[…] Que, en el marco de estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, a través del artículo 27 del Decreto Legislativo 538 de 2020, el Gobierno Nacional dispuso la adición de un parágrafo al artículo 13 del Decreto Ley 028 de 2008 en lo referido a la medida correctiva de asunción temporal de competencia, prevista en la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realiza con recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, en el cual se prevé la sustitución de esta medida correctiva por una medida de seguimiento.

Que, de acuerdo con el precitado artículo del Decreto Legislativo 538 de 2020, la medida de seguimiento, sustitutiva de la medida correctiva de asunción de (sic) temporal de competencia, puede ser adoptada por el representante legal de la entidad que asume temporalmente la competencia, cuando se presente una situación de emergencia sanitaria, sea solicitada por el representante legal de la respectiva entidad territorial y medie un plan de acción. Que, adicionalmente, dicha norma también prevé que al representante legal de la entidad que asume temporalmente la competencia, le corresponde definir los términos bajo los cuales se ejercerá la medida de seguimiento, los cuales deben ser incorporados al plan de acción que deberá ser suscrito por el representante legal de la entidad territorial y aprobado por quien sustituye la medida correctiva por la medida de seguimiento.

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario definir los términos bajo los cuales puede sustituirse la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector salud por la medida de seguimiento autorizada por el Decreto Legislativo 538 de 2020 y debe adelantarse dicho seguimiento. […]” (Destacado fuera de texto). 2.

Y, por el otro, en su parte resolutiva dispuso: 1. En su artículo primero, que el acto administrativo “[ ] tiene por objeto establecer los términos bajo los cuales puede sustituirse la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector salud, que ha sido adoptada por la Nación, por la medida de seguimiento autorizada por el artículo 27 del Decreto Legislativo 538 de 2020, así como definir los responsables, funciones y demás aspectos necesarios para la realización de las actividades propias del seguimiento [ ]” (Destacado fuera de texto). 2.

En su artículo segundo, el procedimiento para autorizar la sustitución de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia por la medida de seguimiento durante el término de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria. 3. En su artículo tercero, los requisitos y condiciones que debe cumplir el plan de acción que se presenta ante el Ministerio de Salud y Protección Social para que lo evalúe y determine la procedencia de la sustitución de la medida correctiva. 4.

En su artículo cuarto, un periodo de transición para que las entidades territoriales trasladen a la administración central de la entidad territorial la información, los expedientes, procesos judiciales en los que se hubiera reconocido personería jurídica a las administradoras temporales del sector salud, actos administrativos, archivos y demás documentos relacionados con la gestión que adelantaron quienes actuaron como administradores temporales del sector salud en la entidad territorial. 5.

En sus artículos quinto a octavo: i) el traslado de administración de recursos y ajustes presupuestales, ii) los responsables de la entrega de la totalidad de la información, iii) las actas de recibo y iv) la responsabilidad de la entidad territorial. 6. En sus artículos noveno y décimo y undécimo; crear y fijar las funciones del Comité de Seguimiento a la medida sustitutiva. 7.

Y, en su artículo décimo primero, la realización de una evaluación del cumplimiento del plan de acción. 25. Este Despacho considera que la Resolución se expidió “[…] como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción […]”, comoquiera que: i) se fundamentó en el Decreto núm. 538 de 28 de marzo de 2020; ii) lo invocó en sus considerandos; y iii) en su parte resolutiva se adoptan medidas que lo desarrollan. 26.

En ese orden de ideas, este Despacho considera que la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020 es una medida general expedida por una autoridad del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de un decreto legislativo expedido durante el estado de excepción indicado supra; en consecuencia, este Despacho es competente para avocar su conocimiento, en el marco del medio de control inmediato de legalidad, y resolver lo que en derecho corresponda.

Sobre las órdenes a impartir 27. Vistos los artículos 185, 186, 197 y 199 de la Ley 1437, sobre el trámite del control inmediato de legalidad de actos, actuaciones a través de medios electrónicos, dirección electrónica para efectos de notificaciones y sobre la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 28. Considerando que el acto administrativo es susceptible de control inmediato de legalidad, conforme se indicó supra, este Despacho avocará el conocimiento del presente asunto y, en este sentido, dispondrá: a) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro de Salud y Protección Social, en la forma establecida en los artículos 185, 186, 197 y 199 de la Ley 1437. b) ADVERTIR a quien debe ser notificado en cumplimiento de la orden impartida en el literal anterior que, dentro del término de diez (10) días, si lo estima pertinente, podrá presentar por escrito su intervención sobre la legalidad de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. c) ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que fije en la secretaría un aviso informando sobre la existencia del presente proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. d) ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que se publique el aviso referido en el literal anterior, en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437. e) ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social, que publique esta providencia de manera inmediata, por el término de diez (10) días, en el sitio web oficial de la entidad, con el objeto de informar a la comunidad, en general, sobre la iniciación de la presente actuación judicial.

El Ministro de Salud y Protección Social deberá remitir al Despacho sustanciador, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, prueba de la publicación ordenada. f) INVITAR a la Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Salud para que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, presenten por escrito su concepto sobre el contenido de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437; y, en ese sentido, COMUNICAR la invitación, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con las normas indicadas supra. g) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 185 de la Ley 1437. h) NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien se haya delegado para tal efecto, al buzón electrónico determinado para recibir notificaciones judiciales. i) REQUERIR al Ministro de Salud y Protección Social, para que, dentro del término de cinco (5) días, allegue el expediente administrativo que contenga todos los antecedentes de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 185 de la Ley 1437. j) INFORMAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co […]”. 28.

Por último, este Despacho considera que, en el caso sub examine, no es necesario el decreto y la práctica de pruebas, por lo que dispondrá ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez expirado el término de la publicación del aviso, pase el asunto al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 185 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, “[…] Por la cual se definen los términos bajo los cuales se adoptará y ejercerá la medida sustituta de seguimiento de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia del sector salud y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Ministro de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a quien debe ser notificado en cumplimiento del ordinal segundo de este auto, que, dentro del término de diez (10) días, si lo estima pertinente, podrá presentar por escrito su intervención sobre la legalidad de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que fije en la secretaría un aviso, informando sobre la existencia del presente proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, que se publique el aviso referido en el ordinal anterior, en el sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR al Ministro de Salud y Protección Social, que publique esta providencia de manera inmediata, por el término de diez (10) días, en el sitio web oficial de la entidad, con el objeto de informar a la comunidad, en general, sobre la iniciación de la presente actuación judicial. El Ministro de Salud y Protección Social deberá remitir al Despacho sustanciador, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, prueba de la publicación ordenada.

SÉPTIMO: INVITAR a la Superintendencia Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Salud para que, dentro del término de diez (10) días, si lo estiman pertinente, presenten por escrito su concepto sobre el contenido de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437; y, en ese sentido, COMUNICAR la invitación, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.° del artículo 185 de la Ley 1437.

NOVENO: NOTIFICAR esta providencia, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, o a quien se haya delegado para tal efecto, al buzón electrónico determinado para recibir notificaciones judiciales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: REQUERIR al Ministro de Salud y Protección Social, para que, dentro del término de cinco (5) días, allegue el expediente administrativo que contenga todos los antecedentes de la Resolución núm. 742 de 12 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que, una vez expirado el término de la publicación del aviso, pase el asunto al Ministerio Público para que, dentro de los diez (10) días siguientes, rinda su concepto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: INFORMAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El Convenio constitutivo de la Organización Mundial de la Salud fue adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados y entró en vigor internacional el 7 de abril de 1948.

El Convenio fue aprobado por el Congreso de la República, mediante la Ley 19 de 13 de mayo 1959; y está en vigor para el Estado colombiano. [2] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [3] “[…] Artículo 23.- Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [5] “[…] Artículo 215.

Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo […]”. [6] “[…] Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. [7] “[…] Por la cual se reglamentan los Estados de excepción en Colombia […]”. [8] “[…] Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]  2.

Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las Secciones […]”. [9] “[…] estatutaria de la Administración de Justicia […]”. [10] “[…] Artículo 111. Funciones de la sala plena de lo contencioso administrativo. la sala de lo contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 8. ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción […]”. [11] “[…] Artículo 12.- Funciones.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estará integrada por los consejeros de las cinco secciones y tendrá las funciones especiales señaladas en la Constitución Política y en la ley […]”. [12] “[…] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. [13] Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 9 de diciembre de 2009, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, número único de radicación 11001031500020090073200; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 8 de julio de 2014, C.P. doctor Danilo Rojas Betancourth; número único de radicación 110010315000201101127- 00; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 31 de mayo de 2011, C.P. Doctor Gerardo Arenas Monsalve; número único de radicación 110010315000201000388-00. [14] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [15] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [16] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [17] “[…] Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos […]”. [18] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [19] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [20] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [21] "[…] Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]" [22] El Presidente del Consejo de Estado, mediante las Circulares 002 de 12 de marzo y 003 de 16 de marzo de 2020, implementó unas medidas de protección por razones de salud pública y suspendió los términos en los asuntos judiciales y administrativos de conocimiento de esta Corporación.